DECRETO Nº 1387
SANTA FE “Cuna de la Constitución Nacional”,
20 JUL 2009
VISTO:
El expediente Nº 00301-0056958-7 del registro del Sistema de Información de Expedientes (SIE), en el cual se propicia la emisión del acto por el cual se apruebe la reglamentación parcial de la Ley Nº 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 255º de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado faculta al Poder Ejecutivo a instrumentar e implementar gradualmente los términos y funcionalidades previstos para cada uno de los Sistemas detallados en el artículo 6º de la misma, en los que se estructura la Administración de la Hacienda del Sector Público Provincial No Financiero;
Que los artículos 56º y 57º de la citada Ley encomiendan a la Tesorería General de la Provincia las funciones y competencias previstas para la Unidad Rectora Central del Subsistema de Tesorería y Gestión Financiera;
Que resulta procedente reglamentar parcialmente el Título II-Sistemas de Administración Financiera, Capítulo II-Subsistema Tesorería y Gestión Financiera de la mencionada Ley Nº 12.510;
Que en cada una de las Jurisdicciones y Entidades funciona un Servicio Administrativo-Financiero (SAF) que mantiene relación directa y funcional con las Unidades Rectoras Centrales de los respectivos subsistemas y que resulta responsable de la aplicación de las instrucciones que imparta la Tesorería General de la Provincia, en cumplimiento del principio de descentralización operativa;
Que el artículo 49º de la Ley N° 12.510 establece que las Jurisdicciones y Entidades que conforman el Sector Público Provincial No Financiero, pueden autorizar el funcionamiento de fondos rotatorios o cajas chicas, con el régimen y los límites que establezca la reglamentación; constituyéndose cada fondo rotatorio o caja chica con la entrega de una determinada cantidad de dinero a un funcionario formalmente autorizado para que lo utilice en la ejecución de determinados gastos;
Que el artículo 51º de la Ley N° 12.510 determina que la Tesorería General de la Provincia debe administrar el Padrón de Cuentas Corrientes Oficiales, por lo que resulta necesario adecuar la intervención de la Tesorería General de la Provincia en lo que respecta a las autorizaciones de apertura y cierre de cuentas corrientes oficiales, dispuestas por el Órgano Coordinador;
Que según el artículo 57º inciso a) resulta necesario normatizar la registración de cargos y descargos que deban formularse a los responsables definidos como tales en los artículos 213º y 214º de la Ley Nº 12.510, por la percepción de fondos y consecuentemente su rendición;
Que según el artículo 57º inciso d) se debe aplicar el criterio de unidad de caja, salvo en los casos que, en función del origen de los fondos, se deban cumplir condiciones específicas;
Que según el artículo 57º inciso e) es función primaria de la Tesorería General de la Provincia la ejecución de los pagos y transferencias, para lo cual deberá establecer la programación para su cumplimiento, en función de las disponibilidades, y determinar las condiciones a cumplir, por parte de los entes ejecutores, para requerir los fondos;
Que según el artículo 57º inciso h) la Tesorería General de la Provincia debe ejercer la supervisión de las unidades operativas periféricas en cuanto a la administración de fondos como así también el control de la emisión de valores;
Que según el artículo 57º inciso i) la Tesorería General de la Provincia tiene competencia para custodiar los títulos, fondos y valores, los cuales pueden provenir de la aplicación de fondos del Tesoro Provincial, Nacional o Municipal o de terceros que se pongan a su cargo;
Que la misma Ley determina en su artículo 50º que el Órgano Coordinador de los sistemas de administración financiera instituirá un sistema de cuenta única, centralización de los pagos y todas las obligaciones inherentes, o mantendrá el Fondo Unificado de Cuentas Oficiales (F.U.C.O.);
Que se ha continuado con la utilización del F.U.C.O. creado por Ley Nº 8.973, por lo que sigue vigente el principio de descentralización operativa en materia de pagos y garantías;
Que ello implica que si bien tal competencia es asignada en principio por la Ley a la Tesorería General de la Provincia, la custodia de títulos, fondos y valores, por aplicación del mencionado principio, recaerá en otros organismos, jurisdicciones o entidades de la Administración Pública cuando así corresponda según la normativa específica, alcance que debe ser delineado por la presente reglamentación;
Que según el artículo 57º inciso l) la Tesorería General de la Provincia debe normar sobre las condiciones de titularidad y uso de las cuentas bancarias oficiales, autorizar la apertura de las mismas, revisar la validez y uso de las existentes, y ordenar su cierre cuando corresponda;
Que según el artículo 57º inciso m) la Tesorería General de la Provincia debe controlar la emisión, distribución e inutilización de los valores fiscales;
Que ha tomado debida intervención Fiscalía de Estado en cuanto a la procedencia de la gestión;
Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 72° inciso 4) de la Constitución Provincial y el artículo 255º y concordantes de la Ley Nº 12.510;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º: La Tesorería General de la Provincia, como Unidad Rectora Central del Subsistema de Tesorería y Gestión Financiera, desarrollará las funciones y competencias otorgadas por la Ley Nº 12.510, que se reglamentan por el presente Decreto.
