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DECRETO 2042

 

Santa Fe, 15 de Agosto de 2006.

VISTO:

El Expediente Nº 00401-0158062-3 del registro del Ministerio de Educación, en cuyas actuaciones la Dirección Provincial de Coordinación de Niveles y Modalidades plantea la necesidad de confeccionar un nuevo Reglamento de Traslados y Permutas del personal perteneciente a todos los niveles y modalidades del sistema educativo provincial; y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario renovar la reglamentación referida a traslados y permutas del personal docente, en el marco de la revisión normativa que se lleva a cabo en el Ministerio de Educación;

Que dicha revisión se orienta a destacar el principio de organizar el sistema educativo provincial, cuidando la calidad educativa;

Que en ese marco, el régimen laboral de los docentes debe conciliar los derechos individuales de los agentes de la educación, con los de los alumnos a recibir un servicio acorde a sus necesidades y posibilidades;

Que resulta pertinente destacar que la nueva reglamentación se funda en principios de organización escolar que privilegian la concentración horaria, la pertenencia a la institución educativa, la factibilidad de participar activamente en la planificación, ejecución, evaluación y mejora continua de los proyectos educativos institucionales;

Que el derecho de traslados y permutas se vincula con la facultad de requerir o solicitar, pero esta, por si misma, no condiciona el deber de concederlos, porque su valoración no es exclusiva de los fundamentos personales del pedido, sino que se relaciona con intereses públicos comprometidos que también deben ser acreditados para justificar el movimiento;

Que la estabilización de las plantas docentes constituye un indicador estratégico para el desarrollo de esos proyectos, evitando movimientos permanentes que afectan la continuidad de la tarea y la posibilidad de integrar verdaderos equipos de trabajo sustentados desde lo pedagógico y lo administrativo;

Que resulta oportuno unificar criterios para todos los niveles y modalidades, considerando a todos los tramos de la carrera docente;

Que en el caso de los catedráticos, y en el marco de los principios antes explicitados, deberá prestarse especial cuidado a la pertenencia de las titulaciones para cada espacio curricular, garantizando la especificidad académica necesaria;

Que ésto no es óbice para reconocer la legitimidad del derecho de traslados y permutas los cuales en su mayoría obedecen a cuestiones de carácter excepcional y sobrevinientes que los torna necesarios;

Que la presente medida es adoptada en ejercicio de las atribuciones conferidas a este Poder Ejecutivo por el ARTICULO 72º - Incisos 4 y 5 de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1º - Déjanse sin efecto los Decretos Nros, 1088 del 4 de febrero de 1960 y 4833 del 17 de diciembre de 1974, con sus normas complementarias y modificatorias y toda otra normativa que se oponga al presente decreto.

ARTICULO 2º - Apruébase el REGLAMENTO PARA TRASLADOS Y PERMUTAS DEL PERSONAL DOCENTE DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y ORGANISMOS ESCOLARES DE JURISDICCION DEL MINISTERIO DE EDUCACION, cuyo texto forma parte integrante del presente en seis (6) fojas.

ARTICULO 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Adriana E. Cantero de Llanes

 

 

ANEXO DEL DECRETO 2042

 

REGLAMENTO PARA TRASLADOS Y PERMUTAS DEL PERSONAL DOCENTE DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y ORGANISMOS ESCOLARES DE JURISDICCION DEL MINISTERIO DE EDUCACION

 

CAPITULO I: Sobre la naturaleza del Derecho de Traslado y su ejercicio

ARTICULO 1º -  NATURALEZA DEL DERECHO DE TRASLADO: A los efectos de la aplicación e interpretación del presente régimen, se entiende por traslado al trámite que formaliza todo personal docente titular donde solicita su reubicación personal para cubrir las funciones correspondientes con competencia funcional para su ejercicio, a otro cargo vacante perteneciente a otro establecimiento educativo de radicación diferente.

ARTICULO 2º - DESTINATARIOS: El personal docente, auxiliar docente, catedrático, directivos y de supervisión que revista en situación de titular, dependiente del Ministerio de Educación, tiene derecho a solicitar su traslado de acuerdo con la legislación vigente y lo que establece este Reglamento.

