DECRETO N° 1840
SANTA FE, 23 SET 2004
V I S T O:
El Expediente N° 00320-0003493-8 del registro del
Sistema de Información de Expedientes, relacionado con las remuneraciones del
personal de la Administración Pública Provincial; y
CONSIDERANDO:
Que el Poder Ejecutivo advierte la necesidad de que el personal que se
desempeña en la Administración Pública Provincial, cuente con un
perfeccionamiento permanente vinculado con los avances tecnológicos, que le
permita desempeñarse con eficacia y eficiencia acordes a los requerimientos
sociales en constante renovación;
Que, en ese orden de ideas y a los efectos de garantizar por parte de dicho
personal el cumplimiento eficaz de sus tareas, es intención del Poder
Ejecutivo, dentro de sus posibilidades económico-financieras, mejorar su poder
adquisitivo;
Que, a tal fin, resulta posible otorgar al personal comprendido en el
Escalafón Docente un aumento en el valor del índice Uno (1) y en el del
Complemento Índice Uno (1) fijados en la Ley N°
9.593, detrayendo parte del "Adicional Remuneratorio" creado en el
artículo 2° del Decreto N° 5.934/91;
Que, ante la posibilidad de que por la aplicación de las medidas expuestas
precedentemente, se provoque una disminución en el valor de la sumatoria de los
rubros afectables, se considera prudente prever la eventual compensación de dicha
diferencia con el otorgamiento de una suma remunerativa y no bonificable de
igual importe;
Que, en el mismo orden de ideas, se estima imprescindible garantizar un
salario mínimo de bolsillo de pesos seiscientos cincuenta ($ 650,00), a todo el
personal docente retribuido por cargo, que se desempeñe frente a alumnos;
Que, para ello, es posible otorgar al personal docente retribuido por
cargo, que se desempeñe frente a alumnos y cuyos haberes de bolsillo sean
inferiores a la suma de pesos seiscientos cincuenta ($ 650,00), una
"Asignación Especial no Remunerativa, no Bonificable y no
Acumulativa" hasta cubrir dicha diferencia;
Que, a los efectos de no afectar el "Adicional no Remunerativo y no
Bonificable" (Suplemento Garantizado no Remunerativo) establecido por el
artículo 5° del Decreto N° 2.671/92, modificado por
el artículo 4° del Decreto N° 3.212/92, la
"Asignación Especial no Remunerativa, no Bonificable y no
Acumulativa" no deberá ser tenida en cuenta a los fines del cálculo de
aquél;
Que se considera necesario modificar el artículo 5º del Decreto Nº 1.308/93
a fin de dejar claramente establecido que el suplemento por presentismo
sólo se perderá en caso de inasistencias injustificadas, licencias sin goce de
haberes, o en los casos previstos en el artículo 12º del Decreto Nº 2.991/00,
derogándose, en consecuencia, el artículo 8º del Decreto Nº 1.308/93;
Que a los fines de evaluar en forma continua la situación actual del
sistema educativo en general, analizar la formulación de modificaciones
normativas e implementación de programas educativos y ponderar la actual
problemática laboral de los docentes oficiales de la provincia, se considera
pertinente conformar, en el ámbito del Ministerio de Educación, una COMISIÓN
MIXTA DE ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA DOCENTE Y EDUCATIVA, que será presidida
por la Titular Jurisdiccional y estará integrada por tres miembros designados
por el Ministerio de Educación y tres representantes gremiales;
Que, por otro lado, resulta posible otorgar al personal comprendido en el
Escalafón General del Personal Civil de la Administración Pública Provincial
aprobado mediante el Decreto N° 2.695/83, el pago de
un suplemento remunerativo no bonificable equivalente al sesenta y tres por
ciento (63%) de la Asignación Especial Remunerativa establecida en el artículo
2° del Decreto N° 2.670/92 y Planilla II anexa al
mismo, y modificar, para el personal comprendido en el subagrupamiento
