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DECRETO N° 5242


SANTA FE, “CUNA DE LA CONSTITUCION NACIONAL”, 30 DIC 2014

VISTO:

El Expediente N° 02101-0014151-2 del registro del Sistema de Información de Expedientes, y;


CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar la Ley N° 13.372 que aprueba el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de Santa Fe (OTBN);

Que la misma sustituye el Decreto N° 042/09 que aprobó la primera etapa del OTBN, permitiendo la consolidación del proceso de implementación de la Ley Nacional N° 26.331 de presupuestos mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos;

Que mediante la aplicación de aquellas se promueve un proceso ordenado, gradual y progresivo para la planificación y el manejo de los bosques nativos de nuestra provincia, observando los presupuestos mínimos que aseguren la conservación del patrimonio forestal autóctono santafesino;

Que el mismo se ha desarrollado desde su inicio como un proceso participativo que ha permitido los consensos necesarios para alcanzar el objetivo de una mejor estrategia para protección ambiental de los bosques nativos;

Que mediante la aplicación de la Ley N° 13.372 y su Decreto Reglamentario se habilitan las instancias por medio de las cuales los titulares de predios con bosques nativos alcanzados por la norma, accederán a la posibilidad de ser compensados por medio de los recursos previstos en la Ley Nacional N° 26.331, mediante la presentación de planes de manejo o planes de conservación;

Que las diferentes actividades realizadas en las distintas formaciones de bosques nativos santafesinos disponen de tal modo de un contexto definido para promover procesos de producción sustentable, efectivizando prácticas supervisadas por la autoridad de aplicación que aseguren procesos de producción y conservación;

Que resulta oportuno regular la expansión de la frontera agropecuaria, urbana, o de cualquier otro cambio de uso del suelo que afecte la permanencia e integridad de los bosques nativos en la Provincia de Santa Fe;

Que es necesario fomentar las actividades de conservación, recuperación, manejo productivo sustentable, enriquecimiento, rehabilitación, investigación, restauración de los bosques nativos y mejora de los servicios ambientales que estos brindan;

Que es prioritario optimizar y mantener los procesos ecológicos y culturales de los bosques nativos en el territorio provincial;

Que se persigue el fin de lograr la permanencia de las masas boscosas nativas haciendo prevalecer los principios precautorios y preventivos contemplados en las Ley Nacional N° 26.331 y N° 25.675 Ley General del Ambiente;

Que la competencia en la materia surge de lo establecido en la Ley N° 11.717/03 y Ley de Ministerios N° 12817/07;

POR ELLO,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°: Apruébase la reglamentación de la Ley N° 13.372 que como Anexo Único forma parte integrante del presente Decreto.

ARTICULO 2º: Refrendase el presente Decreto por los señores Ministros de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente y de la Producción.

ARTICULO 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BONFATTI

Arq. Antonio Roberto Ciancio

C.P.N. Carlos Alcides Fascendini


ANEXO UNICO


REGLAMENTACION DE LA LEY N° 13.372

ORDENAMIENTO DE BOSQUES NATIVOS


ARTÍCULO 1: La cartografía de la zonificación de los Bosques Nativos que constituye el Anexo de la Ley N° 13.372 y que forma parte de la misma registrado como documento digital original, será depositada bajo copia fiel ante la Escribanía de Gobierno a fin de resguardar la fidelidad e integridad del mismo, y remitida a la Dirección de Bosques de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, autoridad de aplicación de la Ley N° 26.331.

Las categorías de conservación del Bosque Nativo, su definición y las actividades permitidas en cada categoría son las que se detallan en el Anexo de la Ley N° 13.372, conforme a lo establecido en la Ley de Presupuestos , Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos; en el Decreto Reglamentario de la Ley N° 26.331 y en el Reglamento de procedimientos generales, Resolución 229 del Consejo Federal de Medio Ambiente.

Para la zonas de color blanco de la cartografía del OTBN de la Provincia, por ser áreas de no-bosque (es decir sin presencia de bosque), no se requiere presentación de planes de manejo o conservación de acuerdo a la Ley N° 26.331. Esto no exime el cumplimiento del resto de la normativa vigente aplicable.

