BOLSA DE COMERCIO DE
ROSARIO
RESOLUCIÓN DE CONSEJO
DIRECTIVO Nº 1/2010
VISTO
La Reglamentación de
la Cotización de Cheques de Pago Diferido de la Bolsa de Comercio de Rosario
(Texto ordenado 2010); y
CONSIDERANDO
Que por Resoluciones
Nº 04/2010 y Nº 05/2010 del 15 de marzo del corriente año, la Mesa Ejecutiva de
esta Institución aprobó modificaciones a las disposiciones de la Reglamentación
de la Cotización de Cheques de Pago Diferido;
Que con fecha 12 de
abril del corriente año se recibió una nota de la Comisión Nacional de Valores,
efectuando una serie de recomendaciones a incorporar en la reglamentación
aprobada oportunamente;
Que la Comisión de
Títulos consideró el proyecto de modificación y dictaminó favorablemente sobre
el mismo;
Por ello, de conformidad
con lo dispuesto por el artículos 61° inciso 9° del Estatuto;
El CONSEJO DIRECTIVO DE LA
BOLSA DE COMERCIO DE ROSARIO
RESUELVE
Artículo 1°:
Suprimir del artículo 2º apartado B) de
la Sección I –Cotización de cheques patrocinados. Solicitud de cotización por
la entidad libradora – de la Reglamentación de la Cotización de Cheques de Pago
Diferido de la Resolución Nº 4/2010 de la Mesa Ejecutiva, lo siguiente:
“ empresas y
sociedades del Estado”
Artículo 2º:
Sustituir el texto del artículo 8º de la Sección II – Cotización de cheques
avalados– de la Reglamentación de la Cotización de Cheques de Pago Diferido de
la Resolución Nº 4/2010 de la Mesa
Ejecutiva por el siguiente:
“Art. 8º: Las
sociedades de garantía recíproca ( las “SGR”) u otras modalidades de entidades
de garantía previstas en la ley Nº 25.300 podrán solicitar la autorización para
cotizar Cheques por ellas avalados en favor de sus socios partícipes, y las
entidades financieras podrán solicitar la autorización para cotizar
Certificados representativos emitidos por entidades financieras que avalen
cheques de pago diferido, en las condiciones establecidas en la Sección I de la
presente, siendo de aplicación a la SGR o entidad financiera las disposiciones
relativas a las Libradoras.”
Artículo 3°:
Incorporar en el artículo 15º de la Sección III – Cotización directa de cheques
– de la Reglamentación de la Cotización de Cheques de Pago Diferido de la
Resolución Nº 5/2010 de la Mesa Ejecutiva, lo siguiente:
“15 - A la cotización
de cheques de pago diferido en forma directa garantizados por Warrants le serán
aplicables las disposiciones de los artículos 10° y 13° de la presente
reglamentación”.
Artículo 4º: Aprobar
el nuevo texto ordenado de la Reglamentación de la Cotización de Cheques de
Pago Diferido que se publica como Anexo de la presente resolución.
Artículo 5º: Elevar
la presente resolución a la Comisión Nacional de Valores para su aprobación.
Rosario, 13 de Abril
de 2010.
CRISTIÁN F. AMUCHÁSTEGUI
Presidente
JUAN CARLOS SILVESTRI
Secretario
COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES
RESOLUCIONN° 16.323
BUENOS AIRES, 18 Mayo 2010
VISTO el Expediente
N° 872/2004 caratulado “BOLSA DE COMERCIO DE ROSARIO s/ RESOLUCION
REGLAMENTARIA DE LA COTIZACION DE CHEQUES DE PAGO DIFERIDO” y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el
dictado de la Resolución General N° 556/2009, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
(en adelante la “COMISIÓN”) sustituye el articulo 12 (actual artículo 13) del
CAPITULO XVII —OFERTA PÚBLICA SECUNDARIA - de las NORMAS (N.T. 2001 y mod,).
Que en este sentido,
se amplió el espectro de los sujetos libradores para abarcar, asimismo, a los
cheques de pago diferido librados por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades, los entes autárquicos y las empresas del Estado.
Que, asimismo,
mediante Resolución General N° 565/2010 se incorpora el artículo 17 dentro del
CAPITULO XVII a los efectos de reglamentar la negociación secundaría de cheques
de pago diferido garantizados por warrants.