hospitalario, la base de cálculo del suplemento "Mayor Jornada en Función
Asistencial" establecida en el artículo 66° del Decreto N° 2.695/83;
Que, igualmente, resulta factible otorgar al personal comprendido en el
Estatuto Escalafón del Personal de la Administración Provincial de Impuesto
aprobado mediante el Decreto N° 4.447/92, y al
personal comprendido en el Estatuto Escalafón del Personal del Servicio de
Catastro e Información Territorial aprobado mediante el Decreto N° 201/95, el pago de un suplemento remunerativo no
bonificable equivalente a pesos cincuenta y tres ($53,00) por cada punto del
coeficiente establecido a los efectos del cálculo del sueldo básico;
Que, asimismo, es viable otorgar al personal comprendido en el Estatuto
Escalafón del Personal Profesional Universitario del Arte de Curar aprobado
mediante Ley N° 9.282, y al personal comprendido en
el Sistema Provincial de Residencias de Profesionales de la Salud establecido a
través de la Ley N° 9.529, el pago de un suplemento
remunerativo no bonificable equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los
Suplementos Remunerativos establecidos en el Decreto N°
1.219/91, respectivamente, en el artículo 3° - Planilla Anexa I, y en el
artículo 8°;
Que, también, es posible otorgar al personal de la Policía, de la Dirección
General del Servicio Penitenciario, y del Instituto Autárquico Provincial de
Industrias Penitenciarias de la Provincia, el pago de un suplemento no
remunerativo y no bonificable equivalente a pesos ochenta ($ 80);
Que, finalmente, es factible otorgar al "Personal transferido artículo
6° de la Ley 11.387", el pago de un suplemento no remunerativo y no
bonificable equivalente a pesos setenta ($ 70);
Que, a los efectos de no afectar las resultantes de la aplicación del
Decreto N° 2.063/03, las asignaciones especiales no
remunerativas, no bonificables y no acumulativas establecidas en el presente
Decreto, no deberán ser tenidas en cuenta a los fines del cálculo de aquéllas;
Que el presente decreto se encuadra en las disposiciones contenidas en el
artículo 72°, inciso 1° de la Constitución Provincial, en el artículo 4° de la
Ley N° 10.793, en el artículo 48° del Decreto-Ley N° 1.757/56 - Ley de Contabilidad- modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 10.580, en los artículos 3°
y 11° de la Ley N° 11.696, y en las normas de la Ley N° 11.965;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1º - Fijar, a partir del 1º de
octubre de 2004, el valor del índice Uno (1) para el Personal Docente
dependiente del Gobierno Provincial, en la suma de pesos uno con siete mil
quinientos ochenta y seis cien milésimos ($ 1,07586), y el valor del Complemento
Índice Uno (1) en la suma de pesos dos mil novecientos cuarenta cien milésimos
($ 0,02940); detraer, asimismo, del "Adicional Remuneratorio" creado
en el artículo 2° del Decreto N° 5.934/91, las sumas
de: pesos ochenta y siete con cincuenta centavos ($ 87,50), para los cargos que
tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos; pesos ciento diez ($
110,00), para los cargos cuyos índices de remuneración estén comprendidos entre
371 y 523 puntos inclusive; pesos treinta y dos ($ 32,00), para los cargos
cuyos índices de remuneración sean iguales o superiores a 551 puntos; pesos
ciento cuarenta y cinco con sesenta y dos centavos ($ 145,62) , para los cargos
de los Sistemas de Jornada Completa, Jornada Completa y Albergue, y Escuela
Hogar, en los casos cuyos índices de remuneración sean inferiores o iguales a
352 puntos, y pesos ciento diez ($ 110,00), en los casos cuyos índices de
remuneración sean iguales o superiores a 371 puntos; pesos cinco con ochenta y
tres centavos ($ 5,83) por hora cátedra de nivel medio; y pesos siete con
veintinueve centavos ($ 7,29) por hora cátedra de nivel superior.
