DECRETO N°
2042
Santa Fe, 15 de Agosto de 2006.
VISTO:
El Expediente Nº 00401-0158062-3 del
registro del Ministerio de Educación, en cuyas actuaciones la Dirección
Provincial de Coordinación de Niveles y Modalidades plantea la necesidad de
confeccionar un nuevo Reglamento de Traslados y Permutas del personal
perteneciente a todos los niveles y modalidades del sistema educativo
provincial; y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario renovar la
reglamentación referida a traslados y permutas del personal docente, en el
marco de la revisión normativa que se lleva a cabo en el Ministerio de
Educación;
Que dicha revisión se orienta a
destacar el principio de organizar el sistema educativo provincial, cuidando la
calidad educativa;
Que en ese marco, el régimen laboral de
los docentes debe conciliar los derechos individuales de los agentes de la
educación, con los de los alumnos a recibir un servicio acorde a sus
necesidades y posibilidades;
Que resulta pertinente destacar que la
nueva reglamentación se funda en principios de organización escolar que
privilegian la concentración horaria, la pertenencia a la institución
educativa, la factibilidad de participar activamente en la planificación,
ejecución, evaluación y mejora continua de los proyectos educativos
institucionales;
Que el derecho de traslados y permutas
se vincula con la facultad de requerir o solicitar, pero esta, por si misma, no
condiciona el deber de concederlos, porque su valoración no es exclusiva de los
fundamentos personales del pedido, sino que se relaciona con intereses públicos
comprometidos que también deben ser acreditados para justificar el movimiento;
Que la estabilización de las plantas
docentes constituye un indicador estratégico para el desarrollo de esos
proyectos, evitando movimientos permanentes que afectan la continuidad de la
tarea y la posibilidad de integrar verdaderos equipos de trabajo sustentados
desde lo pedagógico y lo administrativo;
Que resulta oportuno unificar criterios
para todos los niveles y modalidades, considerando a todos los tramos de la
carrera docente;
Que en el caso de los catedráticos, y
en el marco de los principios antes explicitados, deberá prestarse especial
cuidado a la pertenencia de las titulaciones para cada espacio curricular,
garantizando la especificidad académica necesaria;
Que ésto no
es óbice para reconocer la legitimidad del derecho de traslados y permutas los
cuales en su mayoría obedecen a cuestiones de carácter excepcional y sobrevinientes que los torna necesarios;
Que la presente medida es adoptada en
ejercicio de las atribuciones conferidas a este Poder Ejecutivo por el ARTICULO 72º - Incisos 4 y 5 de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º - Déjanse
sin efecto los Decretos Nros, 1088 del 4 de febrero
de 1960 y 4833 del 17 de diciembre de 1974, con sus normas complementarias y
modificatorias y toda otra normativa que se oponga al presente decreto.
ARTICULO 2º - Apruébase
el REGLAMENTO PARA TRASLADOS Y PERMUTAS DEL PERSONAL DOCENTE DE LOS
ESTABLECIMIENTOS Y ORGANISMOS ESCOLARES DE JURISDICCION DEL MINISTERIO DE
EDUCACION, cuyo texto forma parte integrante del presente en seis (6) fojas.
ARTICULO 3º - Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
OBEID
Adriana E. Cantero de Llanes
ANEXO DEL DECRETO N° 2042
REGLAMENTO PARA TRASLADOS Y PERMUTAS
DEL PERSONAL DOCENTE DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y ORGANISMOS ESCOLARES DE
JURISDICCION DEL MINISTERIO DE EDUCACION
CAPITULO I: Sobre la naturaleza del
Derecho de Traslado y su ejercicio
ARTICULO 1º - NATURALEZA DEL DERECHO DE TRASLADO: A los
efectos de la aplicación e interpretación del presente régimen, se entiende por
traslado al trámite que formaliza todo personal docente titular donde solicita
su reubicación personal para cubrir las funciones correspondientes con competencia
funcional para su ejercicio, a otro cargo vacante perteneciente a otro
establecimiento educativo de radicación diferente.
ARTICULO 2º - DESTINATARIOS: El
personal docente, auxiliar docente, catedrático, directivos y de supervisión
que revista en situación de titular, dependiente del Ministerio de Educación,
tiene derecho a solicitar su traslado de acuerdo con la legislación vigente y
lo que establece este Reglamento.
