picture_as_pdf 2005-09-28

REGISTRADA BAJO EL Nº 12464

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

ARTICULO 1.- Sustitúyese el primer párrafo,  el punto  I. a) y el punto II, del artículo 11 de la ley Nº 6915 y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 11.- Los montos de las prestaciones establecidas en el artículo anterior se determinarán en base al promedio mensual de la suma de las remuneraciones actualizadas percibidas por el afiliado por servicios con aportes, sucesivos y/o simultáneos, prestados en este u otro régimen adherido al sistema de reciprocidad jubilatoria, durante el período de ciento veinte (120) meses inmediatamente anteriores a la fecha de cese.

Si durante el período que se toma en cuenta para determinar el haber, se computaran servicios prestados en otros regímenes, se equipararán las remuneraciones percibidas en ellos,  a las del cargo de mayor similitud - en su cuantía - de los comprendidos en la administración pública provincial, a la misma fecha en que se devengaron.

Tanto las remuneraciones de los cargos que correspondan por la equiparación expresada en el párrafo anterior, como las percibidas con afiliación a este régimen, serán actualizadas conforme a los montos que se perciban por dichos cargos a la fecha del cese.

 I. - Jubilación Ordinaria.

a) El haber de la jubilación ordinaria será el equivalente al 72% (SETENTA Y DOS POR CIENTO) del promedio referido, si al momento del cese el afiliado reuniera los requisitos del primer párrafo del artículo 14. Ese porcentaje se incrementará en un 2% (DOS POR CIENTO) por cada año entero de servicio computable que exceda el allí establecido, hasta un máximo del 82% (OCHENTA Y DOS POR CIENTO).

II. - Jubilación por Invalidez:

El haber de la jubilación por invalidez será equivalente al de la jubilación ordinaria establecida en el punto "a" del apartado anterior."

ARTICULO 2.- Incorpórase como incisos c), d) y e) al Punto I. del artículo 11 de la ley Nº 6915 y modificatorias, los siguientes:

c) Establécese como haber mínimo de la Jubilación Ordinaria el 72% (SETENTA Y DOS POR CIENTO) de la remuneración correspondiente al Nivel I del Escalafón General Decreto-Acuerdo Nº 2695/83, sin  antigüedad.

d) Para aquellos beneficios cuya base de cálculo para la determinación del haber previsional, determinada por aplicación del 1er párrafo del presente artículo, hubiera sido inferior a la remuneración actualizada correspondiente al Nivel I del Escalafón General Decreto-Acuerdo Nº 2695/83, sin antigüedad, el haber mínimo del inciso anterior, se aplicará proporcionalmente.

e) El Poder Ejecutivo reglamentará el alcance y las modalidades de aplicación para la determinación del haber mínimo.

ARTICULO 3.- Sustitúyese el punto  IV del artículo 11 de la ley Nº 6915 y modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

"IV. a) Pensión: El haber de las pensiones será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido al causante.

b) El haber mínimo garantizado de la pensión, será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación ordinaria, por aplicación de los incisos c) y d) del Punto I, del presente artículo, en su caso."

ARTICULO 4.- Derógase el punto VI del artículo 11 de la ley 6915 y modificatorias.

ARTICULO 5.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 6915 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera

"Artículo 12 - Los haberes de las prestaciones serán móviles, mediante coeficientes sectoriales aplicados por el Poder Ejecutivo, en función de las variaciones de las remuneraciones del personal activo, según la modalidad dispuesta en el párrafo siguiente.

Dentro de los treinta días de producida dicha variación, el Poder Ejecutivo dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación."

ARTICULO 6.- Sustitúyese el segundo párrafo del art. 14 de la ley Nº 6915 y modificatorias, por el siguiente:

"El afiliado podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios mínimos requeridos, a razón de dos (2) años de excedente por uno (1) de servicios faltante y viceversa. En ningún caso se podrá utilizar este excedente para incrementar el haber".