En los casos en que la aplicación de lo dispuesto precedentemente provoque
una disminución en el valor de la sumatoria de los rubros afectables correspondiente
al mes de septiembre de 2004, dicha diferencia se compensará con el
otorgamiento de una suma remunerativa y no bonificable de igual importe.
ARTÍCULO 2º - Otorgar, a partir del 1° de
octubre de 2004, a todo personal
docente retribuido por cargo, que se desempeñe frente a alumnos y cuyos haberes
de bolsillo sean inferiores a la suma de pesos seiscientos cincuenta ($
650,00), una "Asignación Especial no Remunerativa, no Bonificable y no
Acumulativa" hasta cubrir dicha diferencia, considerándose a tal fin la
totalidad de los haberes y los descuentos obligatorios. Este beneficio no
constituirá base de cálculo para ningún adicional, suplemento y/o compensación
vigente o a crearse y no se tendrá en cuenta a los fines de establecer el
"Adicional no Remunerativo y no Bonificable" (Suplemento Garantizado
no Remunerativo) establecido por el artículo 5° del Decreto N°
2.671/92, modificado por el artículo 4° del Decreto N°
3.212/92.
ARTÍCULO 3°: Los beneficios derivados de
la aplicación de lo establecido en los artículos 1° y 2° del presente
Decreto, alcanzan tanto al Personal Titular como al Suplente. En el caso en que
la prestación del servicio no exceda el plazo de un mes calendario, el valor
del beneficio deberá liquidarse en forma proporcional al tiempo trabajado.
ARTÍCULO 4º - Modificase el Decreto Nº
1.308/93, sustituyendo su
Artículo 5º por el siguiente texto:
"Fíjase, como condición indispensable para
la percepción del suplemento instituido por el Artículo 2º del presente
decreto, no registrar inasistencias injustificadas en el mes anterior al que
corresponde al pago. Tampoco habrá derecho a la percepción del suplemento en
los casos previstos en el artículo 12º del Decreto Nº 2.991/00 y durante las
licencias sin goce de haberes. Esta bonificación no será afectada por
descuentos de ninguna índole."
ARTÍCULO 5º - Derógase el artículo 8º del Decreto
Nº 1.308/93 modificado por artículo 13º Decreto Nº 2.991/00.
ARTÍCULO 6º - Confórmase en el ámbito del
Ministerio de Educación una COMISIÓN
MIXTA DE ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA DOCENTE Y EDUCATIVA, que será
presidida por la Titular Jurisdiccional y estará integrada por tres miembros
designados por el Ministerio de Educación y tres representantes gremiales. La
Resolución que se dicte establecerá los mecanismos de funcionamiento,
previéndose los objetivos de: a) coordinar la evaluación de las propuestas que
formulen los representantes gremiales respecto del actual sistema educativo; b)
sugerir la formulación de modificaciones normativas y la implementación de programas
educativos; c) analizar conjuntamente la actual problemática laboral de los
docentes oficiales dependientes directamente del Ministerio de Educación, en
general, y en particular respecto de aspectos vinculados con: situación
salarial, modificaciones normativas relacionadas con el régimen de concursos,
ascensos, titularizaciones, reincorporaciones, suplencias, licencias, régimen
disciplinario y de traslados y permutas; formación y capacitación docente;
otros temas de interés educativo general.
ARTÍCULO 7º - Otorgar, a partir del 1° de octubre de 2004, al personal
comprendido en el Escalafón General del Personal Civil de la Administración
Pública Provincial aprobado mediante el Decreto N°
2.695/83, el pago de un suplemento remunerativo no bonificable equivalente al
sesenta y tres por ciento (63%) de la Asignación Especial Remunerativa
establecida en el artículo 2° del Decreto N° 2.670/92
y Planilla II anexa al mismo.
El suplemento remunerativo no bonificable previsto en el párrafo
precedente, no se tendrá en cuenta a los fines del pago de los suplementos por
nivelación salarial dispuestos por medio del Decreto N°
32/95 para el personal dependiente de la Dirección General del Registro Civil e
Inspección de Justicia de Circuito y Comunal, y por medio del Decreto N° 1.320/04 para el personal dependiente de los Registros
Generales de Santa Fe y Rosario.
