picture_as_pdf 2010-12-28

REGISTRADA BAJO EL Nº 13164

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA

CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1.– Objeto. La presente ley regula la instalación y uso de sistema de captación de imágenes y sonidos de personas físicas, obtenidas en lugares públicos o privados de acceso público, ya sean abiertos o cerrados y establece las reglas para el posterior tratamiento de la información colectada, con el objetivo de garantizar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de los espacios públicos y la prevención de los delitos y faltas sin poner en riesgo las garantías individuales ni afectar derechos por efecto del tratamiento indebido de la información derivada de las captaciones reguladas por esta ley.

ARTÍCULO 2.– Ámbito de Aplicación. Las reglas establecidas en la presente ley son de aplicación a los sistemas de captación utilizados por el sector público local y por los particulares, con excepción de las que resulten, por su naturaleza, de estricta aplicación al ámbito público.

ARTÍCULO 3.– Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:

- Sector Público Local: Sectores provincial, municipal y comunal en todos los niveles de gobierno. En el caso del sector provincial quedan incluidos expresamente, con carácter enunciativo, los siguientes:

A.- Administración Provincial:

1. Poder Ejecutivo.

1. Administración Centralizada.

a) Ministerios.

b) Fiscalía de Estado.

c) Secretarías de Estado.

11. Administración Descentralizada.

a) Organismos de Seguridad Social. - Salud. - Previsión Social.

b) Organismos de Servicios y Obras Públicas.

c) Entes reguladores de organismos y servicios privatizados y de control

d) Otros organismos.

2. Poder Legislativo.

1. Administración Centralizada.

11. Administración Descentralizada.

111. Tribunal de Cuentas.

3. Poder Judicial.

B.- Empresas, Sociedades y otros Entes Públicos.

1. Empresas Públicas.

2. Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria.

3. Sociedades Anónimas del Estado.

4. Sociedades de Economía Mixta.

5. Sociedades del Estado.

6. Entes Interestatales e Interjurisdiccionales.

7. Empresas y Entes Residuales.

8. Otros Entes Estatales. En el contexto de esta ley se entenderá por entidad u organismo a toda organización pública con personalidad jurídica y patrimonio propio; por jurisdicción a los Poderes Legislativo y Judicial, los Ministerios, Secretarías de Estado, Fiscalía de Estado, Defensoría del Pueblo y Tribunal de Cuentas. En el sector municipal y comunal, quedan comprendidas todas las reparticiones análogas a las descriptas.

- Sistemas de Captación: Cámaras, videocámaras y cualquier otro medio técnico de captación o grabación de imágenes, o de imágenes y sonidos.

- Tratamiento de Imágenes y Sonidos: Toda técnica de grabación, captación, edición, transmisión, conservación, almacenamiento y demás actividades análogas que se apliquen respecto de imágenes y sonidos, incluida su reproducción o emisión en tiempo real y el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquellas.

- Responsable del Tratamiento: Persona a cargo del área en la cual se realizan los tratamientos.

- Datos Personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.

- Datos Sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

ARTÍCULO 4.– Licitud. El tratamiento de imágenes y sonidos de personas físicas, obtenidas en lugares públicos o de acceso público por parte del sector público local será lícito cuando los sistemas que se utilicen, incluidos los de captación, cuenten con la autorización previa de la Autoridad de Aplicación y se observen los principios establecidos por la presente ley, la Ley Nacional Nº 25.326 y las reglamentaciones que se dicten respecto de ellas.

La Autoridad de Aplicación debe fijar los requisitos mínimos que deben reunir dichos sistemas, mediante disposición fundada.

Exceptúanse de esta disposición la toma de imágenes aéreas derivadas de relevamientos topográficos con fines catastrales, tributarios, urbanísticos o análogos, en la medida en que sólo se capten los exteriores de lugares cerrados.

