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DECRETO N° 3104


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional",

17 SEP 2015

VISTO:

El Expediente N° 00302-0111953-3 del registro del Sistema de Información de Expedientes, en cuyas actuaciones la CAJA DE ASISTENCIA SOCIAL - LOTERÍA DE SANTA FE propone el dictado del Reglamento de Rifas y Bingos Temporarios y/o Eventuales; y

CONSIDERANDO:

Que los presentes actuados se originan en la necesidad de actualizar la normativa relacionada con la autorización de Rifas y Bingos Temporarios y/o Eventuales, actualmente regulados por el Decreto No 3925/86 y modificatorios;

Que el Decreto de referencia ha sido modificado por Decretos Nros. 0247/87 y 0814/88, como así también ha sido reseñado por Decretos Nros. 3538/05 y 3897/02, ambos reglamentarios de las Leyes Nros. 11.998 y 12.640;

Que las diferentes modificaciones han generado una dispersión normativa en la materia que hace necesario establecer una nueva reglamentación para la realización de Rifas y Bingos Temporarios y/o Eventuales, concentrado en un único cuerpo normativo. Asimismo, a la luz de determinadas situaciones equívocas observadas en el comportamiento del público y organizadores resulta imprescindible actualizar las disposiciones legales sobre la materia;

Que a fin de unificar las disposiciones, es necesario derogar —el Decreto N° 3925/86 y sus modificatorios Nros. 0247/87, 0814/88 y 3538/05;

Que el presente Decreto es también reglamentario del artículo 15° de la Ley N° 11.998 que contempla los Bingos Temporarios o Eventuales, y asimismo, constituye la norma a la que remite el Decreto Reglamentario N°3897/02 en el artículo 15° de su Anexo;

Que la Dirección Provincial de Juegos y Explotación, la Dirección General de Comercialización y la Dirección General de Asesoría Jurídica, todas del Organismo citado, han efectuado sus informes de competencia, opinando favorablemente al proyecto de reglamentación cuya aprobación se gestiona;

Que tomada la intervención que le compete, la Dirección General de Asesoría Jurídica de la Caja de Asistencia Social no tiene objeción legal alguna que formular a la presente gestión;

Que lo actuado se diligencia en uso de las facultades conferidas por el artículo 72° incisos 1°) y 4°) de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º- Deróganse los Decretos Nros. 3925/86 y sus modificatorios Nros. 0247/87, 0814/88 y 3538/05, y toda otra disposición que se oponga al presente.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el REGLAMENTO DE RIFAS Y BINGOS TEMPORARIOS Y/O EVENTUALES, el que como Anexo I forma parte integrante de este Decreto.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL y archívese.-

BONFATTI

C.P. Angel José Sciara


ANEXO I


REGLAMENTO DE RIFAS Y BINGOS TEMPORARIOS

Y/O EVENTUALES


CAPÍTULO I: DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1°.- BINGOS TEMPORARIOS Y/0 EVENTUALES: Entiéndase por tal la modalidad de juego que consiste en la participación directa del público adquirente de cartones impresos, con una cantidad determinada de números, en los que el participante vuelca por sí mismo la jugada, en un sorteo por el sistema de extracción de bolillas. Esta caracterización del juego puede instrumentarse bajo diferentes modalidades electrónicas.

ARTÍCULO 2°.- RIFAS: Entiéndase por tal, la modalidad de juego que consiste en la emisión de una determinada cantidad de certificados correlativamente numerados, de acuerdo al universo de números previamente establecido por la Caja de Asistencia Social, cuya adjudicación de premios se realiza conforme los extractos que publique Lotería de Santa Fe.

ARTÍCULO 3º.- OTRAS DENOMINACIONES: Se consideran encuadrados en las disposiciones de este Decreto los juegos denominados CAMPAÑA DE SOCIOS, DE DONANTES, DE BENEFACTORES, CENA MILLONARIA, BONOS CONTRIBUCIÓN y cualquier otro nombre, cuando la modalidad de dichos juego se asimile a la de las Rifas y Bingos Temporarios y/o Eventuales.