Los catedráticos y directivos podrán
concretar traslados entre las modalidades media y técnica por constituir un
mismo nivel educativo.
Los catedráticos que revistan como
titulares en 8vo. y 9no. Años de Escuelas de EGB 3
podrán trasladarse a asignaturas de Media y Técnica y viceversa, siempre de
acuerdo con las pautas que surjan de este reglamento.
En el caso de los directivos podrán
trasladarse con descenso de categoría a solicitud del interesado y de acuerdo
con lo previsto en esta normativa.
Los profesores itinerantes titulares de
7mo., 8vo. y 9no. Años de EGB podrán trasladarse a espacios
curriculares entre agrupamientos de carga horaria equivalente
independientemente de la sede involucrada en el movimiento.
Se podrán trasladar entre los cargos de
Maestro de Jardín Maternal y Maestro de Jardines de Infantes.
Los maestros de especialidades podrán
trasladarse a iguales cargos siempre que posean idéntica carga horaria y
perciban igual remuneración, sin tener en cuenta el nivel y la modalidad.
Los docentes para los que se hayan
dispuesto tareas diferentes definitivas no podrán ejercer derecho a traslado.
ARTICULO 3º - REQUISITOS PARA TRASLADARSE: Puede solicitar
traslado el personal docente titular que registre una antigüedad mínima de dos
(2) años contados a partir de la fecha de ingreso como titular al
establecimiento del que solicita traslado y computados a la fecha de
inscripción.
Directivos y Supervisores para tener
derecho a traslado, deberán registrar una permanencia mínima de cuatro (4) años
en el último cargo, al momento de la inscripción.
Al personal reincorporado y a aquel que
ingrese por permuta interjurisdiccional, les será
requerida la misma antigüedad en el cargo, tomada a partir de su fecha de
posesión según se trate de tramo docente, directivo o supervisor.
En ningún caso se autorizarán traslados
que impliquen ascenso de categoría o que determinen funciones distintas a las
que el título de docente lo habilita.
ARTICULO 4º - SOLICITUDES: Las
solicitudes de traslado deberán presentarse personalmente o por pieza
certificada en el período determinado oportunamente por el Ministerio de
Educación a través de su Dirección General de Recursos Humanos, en formulario
especial que la misma proveerá, consignando por orden de preferencia, los
números de las escuelas con sus localidades correspondientes y deberá
consignarse además el código del cargo. Cuando las solicitudes sean por
despacho postal el interesado la efectivizará con la antelación suficiente a
los efectos del ARTICULO 6º.
En el caso de las solicitudes de
catedráticos deberá adjuntarse además, copia del título debidamente registrado,
para el espacio curricular requerido, constituyendo la pertinencia de la
titulación, condición indispensable.
Las solicitudes tendrán carácter de
declaración jurada y toda simulación o falsedad contenida en las mismas, hará
pasible al agente de la pérdida de derechos y de las sanciones que
correspondieren.
ARTICULO 5º - DESISTIMIENTO: El
personal docente que hubiera solicitado traslado tendrá derecho a desistir del
mismo en su totalidad o en parte, hasta la fecha de caducidad del período
establecido para las impugnaciones, tachas y reclamos del escalafón respectivo,
lo que comunicará a la Dirección General de Recursos Humanos por telegrama
colacionado, pieza certificada o expresa con aviso de retorno. Cuando dichos
desistimientos sean por despacho postal el interesado los efectivizará con la
antelación suficiente a los efectos del ARTICULO 10º.
ARTICULO 6º - SOLICITUDES A CONSIDERAR: La Dirección General de
Recursos Humanos sólo tendrá en cuenta las solicitudes de traslados y las
comunicaciones de desistimiento que obren en su poder el último día hábil de
los períodos establecidos.
ARTICULO 7º - CARACTER DEL TRASLADO. El traslado que se
adjudicare tendrá carácter impositivo.
CAPITULO II: De los traslados de los
catedráticos
ARTICULO 8º - DESTINO: El movimiento de traslado de catedráticos
de ningún modo podrá aumentar la dispersión horaria de modo tal que sólo podrá
ser trasladado a igual o menor número de establecimientos en relación a los que
el agente revista.
ARTICULO 9º - COMPETENCIA DEL TITULO: Los catedráticos podrán
trasladarse únicamente a aquellas asignaturas para las que su título tenga
asignada competencia profesional docente.