ARTICULO 7.- Incorpórase al artículo 34 de la Ley 6915 y modificatorias, los siguientes incisos:

a') El personal hospitalario afectado a la atención efectiva y directa de pacientes, hospitalizados en establecimientos oficiales de salud, y el personal asistencial.

Afectado a la atención efectiva y directa de menores, adolescentes y ancianos, de Centros y Hogares oficiales asistenciales.

d') El personal docente que preste servicios en establecimientos de reeducación y especiales.

ARTICULO 8.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 34 de la Ley 6915 y modificatorias, por el siguiente:

c) El personal que se desempeñe en zonas calificadas como inhóspitas o desfavorables.

ARTICULO 9.- Modifícase el artículo 35 de la Ley 6915 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 "Artículo 35.-  Los afiliados comprendidos en el artículo anterior tendrán derecho al cómputo diferenciado que a continuación se establece y por el cual se deberán efectuar los aportes siguientes:

a) Cada siete (7) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicios, debiéndose efectuar aportes personales adicionales por el dos con cincuenta por ciento (2,50%) de todas las remuneraciones, para el inciso b).

b) Cada cinco (5) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicios, debiéndose efectuar aportes personales adicionales por el dos con cincuenta por ciento (2,50%) de todas las remuneraciones, para los incisos a),  a') y f).

c) Cada cinco (5) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicios, por la que se efectuarán aportes personales adicionales del tres por ciento (3,00%) de todas las remuneraciones para el inciso  e). Los pilotos también podrán optar entre ese cómputo o el que surja de adicionar un (1) año de edad y uno (1) mas de servicio cada cuatrocientas (400) horas de vuelo en avión o helicóptero, las que deberán ser certificadas por la autoridad aeronáutica competente. El cómputo diferenciado a que refiere el presente inciso no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del total de años de edad y de servicios necesarios para acceder a los beneficios que esta ley instituye.

d) Cada cuatro (4) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicios, con aportes personales adicionales del orden del cuatro por ciento (4%) de todas las remuneraciones para el inciso c).

e) Cada tres (3) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicio, en cuyo caso los aportes personales adicionales serán del cinco por ciento (5%) de todas las remuneraciones, para los incisos  d) y d')."

ARTICULO 10.- Modificase el artículo 36 de la Ley 6915 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 36.- El derecho al cómputo diferenciado por los servicios prestados hasta la vigencia de la presente ley, será considerado definitivamente adquirido por el afiliado, de acuerdo a las condiciones establecidas por las normas vigentes en cada periodo.

La opción podrá hacerse en cualquier momento hasta la solicitud del beneficio jubilatorio, a partir del cual los aportes personales a que refiere el artículo anterior serán exigibles.

La actualización de los aportes adicionales se efectuará en la forma que dispone el artículo 11 para los haberes, sin aplicación de intereses.

Los saldos de los cargos que en tales conceptos se descuenten de las pasividades se actualizaran en la forma y en ocasión de la aplicación  del artículo 12 de la presente ley".

ARTICULO 11.- Sustitúyese el artículo 74 de la ley 6915 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 74.- Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la presentación del cese en los servicios, pero el otorgamiento del beneficio quedará supeditado a la acreditación del cese en relación de dependencia y al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley vigente en ese momento".

ARTICULO 12.- Sustitúyese el artículo 78 de la ley Nº 6915 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 78.- La ley aplicable a los beneficios jubilatorios es la ley vigente al producirse el cese del agente; a las pensiones, la ley vigente al producirse el fallecimiento del causante o del día presuntivo de su fallecimiento, conforme lo establezca la declaración judicial pertinente; y en el caso de jubilación por invalidez, la ley vigente a la fecha en que se produjera la incapacidad.

Cuando se solicite reajuste, transformación o mejora de un beneficio ya otorgado, el haber se redeterminará de conformidad con la ley vigente al momento del último cese. Si el haber resultante fuere inferior al que venía percibiendo, el solicitante podrá renunciar al reajuste manteniendo su haber anterior.