ARTÍCULO 4º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: La presente reglamentación se aplica a todas las Rifas y Bingos Temporarios y/o Eventuales que se comercialicen en el territorio de la Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 5º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La Caja de Asistencia Social Lotería de Santa Fe, dependiente del Ministerio de Economía, es la autoridad de aplicación del presente reglamento estando facultada para proceder a la autorización de la realización de los juegos previstos en el presente.

CAPÍTULO II: QUIENES PUEDEN SOLICITAR AUTORIZACIÓN

ARTÍCULO 6°.- Sólo se autorizará la realización de los juegos mencionados en los artículos 1º y 2º a las Asociaciones Civiles, Mutuales y Fundaciones con personería jurídica, siempre que constituyan domicilio real y legal en la Provincia y que tengan por principal objeto el bien común.

ARTÍCULO 7°.- Las entidades organizadoras podrán solicitar juegos combinados, debiendo cumplimentar los requisitos exigidos de acuerdo a la normativa vigente.

ARTÍCULO 8°.- Dos o más entidades pueden solicitar autorización conjunta para la realización de los juegos siempre que todas ellas cumplan con los requisitos exigidos en el presente reglamento.

CAPÍTULO III: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN

ARTÍCULO 9°. La entidad deberá presentar la solicitud de autorización y la documentación exigida, conforme se detalla:

1.- Nota de solicitud suscripta por el Presidente y Secretario o Tesorero de la entidad, cuyas firmas estarán certificadas por autoridad competente, en la que se expondrá:

a) Destino de los fondos;

b) Total de números a emitirse y precio estipulado;

c) Detalle de la organización y modalidad del sorteo;

d) Descripción de los premios;

e) Fecha o fechas de sorteo/s;

2.- Con la referida solicitud se deberá adjuntar la siguiente documentación:

a) Facsímil del billete a emitirse con los requisitos exigidos en el artículo 33º;

b) Copia de los Estatutos y constancia de subsistencia de la Personería Jurídica actualizada expedida dentro de los últimos 12 meses;

c) Copias de las Actas de Constitución de las actuales autoridades y del Acta por la que se resuelve la emisión de la Rifa o Bingo Temporario y/o Eventual, certificada por autoridad competente;

d) Copia del Balance General del último Ejercicio y Estado Patrimonial de la entidad, intervenido por Contador Público, cuya firma deberá estar certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe; quedando exceptuadas de esta certificación las Asociaciones Cooperadoras.

e) Garantías y/o Fianza conforme a lo previsto en el Capítulo VII de esta Reglamentación;

ARTÍCULO 10º.- En la solicitud de presentación deberá determinarse el destino de la distribución del beneficio líquido obtenido. Para el caso de que la entidad organizadora hubiere resuelto hacer donación de una parte del mismo a otra u otras Instituciones, éstas, en todos los casos, deberán reunir las condiciones de bien común determinadas en el artículo 6º de esta Reglamentación.

ARTÍCULO 11°.- La entidad peticionante podrá cambiar el destino de los fondos ante una emergencia debidamente justificada comunicando a este Organismo mediante nota suscripta por Presidente y Secretario y Acta de Comisión Directiva que avale dicho cambio, ambas certificadas p6r autoridad competente, siempre que el nuevo destino guarde relación con los fines estatutarios de la entidad organizadora.

CAPÍTULO IV: DE LOS PREMIOS

ARTÍCULO 12º.- PROPORCIONALIDAD: Los bienes objeto del sorteo deberán representar en su conjunto, un monto no inferior al cuarenta por ciento (40%) del total autorizado para la emisión. En los casos de tratarse de Asociaciones Cooperadoras y Fundaciones, el monto no será inferior al treinta y cinco por ciento (35%). Para la determinación de estos topes se tomará en cuenta el valor de la emisión, excluyéndose los impuestos que pudieran gravarla.

