DECRETO N° 0807
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
19 ABR 2016
VISTO:
El Expediente N° 00701-0101980-3 del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual el Ministerio de la Producción eleva los antecedentes relacionados con situación de emergencia; y
CONSIDERANDO:
Que dieciocho de los diecinueve departamentos que integran la Provincia de Santa Fe continúan afectados por las consecuencias de los eventos climáticos que dieron lugar al dictado de los Decretos Nºs 3210/15 y 0110/16, declarativos de la Emergencia y/o Desastre Agropecuarios;
Que la gravedad de la situación, dada la confluencia de varios factores: las copiosas e incesantes precipitaciones, la altura de las napas, el aumento de los caudales de todos los ríos y cursos de agua, afecta la producción no sólo en los predios, sino que también complica todo lo atinente a la administración de las empresas rurales, lo que dificulta en gran medida la gestión de cualquier trámite administrativo, siendo recomendable, por esta única vez, la máxima flexibilización de los mismos por parte del Estado;
Que, además, habida cuenta del dictado durante el pasado año 2015 de los Decretos N° 0246/15, 0714/15, 1019/15 y 1509/15, prorrogados por los Decretos N° 3210/15 y 0110/16, se verifica para aquellos productores que cuenten a la actualidad Con el correspondiente certificado de emergencia y/o desastre agropecuario, el supuesto de hecho del inciso b) del artículo 5 de la Ley N° 10297 (t.o.);
Que las precipitaciones producidas durante los primeros meses del año en curso, en especial durante el mes de abril, excedieron el promedio histórico para ese período, con lo que se agravaron significativamente los perjuicios sobre las actividades agropecuarias en general;
Que, al persistir las condiciones de anegamientos, escurrimientos superficiales de aguas, ascenso de las napas freáticas y desborde de los cursos de ríos y arroyos, no pudo tener lugar la recuperación de la productividad de los predios, tomándose aún más crítica la situación con el paso del tiempo;
Que los daños en las praderas artificiales, en especial las de base alfalfa, sufrieron pérdidas muy significativas, comprometiendo severamente la disponibilidad de oferta forrajera para el ganado y ocasionando un notable incremento en los costos de producción, debido a la necesidad de trasladar la hacienda y/o comprar alimentos, para cubrir los requerimientos alimenticios del ganado;
Que, también en el sector ganadero, los rodeos han sufrido pérdidas importantes eh el peso corporal y en el porcentaje de preñez, impactando negativamente en la eficiencia reproductiva de los mismos;
Que la actividad porcina, avícola, apícola y otras producciones de ganado también han sufrido serios perjuicios, debido a las consecuencias de los eventos climáticos derivados del fenómeno de El Niño, afectándose su producción con su consecuente merma en la rentabilidad;
Que en el sector lácteo se generó una caída importante en la producción diaria de litros de leche; se estima que la misma es superior al 50 % comparándola con la producida en años normales;
Que en la ganadería de carne y de leche se produjeron importantes pérdidas por mortandad de hacienda;
Que en agricultura, especialmente el cultivo de soja, al momento de la ocurrencias de los excesos hídricos se encontraba en el inicio de la cosecha, quedando la mayor parte del cultivo aproximadamente el (70%) en pie; con ello se infiere que se generarán pérdidas importantes en la superficie cosechada, y en los casos en que se pudo culminar la misma, los rendimientos obtenidos fueron inferiores a los promedios zonales;
Que las condiciones climáticas señaladas con abundantes lluvias en pocos días, impidieron la normal confección de reservas (silos de maíz) como así también la siembra de los verdeos de invierno, lo antes mencionado impactará negativamente disminuyendo la disponibilidad de alimentos para los rodeos, en el invierno que es el periodo crítico de menor oferta forrajera;
Que la producción de frutilla se vio afectada debido a retrasos en la fecha óptima de plantación, y en los casos que se pudo plantar se generaron pérdidas significativas por la presencia de patógenos (hongos), desmoronamiento de lomos, entre otros. Debido a la permanencia del agua en el cultivo se disminuirá el stand de plantas por mortandad de plantines, lo que generará pérdidas importantes en el cultivo;
Que la actividad hortícola se vio afectada severamente, considerando la misma en situación de desastre;
Que esta situación se agrava debido al mal estado de los caminos, consecuencia de las copiosas precipitaciones, que desde los comienzos del año no han podido rehabilitarse completamente, perjudicándose así el ingreso a los predios y el transporte de la producción;