ARTICULO 2º: Reglaméntase parcialmente la Ley Nº 12.510 en su Título II-Sistemas de Administración Financiera, Capítulo II-Tesorería y Gestión Financiera, conforme al ANEXO UNICO que integra el presente Decreto.
ARTICULO 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
C.P.N. Angel José Sciara
ANEXO UNICO
TÍTULO II-SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
CAPÍTULO II-TESORERÍA Y GESTIÓN FINANCIERA
SECCIÓN I-Definición del Subsistema
Artículo 47º: Sin reglamentar.
SECCIÓN II-Normas Técnicas Comunes
Artículo 48º: Sin reglamentar.
Artículo 49º: Los anticipos de fondos a funcionarios formalmente autorizados, para atender gastos de funcionamiento o excepcionales, con rendición de los montos invertidos, pueden realizarse mediante la constitución de Fondos Rotatorios o Cajas Chicas dependientes de los primeros.
A los efectos de esta reglamentación, se definen como gastos de funcionamiento aquellos que se efectúen para atender erogaciones por parte de las Jurisdicciones y Entidades que conforman el Sector Público Provincial No Financiero, para cubrir necesidades surgidas de las acciones propias de éstas.
Se podrán realizar gastos con cargo a Fondos Rotatorios y Cajas Chicas en los siguientes conceptos, según el clasificador por objeto de gasto:
1) Inciso 2 “Bienes de Consumo”,
2) Inciso 3 “Servicios no Personales”, Partidas Principales: 1-Servicios Básicos; 3-Mantenimiento, reparación y limpieza y 7-Pasajes y viáticos;
3) Inciso 4 “Bienes de Uso”, Partidas Principales: 3-Maquinaria y equipo y 5-Libros, revistas y otros elementos.
Se podrán establecer excepciones o modificaciones a esta restricción mediante Resolución del Ministerio de Economía.
Los Fondos Rotatorios podrán constituirse por la cuantía que se especifique en el instrumento de creación, conforme a los créditos presupuestarios originales para cada ejercicio.
Serán creados:
En la Administración Centralizada dependiente de este Poder Ejecutivo mediante Resolución Conjunta del Ministro de la Jurisdicción respectiva o Secretario de Estado, Fiscal de Estado y el Ministro de Economía;
En la Administración Descentralizada del Poder Ejecutivo Provincial, que reciba aportes del Tesoro: mediante Resolución Conjunta de la autoridad máxima de Organismo Descentralizado y el Ministro de Economía.