ARTÍCULO 13°.- En el caso de los juegos incluidos en las denominadas cenas millonarias, a efectos de calcular el porcentaje en premios se tomará como monto de emisión el valor de la tarjeta por las cantidades emitidas, deducido de ellas el precio correspondiente a la comida el cual deberá estar justificado con el presupuesto confeccionado por la empresa del servicio respectivo.

ARTÍCULO 14º.- IMPUESTO A LOS PREMIOS: La entidad podrá tomar a su cargo el pago del Impuesto a los Premios de Sorteos y Concursos Deportivos Leyes Nros. 20.630, 23.351 y 24.800 y las que en el futuro las sustituyan, el cual será considerado a los efectos de completar el monto de la proporcionalidad exigido por el artículo 12°. A tales fines, la organizadora deberá presentar con la nota de solicitud de autorización, una planilla con los importes de cada uno de los premios ofrecidos, intervenida por Contador Público, cuya firma deberá estar certificada por el Consejo de Ciencias Económicas de la Provincia. Con posterioridad a los sorteos, la entidad organizadora deberá presentar los comprobantes de pago del Impuesto respectivo.

ARTÍCULO 15º.- PROHIBICIONES: Los premios ofrecidos no pueden consistir en los siguientes bienes:

a) dinero en efectivo;

b) piedras preciosas;

c) inmuebles en construcción o a construirse;

d) bienes inmuebles y/o muebles que reconocieren embargo, inhibición, hipoteca, prenda u otro derecho real a favor de terceros, ni aquellos bienes o valores cuyo dominio estuviere sujeto a reserva o revocación por cualquier causa o derecho de terceros;

e) artículos considerados como suntuarios siempre que no se determine el valor de los mismos y sus características;

f) títulos, bonos, certificados de ahorro o cualquier documento equivalente a dinero.

ARTÍCULO 16º.- PROPIEDAD. La propiedad de los premios ofrecidos deberá acreditarse en forma fehaciente mediante facturas de compra o recibos de pago debidamente formalizados.

ARTÍCULO 17°.- RODADOS Y VEHÍCULOS ACUÁTICOS. Si se ofrecen como premios rodados y vehículos acuáticos los mismos deberán ser Okm. y la propiedad se acreditará con las facturas definitivas que detallen con precisión las características, marcas, modelo, número de motor y chasis; como así también con la documentación relacionada a la inscripción, patentamiento y/o habilitaciones correspondientes.-

ARTÍCULO 18º.- En los casos que la entidad no cuente, al momento de presentar la solicitud, con la documentación detallada en el artículo 17º en debida forma, la Caja de Asistencia Social acordará un plazo no mayor de sesenta (60) días corridos, previo al sorteo, para la presentación de la documentación faltante.

ARTÍCULO 19º.- Expirado el plazo otorgado sin que la solicitante haya cumplimentado con toda la documentación conforme el artículo 17º, la C.A.S. tomará las medidas pertinentes y la entidad organizadora se hará pasibles de las sanciones previstas en la presente reglamentación.

ARTÍCULO 20°. SEMOVIENTES. Si se ofrecen semovientes como premios, se acreditará la propiedad de los mismos con el certificado de inscripción correspondiente y una tasación extendida por personal idóneo.

ARTÍCULO 21º.- VIAJES y/o PAQUETES TURÍSTICOS: Si se ofrecen como premios viajes o paquetes turísticos, se acreditará la propiedad de los mismos mediante facturas y/o recibos que detallen la operación realizada con la descripción de las condiciones del premio, como así también con las autorizaciones correspondientes si se tratare de viajes al exterior.

ARTÍCULO 22º.- BIEN INMUEBLE: Cuando se ofrezca como premio un Bien Inmueble, se deberá acompañar la Escritura Pública de Dominio debidamente inscripta, un informe del Registro de la Propiedad (artículo 45° de la Ley Registral Nº 6435), certificados de libre deuda del Impuesto Inmobiliario Provincial y de toda tasa municipal, impuesto o contribución correspondiente. Asimismo, se acompañará una tasación realizada por un Perito Tasador de entidad oficial, Martilleros Públicos o por los Profesionales idóneos con matrícula vigente, juntamente con el plano autorizado, el final de obra extendido por la Municipalidad y/o Comuna que correspondiere.