Los sistemas de captación que cuenten con autorización provincial al momento de entrada en vigencia de la presente ley se deben adecuar a las presentes disposiciones dentro del término que establezca la reglamentación.

Los particulares que coloquen sistemas de captación sólo pueden tratar imágenes de espacios públicos en la medida que no excedan los aledaños a las propiedades respecto de las cuales sean poseedores y respetando los principios enumerados por el artículo siguiente. La Autoridad de Aplicación debe establecer, por vía reglamentaria, las particularidades que deben observar estos sistemas.

El sector público no puede utilizar sistemas de captación para tomar imágenes del interior de propiedades privadas ni de recintos privados, fijos o móviles, salvo autorización judicial expresa.

ARTÍCULO 5.– Principios. La utilización de sistemas de captación se rige por los siguientes principios:

a) proporcionalidad y razonabilidad, reconociéndose como límite infranqueable el respeto ineludible a los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos consagrados en nuestra Constitución Nacional y Provincial, debiendo ponderarse para ello en cada caso particular, la relación existente entre la finalidad perseguida y la posible afectación de los derechos personalísimos, en especial a la imagen, a la voz y a la intimidad;

b) procedencia, que implica que sólo podrán emplearse los sistemas de captación cuando su uso resulte adecuado, en una situación concreta, para asegurar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, la elaboración de políticas públicas de planificación urbana y, la prevención de delitos, faltas e infracciones relacionadas con la seguridad ciudadana y,

c) intervención mínima, que exige la ponderación en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación de los derechos de las personas por la utilización de los sistemas de captación.

ARTÍCULO 6.– Límites a la Instalación de Sistemas de Captación. La instalación de sistemas de captación será admitida siempre que se realice de acuerdo con los principios establecidos en la presente ley y no se afecte de forma directa y grave los derechos de las personas.

Se prohíbe la instalación y funcionamiento de sistemas para la captación de imágenes en todo lugar donde se pueda afectar la intimidad y privacidad de las personas, sean estos públicos o de acceso público, como también, en lugares privados de acceso público, salvo que medie autorización judicial expresa.

Las videocámaras instaladas en la vía pública no podrán captar sonidos, salvo que medie autorización judicial expresa.

ARTÍCULO 7.– Seguridad de la Información. El responsable del sistema de captación debe adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales que puedan derivar de la información tratada, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

Queda prohibido registrar datos personales o sensibles en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad. El tratamiento de los datos personales estará sujeto a las normas emanadas de la Ley Nacional N° 25.326 o de la que en el futuro la modifique o reemplace.

La Autoridad de Aplicación debe promover la cooperación entre sectores públicos y privados a los efectos de la implementación de esta ley.

ARTÍCULO 8.– Deber de Secreto. Toda persona que intervenga en cualquier fase del tratamiento de la información está obligada al secreto profesional. Tal obligación subsiste aún después de finalizada la relación jurídica a cuyo título intervino en el tratamiento, y se extiende además a cualquier persona que en razón del ejercicio de sus funciones o de un modo accidental tenga acceso a las imágenes, sonidos o datos obtenidos en virtud de las actividades reguladas en la presente ley.

Cuando no haya lugar a exigir responsabilidades penales, las infracciones a lo dispuesto en la presente deben ser sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen de sanciones en materia de protección de datos personales.

El obligado a guardar secreto puede ser relevado de tal deber por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.

ARTÍCULO 9.– Confidencialidad de la Información. La información obtenida tiene carácter absolutamente confidencial y la misma sólo podrá ser requerida por magistrados, fiscales o defensores, que se encuentren abocados a la investigación o al juzgamiento de causas contravencionales o penales.

Las personas que sean responsables de los sistemas de seguridad basados en la filmación o grabación, son garantes de la confidencialidad de los datos e imágenes obtenidas, siendo civil y penalmente responsables por los daños producidos por la difusión de las mismas, por otras vías que no sean las determinadas por la presente norma.

