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DECRETO N° 1840

 

SANTA FE, 23 SET 2004 

V I S T O:

El Expediente 00320-0003493-8 del registro del Sistema de Información de Expedientes, relacionado con las remuneraciones del personal de la Administración Pública Provincial; y

CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo advierte la necesidad de que el personal que se desempeña en la Administración Pública Provincial, cuente con un perfeccionamiento permanente vinculado con los avances tecnológicos, que le permita desempeñarse con eficacia y eficiencia acordes a los requerimientos sociales en constante renovación;

Que, en ese orden de ideas y a los efectos de garantizar por parte de dicho personal el cumplimiento eficaz de sus tareas, es intención del Poder Ejecutivo, dentro de sus posibilidades económico-financieras, mejorar su poder adquisitivo;

Que, a tal fin, resulta posible otorgar al personal comprendido en el Escalafón Docente un aumento en el valor del índice Uno (1) y en el del Complemento Índice Uno (1) fijados en la Ley 9.593, detrayendo parte del "Adicional Remuneratorio" creado en el artículo 2° del Decreto 5.934/91;

Que, ante la posibilidad de que por la aplicación de las medidas expuestas precedentemente, se provoque una disminución en el valor de la sumatoria de los rubros afectables, se considera prudente prever la eventual compensación de dicha diferencia con el otorgamiento de una suma remunerativa y no bonificable de igual importe;

Que, en el mismo orden de ideas, se estima imprescindible garantizar un salario mínimo de bolsillo de pesos seiscientos cincuenta ($ 650,00), a todo el personal docente retribuido por cargo, que se desempeñe frente a alumnos;

Que, para ello, es posible otorgar al personal docente retribuido por cargo, que se desempeñe frente a alumnos y cuyos haberes de bolsillo sean inferiores a la suma de pesos seiscientos cincuenta ($ 650,00), una "Asignación Especial no Remunerativa, no Bonificable y no Acumulativa" hasta cubrir dicha diferencia;

Que, a los efectos de no afectar el "Adicional no Remunerativo y no Bonificable" (Suplemento Garantizado no Remunerativo) establecido por el artículo 5° del Decreto 2.671/92, modificado por el artículo 4° del Decreto 3.212/92, la "Asignación Especial no Remunerativa, no Bonificable y no Acumulativa" no deberá ser tenida en cuenta a los fines del cálculo de aquél;

Que se considera necesario modificar el artículo 5º del Decreto Nº 1.308/93 a fin de dejar claramente establecido que el suplemento por presentismo sólo se perderá en caso de inasistencias injustificadas, licencias sin goce de haberes, o en los casos previstos en el artículo 12º del Decreto Nº 2.991/00, derogándose, en consecuencia, el artículo 8º del Decreto Nº 1.308/93;

Que a los fines de evaluar en forma continua la situación actual del sistema educativo en general, analizar la formulación de modificaciones normativas e implementación de programas educativos y ponderar la actual problemática laboral de los docentes oficiales de la provincia, se considera pertinente conformar, en el ámbito del Ministerio de Educación, una COMISIÓN MIXTA DE ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA DOCENTE Y EDUCATIVA, que será presidida por la Titular Jurisdiccional y estará integrada por tres miembros designados por el Ministerio de Educación y tres representantes gremiales;

Que, por otro lado, resulta posible otorgar al personal comprendido en el Escalafón General del Personal Civil de la Administración Pública Provincial aprobado mediante el Decreto 2.695/83, el pago de un suplemento remunerativo no bonificable equivalente al sesenta y tres por ciento (63%) de la Asignación Especial Remunerativa establecida en el artículo 2° del Decreto 2.670/92 y Planilla II anexa al mismo, y modificar, para el personal comprendido en el subagrupamiento hospitalario, la base de cálculo del suplemento "Mayor Jornada en Función Asistencial" establecida en el artículo 66° del Decreto 2.695/83;

Que, igualmente, resulta factible otorgar al personal comprendido en el Estatuto Escalafón del Personal de la Administración Provincial de Impuesto aprobado mediante el Decreto 4.447/92, y al personal comprendido en el Estatuto Escalafón del Personal del Servicio de Catastro e Información Territorial aprobado mediante el Decreto 201/95, el pago de un suplemento remunerativo no bonificable equivalente a pesos cincuenta y tres ($53,00) por cada punto del coeficiente establecido a los efectos del cálculo del sueldo básico;

Que, asimismo, es viable otorgar al personal comprendido en el Estatuto Escalafón del Personal Profesional Universitario del Arte de Curar aprobado mediante Ley 9.282, y al personal comprendido en el Sistema Provincial de Residencias de Profesionales de la Salud establecido a través de la Ley 9.529, el pago de un suplemento remunerativo no bonificable equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los Suplementos Remunerativos establecidos en el Decreto 1.219/91, respectivamente, en el artículo 3° - Planilla Anexa I, y en el artículo 8°;

Que, también, es posible otorgar al personal de la Policía, de la Dirección General del Servicio Penitenciario, y del Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias de la Provincia, el pago de un suplemento no remunerativo y no bonificable equivalente a pesos ochenta ($ 80);