Es finalidad del Ordenamiento de Bosques Nativos:

a. Promover la conservación y uso sustentable del Bosque Nativo mediante la ejecución de planes de manejo y conservación, acorde a la Ley Nacional N° 26.331.

b. Regular la expansión de la frontera agropecuaria, urbana, o de cualquier otro cambio de uso del suelo que afecte la permanencia e integridad de los bosques nativos en la Provincia de Santa Fe.

c. Fomentar las actividades de conservación, recuperación, manejo productivo sustentable, enriquecimiento, rehabilitación, investigación, restauración de los bosques nativos y mejora de los servicios ambientales que estos brindan.

d. Optimizar y mantener los procesos ecológicos y culturales de los bosques nativos en el territorio provincial.

e. Lograr la permanencia de las masas boscosas nativas haciendo prevalecer los principios precautorios y preventivos contemplados en las Leyes Nacionales N°s 26.331 y Ley General del Ambiente N° 25675;

Programa de Ordenamiento de Bosques Nativos. Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación provincial el “Programa de Ordenamiento de Bosques Nativos”, con el objeto de organizar la gestión administrativa, la fiscalización y el monitoreo de los bosques en el territorio provincial; capacitar al personal técnico y auxiliar de la Autoridad de Aplicación a fin de optimizar las tareas de verificación y control, establecer criterios para un manejo sostenible ajustado a cada ambiente. Promover la recuperación de los bosques nativos y ponderar los servicios ambientales que esto prestan;

ARTICULO 2.- Los planes de emprendimientos productivos sustentables se formularán conforme a lo que establece el Reglamento de Procedimientos Generales de la Ley N° 26.331 o la normativa que lo sustituya.

ARTICULO 3: Créase el Fondo Provincial para el Ordenamiento y Promoción de los Bosques Nativos que será administrado por la Autoridad de Aplicación. El Fondo Provincial para el Ordenamiento y Promoción de los Bosques Nativos estará compuesto por:

1. La suma que asigne el presupuesto provincial según lo dispone el Artículo 3 de la Ley N° 13.372,

2. La suma que la Autoridad de Aplicación Nacional asigne a la Jurisdicción conforme al Artículo 32 y al Artículo 35 inciso b) de la Ley Nacional N° 26.331;

3. El beneficio no reintegrable a ser abonado anualmente por la ley nacional para compensar las tierras públicas con bosques manejados o conservados.

4. Multas originadas como consecuencias del incumplimiento de la presente Ley, las que serán establecidas por la Autoridad de Aplicación en la resolución pertinente.

5. Otras fuentes de financiamiento como instituciones de cooperación internacional, aportes privados o públicos.

Este Fondo se destinará a:

a) El cumplimiento del Programa de Ordenamiento de Bosques Nativos.

b) Gestión administrativa, fiscalización, monitoreo y control de los objetivos establecidos por la presente Ley y que se concretará a través de la Autoridad de Aplicación.

c) Implementación de sistemas de información y bancos de datos relacionados con la gestión de bosques nativos en el ámbito provincial.

d) Adquisición de equipamiento específico para el cumplimiento de objetivos de la presente Ley, por parte de la Autoridad de Aplicación.

e) Implementación de programas de asistencia técnica y financiera para propender a la sustentabilidad integral de actividades no sostenibles con especial énfasis en las actividades desarrolladas en los Bosques Nativos por pequeños productores, comunidades indígenas, y campesinos.

f) Capacitación del personal técnico que integra la Autoridad de Aplicación.

g) Promoción, colaboración e implementación de programas específicos con la investigación científica y experimentación participativa en los bosques nativos.

Créase el Fondo Provincial de Compensación por Bosque Nativo, el cual será administrado por la Autoridad de Aplicación. Este Fondo Provincial tiene por objetivo administrar el Fondo de Compensación proveniente del Fondo Nacional creado por Ley N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, y estará integrado por los recursos recibidos conforme a lo establecido en el Artículo 35 inciso a) de dicha Ley.

