REGISTRADA BAJO EL Nº 12464
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Sustitúyese el primer
párrafo, el punto I. a) y el punto II, del artículo 11 de la
ley Nº 6915 y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"Artículo 11.- Los montos de las
prestaciones establecidas en el artículo anterior se determinarán en base al
promedio mensual de la suma de las remuneraciones actualizadas percibidas por
el afiliado por servicios con aportes, sucesivos y/o simultáneos, prestados en
este u otro régimen adherido al sistema de reciprocidad jubilatoria,
durante el período de ciento veinte (120) meses inmediatamente anteriores a la
fecha de cese.
Si durante el período que se toma en
cuenta para determinar el haber, se computaran servicios prestados en otros
regímenes, se equipararán las remuneraciones percibidas en ellos, a las del cargo de mayor similitud - en su
cuantía - de los comprendidos en la administración pública provincial, a la
misma fecha en que se devengaron.
Tanto las remuneraciones de los cargos
que correspondan por la equiparación expresada en el párrafo anterior, como las
percibidas con afiliación a este régimen, serán actualizadas conforme a los
montos que se perciban por dichos cargos a la fecha del cese.
I. - Jubilación Ordinaria.
a) El haber de la jubilación ordinaria
será el equivalente al 72% (SETENTA Y DOS POR CIENTO) del promedio referido, si
al momento del cese el afiliado reuniera los requisitos del primer párrafo del
artículo 14. Ese porcentaje se incrementará en un 2% (DOS POR CIENTO) por cada
año entero de servicio computable que exceda el allí establecido, hasta un
máximo del 82% (OCHENTA Y DOS POR CIENTO).
II. - Jubilación por Invalidez:
El haber de la jubilación por invalidez
será equivalente al de la jubilación ordinaria establecida en el punto
"a" del apartado anterior."
ARTICULO 2.- Incorpórase como incisos
c), d) y e) al Punto I. del artículo 11 de la ley Nº 6915 y modificatorias, los
siguientes:
c) Establécese
como haber mínimo de la Jubilación Ordinaria el 72% (SETENTA Y DOS POR CIENTO)
de la remuneración correspondiente al Nivel I del Escalafón General
Decreto-Acuerdo Nº 2695/83, sin
antigüedad.
d) Para aquellos beneficios cuya base
de cálculo para la determinación del haber previsional,
determinada por aplicación del 1er párrafo del presente artículo, hubiera sido
inferior a la remuneración actualizada correspondiente al Nivel I del Escalafón
General Decreto-Acuerdo Nº 2695/83, sin antigüedad, el haber mínimo del inciso
anterior, se aplicará proporcionalmente.
e) El Poder Ejecutivo reglamentará el
alcance y las modalidades de aplicación para la determinación del haber mínimo.
ARTICULO 3.- Sustitúyese el punto IV del artículo 11 de la ley Nº 6915 y
modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
"IV. a) Pensión: El haber de las
pensiones será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de
jubilación que gozaba o le hubiera correspondido al causante.
b) El haber mínimo garantizado de la pensión, será
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación ordinaria, por
aplicación de los incisos c) y d) del Punto I, del presente artículo, en su
caso."
ARTICULO 4.- Derógase
el punto VI del artículo 11 de la ley 6915 y modificatorias.
ARTICULO 5.- Sustitúyese
el artículo 12 de la ley 6915 y modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente manera
"Artículo 12 - Los haberes de las
prestaciones serán móviles, mediante coeficientes sectoriales aplicados por el
Poder Ejecutivo, en función de las variaciones de las remuneraciones del
personal activo, según la modalidad dispuesta en el párrafo siguiente.
Dentro de los treinta días de producida
dicha variación, el Poder Ejecutivo dispondrá el reajuste de los haberes de las
prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación."
ARTICULO 6.- Sustitúyese el segundo
párrafo del art. 14 de la ley Nº 6915 y
modificatorias, por el siguiente:
"El afiliado podrá compensar el
exceso de edad con la falta de servicios mínimos requeridos, a razón de dos (2)
años de excedente por uno (1) de servicios faltante y viceversa. En ningún caso
se podrá utilizar este excedente para incrementar el haber".