Que la ya mencionada situación de excesos hídricos, anegamientos, altos niveles de las napas, desborde de los ríos y cursos de agua, ha afectado particularmente a los Distritos de Florencia, Las Toscas, Villa Ocampo, Avellaneda, Reconquista del Departamento General Obligado, así como los Distritos de Romang, Alejandra y San Javier del Departamento San Javier; los Distritos de Saladero Cabal, Helvecia, Cayastá, Colonia San Joaquín, Colonia Mascías, El Laurel, Campo del Medio, Los Cerrillos, Santa Rosa de Calchines del Departamento Garay; los Distritos de Arroyo Leyes, San José del Rincón, Sauce Viejo del Departamento La Capital, los distritos de Desvío Arijón, Coronda, Arocena, Barrancas, San Fabián, Puerto Aragón, Monje y Puerto Gaboto del Departamento San Jerónimo, los Distritos Maciel, Oliveros, Timbúes, Pueblo Andino, Carcarañá, San Lorenzo y Capitán Bermúdez del Departamento San Lorenzo; los Distritos de Granadero Baigorria, Villa Gobernador Gálvez, Pueblo Esther, Alvear, Arroyo Seco, Fighiera del Departamento Rosario; los Distritos de Pavón, Empalme Villa Constitución, Theobald del Departamento Constitución, así como el Distrito de San José de la Esquina del Departamento Caseros, los Distritos de Villa Cañas, Melincué y Santa Isabel del Departamento General López, se hace necesario declarar esas zonas como Zona de Desastre;
Que es necesario contemplar la eventual afectación de empresas agropecuarias con asiento en los distritos señalados en el apartado precedente o dedicadas a la actividad hortícola, que hasta la fecha de sanción del presente decreto no se encontraban en situación de emergencia ni desastre agropecuarios, y cuya producción o capacidad de producción se vea afectada en más de un 50% y menos de un 80%, máxime cuando un criterio de justicia impone no privarlas de los beneficios de la Ley N° 11297 (t.o.), por lo que se les otorgarán los beneficios propios de la emergencia, con independencia de encontrarse en una zona declarada de Desastre;
Que, en atención al particular impacto que este evento climático ha tenido en los pequeños y medianos emprendimientos turísticos y su situación económica y financiera, y en razón de lo normado por el inciso c) del artículo 11 de la Ley N° 11297 (t.o.), se hace menester extender la declaración de zona de desastre a la actividad turística que se desarrolla en los distritos de los departamentos mencionados en el considerando que antecede;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Declárese Zona de Desastre a los Distritos de Florencia, Las Toscas, Villa Ocampo, Avellaneda, Reconquista del Departamento General Obligado; los Distritos de Saladero Cabal, Helvecia, Cayastá, Colonia San Joaquín, Colonia Mascías, El Campo del Medio, Los Cerrillos, Santa Rosa de Calchines del Departamento Garay; los Distritos de Arroyo Leyes, San José del Rincón, Sauce Viejo del Departamento La Capital; los Distritos de Desvío Arijón, Coronda, Arocena, Barrancas, San Fabián, Puerto Aragón, Monje y Puerto Gaboto del Departamento San Jerónimo; los Distritos de Maciel, Oliveros, Timbúes, Pueblo Andino, Carcarañá, San Lorenzo y Capitán Bermúdez del Departamento San Lorenzo; los Distritos de Granadero Baigorria, Villa Gobernador Gálvez, Pueblo Esther, Alvear, Arroyo Seco, Fighiera del Departamento Rosario; los Distritos de Pavón, Empalme Villa Constitución, Theobald del Departamento Constitución; así como el Distrito de San José de la Esquina del Departamento Caseros, los Distritos de Villa Carias, Melincué y Santa Isabel del Departamento General López, desde el 1° de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016.-
ARTÍCULO 2°.- Declárase en situación de Emergencia y/o Desastre Agropecuario a los distritos de los Departamentos General Obligado, San Javier, Garay, La Capital, San Jerónimo, San Lorenzo, Rosario, Constitución, Caseros y General López no comprendidos en el artículo precedente, así como a la totalidad de los Distritos de los Departamentos Belgrano, Castellanos, Iriondo, Las Colonias, San Cristóbal, San Justo, San Martín y Vera, desde 1° de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016.-
ARTÍCULO 3°.- Los productores comprendidos en los artículos 1° y 2° que ya cuenten con certificados de Emergencia pasarán automáticamente a condición de Desastre, sin necesidad de realizar ningún otro acto administrativo por parte de los administrados.-
ARTÍCULO 4°.- Los productores comprendidos en los artículos 1° y 2° que ya cuenten con certificados de Desastre permanecerán en la misma situación, quedando eximidos de realizar cualquier acto administrativo.-