ARTÍCULO 4.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente a través de la Secretaría de Medio Ambiente, y el Ministerio de la Producción a través de la Secretaría de Sistemas Hídricos, Forestales y Mineros establecerán un protocolo de procedimiento que defina las funciones y competencias específicas que cada Secretaría desempeñará en la aplicación de la Ley N° 13.372. Con el fin de asegurar un mecanismo efectivo de interacción entre ambos Ministerios, se establece la figura de Resolución Conjunta como instrumento administrativo para el procedimiento de actos resolutivos que las acciones requieran. La interlocución administrativa con la Autoridad Nacional de Aplicación estará a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente.

La Autoridad de Aplicación deberá establecer:

a) Los procedimientos generales para la formulación de planes de manejo y conservación de los bosques nativos;

b) Los procedimientos de fiscalización y control a campo para verificar la ejecución de los planes y relevar el estado de los bosques nativos.

c) Los criterios particulares y umbrales básicos de protección de las comunidades frágiles, y de los diferentes tipos de bosques nativos y de su estado actual, a fin de cumplir las condiciones mínimas expresadas en el Artículo 16 de la Ley 26.331;

d) La actualización del Ordenamiento de Bosques Nativos cada cinco años, por acto fundado de la Autoridad de Aplicación que declare su necesidad.

Sobre los Contenidos Mínimos de los Planes de Manejo y Conservación se adoptan los requisitos expresados en el capítulo IV del “Reglamento de procedimientos generales de la Ley N° 26.331”, aprobado por Resolución N° 229 del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

Categorías de productores. A los efectos de aplicar la normativa de Ordenamiento de Bosques Nativos en la provincia, se distinguen las siguientes categorías de productores:

a. Pequeños Productores o Productores de subsistencia. Se adopta para ésta categoría la definición de “Leñadores de subsistencia” que contiene el Anexo único del Decreto 073/05 Reglamentario de la Ley Provincial N° 12.366, incisos “f; “f1” y “f2”. Para comunidades aborígenes se tendrá en cuenta la Ley N° 26.160 de emergencia en materia de posesión y propiedad comunitaria de las tierras que ocupan;

b. Productores rurales cuyo plan de intervención sobre el bosque nativo tiene por principal objetivo sistematizar el inmueble, entendiéndose por ello la limpieza de alambrados, la construcción de deslindes, franjas cortafuegos, instalaciones de manejo pecuario, la realización de caminos internos, y/u otra intervención de índole similar.

c. Productores silvoganaderos, cuyo plan de manejo silvícola integra a la ganadería como factor principal de disturbio. Predomina en estos planes la modalidad silvopastoril (SP).

d. Productores silvícolas cuyo plan de manejo tiene por objetivo principal la extracción de productos forestales con fines comerciales. La modalidad preponderante de estos planes de manejo son los de Aprovechamiento Forestal maderero (AF).

e. Productores cuyo plan de manejo y conservación tiene por objeto mantener, enriquecer y/o restaurar el bosque nativo. Los modos predominantes de estos planes son los de recuperación del potencial productivo (REC) y de servicios ambientales del bosque nativo, y el de aprovechamiento de productos no madereros del bosque (PNMySA).

Transporte de productos forestales primarios y subproductos.

La Provincia de Santa Fe dispondrá de una Guía Forestal Única como instrumento de fiscalización y control de los productos forestales primarios y subproductos que provengan de los bosques nativos y de las plantaciones forestales.

Los productos forestales de bosques nativos o de bosques cultivados no podrán ser transportados fuera del lugar de extracción, apeo, o de su transformación primaria sin la correspondiente Guía Forestal Única expedida por la Autoridad de Aplicación.

La Guía Forestal Única acreditará la procedencia legal del producto transportado, indicará el destino final del mismo, y amparará el transporte. Esta Guía, además, permitirá actualizar la base de datos de las actividades y personas vinculadas a la gestión de los bosques y registrar estadísticamente los productos forestales primarios y subproductos.