CAPITULO III: Del Escalafón
ARTICULO 10º: SOBRE SU CONFECCION: Los
escalafones de traslados se confeccionarán con las solicitudes recibidas y de
acuerdo con las normas que se establezcan en el presente cuerpo.
Para la preparación de los escalafones
de traslados se tendrá en cuenta:
a- La antigüedad como titular en el
nivel y modalidad de petición, computadas en años meses y días, a razón de 0,25
por año o fracción mayor de seis meses.
b- La antigüedad en otros niveles o
modalidades donde el agente haya revistado, computada en años, meses y días a
razón de 0,10 por año o fracción mayor de seis meses.
Confeccionado el escalafón de traslado
se dispondrá su exhibición por cinco (5) días hábiles en cada una de la nueve
Direcciones Regionales de Educación y Cultura, para las tachas o impugnaciones
a que hubiere lugar, las que se presentarán ante la Dirección General de
Recursos Humanos en la forma establecida para los procedimientos
administrativos.
El período de impugnaciones será de
cinco (5) días hábiles, posteriores al de finalización del período de
exhibición de los escalafones y sólo procederán impugnaciones en caso de
inobservancia por parte de la Dirección General de Recursos Humanos de la
normativa establecida en este reglamento.
Los escalafones de traslado caducarán
al finalizar el movimiento respectivo.
ARTICULO 11º: BONIFICACIONES: Sólo
podrán ser tenidas en cuenta una (1) de las siguientes bonificaciones:
a) Por traslado a la localidad en que
el agente tiene domicilio real o integración del núcleo familiar: un (1) punto.
En todos los casos se justifica con los
certificados oficiales pertinentes.
b) Por descenso de categoría a
solicitud del interesado, siempre que haya revistado un mínimo de cuatro (4)
años en el cargo desde el cual solicita traslado; antigüedad que será
considerada al momento de la inscripción: un (1) punto.
c) Cuando el traslado permita mayor
concentración horaria: un (1) punto.
d) Cuando el solicitante haya sido
declarado como personal excedente: un (1) punto.
ARTICULO 12º: HIPOTESIS DE EMPATE: En
caso de empate se preferirá para acceder al traslado al personal que haya sido
declarado excedente. Si todos los aspirantes o ninguno de ellos reúnen este
requisito, se decidirá de la siguiente manera:
Para el caso de cargos de supervisión o
directivos:
a) Antigüedad en el desempeño de cargos
detentado -supervisión o director computada en años, meses y días-.
b) Antigüedad en la docencia, computada
en años, meses y días.
c) Resultado de un sorteo.
Para el personal no directivo:
a) Antigüedad como titular, computada
en años, meses y días.
b) Antigüedad en la docencia, computada
en años, meses y días.
c) Resultado de un sorteo.
Los solicitantes serán incluidos en el
escalafón sin el puntaje de la bonificación, cuando deban confrontarse con los
agentes que ya prestan servicios en la o las localidades que peticionan.
CAPITULO IV: Del procedimiento para los
traslados
ARTICULO 13º: VACANTES CONSIDERADAS:
Para el movimiento de traslados se tomarán en cuenta todas las vacantes
existentes al 31 de octubre del año en que se presenta la solicitud y las que
se originen como consecuencia del propio movimiento de traslados.
Serán tenidos en cuenta, como vacantes
para traslados de supervisores, los cargos remanentes de las reubicaciones
internas que se produzcan dentro de las Direcciones Regionales respectivas
conforme a la normativa vigente.
ARTICULO 14º: CARGOS REMANENTES: Los
cargos vacantes que quedaren del movimiento de traslados, podrán ser
destinados, hasta el 30 de septiembre de cada año, para dar ubicación con
carácter definitivo a personal reincorporado, excedente, trasladado por derecho
de preferencia.
ARTICULO 15º: MODO DE CUBRIR VACANTES:
En caso de existir en un establecimiento más de una vacante, solicitado un
traslado al mismo, se procederá a cubrir primero la vacante generada en última
instancia.