ARTÍCULO 5°.- Aquellos productores que se encuentren en los departamentos mencionados en los artículos 1° y 2° que no cuenten con certificados de emergencia y/o desastre, deberán completar un formulario de declaración jurada en el Municipio o Comuna respectivo. Dicho formulario será tomado como base para la emisión del certificado que será extendido por el Ministerio de la Producción y a través del cual acreditarán su situación.-
ARTÍCULO 6°.- Aquellos productores que no cuenten con certificados de emergencia ni de desastre, se hallen en zona de Desastre según el artículo 1° de este decreto y que se encuentren afectados en su producción o capacidad de producción en más del 50% y menos de un 80%, serán considerados en situación de emergencia agropecuaria, otorgándoseles los beneficios previstos para esta situación en la Ley N° 11297 (t.o.).-
ARTÍCULO 7°.- Declárese en situación de Desastre a la actividad hortícola que se lleva adelante en los departamentos enunciados en los artículos 1° y 2°. Los productores deberán completar un formulario de declaración jurada en el Municipio o Comuna respectivo. Dicho formulario será tomado como base para la emisión del certificado que será extendido por el Ministerio de la Producción y a través del cual acreditarán su situación.-
ARTÍCULO 8°.- Aquellos productores que se encuentren en la situación prevista en el artículo 7° de este decreto, y que se encuentren afectados en su producción o capacidad de producción en más del 50% y menos de un 80%, serán considerados en situación de emergencia agropecuaria, otorgándoseles los beneficios previstos para esta situación en la Ley N° 11297 (t.o.).-
ARTÍCULO 9°.- Establécese para los productores que posean certificados de emergencia agropecuaria y cuya actividad se asienta en predios ubicados en zonas rurales, según lo establecido en el artículo 1° del presente decreto el siguiente calendario impositivo del Impuesto Inmobiliario:
IMPUESTO INMOBILIARIO RURAL
CUOTA PRORROGADA VENCIMIENTO
CUOTA 3 23/01/2017
CUOTA 4 20/03/2017
CUOTA 5 17/04/2017
CUOTA 6 21/06/2017
ARTÍCULO 10°.- Establécese para los productores que posean certificados de emergencia agropecuaria y cuya actividad se asienta en predios ubicados en zonas suburbanas, según lo establecido en el artículo 10 del presente decreto el siguiente calendario impositivo del Impuesto Inmobiliario:
IMPUESTO INMOBILIARIO URBANO
CUOTA PRORROGADA VENCIMIENTO
CUOTA 3 23/01/2017
CUOTA 4 20/03/2017
CUOTA 5 22/05/2017
CUOTA 6 21/06/2017
ARTÍCULO 11°.- Los productores en situación de desastre agropecuario contarán con la asistencia prevista en la Ley N° 11297 en su artículo 11, incisos a) y b). A tales efectos el alcance del inciso a) citado, comprenderá los impuestos devengados hasta la fecha de finalización de dicha situación.-
ARTÍCULO 12°.- Conforme a lo establecido en el artículo 10 inciso b) de la Ley N° 11297, suspéndase la iniciación y sustanciación de los juicios y acciones administrativas iniciadas por el cobro de impuestos a partir del dictado del presente y por hasta un plazo de ciento ochenta (180) días posteriores a la finalización de la situación de emergencia.-
ARTÍCULO 13°.- De acuerdo a lo normado en el inciso c) del artículo 11 de la Ley N° 11297 (t.o.), extiéndase la declaración de Desastre para la actividad de los pequeños y medianos emprendimientos turísticos que se desarrolla en los Distritos de Florencia, Las Toscas, Villa Ocampo, Avellaneda, Reconquista del Departamento General Obligado; los Distritos de Saladero Cabal, Helvecia, Cayastá, Colonia San Joaquín, Colonia Mascías, El Laurel, Campo del Medio, Los Cerrillos, Santa Rosa de Calchines del Departamento Garay; los distritos de Arroyo Leyes, San José del Rincón, Sauce Viejo del Departamento La Capital; los Distritos de Desvío Arijón, Coronda, Arocena, Barrancas, San Fabián, Puerto Aragón, Monje y Puerto Gaboto del Departamento San Jerónimo; los Distritos de Maciel, Oliveros, Timbúes, Pueblo Andino, Carcarañá, San Lorenzo y Capitán Bermúdez del Departamento San Lorenzo; los Distritos de Granadero Baigorria, Villa Gobernador Gálvez, Pueblo Esther, Alvear, Arroyo Seco, Fighiera del Departamento Rosario; los Distritos de Pavón, Empalme Villa Constitución, Theobald del Departamento Constitución; así como el Distrito de San José de la Esquina del Departamento Caseros, los Distritos de Villa Cañas, Melincué y Santa Isabel del Departamento General López, desde el 1° de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016.-
ARTÍCULO 14°.- Refréndese por los señores Ministros de la Producción y de Economía.-
ARTÍCULO 15°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-
LIFSCHITZ
Luis Gustavo Contigiani
Lic. Gonzalo Miguel Saglione
17040
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