ARTÍCULO 23°.- ENTREGA DE PREMIOS: Los premios se entregarán dentro de un plazo máximo de 5 días corridos de presentación de la boleta respectiva y no podrán ser canjeados por dinero en efectivo.

ARTÍCULO 24°. PRESCRIPCIÓN: El término de prescripción de la entrega de premios no podrá ser inferior en ningún caso a noventa (90) días corridos posteriores al día del sorteo. Vencido dicho plazo, los mismos pasarán a propiedad exclusiva de la Entidad organizadora.

ARTÍCULO 25°.- En caso de que con posterioridad a la autorización se transfiera el dominio o se constituyera algún gravamen, tanto referido a los Bienes Muebles como Inmuebles, serán responsables de este hecho la entidad organizadora y los miembros de la Comisión Directiva en forma solidaria y mancomunada.

CAPÍTULO V: DE LA FORMA DE SORTE0

ARTÍCULO 26º.- BINGOS: Los bingos se realizarán ante la presencia de un Escribano Público que labrará el acta donde conste el desarrollo del acto del sorteo y los datos de los ganadores.

ARTÍCULO 27º.- RIFAS: El juego se resolverá por los resultados de Lotería Tradicional que publique la Caja de Asistencia Social - Lotería de Santa Fe en las fechas indicadas por la entidad organizadora.

ARTÍCULO 28°.- En caso de que la Caja de Asistencia Social postergara el sorteo del juego de Lotería programado para una fecha coincidente con el de la Rifa, automáticamente la misma quedará postergada para la nueva fecha programada. En caso de supresión de un sorteo programado por la Lotería de Santa Fe, el de la Rifa coincidente en fecha, pasará automáticamente al primer sorteo posterior, entendiéndose por tal, la primera fecha posterior en que la Rifa no tuviere programado sorteo. En caso de que la Lotería de Santa Fe programare menor cantidad de sorteos mensuales de los previstos por las entidades organizadoras de Rifas se adoptará igual criterio que el establecido para el supuesto de supresión de sorteos.

ARTÍCULO 29°. La fecha que se hubiere fijado para el sorteo de la Rifa o Bingo podrá ser prorrogada a petición de los organizadores, por caso fortuito o de fuerza mayor, por única vez y por un término no mayor de noventa (90) días corridos del fijado para el sorteo y siempre que se trate de un solo sorteo y de fecha fija. Dicha prórroga deberá ser autorizada expresamente. La Resolución que autorice la prórroga, debe ser publicada por los interesados en un diario local o en el de mayor circulación en la Provincia. Dicha publicación se efectuará por el término de tres veces en un lapso no mayor a diez (10) días corridos, acreditándose antes del sorteo haber cumplimentado este requisito.

ARTÍCULO 30°.- La entidad organizadora de la Rifa o Bingo publicará en un diario local o en el de mayor circulación en la zona, con una antelación no menor de diez (10) días corridos, la nómina de los números del sorteo excluidos por falta de pago y fijará también el domicilio y horario donde el mismo pueda efectuarse hasta veinticuatro horas antes del sorteo.

ARTÍCULO 31°. Antes del sorteo de la Rifa o Bingo se labrará acta ante Escribano Público, detallando en orden correlativo ei número de cartones o boletas no vendidas, o anuladas por falta de pago los que deberán estar debidamente inutilizados.

CAPÍTULO VI: DE LAS EMISIONES Y BILLETES

ARTÍCULO 32°. La emisión autorizada de Rifas podrá ser modificada aumentándose a petición de los organizadores, antes de los noventa (90) días corridos del sorteo. En este caso deberán agregarse premios hasta completar el porcentaje exigido, ampliarse la garantía que fuera oportunamente constituida u ofrecerse otra que cubra el monto total de los premios. Todas las modificaciones que se efectúen, deberán autorizarse y publicarse de acuerdo a los términos y plazos establecidos en el artículo 29º.

