DECRETO Nº 3956
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
15 DIC 2017
VISTO:
El expediente N° 02001-0035853-3 del registro del Sistema de Información de Expedientes -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-, y;
CONSIDERANDO:
Que mediante los actuados de referencia se propicia el análisis interpretativo de la normativa vinculada con el régimen de licencias en la Administración Pública frente a los casos de adopción no contemplados por aquella;
Que el bloque normativo vigente, esto es, Decretos N° 1919/89 y 4597/83 establecen un límite en el otorgamiento de licencias por adopción en función de la edad de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se contrapone a los principios de igualdad e interés superior del niño consagrados en Tratados Internacionales;
Que, concretamente, el artículo 39 del Decreto-Acuerdo N° 1919/89, -Régimen de Licencia, Justificaciones y Franquicias para los agentes comprendidos en el Convenio Colectivo N° 10.052-, dispone que: "Corresponderá otorgar esta licencia a la agente que acredite que se le ha otorgado la tenencia o guarda judicial de menores, como así también al agente que acredite que debe hacerse cargo en forma personal y directa de dicha situación:
a)Si el menor o los menores tienen menos de 3 meses de vida, corresponderá otorgar esta licencia, hasta que el o los menor/es cumplan esa edad. No obstante, esta no podrá ser inferior a 60 días corridos desde su otorgamiento.
b)Cuando el/los menor/es sea/n mayores de 3 meses y menores de 7 años de edad, se concederán 60 días corridos con goce de haberes, a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la tenencia o guarda judicial.
c) Cuando el/los menor/es tenga/n entre 7 y 12 años de edad, el plazo de esta licencia deberá acordarse de acuerdo a lo dictaminado por el Juez de Menores, teniendo en cuenta la adaptación del niño al núcleo familiar donde se inserta, siempre que no exceda los 60 días corridos.”
En la misma orientación, el artículo 16 del Decreto N° 4597/83, -Reglamento de Licencias, Justificaciones y Franquicias y Examen de Aptitud Psicofísica para el personal docente y auxiliar- modificado por Decreto N° 4842/89, establece que: "La docente que acredite que se le ha otorgado la tenencia o guarda judicial de menores de hasta siete años de edad, como así también el docente que acredite que deberá hacerse cargo en forma personal y directa de dicha situación, gozarán de una licencia especial durante 75 días corridos con goce de haberes. Cuando el o los menores tengan entre siete y doce años de edad, el plazo de esta licencia deberá acordarse de conformidad con lo dictaminado por el Juez de Menores, teniendo en cuenta la adaptación del niño al núcleo familiar donde se inserta, siempre que no exceda los 60 días corridos."
Que, tal como se desprende de los actos administrativos citados, fuera de la franja etaria señalada, en principio no resultaría factible el otorgamiento de la licencia.
Que no obstante ello, los regímenes normativos aplicables estipulan en todos los casos, la posibilidad en favor de los titulares de cada Jurisdicción de otorgar licencias, justificaciones y franquicias, en casos no previstos, (Artículo 2, Decreto-Acuerdo 1919/89, artículo 60 Decreto N° 4597/83, artículo 102 Anexo B del Decreto N° 291/95, artículo 101 Decreto N° 4447/92, artículo 50 Convenio Colectivo de Trabajo N° 572/09, artículo 13 Decreto N° 3795/83 y artículo 2, inciso b) de la Resolución del Directorio N° 103/92 del Túnel Subfluvial "Uranga Silvestre Begnis");
Que consecuentemente, resulta jurídicamente viable con estricto apego a la normativa vigente, el otorgamiento de licencias en similares condiciones a las contempladas expresamente, en casos análogos de niños, niñas y adolescentes de hasta 17 años de edad inclusive, resolviéndose de este modo este caso no previsto;
Que ha tomado intervención de su competencia la Secretaría de Recursos Humanos y Función Pública del Ministerio de Economía, y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado sin oponer reparos a la presente gestión;
Que lo actuado se diligencia conforme a lo estatuido por el Artículo 72° inciso 1) de la Constitución Provincial;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA :
ARTÍCULO 1° - Establécese que las solicitudes de licencias con fundamento en el otorgamiento acreditado de adopción de niñas, niños y adolescentes de 12 hasta 17 años de edad inclusive, quedarán comprendidas en lo preceptuado por el artículo 2, Decreto-Acuerdo 1919/89; artículo 60 Decreto N° 4597/83; artículo 102 Anexo B del Decreto N° 291/95; artículo 101 Decreto N° 4447/92; artículo 50 Convenio Colectivo de Trabajo N° 572/09; artículo 13 Decreto N° 3795/83 y artículo 2, inciso b) de la Resolución del Directorio N° 103/92 del Túnel Subfluvial "Uranga Silvestre Begnis".
ARTÍCULO 2°- Dispónese que, en el supuesto previsto en el artículo precedente, se otorgarán las licencias contempladas para casos análogos en el citado bloque normativo, en similares condiciones y con los topes de días allí establecidos.
ARTICULO 3º. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
LIFSCHITZ
Dr. Pablo Gustavo Farías
21183
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