picture_as_pdf 2018-12-28

DECRETO Nº 4036


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional,

17 DIC 2018

VISTO:

El expediente N°02001-0040287-8, del registro del Sistema de Información de Expedientes, por medio del cual el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos promueve la modificación de las reglamentaciones aprobadas por los Decretos N° 1747/11 y N° 4688/14; y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el dictado de la Ley N° 13.151 se inició el camino hacia un nuevo paradigma en el acceso a la justicia, instaurando un procedimiento de auto composición de conflictos interpersonales, generando así a través de la Mediación Prejuclicial Obligatoria un nuevo espacio donde priman la tolerancia, la solución negociada y la búsqueda de consenso, todo ello evitando la recarga del sistema judicial;

Que, en razón de ello, se propuso mediante el Decreto N° 1747/11 la reglamentación de la norma para la implementación efectiva del instituto, abordando el precepto legal desde los distintos bloques temáticos propuestos por el mismo;

Que, en el bloque referido a los mediadores y comediadores, se destacó que la capacitación en mediación era una cuestión de importancia determinante, toda vez que ellos son quienes interactúan con las partes en conflicto, conduciendo el procedimiento a través de herramientas y técnicas de mediación, brindando la posibilidad de solucionar sus problemas de manera autogestionada y satisfactoria a sus intereses;

Que, por medio del Decreto N° 4688/14 se precisó que para

manten e inscripto en el Registro de Mediadores y Comediadores, los interesados debían acreditar cada tres (3) años haber realizado al menos sesenta (60) horas en Cursos de Capacitación Continua en Mediación;

Que, el tiempo y la experiencia, han marcado la necesidad de ir ajustando algunos aspectos de la reglamentación del sistema para lograr con mayor eficiencia y eficacia los fines y objetivos propuestos por la norma;

Que, el requisito de cumplir con programas de capacitación continua para aquellos profesionales que demuestran un desempeño destacado en su función de mediador, aparece como una exigencia gravosa, carente de la debida justificación y, si se quiere, inequitativa;

Que, el buen desempeño del mediador puede demostrarse no solamente con la obtención de un elevado porcentaje de éxito en la autocomposición de los conflictos que se administran, sino que ello también puede ser merituado a través del reconocimiento de su actuación que hagan los usuarios del sistema;

Que, a fin de propender a una cultura del litigio que beneficie el desarrollo y aplicación de estos métodos no adversariales de resolución de conflictos, es menester reconocer el compromiso y esfuerzo de aquellos profesionales que la desarrollan y que se brindan plenamente al logro de los objetivos de la ley;

Que, en lo que hace a la remuneración de los mediadores, resulta necesario ajustar la normativa reglamentaria a la recta interpretación y espíritu de la Ley N° 13.151, sirviendo también como pauta orientadora lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo N° 1.255; norma ésta que reconoce su antecedente en el artículo N° 1.627 del Código Civil Argentino que rigiera hasta el 31 de julio de 2015;

Que, en efecto, resulta claro que la estricta aplicación de las pautas arancelarias en la determinación de los honorarios de los mediadores a los supuestos en que no se llevó adelante ninguna reunión de mediación con asistencia efectiva de ambas partes (vg.: mediación cerrada por inasistencia injustificada de una o ambas partes), puede constituirse en injusta, inequitativa y desproporcionada en relación con la labor efectivamente cumplida por el mediador quien, en estos supuestos, no habrá cumplido con ninguna tarea de mediación propiamente dicha;

Que, algo similar puede ocurrir en los supuestos de desistimiento de la mediación formulado por el requirente con carácter previo a la primera reunión de mediación o luego de ésta en caso de inasistencia de una de las partes, en los que se verifica, respecto de la actividad cumplida por el mediador, el mismo extremo descripto en el párrafo precedente;

Que, las modificaciones introducidas otorgan razonabilidad, equidad y justicia al sistema arancelario del régimen, el que en la situación actual se demuestra muchas veces notablemente injusto para el requirente quien, ante el fracaso de la mediación por inasistencia injustificada del requerido, está obligado a soportar el pago de los honorarios completos del mediador —como si la mediación hubiere tenido lugar efectivamente-, siendo que ello en rigor de verdad ha sido previsto por la norma a título de sanción para la parte inasistente; única y exclusiva parte que debe soportar la misma;

Que, la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 15° de la ley coadyuvará tanto al logro de los objetivos de la norma, esto es, el efectivo cumplimiento de mediación prejudicial obligatoria, como a evitar una irrazonable e injusta erogación dineraria al requirente;

Que, en relación a la remuneración de los mediadores en los procesos de mediación en materia de familia, por Decreto N° 4688/2014 se establecieron pautas diferentes a las establecidas en el artículo 30° del Decreto N° 1747/2011, aumentando en un Jus el arancel para los supuestos de mediación sin contenido patrimonial y disminuyendo los rangos para la determinación de los honorarios en los casos con contenido patrimonial;