En la Resolución Conjunta se deberá especificar:
a) El Servicio Administrativo Financiero al cual se asigna el Fondo Rotatorio.
b) Funcionario Responsable del fondo asignado, con facultades para disponer gastos y pagos con cargo al mismo.
c) El monto asignado y el importe máximo de los gastos a realizar con el mismo.
d) La fuente de financiamiento por la cual se constituye, adecuada a los créditos presupuestarios asignados.
e) Frecuencia de entrega de los montos, en los casos en los que la constitución del fondo se realice mediante asignaciones periódicas.
f) Las partidas de gastos que pueden atenderse con cargo al Fondo Rotatorio, conforme las restricciones establecidas en la presente norma.
g) Identificación de la Cuenta Bancaria administrada a la que se asocia el Fondo Rotatorio.
h) Las normas específicas, limitaciones, condiciones especiales y excepciones que se estime conveniente fijar.
En caso de imposibilidad de determinación del importe máximo de los gastos a realizar, las autoridades firmantes de la Resolución dejarán expresa constancia, en el mismo instrumento, de tal circunstancia y su fundamentación.
Los incrementos de montos de cada Fondo Rotatorio, se autorizarán mediante normas administrativas del mismo nivel de las que habilitaron su creación.
Podrá constituirse una o más Cajas Chicas, dependientes de un Fondo Rotatorio. La creación, modificación o incrementos de Cajas Chicas dependientes de un Fondo Rotatorio, se resolverá mediante disposición del responsable del Fondo Rotatorio.
Aquellas Jurisdicciones y Entidades en las que sea conveniente mantener las operatorias actualmente aplicadas, mediante las que se utilizan las partidas de gastos de funcionamiento, podrán oportunamente autorizar el funcionamiento de Fondos Rotatorios o Cajas Chicas debiendo realizar las adecuaciones funcionales necesarias para constituir los mismos, de conformidad a lo establecido en esta reglamentación.
Los Poderes Legislativo y Judicial, la Defensoría del Pueblo y el Tribunal de Cuentas de la Provincia, podrán adherir a esta reglamentación.
Artículo 50º: Sin reglamentar.
Artículo 51º: La Tesorería General de la Provincia, conforme lo establezca el Órgano Coordinador en sus disposiciones, procederá a emitir las instrucciones y determinar las condiciones para el cierre de cuentas corrientes de las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial No Financiero abiertas en el agente financiero de la Provincia y en el Banco de la Nación Argentina. Igualmente se procederá al cierre cuando lo determinen las normas relacionadas con la administración de cuentas bancarias, emitidas por el Banco Central de la República Argentina.
Entiéndese por Padrón de las Cuentas Corrientes Oficiales a la nómina de cuentas habilitadas en entidades bancarias, pertenecientes al Sector Público Provincial No Financiero. En esta lista se las identifica mediante los datos cuya definición establecerá, mediante instrucciones emitidas al respecto, la Tesorería General de la Provincia.
Artículo 52º: Sin reglamentar.
Artículo 53º: Sin reglamentar.
Artículo 54º: Sin reglamentar.
Artículo 55º: Sin reglamentar.
SECCIÓN III-Organización y Competencias
Artículo 56º: Sin reglamentar.
Artículo 57º:
Inciso a): La Tesorería General de la Provincia mantendrá actualizado el registro de responsables de la Administración Provincial. Los Servicios Administrativos Financieros registrarán sus cargos y descargos, hasta la instancia de intervención del Tribunal de Cuentas de la Provincia. Tales procedimientos serán establecidos por la Tesorería General de la Provincia mediante circulares.
Inciso b): Sin reglamentar.
Inciso c): Sin reglamentar.
Inciso d): Los recursos de la Administración Central deberán ser ingresados a las cuentas corrientes del Tesoro Provincial, excepto cuando se cumplan las condiciones establecidas por el artículo 32º de la Ley Nº 12.510 y en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio. Los depósitos de los recursos mencionados deberán efectuarse el mismo día de su recaudación o percepción o, en caso de imposibilidad justificada, antes de la expiración del día hábil siguiente, en el agente financiero que mantiene las cuentas recaudadoras oficiales. Las excepciones sólo serán autorizadas por el Ministerio de Economía.
Si en la localidad no existiera sucursal del agente financiero que mantiene las cuentas recaudadoras oficiales, el depósito se efectuará tal como lo determine el organismo responsable de la recaudación del recurso.