CAPITULO V: De los traslados de
preferencia
ARTICULO 16º: REQUISITOS: Tendrá
derecho a traslado de preferencia, siempre que registre una antigüedad mínima
de doce (12) meses en su último destino y de acuerdo con las siguientes
causales:
a) Cuando el cónyuge por razones de
trabajo, haya constituido nuevo domicilio a una distancia mayor de 50 km. del hogar conyugal en el que tenía fijada su
residencia.
b) Cuando el docente deba consagrarse a
la atención personal de su cónyuge, hijo o progenitor, siempre y cuando dichos
familiares padezcan una enfermedad que a criterio de la Junta Médica Oficial
les impida valerse por sí mismos.
ARTICULO 17º: DOCUMENTACION EXIGIDA:
Los pedidos de este carácter deberán ser acompañados por las constancias
oficiales y privadas, según corresponda, que acrediten el derecho que se invoca.
Cuando se trate de constancias privadas, éstas deberán ser convalidadas por
autoridad oficial competente.
ARTICULO 18º: SIMULACION Y FALSEDAD:
Toda simulación o falsedad comprobada, anulará el traslado de preferencia, sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
ARTICULO 19º: PLAZOS: La recepción y
trámite de este tipo de traslados se hará en cualquier época del año pero sólo
se autorizará su efectivización hasta el 30 de
Septiembre de cada año. Aquellos que sean solicitados con posterioridad y hasta
el 31 de Diciembre recién se concretarán en el curso lectivo siguiente.
CAPITULO VI: De las Permutas
ARTICULO 20º: REQUISITOS y NATURALEZA:
Cuando el traslado implica conmutativamente el movimiento simultáneo de
docentes entre cargos con competencia funcional para su ejercicio, de modo que
uno ocupa el lugar del otro, se denomina permuta. Los docentes podrán permutar
sus puestos, siempre que se ajusten a las disposiciones legales y conforme a
las siguientes cláusulas:
a) Que los peticionantes llenen los
requisitos exigidos por la presente reglamentación para tener derecho a
solicitar traslados.
b) Que ninguna de las partes se
encuentren, al momento de la solicitud gozando de licencias por motivos
particulares, por cargo de mayor jerarquía o haga uso de ella en un período
mínimo de un (1) año desde la fecha de acordada la permuta, ni cese en el cargo
por propia voluntad o se acoja a los beneficios jubilatorios
durante ese término.
ARTICULO 21º: Todos los pedidos de
permuta entre más de dos personas podrán solicitarse siempre que se ajusten a
las condiciones exigidas por este Reglamento.
ARTICULO 22º: PLAZOS: Las permutas
podrán solicitarse en cualquier época del año, pero sólo se autorizará su efectivización hasta el 30 de septiembre. Las que se soliciten
con posterioridad y hasta el 31 de diciembre, recién se concretarán en el curso
lectivo siguiente.
ARTICULO 23º: REGISTRO DE ASPIRANTES: A
efectos de hacer público los interesados en acceder a este derecho, la
Dirección General de Recursos Humanos habilitará un registro de aspirantes a
permutas, donde consten los datos del solicitante, del cargo a permutar y del o
los destinos tentantivos. Los aspirantes a permutar
deben figurar en ese listado en un plazo no menor a sesenta (60) días previos a
la iniciación del trámite.
ARTICULO 24º: NULIDAD: Toda permuta
acordada al personal docente en violación a las disposiciones contenidas en
este reglamento será consideradas nula y sujeta a revocación por parte de la
autoridad respectiva, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
pudieran corresponder.
ARTICULO 25º: FORMULARIOS: Las
solicitudes de permutas deberán hacerse en forma conjunta de los interesados, y
a través de formularios especiales que proveerá la Dirección General de
Recursos Humanos.
CAPITULO VII: Disposiciones Generales
ARTICULO 26º: COMPUTO DE PUNTAJE: Al
solo efecto del cómputo de aquellos puntajes que se basen en la antigüedad del
agente, ésta se considerará por año cumplido al 31 de diciembre, sumándose un
año por fracción superior a seis (6) meses.
ARTICULO 27º: TRASLADO DEL PERSONAL
DIRECTIVO: Cuando el traslado del personal directivo pueda ocasionar el cierre
transitorio del establecimiento, el agente continuará en su cargo hasta tanto
tome posesión quien lo sustituya.
ARTICULO 28º: Los casos no previstos o
que surjan por interpretación o aplicación de las normas de esta
reglamentación, serán resueltos por el Ministerio de Educación en el marco de
la fundamentación que sustenta la presente normativa,
previa intervención y asesoramiento de los organismos técnicos
correspondientes.
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