Que con sustento en
lo expuesto, la BOLSA DE COMERCIO DE ROSARIO SA. (en adelante “la BOLSA”)
sometió a aprobación del Organismo las modificaciones introducidas a su
Reglamento de Cotización de Cheque de Pago Diferido.
Que en ese orden de
ideas, el mencionado reglamento fue aprobado por el Directorio de la BOLSA, en
su reunión del día 13/04/20 10, mediante Resolución de Consejo Directivo N°
1/2010.
Que el texto
reglamentario aprobado por esa Entidad (fs.262/270) se ajusta a la normativa
dictada por esta COMISION en el Capitulo XVII –OFERTA PÚBLICA SECUNDARIA- de
las NORMAS (N.T, 2001 y mod.), en los actuales artículos 13 y 17 (modalidad
directa garantizada por warrants).
Que la presente se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6 inciso e) de
la Ley N° 1 7.811.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTICULO 1° .-
Aprobar el Reglamento de Cotización de Cheques de Pago Diferido de la BOLSA DE
COMERCIO DE ROSARIO, de acuerdo al texto que corre agregado a fs. 262/270.
ARTICULO 2°.- LA
BOLSA DE COMERCIO DE ROSARIO SA. deberá remitir a través del acceso “Reglamento
de Cotización” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF) el texto
ordenado del Reglamento de la Cotización de Cheques de Pago Diferido aprobado
en el articulo 1° y publicarlo en su sitio Web institucional, conforme lo
requerido en el Punto 8 (10) del Anexo I del Capitulo XXVI de las NORMAS (N.T.
2001 y mod.), para el conocimiento del público general, al momento de su
entrada en vigencia.
ARTICULO 3°- Regístrese,
notifíquese a la BOLSA DE COMERCIO DE ROSARIO S.A. y al MERCADO DE VALORES DE
ROSARIO S.A. y oportunamente archívese.
Dr. HECTOR O. HELMAN
Director
HERNAN FARDI
Vicepresidente
ALEJANDRO VANOLI
Presidente
$ 65 101278 May. 28
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA COTIZACION DE
CHEQUES DE PAGO DIFERIDO
Art. 1º: La
cotización de cheques de pago diferido (“Cheques”) y certificados de cheques
avalados (“Certificados”) conforme lo dispuesto por el artículo 58 de la “Ley
de Cheques”, se regirá por la presente Resolución, y supletoriamente por el
Reglamento de Cotización y disposiciones complementarias, en cuanto resultare
pertinente, atendiendo a las características de los títulos.
Sección I
Cotización de cheques
patrocinados. Solicitud de cotización por la entidad libradora
Art. 2º: Podrán
solicitar autorización para cotizar cheques que libren en favor de terceros:
A) Las sociedades
comerciales legalmente constituidas, cooperativas, asociaciones civiles,
mutuales, fundaciones y empresas del Estado (las “Libradoras”) que cumplan los
siguientes requisitos:
1) Los cheques sean
librados por importes no inferiores a $ 1.000.-. La Presidencia de la Bolsa
podrá modificar dichos límites.
2) Que estén
endosados por el beneficiario a favor de la Caja de Valores S.A. con la
expresión: “Endosado a la Caja de Valores S.A. para su negociación en el
Mercado de Valores de Rosario S.A.”, y depositados en ella por un Agente o
Sociedad de Bolsa.
Salvo que se tratara
de sociedades autorizadas a la cotización de sus valores negociables, a la
correspondiente solicitud suscripta por el representante legal deberán
adjuntar:
a) Copia certificada
del estatuto o contrato social vigente, con indicación de las reformas en
trámite.
b) Indicación del
domicilio o sede social inscripto y del N° de CUIT.
c) Nómina de los
administradores o de los integrantes del órgano de administración y, en su
caso, de la sindicatura u órgano de fiscalización, y del contador dictaminante,
con indicación de la fecha de vencimiento de sus mandatos, tipo y número de
documento de identidad, domicilio especial constituido en el supuesto del
artículo 256 de la Ley 19.550, en formularios que suministrará la Bolsa
firmados por los interesados en carácter de declaración jurada, acompañada de
la documentación que acredite su designación y constancia de la pertinente
inscripción registral.