Que, finalmente, es factible otorgar al "Personal transferido artículo 6° de la Ley 11.387", el pago de un suplemento no remunerativo y no bonificable equivalente a pesos setenta ($ 70);

Que, a los efectos de no afectar las resultantes de la aplicación del Decreto 2.063/03, las asignaciones especiales no remunerativas, no bonificables y no acumulativas establecidas en el presente Decreto, no deberán ser tenidas en cuenta a los fines del cálculo de aquéllas;

Que el presente decreto se encuadra en las disposiciones contenidas en el artículo 72°, inciso 1° de la Constitución Provincial, en el artículo 4° de la Ley 10.793, en el artículo 48° del Decreto-Ley 1.757/56 - Ley de Contabilidad- modificado por el artículo 1° de la Ley 10.580, en los artículos 3° y 11° de la Ley 11.696, y en las normas de la Ley 11.965;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1º - Fijar, a partir del 1º de  octubre de 2004, el valor del índice Uno (1) para el Personal Docente dependiente del Gobierno Provincial, en la suma de pesos uno con siete mil quinientos ochenta y seis cien milésimos ($ 1,07586), y el valor del Complemento Índice Uno (1) en la suma de pesos dos mil novecientos cuarenta cien milésimos ($ 0,02940); detraer, asimismo, del "Adicional Remuneratorio" creado en el artículo 2° del Decreto 5.934/91, las sumas de: pesos ochenta y siete con cincuenta centavos ($ 87,50), para los cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos; pesos ciento diez ($ 110,00), para los cargos cuyos índices de remuneración estén comprendidos entre 371 y 523 puntos inclusive; pesos treinta y dos ($ 32,00), para los cargos cuyos índices de remuneración sean iguales o superiores a 551 puntos; pesos ciento cuarenta y cinco con sesenta y dos centavos ($ 145,62) , para los cargos de los Sistemas de Jornada Completa, Jornada Completa y Albergue, y Escuela Hogar, en los casos cuyos índices de remuneración sean inferiores o iguales a 352 puntos, y pesos ciento diez ($ 110,00), en los casos cuyos índices de remuneración sean iguales o superiores a 371 puntos; pesos cinco con ochenta y tres centavos ($ 5,83) por hora cátedra de nivel medio; y pesos siete con veintinueve centavos ($ 7,29) por hora cátedra de nivel superior.

En los casos en que la aplicación de lo dispuesto precedentemente provoque una disminución en el valor de la sumatoria de los rubros afectables correspondiente al mes de septiembre de 2004, dicha diferencia se compensará con el otorgamiento de una suma remunerativa y no bonificable de igual importe.

ARTÍCULO 2º - Otorgar, a partir del 1° de   octubre de 2004, a  todo personal docente retribuido por cargo, que se desempeñe frente a alumnos y cuyos haberes de bolsillo sean inferiores a la suma de pesos seiscientos cincuenta ($ 650,00), una "Asignación Especial no Remunerativa, no Bonificable y no Acumulativa" hasta cubrir dicha diferencia, considerándose a tal fin la totalidad de los haberes y los descuentos obligatorios. Este beneficio no constituirá base de cálculo para ningún adicional, suplemento y/o compensación vigente o a crearse y no se tendrá en cuenta a los fines de establecer el "Adicional no Remunerativo y no Bonificable" (Suplemento Garantizado no Remunerativo) establecido por el artículo 5° del Decreto 2.671/92, modificado por el artículo 4° del Decreto 3.212/92.

ARTÍCULO 3°: Los beneficios derivados de   la aplicación de lo establecido en los artículos 1° y 2° del presente Decreto, alcanzan tanto al Personal Titular como al Suplente. En el caso en que la prestación del servicio no exceda el plazo de un mes calendario, el valor del beneficio deberá liquidarse en forma proporcional al tiempo trabajado.

ARTÍCULO 4º - Modificase el Decreto Nº  1.308/93, sustituyendo  su Artículo 5º por el siguiente texto:

"Fíjase, como condición indispensable para la percepción del suplemento instituido por el Artículo 2º del presente decreto, no registrar inasistencias injustificadas en el mes anterior al que corresponde al pago. Tampoco habrá derecho a la percepción del suplemento en los casos previstos en el artículo 12º del Decreto Nº 2.991/00 y durante las licencias sin goce de haberes. Esta bonificación no será afectada por descuentos de ninguna índole."

ARTÍCULO 5º - Derógase el artículo 8º del Decreto Nº 1.308/93 modificado por artículo 13º Decreto Nº 2.991/00.