Inciso e): La Tesorería General de la Provincia podrá requerir a cada una de las Jurisdicciones y Entidades determinadas por el art. 4° de la Ley 12.510, los datos que estime convenientes para establecer con la debida antelación, los cronogramas de pago e inversiones temporarias de fondos inmovilizados, considerando las proyecciones financieras para atender las obligaciones pendientes. En base a aquellos y a las disponibilidades, se dará curso a los pagos correspondientes.
La Tesorería General de la Provincia no realizará pago alguno o entrega de fondos sin la previa registración y autorización correspondiente del Ministerio de Economía.
La Tesorería General de la Provincia establecerá las modalidades, condiciones y formalidades para las operaciones de pagos o entregas de fondos y su registración.
Inciso f): Sin reglamentar.
Inciso g): Sin reglamentar.
Inciso h): Las normas y procedimientos establecidos por la Tesorería General de la Provincia y los que establezca en el futuro, serán aplicados por todos los Servicios Administrativos Financieros de las Jurisdicciones y Entidades en su condición de unidades operativas periféricas. La Tesorería General de la Provincia tendrá a su cargo la supervisión de las unidades operativas periféricas, las que deberán proveer la información que les sea requerida a tal fin.
La Tesorería General de la Provincia requerirá a las entidades bancarias en las que se hayan abierto cuentas corrientes, el detalle de movimientos de cada una de las cuentas, debiendo acordarse entre ambas partes la periodicidad de tales envíos a los fines de actualizar y controlar los registros con el menor diferimiento. Los detalles deberán ser remitidos en soportes, cuyo formato y condiciones de documentalidad serán establecidos por la Tesorería General de la Provincia.
Inciso i): Las Jurisdicciones y Entidades definidas en el artículo 4º de la Ley Nº 12.510, mantendrán sus disponibilidades de efectivo depositadas en cuentas bancarias habilitadas en el agente financiero de la Provincia o en el Banco de la Nación Argentina de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 11.388. Los certificados de imposiciones en plazo fijo, títulos o valores que resulten de la aplicación de fondos del Tesoro Provincial, o destinados a éste y del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales (F.U.C.O.), quedarán en custodia de la Tesorería General de la Provincia, excepto aquellos constituidos con fondos de cuentas corrientes que no integren el F.U.C.O., los que quedarán en poder de los responsables de tales cuentas.
La custodia de los títulos y valores recibidos en garantía por gestiones efectuadas en cumplimiento de normas específicas, se mantendrán en poder de los Organismos, Jurisdicciones y Entidades que las realicen.
Inciso j): Sin reglamentar.
Inciso k): Sin reglamentar.
Inciso l): Las Jurisdicciones y Entidades que conforman la Administración Provincial, incluidas en el Artículo 4° de la Ley Nº 12.510, deberán tener sus cuentas bancarias habilitadas en el agente financiero de la Provincia, o en el Banco de la Nación Argentina.
Todas las cuentas corrientes bancarias relacionadas con fondos que por cualquier motivo deban ingresar al Tesoro Provincial, se abrirán a la orden del Gobierno de la Provincia de Santa Fe-Tesorería General de la Provincia, autorizando su apertura el Ministerio de Economía.
Las cuentas corrientes bancarias de las tesorerías de los Servicios Administrativos Financieros u otras oficinas pagadoras, que deba administrar cada Jurisdicción; se abrirán a la orden conjunta del responsable del Servicio Administrativo Financiero, y de quien o quienes éste designe con sus respectivos reemplazantes, debiendo contar con la autorización del titular de la Jurisdicción.
En caso que alguno de los responsables designados para la administración de cuentas bancarias fuera inhibido, se presente en concurso o se declare su quiebra, quedará excluido para el cumplimiento de tales funciones. A tales efectos recae sobre éstos la obligación de notificar formal e inmediatamente al titular de la Jurisdicción y a la Tesorería General de la Provincia, la que procederá a la desactivación de la titularidad en la cuenta bancaria del responsable aludido. La omisión de la notificación, por parte de éste, será considerada falta grave y será sancionada como tal, de conformidad con el régimen disciplinario aplicable en cada caso.