Podrá solicitarse reajuste de beneficios por mayores servicios cuando se acrediten como mínimo, 3 (tres) años de prestación efectiva posteriores al cese anterior.

Cuando se extinguiere un beneficio, el derecho a su readquisición se regirá por la ley vigente al momento de la desaparición de la causa que dio lugar a su extinción.

Los haberes de las prestaciones otorgadas y a otorgarse gozarán de la movilidad establecida en el artículo 12 de la ley Nº 6915 y modificatorias ."

ARTICULO 13.- A los fines de acceder a los beneficios que acuerda la ley Nº 6915 y modificatorias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, computará los servicios reconocidos por la ANSeS por los que se hayan efectuado aportes al régimen de capitalización, siempre que los beneficiarios presten previamente conformidad con la formulación del cargo por la totalidad de los aportes personales no efectuados al régimen de reparto, sin intereses.

DISPOSICIONES ESPECIALES:

Régimen Opcional para el Personal Docente.

ARTICULO 14.- Los afiliados docentes que tengan 57 años de edad las mujeres y 60 años de edad los varones, y acreditaren 30 años de servicios docentes prestados en establecimientos públicos o privados incorporados a la enseñanza oficial de nivel primario, medio, técnico y superior no universitario, podrán optar por obtener el beneficio de jubilación ordinaria de conformidad a la presente ley, en los casos en que por aplicación del articulo 76 de la ley Nº 6915 y modificatorias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe sea caja otorgante.

ARTICULO 15.- El haber mensual de las jubilaciones ordinarias del personal docente que resulte por aplicación del artículo anterior, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) de la remuneración determinada en función de lo previsto en el 1er párrafo del artículo 11, con la movilidad prevista en el artículo 12 de la ley Nº 6915 y modificatorias.

ARTICULO 16.- Los afiliados que opten por el régimen de la presente y a efectos de completar los requisitos de edad y servicios para la obtención de la jubilación ordinaria, no podrán acogerse a ninguno de los beneficios establecidos por la ley Nº 6915 y sus modificatorias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTICULO 17.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones reajustará los haberes de los beneficios ya otorgados o en trámite por aplicación de la ley Nº 11373, para adecuarlos a los porcentajes de esta ley.

 ARTICULO 18.- El haber de las prestaciones que otorgue la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, deberá considerar los conceptos no remunerativos, con los alcances y condiciones establecidos en el artículo 1º del Decreto Provincial Nº 1683 del 03/08/05.

ARTICULO 19.- A los efectos de la aplicación del primer párrafo del articulo 78 de la ley Nº 6915, conforme a la redacción sustitutiva establecida en el artículo 12 de la presente ley, a opción del agente se tendrá en cuenta lo normado por los artículos 6 y 19 de la ley 11.373 y los Decretos Provinciales Nros. 882/96 y 1.039/96 o el nuevo régimen que por la presente se establece.

ARTICULO 20.- Cuando el afiliado reuniere los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación ordinaria con el máximo porcentaje previsto en esta ley, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites jubilatorios, extendiéndoles los certificados de servicios y demás documentación necesaria a estos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de empleo hasta que la Caja de Jubilaciones y Pensiones le otorgue el beneficio, por un plazo máximo de un año.

Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, la relación de empleo quedará extinguida sin obligación para el empleador del pago de indemnización alguna. Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios electos por mandato popular, los que requieran acuerdo legislativo para su designación y aquellos mencionados en el artículo 88 de la Constitución Provincial.

ARTICULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS  MIL CINCO.

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

Maria  Eugenia Bielsa

Presidente

Cámara de Senadores

Diego Giuliano

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

DECRETO Nº  2143

 

SANTA FE, 23 SET 2005

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.464 efectuada por la H. Legislatura;

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

OBEID

Roberto Arnaldo Rosua

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