ARTÍCULO 10.– Registro de Sistemas de Captación. Inscripción. Todo sistema de captación, sea instalado por el sector público o por particulares, en espacios públicos o privados con acceso público, debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite la Autoridad de Aplicación, en el que conste primordialmente la localización, características y acto de autorización de todos los sistemas de captación que se hayan instalado en todo el territorio provincial, especificando su estado operativo y otros datos que puedan resultar de interés.

El registro debe comprender como mínimo la siguiente información:

a) nombre y domicilio del responsable;

b) características y finalidad del sistema;

c) naturaleza de la información que se tratará;

d) forma en la que se tratarán las imágenes, sonidos y la información derivada de ellas;

e) destino de la información que se recabará, de los datos que fueran su consecuencia y de las personas físicas o de existencia ideal a las que pueden ser transmitidos;

f) modo de interrelacionar la información o datos registrados;

g) medios utilizados para garantizar la seguridad de la información y de los datos, debiendo detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la información;

h) tiempo de conservación de las grabaciones, y de los datos;

i) forma y condiciones en que las personas pueden acceder a la información y a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para garantizar el ejercicio de sus derechos, en particular la rectificación, actualización, confidencialidad, etc., de los datos obtenidos. Dentro de los doce meses de entrada en vigor de la presente ley, la Autoridad de Aplicación debe relevar las instalaciones de sistemas de captación actualmente existentes, y debe disponer la destrucción de las grabaciones que no reúnan las condiciones legales para su conservación.

La Autoridad de Aplicación debe reglamentar la obligación contenida en este artículo de modo tal de facilitar la inscripción al registro considerando la cantidad y calidad de sistemas de captación, las posibilidades de afectación de particulares, acorde a los principios de esta ley.

ARTÍCULO 11.– Creación, Modificación o Supresión de Sistemas de Captación. Las normas sobre creación, modificación o supresión de sistema de captación y de creación de archivos, registros o bancos de datos pertenecientes al sector público deben hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial.

Las disposiciones respectivas, deben indicar:

a) características y finalidad del sistema y de los archivos;

b) categoría de personas respecto de las cuales se pretenda obtener información y datos;

c) procedimiento de obtención de las imágenes y sonidos;

d) características técnicas del sistema de captación y característica y estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de la naturaleza de los datos personales que contendrán;

e) las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;

f) órganos responsables del sistema de captación y de los archivos de datos que genere, precisando dependencia jerárquica en su caso;

g) las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos por parte de las personas físicas o de existencia ideal que pudieran verse afectadas por el tratamiento de la información.

Previo a la instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo, la Autoridad de Aplicación debe dictar un acto administrativo que autorice formalmente su implementación, en el cual se deben detallar, además de los ítems mencionados en el párrafo anterior, los fundamentos que llevaron a la adopción de tal decisión; su tiempo en vigencia –que no podrá superar los 12 meses- y a cuyo término, y en caso de subsistir la circunstancia que la motivaron, se tendrá que emitir un nuevo acto que renueve al primigenio; el lugar concreto de su ubicación; su objeto de observación, como también, el ámbito físico susceptible de ser grabado, y las condiciones de uso y la autoridad encargada de procesar y almacenar la información recabada.

La Autoridad de Aplicación debe contar previamente con la autorización de la Municipalidad o Comuna de la decisión de instalar videocámaras en su jurisdicción, la que debe contener los recaudos exigidos en el artículo 5.

En las disposiciones que se dicten para la supresión de los sistemas de captación y de los registros informatizados consecuentes, se debe establecer el destino de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.

ARTÍCULO 12.– Utilización de las Grabaciones. La obtención de imágenes y sonidos realizada en el marco de la presente ley no tendrá por objeto la formulación de denuncias judiciales por parte de la Autoridad de Aplicación.

Si se observara la comisión de algún delito de acción pública deberá formularse la pertinente denuncia.

