DECRETO Nº 1892
SANTA FE, 15 JUL 2003
VISTO:
El Expediente Nº 00301-0049177-0 del Registro del Sistema de Información de
Expedientes, referido a la modificación del Decreto Nº 0013/03 reglamentario
del artículo 12º de la Ley Nº 11.123, modificado por los artículos 30º y 31º de
la Ley Nº 12.103; y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12º de la Ley Nº 11.123,
modificada por la Ley Nº 12.103, a partir de enero de 1993 la participación
correspondiente a Municipios y Comunas en el producido del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, se determinó deduciendo primariamente del citado tributo, el
monto del incremento que se obtuvo como consecuencia de la sustitución de la
recaudación de impuestos no coparticipables por
impuestos coparticipables, emergente de la
reformulación tributaria provincial producida con motivo de la firma del Pacto
Federal, suscripto el 12 de agosto de 1993;
Que las modificaciones en la recaudación provincial permiten considerar la
posibilidad de realizar adelantos respecto del ajuste planteado en el tercer
párrafo del artículo 12º de la Ley Nº 11.123, en razón de la demora para la
disponibilidad de los indicadores definitivos estipulados por el Decreto Nº
0013/03;
Que la implementación de estos adelantos, se estima implicará un
mejoramiento en la situación financiera de los fiscos locales;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Agrégase como último párrafo del
artículo 1º del Decreto 0013/03, el siguiente:
“El Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá adelantar a los Municipios y
Comunas montos a cuenta del ajuste semestral a realizar conforme a los
artículos 2º y 3º del presente, luego de suministrada por la Administración
Provincial de Impuestos, la recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
Impuesto sobre los Actos Jurídicos y Aportes Sociales Ley Nº 5110, de los meses
de enero a junio, para el ajuste del primer semestre y de los meses de julio a
diciembre, para el ajuste del segundo semestre.
A los efectos de la determinación de dicho adelanto se aplicará el 85%
(ochenta y cinco por ciento) al ajuste semestral que resultaría, si se supone
la inexistencia de variaciones respecto de los indicadores aplicables para los
períodos que no se encuentren disponibles al 30 de Junio o al 31 de Diciembre
de cada año”.
ARTICULO 2º.- Las disposiciones del presente decreto tienen vigencia a
partir del 1º de julio de 2003.
ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
REUTEMANN
Lic. Miguel A. Asencio.
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