ARTICULO 7.- Incorpórase al artículo 34
de la Ley 6915 y modificatorias, los siguientes incisos:
a') El personal hospitalario afectado a la atención
efectiva y directa de pacientes, hospitalizados en establecimientos oficiales
de salud, y el personal asistencial.
Afectado a la atención efectiva y
directa de menores, adolescentes y ancianos, de Centros y Hogares oficiales
asistenciales.
d') El personal docente que preste servicios en
establecimientos de reeducación y especiales.
ARTICULO 8.- Sustitúyese el inciso c)
del artículo 34 de la Ley 6915 y modificatorias, por el siguiente:
c) El personal que se desempeñe en
zonas calificadas como inhóspitas o desfavorables.
ARTICULO 9.- Modifícase el artículo 35
de la Ley 6915 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 35.- Los afiliados comprendidos en el artículo
anterior tendrán derecho al cómputo diferenciado que a continuación se
establece y por el cual se deberán efectuar los aportes siguientes:
a) Cada siete (7) años de servicios,
uno (1) más de edad y uno (1) más de servicios, debiéndose efectuar aportes
personales adicionales por el dos con cincuenta por ciento (2,50%) de todas las
remuneraciones, para el inciso b).
b) Cada cinco (5) años de servicios,
uno (1) más de edad y uno (1) más de servicios, debiéndose efectuar aportes
personales adicionales por el dos con cincuenta por ciento (2,50%) de todas las
remuneraciones, para los incisos a), a')
y f).
c) Cada cinco (5) años de servicios,
uno (1) más de edad y uno (1) más de servicios, por la que se efectuarán
aportes personales adicionales del tres por ciento (3,00%) de todas las
remuneraciones para el inciso e). Los
pilotos también podrán optar entre ese cómputo o el que surja de adicionar un
(1) año de edad y uno (1) mas de servicio cada cuatrocientas (400) horas de
vuelo en avión o helicóptero, las que deberán ser certificadas por la autoridad
aeronáutica competente. El cómputo diferenciado a que refiere el presente
inciso no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del total de años de
edad y de servicios necesarios para acceder a los beneficios que esta ley
instituye.
d) Cada cuatro (4) años de servicios,
uno (1) más de edad y uno (1) más de servicios, con aportes personales
adicionales del orden del cuatro por ciento (4%) de todas las remuneraciones
para el inciso c).
e) Cada tres (3) años de servicios, uno (1) más de edad y
uno (1) más de servicio, en cuyo caso los aportes personales adicionales serán
del cinco por ciento (5%) de todas las remuneraciones, para los incisos d) y d')."
ARTICULO 10.- Modificase el artículo 36 de la Ley 6915 y
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 36.- El derecho al
cómputo diferenciado por los servicios prestados hasta la vigencia de la
presente ley, será considerado definitivamente adquirido por el afiliado, de
acuerdo a las condiciones establecidas por las normas vigentes en cada periodo.
La opción podrá hacerse en cualquier
momento hasta la solicitud del beneficio jubilatorio,
a partir del cual los aportes personales a que refiere el artículo anterior
serán exigibles.
La actualización de los aportes
adicionales se efectuará en la forma que dispone el artículo 11 para los
haberes, sin aplicación de intereses.
Los saldos de los cargos que en tales
conceptos se descuenten de las pasividades se actualizaran en la forma y en
ocasión de la aplicación del artículo 12
de la presente ley".
ARTICULO 11.- Sustitúyese el artículo
74 de la ley 6915 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 74.- Para la tramitación
de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los
afiliados la presentación del cese en los servicios, pero el otorgamiento del
beneficio quedará supeditado a la acreditación del cese en relación de
dependencia y al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley vigente
en ese momento".
ARTICULO 12.- Sustitúyese el artículo
78 de la ley Nº 6915 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 78.- La ley aplicable a
los beneficios jubilatorios es la ley vigente al
producirse el cese del agente; a las pensiones, la ley vigente al producirse el
fallecimiento del causante o del día presuntivo de su fallecimiento, conforme
lo establezca la declaración judicial pertinente; y en el caso de jubilación
por invalidez, la ley vigente a la fecha en que se produjera la incapacidad.