ARTÍCULO 13.– Destrucción de las Grabaciones. Las grabaciones deben ser destruidas en el plazo que la Autoridad de Aplicación determine, que en ningún caso puede superar el año ni ser menor de los treinta (30) días hábiles contados desde su captación.

No deben destruirse las grabaciones que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas en materia de seguridad ciudadana, con un procedimiento judicial o administrativo en curso. Los períodos de feria judicial son considerados como días inhábiles.

ARTÍCULO 14.– Derecho de Acceso y Cancelación. Cualquier interesado que razonablemente considere que ha sido objeto de grabación, puede ejercer los derechos de acceso y cancelación o destrucción. El ejercicio de estos derechos puede ser denegado, por resolución judicial.

ARTÍCULO 15.– Derecho de información. Instalación de carteles indicadores de observación remota. Los ciudadanos deben ser informados por medio de colocación de carteles gráficos que especifiquen, de manera clara y permanente, el emplazamiento en los lugares público o de acceso público, de videocámaras o cualquier otro medio análogo, excepto orden judicial en contrario.

Los carteles indicativos que adviertan que determinados sectores están sujetos a observación remota, deben especificar además la autoridad responsable de su aplicación ante la que pueden recurrir los afectados para ejercer sus derechos.

La Autoridad de Aplicación debe establecer las características y ubicación de dichos carteles indicadores, que deben ser claramente visibles y estar ubicados de forma que no dejen lugar a dudas el inicio y culminación de los sectores captados por los sistemas instalados.

La cartelería debe contener un teléfono de acceso gratuito, la dirección electrónica y la dirección postal de los lugares u oficinas para presentar reclamos y quejas.

ARTÍCULO 16.– Instalaciones que requieran la afectación de propiedades privadas. Todo propietario o poseedor por cualquier título de los bienes que pudieran verse afectados por las instalaciones reguladas en la presente ley, está obligado a facilitar y permitir su colocación y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de obtener, de parte de la autoridad de aplicación, en su caso, la autorización judicial correspondiente, y de las indemnizaciones que procedan según las leyes vigentes.

ARTÍCULO 17.– Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo determina, de conformidad con las competencias emergentes de la ley de Ministerios, el Ministerio que se debe desempeñar como Autoridad de Aplicación.

Los funcionarios que ejerzan las funciones previstas en la presente ley deben ser designados considerando expresamente sus antecedentes personales. El funcionario responsable del área debe ser una persona que no cuente o haya contado con estado policial o militar.

ARTÍCULO 18.– Comisión de Garantías de Videovigilancia. Créase la Comisión de Garantías de Videovigilancia, la que estará compuesta por:

1. Los presidentes de las Comisiones de Derechos y Garantías de la Cámara de Diputados y de Seguridad Pública de la Cámara de Senadores de la Provincia, o las que en el futuro las reemplacen con competencia en materia de seguridad pública;

2. Un representante del Poder Ejecutivo y un representante del Poder Judicial.

La Comisión tiene las siguientes facultades:

a) emitir informes sobre las solicitudes de instalaciones fijas de sistemas de captación;

b) ser informada de las resoluciones de autorización de sistemas de captación móviles y de la utilización que se haga de ellas;

c) recabar en cualquier momento el soporte físico de las grabaciones efectuadas por videocámaras móviles y emitir un informe al respecto;

d) solicitar la destrucción de las grabaciones cuando consideren que se han cumplido las prescripciones legales de su procedencia;

e) requerir de las autoridades responsables la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y,

f) formular cuantas recomendaciones estime oportunas en el ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 19.– Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su publicación.

ARTÍCULO 20.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

EDUARDO ALFREDO DI POLLINA

Presidente Cámara de Diputados

GRISELDA TESSIO

Presidenta Cámara de Senadores

LISANDRO RUDY ENRICO

Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

RICARDO H. PAULICHENCO

Secretario Legislativo Cámara de Senadores

SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 20 DIC 2010

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

ANTONIO JUAN BONFATTI

Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.

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