En caso que la designación fuera temporaria, se indicará el plazo de vigencia, siendo éste renovable con la debida justificación y cumplimiento de los requisitos establecidos para las designaciones definitivas. La autoridad competente podrá autorizar el manejo de fondos en forma provisional, hasta la extinción de la causa que dio motivo a la referida autorización.
Para la apertura de las cuentas bancarias de las tesorerías de los Servicios Administrativos Financieros u otras oficinas pagadoras, se deberá, antes de tramitar la autorización ministerial, dar intervención a la Tesorería General de la Provincia mediante el cumplimiento de las instrucciones que ésta establezca.
Los Organismos deberán agregar la autorización de la Tesorería General de la Provincia, a la documentación requerida por la entidad bancaria ante la que se realice el trámite de apertura respectivo, sin cuyo requisito, ésta no dará curso a la misma.
Las entidades bancarias que efectúen la apertura de las cuentas informarán a la Tesorería General de la Provincia, a su requerimiento y según sus instrucciones, las denominaciones, números, tipos, movimientos y saldos de las cuentas bancarias correspondientes a los Organismos del Sector Público Provincial No Financiero.
Cuando razones fundadas lo justifiquen, como excepción, se podrá tramitar la apertura de cuentas bancarias en moneda extranjera en el agente financiero, cumpliendo los requisitos necesarios.
Una vez operada la apertura de cada cuenta bancaria, el Organismo que realizó el trámite, informará a la Tesorería General de la Provincia el número asignado a la misma, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes.
Los Organismos del Sector Público Provincial No Financiero incluidos en el artículo 4º de la Ley Nº 12.510, utilizarán para su operatoria el menor número de cuentas bancarias. En la denominación de éstas, se identificará el Organismo al cual pertenecen y la naturaleza o finalidad de los fondos que administra.
La designación del responsable, cuando no surja del acto de nombramiento, será efectuada por autorización ministerial, a propuesta del responsable de la repartición.
Las condiciones de titularidad y los requisitos a cumplir, serán establecidos por la Tesorería General de la Provincia.
Todos los responsables identificados en el artículo 213º de la Ley Nº 12.510 prestarán fianza para responder al cumplimiento de sus obligaciones, por un monto igual al cinco por mil (5%o) calculado sobre el total de los haberes del nivel correspondiente al cargo asignado.
El Registro de Fianzas estará a cargo de la Tesorería General de la Provincia; su organización y funcionamiento se ajustará a las disposiciones que ésta determine.
Inciso m): La impresión o confección de valores fiscales que se utilicen para la percepción de los recursos y contribuciones deberá ser autorizada mediante resolución del Ministerio de Economía. El proceso de impresión o confección deberá ser verificado, a los fines de certificar la correspondencia con lo dispuesto en la Resolución, por la Administración Provincial de Impuestos, como así también la custodia y entrega a las oficinas y reparticiones encargadas de la distribución, venta y cobro. Este Organismo mantendrá actualizado el registro de las existencias de valores fiscales que tiene en custodia y deberá realizar mensualmente el inventario físico y remitir a la Tesorería General de la Provincia los datos del mismo, para ser conciliados con las registraciones de ésta.
La incineración o inutilización de valores fiscales será dispuesta por Resolución del Ministerio de Economía. Se realizará con intervención directa de la Administración Provincial de Impuestos, que procederá a efectuar el descargo pertinente, y cursará la notificación a la Tesorería General de la Provincia. Las constancias de dicha incineración o inutilización, se consignarán en actas que serán firmadas por los funcionarios o agentes a cuyo cargo o bajo cuyo control hayan estado estas actuaciones, debiendo intervenir formalmente la Tesorería General de la Provincia y el Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Las actas mencionadas deberán consignar la serie, el valor, la numeración y la cantidad de los elementos inutilizados y las Resoluciones Ministeriales que autorizaron su emisión.
Inciso n): Sin reglamentar.
Inciso ñ): Sin reglamentar.
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