picture_as_pdf 2011-10-28

REGISTRADA BAJO EL Nº 13197


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


CAPÍTULO I

PERSONAL DE LA ADMINISTRACION

PÚBLICA PROVINCIAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- El presente capítulo se aplica al personal que preste servicios en la Administración Pública Provincial comprendidos en el Estatuto General del Personal de la Administración Pública - Nº 8525 y los comprendidos en la Ley Nº 9.282.

ARTÍCULO 2.- Créase la categoría de Cargo Diferente Definitivo que será destinado al personal que se encuentre afectado a tareas diferentes definitivas otorgadas por el órgano competente, encuadradas en dicho régimen estatutario y autorízase al Poder Ejecutivo a la creación de los mismos.

ARTÍCULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo a la creación neta de Cargos Diferentes Definitivos y a designar en los mismos al personal que se encuentre afectado a tareas diferentes definitivas, siempre que dichos cargos sean susceptibles de suplencias o reemplazos. El Cargo Diferente Definitivo debe ser del mismo nivel escalafonario, mantener su remuneración y jerarquía alcanzada por el agente con tareas diferentes definitivas a la fecha de creación del mismo, como así también, los derechos previsionales contemplados en la respectiva legislación.

ARTÍCULO 4.- Los Cargos Diferentes Definitivos autorizados a crearse por la presente ley se extinguen al momento de concluir la relación laboral de quien lo ostenta con la Administración Pública Provincial, con su correspondiente carga presupuestaria.

ARTÍCULO 5.- El personal que viene desempeñándose como suplente o reemplazante en cargos a cuyos titulares se le conceda un Cargo Diferente Definitivo, deberá cumplir con los requisitos y modalidades previstos para el ingreso a la Administración Pública Provincial, según el Régimen al que estuviere sujeto el cargo que reemplaza o suplanta.

ARTÍCULO 6.- Cumplimentados los requisitos del artículo 5, establécese que el nombramiento en planta permanente del personal suplente o reemplazante de un agente que pasa a cargo diferente definitivo, tendrá carácter provisional durante los primeros 12 meses. Cumplido este plazo, y los demás pasos establecidos según el régimen al que estuviere sujeto, adquirirá estabilidad.

ARTÍCULO 7.- El personal reubicado en Cargo Diferente Definitivo, desempeñará su actividad en donde estuviera asignado el cargo original en tanto fuera posible, pudiendo el Poder Ejecutivo a través de las jurisdicciones involucradas, y con causa justificada, disponer la reubicación del agente en la órbita de los correspondientes ministerios, respetando la asignación de tareas diferentes definitivas y sin que genere mayores erogaciones ni dificulte el traslado del agente.

TÍTULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo podrá, al momento del dictado de la presente Ley, realizar nuevas juntas médicas al personal de la Administración Pública Provincial que tengan asignadas tareas diferentes definitivas, a los fines de su ratificación o rectificación.

ARTÍCULO 9.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5º y 6°, quienes en la actualidad sean reemplazantes o suplentes de los agentes que realizan tareas diferentes definitivas y cuenten en forma continua con una antigüedad superior a 12 meses, serán titularizados al momento de otorgarse el Cargo Diferente Definitivo a quien estuviere realizando tareas diferentes definitivas.

CAPÍTULO II

PERSONAL DOCENTE

ARTÍCULO 10.- El presente capítulo se aplicará a todo el personal docente comprendido en el ámbito del Ministerio de Educación de la Provincia.

ARTÍCULO 11.- Créase la categoría de Cargo y/u Horas Cátedra Diferente Definitivo que serán aquellos destinados al personal que se encuentre afectado a tareas diferentes definitivas otorgadas por el órgano competente, y autorízase al Poder Ejecutivo a la creación de los mismos.

ARTÍCULO 12.- El personal docente que se encuentre afectado a tareas diferentes definitivas será reubicado en Cargo Diferente Definitivo. El mismo desempeñará su actividad en el establecimiento en que estuviere asignado el cargo original.

El Ministerio de Educación puede, con causa justificada, asignar al personal docente con tareas diferentes definitivas otras funciones en la órbita de dicho ministerio. Esta asignación debe realizarse sin que genere mayores erogaciones ni dificulte su traslado del docente.

ARTÍCULO 13.- Los cargos otorgados al personal docente con tareas diferentes definitivas, deben ser del mismo nivel escalafonario que el de revista de cada uno de los referidos agentes, manteniendo su remuneración y jerarquía alcanzados a la fecha de reubicación, como así también, los derechos previsionales contemplados en la respectiva legislación.

ARTÍCULO 14.- Los Cargos Diferentes Definitivos autorizados a crearse por la presente Ley se extinguen al momento de concluir la relación laboral de quien lo ostenta, con su correspondiente carga presupuestaria.

ARTÍCULO 15.- Este procedimiento de reubicación se aplica en todos los establecimientos de enseñanza privada de la Provincia. El Poder Ejecutivo, a través del Servicio Provincial de Enseñanza Privada, arbitrará los medios y recursos necesarios para garantizar la implementación de este procedimiento en los cargos y/u horas cátedra que reciben aporte estatal, cuyos docentes titulares se encuentran afectados en tareas diferentes definitivas. Todo lo anterior en el marco de las leyes nacionales, provinciales y demás normas vigentes que garantizan la igualdad de derechos y obligaciones de los docentes, independientemente de la gestión en la que se desempeñan.

ARTÍCULO 16.- Los cargos vacantes por reubicación del personal docente con tareas diferentes definitivas son cubiertos en las condiciones establecidas en el régimen vigente. Al momento de producirse la vacante, los reemplazos, las suplencias, los concursos, los traslados y la titularización se realizarán conforme a la normativa aplicable.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Eduardo Rubén Nini

Subsecretario

Cámara de Diputados

Ricardo H. Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores


DECRETO Nº 2098


SANTA FE, “Cuna de la Constitución

Nacional”, 21 oct. 2011

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.197 efectuada por la H. Legislatura;

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

BINNER

Antonio Juan Bonfatti

7285

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