ARTÍCULO 33°.- El facsímil deberá contener en su cuerpo, los siguientes requisitos esenciales, sin perjuicio de los contractuales emergentes de pérdidas, sustracción o cualquier otro accidente y forma de pago, a saber:

a) Con caracteres destacados la palabra Rifa y/o Bingo Temporario y/o Eventual;

b) Nombre de la entidad organizadora;

c) Nómina de premios;

d) Precio;

e) Número o números correlativos;

f) Fecha/s del o los sorteo/s;

g) Lugar de entrega de los premios;

h) Término de la prescripción;

i) Nombre del ó de los Diarios en que se ha de publicar la nómina de los favorecidos;

j) Consignar si la entidad organizadora ejerce la opción prevista en el artículo 14º.

ARTÍCULO 34°.- Los cartones y/o billetes deberán contener el número y fecha de la Resolución de Autorización y ser intervenidos mediante sellado de la Administración Provincial de Impuestos, según lo establecido en el Código Fiscal Provincial.

CAPÍTULO VII: DE LA GARANTÍA

ARTÍCULO 35°.- La entidad organizadora deberá ofrecer garantía, que podrá consistir en Seguro de Caución, Embargo Voluntario u otro instrumento a entera satisfacción de la Caja de Asistencia Social, la que tendrá como finalidad afianzar el importe total que conforman los premios ofrecidos (incluido el impuesto a los premios conforme artículo 14º) y su entrega efectiva.

ARTÍCULO 36°.- La Caja de Asistencia Social aceptará o rechazará en forma irrecurrible y a su sólo criterio, las garantías fianzas ofrecidas. La entidad organizadora deberá comunicar cualquier modificación que sufrieren las mismas, ofreciendo -en caso de pérdida o menoscabo- la sustitución de aquéllas, también a satisfacción de la Caja de Asistencia Social.

ARTÍCULO 37°. Las entidades solicitantes podrán ofrecer como Garantía un Embargo Voluntario sobre Bienes Inmuebles, de propiedad de la entidad organizadora o de Terceros.

La solicitud de Embargo Voluntario deberá ser acompañada por:

a) Nota de solicitud ante la Caja de Asistencia Social de ofrecimiento de los Bienes ofrecidos propios o de terceros;

b) Título de Dominio del Bien o Bienes ofrecidos para Embargo;

c) Estimación del valor real o venal por Perito Tasador, Ingeniero o Arquitecto con firma certificada por autoridad competente;

d) Informe del Registro General sobre Dominio, Gravámenes e Inhibiciones;

e) En el caso de bienes de terceros, deberá acompañarse también una nota de ofrecimiento suscripta por los propietarios con firmas certificadas por autoridad competente, y un Acta de la Comisión Directiva por la que se acepta el o los bienes como garantía de la entrega efectiva de los premios;

f) En el caso de que los Bienes Inmuebles sean ofrecidos en conjunto entre dos o más entidades que participen de la organización del evento, deberán adjuntar las Actas donde se ofrecen los inmuebles como garantía de la entrega efectiva de los premios y donde se aceptan los mismos.

ARTÍCULO 38°.- Una vez cumplimentados los requisitos para la aceptación del Embargo Voluntario, la Caja de Asistencia Social oficiará al Registro General de la Propiedad a fin de que proceda a la traba del embargo.

ARTÍCULO 39°.- Las garantías ofrecidas serán desafectadas a solicitud de la entidad organizadora solamente cuando haya vencido el tiempo fijado para el retiro de los premios, siempre que no existiera reclamo alguno.

ARTÍCULO 40°.- La entidad organizadora puede optar por mantener la constitución de la garantía a los fines de respaldar el monto total de los premios de la próxima Rifa, y/o Bingo Temporario y/o Eventual.

CAPÍTULO VIII: CONTROL POSTERIOR AL SORTE0

ARTÍCULO 41°.- Dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la finalización del sorteo, las entidades organizadoras deberán presentar un Estado detallado y demostrativo del resultado de la Rifa o Bingo Temporario y/o Eventual que deberá incluir información sobre los premios no retirados y prescriptos, los correspondientes a los números no vendidos que quedaren en beneficio de la entidad, y respecto al cumplimiento del artículo 14 0 si correspondiere. El mismo deberá encontrarse intervenido por Contador Público con firma certificada el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe.