ARTÍCULO 6º - Confórmase en el ámbito del Ministerio de Educación una COMISIÓN  MIXTA DE ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA DOCENTE Y EDUCATIVA, que será presidida por la Titular Jurisdiccional y estará integrada por tres miembros designados por el Ministerio de Educación y tres representantes gremiales. La Resolución que se dicte establecerá los mecanismos de funcionamiento, previéndose los objetivos de: a) coordinar la evaluación de las propuestas que formulen los representantes gremiales respecto del actual sistema educativo; b) sugerir la formulación de modificaciones normativas y la implementación de programas educativos; c) analizar conjuntamente la actual problemática laboral de los docentes oficiales dependientes directamente del Ministerio de Educación, en general, y en particular respecto de aspectos vinculados con: situación salarial, modificaciones normativas relacionadas con el régimen de concursos, ascensos, titularizaciones, reincorporaciones, suplencias, licencias, régimen disciplinario y de traslados y permutas; formación y capacitación docente; otros temas de interés educativo general.

ARTÍCULO 7º - Otorgar, a partir del 1° de octubre de 2004, al personal comprendido en el Escalafón General del Personal Civil de la Administración Pública Provincial aprobado mediante el Decreto 2.695/83, el pago de un suplemento remunerativo no bonificable equivalente al sesenta y tres por ciento (63%) de la Asignación Especial Remunerativa establecida en el artículo 2° del Decreto 2.670/92 y Planilla II anexa al mismo.

El suplemento remunerativo no bonificable previsto en el párrafo precedente, no se tendrá en cuenta a los fines del pago de los suplementos por nivelación salarial dispuestos por medio del Decreto 32/95 para el personal dependiente de la Dirección General del Registro Civil e Inspección de Justicia de Circuito y Comunal, y por medio del Decreto 1.320/04 para el personal dependiente de los Registros Generales de Santa Fe y Rosario.

ARTÍCULO 8º - Modificar, a partir del 1° de  octubre de 2004, para el personal comprendido en el subagrupamiento hospitalario, la base de cálculo del suplemento "Mayor Jornada en Función Asistencial" establecida en el artículo 66° del Decreto 2.695/83, incluyendo en la misma el 50% del monto que se liquida a la categoría 3 por el concepto "Suplemento Plan Equiparación" establecido por Decreto Acuerdo 3.157/88.

ARTÍCULO 9º - Otorgar, a partir del 1° de octubre de 2004, al personal comprendido en el Estatuto Escalafón del Personal de la Administración Provincial de Impuesto aprobado mediante el Decreto 4.447/92, y al personal comprendido en el Estatuto Escalafón del Personal del Servicio de Catastro e Información Territorial aprobado mediante el Decreto 201/95, el pago de un suplemento remunerativo no bonificable equivalente a pesos cincuenta y tres ($ 53) por cada punto del coeficiente establecido a los efectos del cálculo del sueldo básico.

ARTÍCULO 10º - Otorgar, a partir del 1° de  octubre de 2004, al personal comprendido en el Estatuto Escalafón del Personal Profesional Universitario del Arte de Curar aprobado mediante Ley 9.282, y al personal comprendido en el Sistema Provincial de Residencias de Profesionales de la Salud establecido a través de la Ley 9.529, el pago de un suplemento remunerativo no bonificable equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los Suplementos Remunerativos establecidos en el Decreto 1.219/91, respectivamente, en el artículo 3° - Planilla Anexa I, y en el artículo 8°.

ARTÍCULO 11º - Otorgar, a partir del 1° de  octubre de 2004, al personal de la Policía, de la Dirección General del Servicio Penitenciario, y del Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias de la Provincia, el pago de un suplemento no remunerativo y no bonificable equivalente a pesos ochenta ($ 80).

ARTÍCULO 12º - Otorgar, a partir del 1° de  octubre de 2004, al "Personal transferido artículo 6° de la Ley 11.387", el pago de un suplemento no remunerativo y no bonificable equivalente a pesos setenta ($ 70).

ARTÍCULO 13° - Las asignaciones  especiales no remunerativas, no bonificables y no acumulativas establecidas en el presente Decreto, no deberán ser tenidas en cuenta a los fines del cálculo de las resultantes de la aplicación del Decreto 2.063/03.

ARTÍCULO 14° - El gasto que demande la   aplicación del presente decreto, será atendido con reducción compensatoria del crédito de partidas que dispongan de saldo afectable en el Presupuesto de la Administración Pública Provincial.

ARTÍCULO 15° - Las respectivas  jurisdicciones elaborarán, mediante pedido  de contabilización, las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente decreto, debiendo remitirlas al Ministerio de Hacienda y Finanzas en un plazo de diez (10) días.

ARTÍCULO 16° -  Autorízase, hasta tanto     se dispongan las modificaciones presupuestarias necesarias pa ra atender los beneficios derivados de este decreto, a imputar el gasto resultante en las respectivas partidas específicas del Presupuesto vigente o, en caso de no contar con crédito suficiente, con cargo al saldo disponible en cualquier partida de dicho Presupuesto.

ARTÍCULO 17° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Lic. Julio Esteban Barberis

Dr. Roberto Arnaldo Rosúa

Ing. Qco. Roberto Arnaldo Ceretto

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

Prof. Carola Nin

Dra. Claudia Alejandra Perouch

Arq. Alberto Nazareno Hammerly

Agr. Alfredo Antonio Raparo

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