Las bases de datos y registros forestales generados serán de acceso y uso compartido entre la Secretaría de Medio Ambiente y el Ministerio de la Producción.

Se incorporará un sistema de codificación al registro de la Guía Forestal que permita seguir la trazabilidad de los productos forestales.

La Secretaría de Medio Ambiente emitirá la Guía Forestal Única.

Prohibiciones.

a. Se prohibe cualquier intervención sobre el bosque nativo que no cuente con previa autorización de la Autoridad de Aplicación.

b. Está prohibido el cambio de uso del suelo y el desbosque, cualquiera sea el método empleado para ello: manual, mecánico, químico, por fuego, por inundación, u otro método de desbosque.

c. Se prohibe la quema a cielo abierto de los residuos leñosos que son producto de las labores silvícolas del plan de aprovechamiento sostenible del bosque nativo.

Obras de infraestructura pública.

La Autoridad de Aplicación, previo Estudio de Impacto Ambiental, podrá autorizar en cualquier punto del territorio provincial la realización de obras de infraestructura pública como la construcción de vías de transporte, la instalación de líneas de comunicación, de energía eléctrica, de ductos y la realización de infraestructura de prevención y control de incendios, como así también la realización de fajas cortafuegos, independientemente que dicha zona se encuentre en cualquiera de las categorías de conservación.

Infracciones.

1. A los efectos de llevar adelante la actividad de contralor del Ordenamiento del Bosque Nativo, los agentes delegados por la Autoridad de Aplicación efectuarán inspecciones en los predios. En caso de negativa expresa por parte del propietario, usufructuario, arrendatario u ocupante podrá requerirse autorización escrita emanada del juez competente y, de corresponder, el auxilio de la fuerza pública cuando el desarrollo de dichas tareas se vea obstaculizado.

2. La Autoridad de Aplicación podrá suspender la ejecución de planes cuando se compruebe daño ambiental, falsedad u omisión de datos suministrados a la Autoridad de Aplicación o incumplimiento del plan respectivo, previa intimación al titular del bosque y al técnico responsable a la inmediata cesación de las actividades que constituyen incumplimiento, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondieren. Conforme lo dicta la Ley de Medio Ambiente N° 11.717, la Autoridad de aplicación podrá ordenar las medidas de restauración que fueren necesarias a costa del obligado, sin perjuicio de otras sanciones que fueren de aplicación.

3. Toda infracción que se registre en zonas de bosque con Categoría I (rojo), los elementos utilizados para cometer el ilícito serán decomisados definitivamente por la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar al infractor. Todo elemento utilizado para cometer un ilícito en zonas de Categoría II (amarillo) será secuestrado y retenido por la Autoridad de Aplicación hasta que el infractor abone la multa correspondiente y será decomisado definitivamente si el infractor, luego de treinta días de sustanciado el sumario y que la multa quede firme, no cumple con la sanción impuesta.

Sanciones.

En caso de infracción la Autoridad de Aplicación sancionará según lo que establece la Ley Nacional N° 26.331 y Decreto Reglamentario N° 91/2009, en lo que hace a lo sustancial y montos; y en cuanto al procedimiento se regirá según Ley Provincial N° 13.060 y Decreto N° 1866/2010.

ARTÍCULO 5.- Créase el Consejo Consultivo Provincial para el Ordenamiento de los Bosques Nativos, como órgano consultivo y asesor de la Autoridad de Aplicación en materia de bosques nativos, y como instrumento de participación de todas aquellas partes interesadas en la conservación y aprovechamiento sustentable de los bosques nativos. Los miembros del organismo desempeñarán sus funciones con carácter honorario y sus dictámenes o informes no tendrán carácter vinculante.

La Secretaría de Medio Ambiente y el Ministerio de la Producción reglamentarán el funcionamiento del Consejo Consultivo, y convocarán a participar del mismo a representantes de entidades de productores, académicas, profesionales, de investigación, u otras entidades que la Autoridad de Aplicación crea pertinente.

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