ARTICULO 42°.- La falta de cumplimiento del artículo 41º, previo emplazamiento término de 48 horas, hará pasible a la entidad de las sanciones previstas en el presente reglamento y la improcedencia de una nueva autorización a favor de la misma entidad.

CAPITULO IX: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 43º.- Solo se autorizará a una misma entidad la circulación y venta de un Bingo Temporario y/o Eventual o Rifa por año calendario.

ARTÍCULO 44º.- La Caja de Asistencia Social deberá tener en cuenta al momento de otorgar la autorización, el grado de saturación de la plaza en lo que a número de Rifas y Bingos Temporarios y/o Eventuales se refiere, así como cualquier otro elemento de consideración para el mayor resguardo de terceros adquirentes de buena fe, magnitud de los sorteos y de los premios, su extensión en el tiempo, número estimado de participantes, etc.

ARTÍCULO 45º.- Los gastos que demande la comercialización en concepto de comisiones, cobradores, viáticos, gastos de representación, publicidad u otros rubros similares, en ningún caso podrán exceder en su conjunto, excepto impuestos y premios, del treinta por ciento (30%) del valor de la emisión.

ARTÍCULO 46°.- La Caja de Asistencia Social podrá realizar inspecciones in situ antes, durante o con posterioridad al sorteo, a los efectos de verificar el cumplimiento de la reglamentación vigente. Las entidades organizadoras están obligadas a poner en conocimiento de la Caja de Asistencia Social dentro del término cinco (5) días corridos de la fecha de notificados, todos los informes que ésta les solicite relativos a la organización del juego y/o comercialización de las boletas.

ARTÍCULO 47°.- En caso de que la Caja de Asistencia Social haya verificado alguna falta a las disposiciones del presente reglamento y de la normativa aplicable, las entidades organizadoras se harán pasibles, de acuerdo a la gravedad de la infracción, de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión de la entidad para solicitar autorización para realizar Rifas y Bingos Temporarios y/o Eventuales, por el término que disponga la Caja de Asistencia Social.

c) Revocación de la autorización ya otorgada. Sin perjuicio de ello, se informará a los Organismos Públicos competentes conforme la naturaleza de la infracción.

ARTÍCULO 48°.- No se admitirá bajo ningún concepto la anulación de Rifas y/o Bingos Temporarios y/o Eventuales una vez puestos en circulación, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor debidamente acreditado. En tal circunstancia la entidad patrocinante justificará debidamente el rescate de los billetes o cartones, y el reintegro del importe abonado por cada adquirente.

ARTÍCULO 49°.- Los miembros de la Comisión Directiva de la entidad organizadora responderán personal y solidariamente por los perjuicios derivados de los datos inexactos o falsos que aportaran para obtener la autorización del juego. Asimismo serán responsables por el pago de las obligaciones tributarias que determine la Administración Provincial de Impuestos y/o la AFIP.

ARTÍCULO 50º.- Queda prohibido modificar las condiciones de juego con posterioridad a su autorización, sin el permiso previo de la Caja de Asistencia Social, en cuyo caso deberán publicarse de acuerdo a los términos y plazos establecidos en el artículo 29º.

ARTÍCULO 51º.- No se dará trámite a un nuevo pedido de autorización a la entidad que no haya cumplimentado íntegramente los requisitos de la presente Reglamentación y las obligaciones emergentes de una anterior autorización.

ARTÍCULO 52º.- Los casos no previstos en este Reglamento, como así también sus interpretaciones, quedan reservados a las resoluciones de la Caja de Asistencia Social - Lotería de Santa Fe.-

CAPÍTULO X: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 53°. No se aplicará el presente decreto a las solicitudes ingresadas por Mesa de Entradas de la Caja de Asistencia Social - Lotería con anterioridad a la vigencia del mismo.-

14058

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