Los catedráticos y directivos podrán concretar traslados entre las modalidades media y técnica por constituir un mismo nivel educativo.

Los catedráticos que revistan como titulares en 8vo. y 9no. Años de Escuelas de EGB 3 podrán trasladarse a asignaturas de Media y Técnica y viceversa, siempre de acuerdo con las pautas que surjan de este reglamento.

En el caso de los directivos podrán trasladarse con descenso de categoría a solicitud del interesado y de acuerdo con lo previsto en esta normativa.

Los profesores itinerantes titulares de 7mo., 8vo. y 9no. Años de EGB podrán trasladarse a espacios curriculares entre agrupamientos de carga horaria equivalente independientemente de la sede involucrada en el movimiento.

Se podrán trasladar entre los cargos de Maestro de Jardín Maternal y Maestro de Jardines de Infantes.

Los maestros de especialidades podrán trasladarse a iguales cargos siempre que posean idéntica carga horaria y perciban igual remuneración, sin tener en cuenta el nivel y la modalidad.

Los docentes para los que se hayan dispuesto tareas diferentes definitivas no podrán ejercer derecho a traslado.

ARTICULO 3º - REQUISITOS PARA TRASLADARSE: Puede solicitar traslado el personal docente titular que registre una antigüedad mínima de dos (2) años contados a partir de la fecha de ingreso como titular al establecimiento del que solicita traslado y computados a la fecha de inscripción.

Directivos y Supervisores para tener derecho a traslado, deberán registrar una permanencia mínima de cuatro (4) años en el último cargo, al momento de la inscripción.

Al personal reincorporado y a aquel que ingrese por permuta interjurisdiccional, les será requerida la misma antigüedad en el cargo, tomada a partir de su fecha de posesión según se trate de tramo docente, directivo o supervisor.

En ningún caso se autorizarán traslados que impliquen ascenso de categoría o que determinen funciones distintas a las que el título de docente lo habilita.

ARTICULO 4º - SOLICITUDES: Las solicitudes de traslado deberán presentarse personalmente o por pieza certificada en el período determinado oportunamente por el Ministerio de Educación a través de su Dirección General de Recursos Humanos, en formulario especial que la misma proveerá, consignando por orden de preferencia, los números de las escuelas con sus localidades correspondientes y deberá consignarse además el código del cargo. Cuando las solicitudes sean por despacho postal el interesado la efectivizará con la antelación suficiente a los efectos del ARTICULO 6º.

En el caso de las solicitudes de catedráticos deberá adjuntarse además, copia del título debidamente registrado, para el espacio curricular requerido, constituyendo la pertinencia de la titulación, condición indispensable.

Las solicitudes tendrán carácter de declaración jurada y toda simulación o falsedad contenida en las mismas, hará pasible al agente de la pérdida de derechos y de las sanciones que correspondieren.

ARTICULO 5º - DESISTIMIENTO: El personal docente que hubiera solicitado traslado tendrá derecho a desistir del mismo en su totalidad o en parte, hasta la fecha de caducidad del período establecido para las impugnaciones, tachas y reclamos del escalafón respectivo, lo que comunicará a la Dirección General de Recursos Humanos por telegrama colacionado, pieza certificada o expresa con aviso de retorno. Cuando dichos desistimientos sean por despacho postal el interesado los efectivizará con la antelación suficiente a los efectos del ARTICULO 10º.

ARTICULO 6º - SOLICITUDES A CONSIDERAR: La Dirección General de Recursos Humanos sólo tendrá en cuenta las solicitudes de traslados y las comunicaciones de desistimiento que obren en su poder el último día hábil de los períodos establecidos.

ARTICULO 7º - CARACTER DEL TRASLADO. El traslado que se adjudicare tendrá carácter impositivo.

 

CAPITULO II: De los traslados de los catedráticos

 

ARTICULO 8º - DESTINO: El movimiento de traslado de catedráticos de ningún modo podrá aumentar la dispersión horaria de modo tal que sólo podrá ser trasladado a igual o menor número de establecimientos en relación a los que el agente revista.

ARTICULO 9º - COMPETENCIA DEL TITULO: Los catedráticos podrán trasladarse únicamente a aquellas asignaturas para las que su título tenga asignada competencia profesional docente.