Toda vacante en la
composición de tales órganos debe ser informada dentro de los cinco (5) días,
remitiendo respecto de los nuevos miembros los datos antes indicados.
d) Estados contables
anuales auditados correspondientes al último ejercicio, tal como fueron
presentados a la respectiva autoridad de control, con constancia de su
aprobación por el órgano social correspondiente.
e) Declaración jurada
acerca de la verificación de cualquiera de los supuestos contemplados en el
artículo 6º.
En todos los casos,
las Libradoras deberán asimismo adjuntar:
f) Copia del acta de
la reunión de los administradores, o en su caso del órgano de administración,
en la que conste la decisión de solicitar la cotización de los cheques.
B) El Estado
nacional, los Estados provinciales, los gobiernos autónomos, los municipios y
los entes autárquicos que cumplan los siguientes requisitos:
1) Los cheques sean
librados por importes no inferiores a $ 1.000.-. La Presidencia de la Bolsa
podrá modificar dichos límites.
2) Que estén
endosados por el beneficiario a favor de la Caja de Valores S.A. con la
expresión: “Endosado a la Caja de Valores S.A. para su negociación en el
Mercado de Valores de Rosario S.A.”, y depositados en ella por un Agente o
Sociedad de Bolsa.
3) Además, deberán
adjuntar lo siguiente:
a) Domicilio del
librador.
b) Copia de la ley,
decreto, ordenanza u otra disposición (según corresponda al emisor) que autoriza la emisión y el pedido de
cotización de los cheques de pago diferido.
c) Copia del poder
legalizado y nómina legalizada de la o de las personas autorizadas a la firma y
endoso de cheques de pago diferido
d) Número de CUIT /
CUIL de la o las personas autorizadas para la firma y endoso de los cheques de
pago diferido.
La Bolsa podrá
solicitar la documentación adicional que estime necesaria a los efectos de
autorizar el monto máximo a negociar.
El monto máximo
autorizado deberá ser ratificado o rectificado dentro de los 90 días de
iniciado cada ejercicio fiscal a los efectos de su aprobación por esta Bolsa de
Comercio de Rosario.
Art. 3º: Las
Libradoras autorizadas a la cotización de sus cheques deberán dar cumplimiento
a las exigencias que en materia de registro de firmas y legitimación de los
habilitados para librarlos establezca al efecto la Bolsa.
Art. 4º: Autorizada
la cotización con alcance general, la Bolsa la notificará a la Libradora y
efectuará la publicación correspondiente. Al propio tiempo publicará en el
Boletín Diario de la Bolsa e incorporará a la página de Internet www.bcr.com.ar
la nómina y los estados contables indicados en los incisos c y d del artículo 2
de la presente.
Art. 5º: Dentro de
los noventa (90) días corridos de cerrado el ejercicio, la Libradora deberá
presentar los estados contables anuales conforme a las exigencias de su
respectivo organismo de control, con opinión fundada de contador y del órgano
de fiscalización – si lo hubiere–, y con constancia de su aprobación por los
administradores o por el órgano de administración, según corresponda.
La falta de
presentación de los estados contables en término, hasta tanto se regularice esa
situación, inhibe la negociación de cheques emitidos por la Libradora morosa.
Art. 6º: Las
Libradoras autorizadas a la cotización de sus cheques deberán informar para su
publicación, inmediatamente de producirse o de tomar conocimiento, cualquier
hecho no habitual que por su importancia pueda incidir sustancialmente en el
curso de las cotizaciones de los cheques, tales como: (a) manifestación de
cualquier causa de disolución; (b) solicitud de apertura de concurso
preventivo, inicio de un acuerdo preventivo extrajudicial o solicitud de su
homologación; su desistimiento, homologación o rechazo; (c) pedido de propia
quiebra por la Libradora; (d) pedidos de quiebra a la Libradora judicialmente
notificados; declaración de quiebra o su rechazo; (e) figuración en la “Central
de Riesgo” del Banco Central de la República Argentina como deudor –cartera
comercial– clasificado en categoría inferior a “Situación Norma1” de acuerdo a
las pautas fijadas por la Comunicación A 2216 y modificatorias del BCRA; (f)
intervención del banco girado o emisor de los certificados de cheques de pago
diferido avalados, en tanto ésta importe la suspensión del pago de cheques o
del pago de las obligaciones de la entidad; (g) rechazo del pago de cheques
librados por la Libradora cuando no fuere por motivos formales.
