REGISTRADA BAJO EL Nº 13093
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1°.-
Adhiérase la provincia de Santa Fe a la Ley Nacional N° 25854 de Creación del
Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos.
ARTÍCULO 2°.- Créase
el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos dependiente del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 3°.- La
autoridad de aplicación será el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 4°.- El
Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos tendrá competencia en
todo el ámbito de la Provincia y su asiento en la ciudad de Santa Fe con
Delegaciones en cada una de las Circunscripciones Judiciales. Cada Delegación
deberá coordinar sus actividades con los órganos e instituciones relacionados
con la niñez y adolescencia en un todo conforme con la Ley Provincial N° 12967
y los Juzgados competentes, a fin de recabar información para su registración.
ARTÍCULO 5°.- El
Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos tendrá las siguientes
funciones:
a) Gestionar, formar,
registrar y mantener actualizada la información respecto de la lista única de
aspirantes a guardas con fines de adopción.
b) Confeccionar un
archivo con las copias de las resoluciones de adopción que cada juzgado
realice.
c) Efectuar, a través
del Equipo Interdisciplinario correspondiente, la evaluación y asistencia
profesional a los pretensos adoptantes a lo largo de todo el proceso de adopción
y la evaluación de las situaciones de hecho sobre niños, niñas y adolescentes
del que fuere informado.
ARTICULO 6°.- Los
aspirantes a guarda con fines de adopción, deberán inscribirse personalmente en
el Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos correspondiente a
su domicilio real, donde deberán cumplimentar los requisitos y prescripciones
establecidos en el Código Civil y en la Ley Nacional N° 25854.
ARTÍCULO 7°- El
Registro y sus Delegaciones, una vez cumplimentado y verificado los requisitos
exigidos, formarán un legajo y tendrán a los solicitantes como inscriptos en el
Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, otorgándoles un
número de orden según la fecha de inscripción.
ARTÍCULO 8°.- El Juez
competente respetará el orden de prioridad de los aspirantes inscriptos en el
Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos y sólo podrá
apartarse del orden de inscripción en forma fundada valorando el interés
superior del niño, en los siguientes supuestos:
a) Si se tratare de
hermanos.
b) Si se tratare de
menores con capacidades especiales.
c) Si la guarda fuere
solicitada por miembros de la familia u otro vínculo de afinidad.
d) Si la identidad
cultural del menor así lo justifica.
e) Si los padres en
ejercicio de la patria potestad delegan la guarda y el Juez competente haya
valorado su conveniencia.
f) En todos los casos
que resulte conveniente para el interés superior del niño apartarse del orden
de inscripción; el Juez deberá previamente requerir dictamen de los organismos
relacionados con la niñez y adolescencia y la conformidad expresa del Defensor
General.
ARTÍCULO 9°.- Las
inscripciones efectuadas en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines
Adoptivos mantendrán su vigencia durante el término de dos años contados desde
la notificación de su aceptación; a cuyo término los inscriptos deberán
renovarla. La exclusión del Registro operará en forma automática; para volver a
solicitar su inscripción deberán reiniciar el trámite.
ARTÍCULO 10.- En caso
de rechazo a la inscripción de los aspirantes a guarda con fines de adopción se
seguirá el procedimiento establecido en la Ley Nacional N° 25854, garantizando
que se comunique la resolución en forma fundada y fehaciente a los aspirantes
rechazados. Superados los motivos que originaron la falta de aceptación podrán
inscribirse nuevamente.
ARTÍCULO 11.- A los
fines de resguardar la privacidad de los pretensos adoptantes el trámite
iniciado por ellos será secreto y sólo podrán acceder al mismo y a los datos
contenidos en el Registro quienes acrediten interés legítimo.
ARTÍCULO 12.- A los
efectos de evitar la divulgación de la información existente en dicho Registro
y en los bancos de datos centralizados en el sistema informático, se deben
utilizar códigos numéricos para vincular el expédiente del aspirante con los
datos contenidos en el Registro. Dichos códigos numéricos y su vinculación con
los aspirantes deben ser archivados en un fichero que funcionará en el ámbito
del Registro, al que solo se tendrá acceso mediando interés legítimo.
ARTÍCULO 13.- Para
declarar el estado de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, el
magistrado debe requerir los antecedentes e informes de los órganos e
instituciones relacionados con la niñez y adolescencia que hayan intervenido en
el caso concreto, en un todo conforme con la Ley Provincial N° 12967. Dicha
resolución debe ser fundada.
ARTÍCULO 14.- Los
Juzgados con competencia en adopción, deberán informar a la Delegación del
Registro el otorgamiento de guardas preadoptivas y adopciones, acompañando
copia de la sentencia respectiva dentro del término de dos (2) días hábiles de
dictada. El magistrado que incumpliere la comunicación o los plazos será
pasible de las sanciones previstas.
ARTÍCULO 15.- El
magistrado que haya declarado la situación de adoptabilidad de un menor de
edad, tendrá acceso en forma directa al Registro Único de Aspirantes a Guarda
con Fines Adoptivos perteneciente a su Delegación. En caso de que no hubiere
inscriptos, deberá requerir los Registros de otras Delegaciones.
ARTÍCULO 16.- El
Registro está habilitado para la búsqueda del expediente, cuando lo soliciten
los adoptantes o el interesado mayor de edad en ejercicio del derecho a su
identidad. Tratándose de un niño o niña menores de 18 años, se canalizará la petición
por intermedio del Defensor General.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 17.-
Establécese que todas las inscripciones efectuadas con anterioridad a la
promulgación de la presente ley en los distintos juzgados de menores de la
Provincia, deberán ser remitidos a la Autoridad de Aplicación de la presente a
efectos de su registración.
ARTÍCULO 18.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar los convenios necesarios a los fines
de garantizar el efectivo cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 19.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a
los efectos del cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 20.- La
presente ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su
promulgación.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS
DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ
Eduardo Alfredo Di
Pollina
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Lisandro Rudy Enrico
Secretario
Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo H. Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
21 JUL 2010
De conformidad a lo
prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley
del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y
publíquese en el Boletín Oficial.
Antonio Juan Bonfatti
Ministro de Gobierno y
Reforma del Estado
4903
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