 

CAPITULO III: Del Escalafón

 

ARTICULO 10º: SOBRE SU CONFECCION: Los escalafones de traslados se confeccionarán con las solicitudes recibidas y de acuerdo con las normas que se establezcan en el presente cuerpo.

Para la preparación de los escalafones de traslados se tendrá en cuenta:

a- La antigüedad como titular en el nivel y modalidad de petición, computadas en años meses y días, a razón de 0,25 por año o fracción mayor de seis meses.

b- La antigüedad en otros niveles o modalidades donde el agente haya revistado, computada en años, meses y días a razón de 0,10 por año o fracción mayor de seis meses.

Confeccionado el escalafón de traslado se dispondrá su exhibición por cinco (5) días hábiles en cada una de la nueve Direcciones Regionales de Educación y Cultura, para las tachas o impugnaciones a que hubiere lugar, las que se presentarán ante la Dirección General de Recursos Humanos en la forma establecida para los procedimientos administrativos.

El período de impugnaciones será de cinco (5) días hábiles, posteriores al de finalización del período de exhibición de los escalafones y sólo procederán impugnaciones en caso de inobservancia por parte de la Dirección General de Recursos Humanos de la normativa establecida en este reglamento.

Los escalafones de traslado caducarán al finalizar el movimiento respectivo.

ARTICULO 11º: BONIFICACIONES: Sólo podrán ser tenidas en cuenta una (1) de las siguientes bonificaciones:

a) Por traslado a la localidad en que el agente tiene domicilio real o integración del núcleo familiar: un (1) punto.

En todos los casos se justifica con los certificados oficiales pertinentes.

b) Por descenso de categoría a solicitud del interesado, siempre que haya revistado un mínimo de cuatro (4) años en el cargo desde el cual solicita traslado; antigüedad que será considerada al momento de la inscripción: un (1) punto.

c) Cuando el traslado permita mayor concentración horaria: un (1) punto.

d) Cuando el solicitante haya sido declarado como personal excedente: un (1) punto.

ARTICULO 12º: HIPOTESIS DE EMPATE: En caso de empate se preferirá para acceder al traslado al personal que haya sido declarado excedente. Si todos los aspirantes o ninguno de ellos reúnen este requisito, se decidirá de la siguiente manera:

Para el caso de cargos de supervisión o directivos:

a) Antigüedad en el desempeño de cargos detentado -supervisión o director computada en años, meses y días-.

b) Antigüedad en la docencia, computada en años, meses y días.

c) Resultado de un sorteo.

Para el personal no directivo:

a) Antigüedad como titular, computada en años, meses y días.

b) Antigüedad en la docencia, computada en años, meses y días.

c) Resultado de un sorteo.

Los solicitantes serán incluidos en el escalafón sin el puntaje de la bonificación, cuando deban confrontarse con los agentes que ya prestan servicios en la o las localidades que peticionan.

 

CAPITULO IV: Del procedimiento para los traslados

ARTICULO 13º: VACANTES CONSIDERADAS: Para el movimiento de traslados se tomarán en cuenta todas las vacantes existentes al 31 de octubre del año en que se presenta la solicitud y las que se originen como consecuencia del propio movimiento de traslados.

Serán tenidos en cuenta, como vacantes para traslados de supervisores, los cargos remanentes de las reubicaciones internas que se produzcan dentro de las Direcciones Regionales respectivas conforme a la normativa vigente.

ARTICULO 14º: CARGOS REMANENTES: Los cargos vacantes que quedaren del movimiento de traslados, podrán ser destinados, hasta el 30 de septiembre de cada año, para dar ubicación con carácter definitivo a personal reincorporado, excedente, trasladado por derecho de preferencia.

ARTICULO 15º: MODO DE CUBRIR VACANTES: En caso de existir en un establecimiento más de una vacante, solicitado un traslado al mismo, se procederá a cubrir primero la vacante generada en última instancia.