ARTÍCULO 8º - Modificar, a partir del 1° de
octubre de 2004, para el personal comprendido en el subagrupamiento
hospitalario, la base de cálculo del suplemento "Mayor Jornada en Función
Asistencial" establecida en el artículo 66° del Decreto N° 2.695/83, incluyendo en la misma el 50% del monto que se
liquida a la categoría 3 por el concepto "Suplemento Plan
Equiparación" establecido por Decreto Acuerdo N°
3.157/88.
ARTÍCULO 9º - Otorgar, a partir del 1° de octubre de 2004, al personal
comprendido en el Estatuto Escalafón del Personal de la Administración
Provincial de Impuesto aprobado mediante el Decreto N°
4.447/92, y al personal comprendido en el Estatuto Escalafón del Personal del
Servicio de Catastro e Información Territorial aprobado mediante el Decreto N° 201/95, el pago de un suplemento remunerativo no
bonificable equivalente a pesos cincuenta y tres ($ 53) por cada punto del
coeficiente establecido a los efectos del cálculo del sueldo básico.
ARTÍCULO 10º - Otorgar, a partir del 1° de
octubre de 2004, al personal comprendido en el Estatuto Escalafón del
Personal Profesional Universitario del Arte de Curar aprobado mediante Ley N° 9.282, y al personal comprendido en el Sistema
Provincial de Residencias de Profesionales de la Salud establecido a través de
la Ley N° 9.529, el pago de un suplemento
remunerativo no bonificable equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los
Suplementos Remunerativos establecidos en el Decreto N°
1.219/91, respectivamente, en el artículo 3° - Planilla Anexa I, y en el
artículo 8°.
ARTÍCULO 11º - Otorgar, a partir del 1° de
octubre de 2004, al personal de la Policía, de la Dirección General del
Servicio Penitenciario, y del Instituto Autárquico Provincial de Industrias
Penitenciarias de la Provincia, el pago de un suplemento no remunerativo y no
bonificable equivalente a pesos ochenta ($ 80).
ARTÍCULO 12º - Otorgar, a partir del 1° de
octubre de 2004, al "Personal transferido artículo 6° de la Ley
11.387", el pago de un suplemento no remunerativo y no bonificable
equivalente a pesos setenta ($ 70).
ARTÍCULO 13° - Las asignaciones
especiales no remunerativas, no bonificables y no acumulativas
establecidas en el presente Decreto, no deberán ser tenidas en cuenta a los
fines del cálculo de las resultantes de la aplicación del Decreto N° 2.063/03.
ARTÍCULO 14° - El gasto que demande la
aplicación del presente decreto, será atendido con reducción
compensatoria del crédito de partidas que dispongan de saldo afectable en el
Presupuesto de la Administración Pública Provincial.
ARTÍCULO 15° - Las respectivas
jurisdicciones elaborarán, mediante pedido de contabilización, las modificaciones
presupuestarias necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente
decreto, debiendo remitirlas al Ministerio de Hacienda y Finanzas en un plazo
de diez (10) días.
ARTÍCULO 16° - Autorízase,
hasta tanto se dispongan las
modificaciones presupuestarias necesarias pa ra atender los beneficios derivados de este decreto, a
imputar el gasto resultante en las respectivas partidas específicas del
Presupuesto vigente o, en caso de no contar con crédito suficiente, con cargo
al saldo disponible en cualquier partida de dicho Presupuesto.
ARTÍCULO 17° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
OBEID
Lic. Julio Esteban Barberis
Dr. Roberto Arnaldo Rosúa
Ing. Qco. Roberto Arnaldo Ceretto
C.P.N. Walter Alfredo Agosto
Prof. Carola Nin
Dra. Claudia Alejandra Perouch
Arq. Alberto Nazareno Hammerly
Agr. Alfredo Antonio Raparo
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