Cuando se solicite reajuste,
transformación o mejora de un beneficio ya otorgado, el haber se redeterminará
de conformidad con la ley vigente al momento del último cese. Si el haber
resultante fuere inferior al que venía percibiendo, el solicitante podrá
renunciar al reajuste manteniendo su haber anterior.
Podrá solicitarse reajuste de
beneficios por mayores servicios cuando se acrediten como mínimo, 3 (tres) años
de prestación efectiva posteriores al cese anterior.
Cuando se extinguiere un beneficio, el
derecho a su readquisición se regirá por la ley vigente al momento de la
desaparición de la causa que dio lugar a su extinción.
Los haberes de las prestaciones
otorgadas y a otorgarse gozarán de la movilidad establecida en el artículo 12
de la ley Nº 6915 y modificatorias ."
ARTICULO 13.- A los fines de acceder a
los beneficios que acuerda la ley Nº 6915 y modificatorias, la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, computará los servicios
reconocidos por la ANSeS por los que se hayan
efectuado aportes al régimen de capitalización, siempre que los beneficiarios
presten previamente conformidad con la formulación del cargo por la totalidad
de los aportes personales no efectuados al régimen de reparto, sin intereses.
DISPOSICIONES ESPECIALES:
Régimen Opcional para el Personal
Docente.
ARTICULO 14.- Los afiliados docentes
que tengan 57 años de edad las mujeres y 60 años de edad los varones, y
acreditaren 30 años de servicios docentes prestados en establecimientos
públicos o privados incorporados a la enseñanza oficial de nivel primario, medio,
técnico y superior no universitario, podrán optar por obtener el beneficio de
jubilación ordinaria de conformidad a la presente ley, en los casos en que por
aplicación del articulo 76 de la ley Nº 6915 y modificatorias, la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe sea caja otorgante.
ARTICULO 15.- El haber mensual de las
jubilaciones ordinarias del personal docente que resulte por aplicación del
artículo anterior, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) de la
remuneración determinada en función de lo previsto en el 1er párrafo del
artículo 11, con la movilidad prevista en el artículo 12 de la ley Nº 6915 y
modificatorias.
ARTICULO 16.- Los afiliados que opten
por el régimen de la presente y a efectos de completar los requisitos de edad y
servicios para la obtención de la jubilación ordinaria, no podrán acogerse a
ninguno de los beneficios establecidos por la ley Nº 6915 y sus modificatorias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTICULO 17.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones reajustará los
haberes de los beneficios ya otorgados o en trámite por aplicación de la ley Nº
11373, para adecuarlos a los porcentajes de esta ley.
ARTICULO 18.- El haber de las prestaciones que
otorgue la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, deberá
considerar los conceptos no remunerativos, con los alcances y condiciones
establecidos en el artículo 1º del Decreto Provincial Nº 1683 del 03/08/05.
ARTICULO 19.- A los efectos de la
aplicación del primer párrafo del articulo 78 de la ley Nº 6915, conforme a la
redacción sustitutiva establecida en el artículo 12 de la presente ley, a
opción del agente se tendrá en cuenta lo normado por los artículos 6 y 19 de la
ley 11.373 y los Decretos Provinciales Nros. 882/96 y
1.039/96 o el nuevo régimen que por la presente se establece.
ARTICULO 20.- Cuando el afiliado
reuniere los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación ordinaria
con el máximo porcentaje previsto en esta ley, el empleador podrá intimarlo a
que inicie los trámites jubilatorios, extendiéndoles
los certificados de servicios y demás documentación necesaria a estos fines. A
partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de empleo hasta
que la Caja de Jubilaciones y Pensiones le otorgue el beneficio, por un plazo
máximo de un año.
Concedido el beneficio, o vencido dicho
plazo, la relación de empleo quedará extinguida sin obligación para el
empleador del pago de indemnización alguna. Quedan exceptuados de esta
disposición los funcionarios electos por mandato popular, los que requieran
acuerdo legislativo para su designación y aquellos mencionados en el artículo
88 de la Constitución Provincial.
ARTICULO 21.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE
SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
Maria
Eugenia Bielsa
Presidente
Cámara de Senadores
Diego Giuliano
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 2143
SANTA FE, 23 SET 2005
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.464 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por
todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.
OBEID
Roberto Arnaldo Rosua
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