Que, dichas modificaciones, conforme se ilustra en los considerandos de la norma, encontraron sustento en la verificación de una mayor y más compleja actividad del mediador, describiéndose en los considerandos del Decreto N° 4688/11 que el proceso de mediación podía muchas veces requerir la celebración de entre 4 y 10 reuniones de mediación;

Que, si bien ello resulta en principio razonable, tal como ha sido redactada la norma arancelaria, la misma evidencia una clara disfuncionalidad y una falta de adecuación entre los fines buscados y medios propuestos;

Que, ello en virtud de resultar evidente que la aplicación de un régimen arancelario más beneficioso para el mediador familiar debe necesariamente estar subordinado a la efectiva verificación de los extremos que justificaron e hicieron necesario este cambio normativo; esto es, la efectiva comprobación de una mayor tarea desplegada por el mediador que se evidenciaría con la realización de cuatro (4) o más reuniones de mediación con presencia de las partes involucradas;

Que, por último resulta pertinente establecer reglas especiales para las mediaciones que tengan por objeto la determinación de alimentos definitivos entre aquellas

personas con derecho a recibirlos u obligación de prestarlos;

Que, deviene ello necesario tanto por la importancia de la materia, que en la gran mayoría de los casos corresponde al cumplimiento de la obligación alimentaria

hacia los hijos, como de la evidencia empírica de que casi sin excepción la parte que impulsa el cumplimiento de la obligación alimentaria es quien convive y tiene a su cargo el cuidado de los hijos y carece de los medios económicos suficientes para cumplir con dicha obligación;

Que, ello justifica y hace necesario flexibilizar los extremos exigidos para otorgar el beneficio de gratuidad de la mediación, de manera que ésta no se transforme como ocurre actualmente en un auténtico impedimento o barrera irrazonable para el acceso a la justicia;

Que, esto último ocurre en los supuestos en que las partes no arriban a un acuerdo sobre los alimentos;

Que, la reglamentación dispone que en ausencia de acuerdo de partes, quien debe oblar los honorarios del mediador es la requirente (quien pretende obtener el cumplimiento de la obligación alimentaria). A su vez, la falta de pago de sus honorarios autoriza al mediador a no hacer entrega del acta final de la mediación fracasa; extremo que,fácil es colegirlo, impide a la requirente interponer la acción judicial por alimentos definitivos;

Que, en consecuencia, el sistema lejos está de cumplir con la manda legal y supra legal —vg. Convenci��n Internacional por los derechos del Niño- de garantizar el acceso a la justicia;

Que, esta última norma, incorporada por el artículo 75º inciso 22) a la Constitución Nacional reformada en el año 1994, establece en su Artículo 27:”1. Los Estados Partes reconcocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordialde proporcionar, dentro de sus posibidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.3.Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.4 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, as como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.” (el resaltado nos pertenece);

Que, no podemos pasar por alto que en el ejemplo dado, la mediación no implica una menor erogación de fondos para los usuarios del servicio pues, la exigencia del control de legalidad y de homologación judicial del acuerdo alimentario, implica en conjunto un mayor costo económico para los justiciables (vg.: honorarios y aportes de los letrados patrocinantes de las partes, honorarios y gastos de la mediación,honorarios y aportes por homologación judicial del acuerdo; tasa de justicia y demás gastos causídicos);

Que, la reglamentación que se propone no cercena el derecho de los mediadores a sus honorarios sino que dilata su percepción —y la identificación del obligado al pago- hasta el momento de imposición de costas en la sentencia que fije los alimentos definitivos; perdidosos a cuyo cargo estarán los honorarios del mediador. Si se distribuyen las costas por su orden, los honorarios del mediador deberán ser pagados por requirente y requerido en partes iguales;

Que, ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por medio de Dictamen N°694/18, habiendo hecho lo propio Fiscalía de Estado por medio de Dictamen N° 430/18; expidiéndose ambos órganos consultivos favorablemente en relación a la iniciativa;

Que, este Poder Ejecutivo dicta el presente acto en uso de las facultades conferidas por el inciso 4° del artículo 72 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Modifíquense los artículos 15°,19°,24°,25°, 30°,32° y 34° del Decreto N° 1747/2011 y el Apartado V.- del Anexo I del Decreto N° 4688/2014, los cuales quedarán

redactados de conformidad a lo previsto en los Anexos I y II del presente.

ARTÍCULO 2°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

LIFSCHITZ

Dr.Ricardo Isidoro Silberstein

NOTA:Se publica sin los Anexos, pudiéndose consultar en la página del Gobierno de la Provincia de Santa Fe.

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