picture_as_pdf 2003-07-28

DECRETO Nº 1892

 

SANTA FE, 15 JUL 2003

VISTO:

El Expediente Nº 00301-0049177-0 del Registro del Sistema de Información de Expedientes, referido a la modificación del Decreto Nº 0013/03 reglamentario del artículo 12º de la Ley Nº 11.123, modificado por los artículos 30º y 31º de la Ley Nº 12.103; y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12º de la Ley Nº 11.123, modificada por la Ley Nº 12.103, a partir de enero de 1993 la participación correspondiente a Municipios y Comunas en el producido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se determinó deduciendo primariamente del citado tributo, el monto del incremento que se obtuvo como consecuencia de la sustitución de la recaudación de impuestos no coparticipables por impuestos coparticipables, emergente de la reformulación tributaria provincial producida con motivo de la firma del Pacto Federal, suscripto el 12 de agosto de 1993;

Que las modificaciones en la recaudación provincial permiten considerar la posibilidad de realizar adelantos respecto del ajuste planteado en el tercer párrafo del artículo 12º de la Ley Nº 11.123, en razón de la demora para la disponibilidad de los indicadores definitivos estipulados por el Decreto Nº 0013/03;

Que la implementación de estos adelantos, se estima implicará un mejoramiento en la situación financiera de los fiscos locales;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Agrégase como último párrafo del artículo 1º del Decreto 0013/03, el siguiente:

“El Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá adelantar a los Municipios y Comunas montos a cuenta del ajuste semestral a realizar conforme a los artículos 2º y 3º del presente, luego de suministrada por la Administración Provincial de Impuestos, la recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Impuesto sobre los Actos Jurídicos y Aportes Sociales Ley Nº 5110, de los meses de enero a junio, para el ajuste del primer semestre y de los meses de julio a diciembre, para el ajuste del segundo semestre.

A los efectos de la determinación de dicho adelanto se aplicará el 85% (ochenta y cinco por ciento) al ajuste semestral que resultaría, si se supone la inexistencia de variaciones respecto de los indicadores aplicables para los períodos que no se encuentren disponibles al 30 de Junio o al 31 de Diciembre de cada año”.

ARTICULO 2º.- Las disposiciones del presente decreto tienen vigencia a partir del 1º de julio de 2003.

ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

REUTEMANN

Lic. Miguel A. Asencio.

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