 

CAPITULO V: De los traslados de preferencia

ARTICULO 16º: REQUISITOS: Tendrá derecho a traslado de preferencia, siempre que registre una antigüedad mínima de doce (12) meses en su último destino y de acuerdo con las siguientes causales:

a) Cuando el cónyuge por razones de trabajo, haya constituido nuevo domicilio a una distancia mayor de 50 km. del hogar conyugal en el que tenía fijada su residencia.

b) Cuando el docente deba consagrarse a la atención personal de su cónyuge, hijo o progenitor, siempre y cuando dichos familiares padezcan una enfermedad que a criterio de la Junta Médica Oficial les impida valerse por sí mismos.

ARTICULO 17º: DOCUMENTACION EXIGIDA: Los pedidos de este carácter deberán ser acompañados por las constancias oficiales y privadas, según corresponda, que acrediten el derecho que se invoca. Cuando se trate de constancias privadas, éstas deberán ser convalidadas por autoridad oficial competente.

ARTICULO 18º: SIMULACION Y FALSEDAD: Toda simulación o falsedad comprobada, anulará el traslado de preferencia, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

ARTICULO 19º: PLAZOS: La recepción y trámite de este tipo de traslados se hará en cualquier época del año pero sólo se autorizará su efectivización hasta el 30 de Septiembre de cada año. Aquellos que sean solicitados con posterioridad y hasta el 31 de Diciembre recién se concretarán en el curso lectivo siguiente.

 

CAPITULO VI: De las Permutas

ARTICULO 20º: REQUISITOS y NATURALEZA: Cuando el traslado implica conmutativamente el movimiento simultáneo de docentes entre cargos con competencia funcional para su ejercicio, de modo que uno ocupa el lugar del otro, se denomina permuta. Los docentes podrán permutar sus puestos, siempre que se ajusten a las disposiciones legales y conforme a las siguientes cláusulas:

a) Que los peticionantes llenen los requisitos exigidos por la presente reglamentación para tener derecho a solicitar traslados.

b) Que ninguna de las partes se encuentren, al momento de la solicitud gozando de licencias por motivos particulares, por cargo de mayor jerarquía o haga uso de ella en un período mínimo de un (1) año desde la fecha de acordada la permuta, ni cese en el cargo por propia voluntad o se acoja a los beneficios jubilatorios durante ese término.

ARTICULO 21º: Todos los pedidos de permuta entre más de dos personas podrán solicitarse siempre que se ajusten a las condiciones exigidas por este Reglamento.

ARTICULO 22º: PLAZOS: Las permutas podrán solicitarse en cualquier época del año, pero sólo se autorizará su efectivización hasta el 30 de septiembre. Las que se soliciten con posterioridad y hasta el 31 de diciembre, recién se concretarán en el curso lectivo siguiente.

ARTICULO 23º: REGISTRO DE ASPIRANTES: A efectos de hacer público los interesados en acceder a este derecho, la Dirección General de Recursos Humanos habilitará un registro de aspirantes a permutas, donde consten los datos del solicitante, del cargo a permutar y del o los destinos tentantivos. Los aspirantes a permutar deben figurar en ese listado en un plazo no menor a sesenta (60) días previos a la iniciación del trámite.

ARTICULO 24º: NULIDAD: Toda permuta acordada al personal docente en violación a las disposiciones contenidas en este reglamento será consideradas nula y sujeta a revocación por parte de la autoridad respectiva, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder.

ARTICULO 25º: FORMULARIOS: Las solicitudes de permutas deberán hacerse en forma conjunta de los interesados, y a través de formularios especiales que proveerá la Dirección General de Recursos Humanos.

 

CAPITULO VII: Disposiciones Generales

ARTICULO 26º: COMPUTO DE PUNTAJE: Al solo efecto del cómputo de aquellos puntajes que se basen en la antigüedad del agente, ésta se considerará por año cumplido al 31 de diciembre, sumándose un año por fracción superior a seis (6) meses.

ARTICULO 27º: TRASLADO DEL PERSONAL DIRECTIVO: Cuando el traslado del personal directivo pueda ocasionar el cierre transitorio del establecimiento, el agente continuará en su cargo hasta tanto tome posesión quien lo sustituya.

ARTICULO 28º: Los casos no previstos o que surjan por interpretación o aplicación de las normas de esta reglamentación, serán resueltos por el Ministerio de Educación en el marco de la fundamentación que sustenta la presente normativa, previa intervención y asesoramiento de los organismos técnicos correspondientes.

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