Las modificaciones a
cada uno de los hechos o situaciones comunicados oportunamente a la Bolsa,
deben ser informados en el mismo plazo.
La obligación de
informar corresponde al representante legal de la Libradora, su órgano de
administración o, en su defecto, a los administradores considerados individualmente,
o al órgano de fiscalización en su caso.
Art. 7°: En
oportunidad de librar los Cheques destinados a ser negociados en el Mercado de
Valores de Rosario S.A., la Libradora deberá dar cumplimiento a las exigencias
que para su ingreso a la custodia establezca Caja de Valores S.A.
La Bolsa verificará
la inexistencia de defectos formales en los Cheques y la autenticidad de las
firmas y legitimación de los firmantes, a cuyo efecto la Libradora deberá
completar los registros de firmas y presentar la documentación pertinente, así
como cualquiera otra que sea requerida por la Bolsa.
Sección II
Cotización de cheques
avalados
Art. 8º: Las
sociedades de garantía recíproca ( las “SGR”) u otras modalidades de entidades
de garantía previstas en la ley Nº 25.300 podrán solicitar la autorización para
cotizar Cheques por ellas avalados en favor de sus socios partícipes, y las
entidades financieras podrán solicitar la autorización para cotizar
Certificados representativos emitidos por entidades financieras que avalen
cheques de pago diferido, en las condiciones establecidas en la Sección I de la
presente, siendo de aplicación a la SGR o entidad financiera las disposiciones
relativas a las Libradoras.
Art. 9º: El aval
prestado por una sociedad de garantía recíproca (la “SGR”) constará en el mismo
cheque, y llevará un número a efectos de su identificación.
La SGR en oportunidad
de avalar los Cheques destinados a ser ingresados al depósito en la Caja de
Valores S.A. para su negociación en el Mercado de Valores de Rosario S.A.,
comunicará por cualquier medio fehaciente a la Bolsa el otorgamiento del aval,
con los siguientes datos:
a. Denominación del
librador.
b. Indicación del
banco girado, y sucursal.
c. Importe y fecha de
pago.
d. Número del cheque.
e. Número del aval.
f. Identificación del
beneficiario y de su situación frente al IVA.
De tal comunicación
la Bolsa dará conocimiento a la Caja de Valores S.A.
Sección III
Cotización directa de
cheques
Art. 10°: La Bolsa
podrá admitir a la cotización en forma directa, sin necesidad de solicitud por
las libradoras o avalistas, aquellos cheques de pago diferido presentados por
sus beneficiarios, comitentes vendedores, que cumplan con los siguientes
requisitos:
1- El asiento
principal de negocios registrado de los comitentes vendedores debe estar
localizado dentro del ámbito geográfico del Mercado de Valores de Rosario o su
zona de influencia, excepto para los cheques negociados en el segmento con
garantía warrants, según lo establecido en el artículo 12º de la presente
reglamentación.
2- El Mercado de
Valores de Rosario fijará el importe mínimo de los cheques a negociar, como así
también podrá modificar dichos montos cuando lo considere conveniente.
3- Tratándose de
títulos de crédito creados con vencimiento a fecha determinada, el plazo que ha
de mediar entre su ofrecimiento a la negociación y la fecha de pago no podrá
ser inferior a 20 (veinte) días corridos.
4- Con el fin de
justificar su regularidad formal, será condición para la negociación el
registro de los cheques con el alcance y efectos establecidos en el artículo 55
párrafo primero de la Ley 24.452. Esta condición cederá cuando el Mercado de
Valores de Rosario se haga responsable, en el supuesto que los cheques sean
rechazados por el banco girado, por los defectos formales o de creación del
instrumento conforme los requisitos esenciales enumerados en el artículo 54 de
la citada ley.
5- La reglamentación
que dicte el Mercado de Valores de Rosario deberá establecer que el
beneficiario deberá informar ante el Agente o Sociedad de Bolsa, con carácter
de declaración jurada, que no ha tomado conocimiento de que la libradora
encuadre en las situaciones previstas en el artículo 6 de la presente.
Art. 11°: El Mercado
de Valores de Rosario S.A. procederá a comunicar a la Bolsa de Comercio de
Rosario el listado de los cheques de pago diferido depositados en el mismo e ingresados
al sistema de negociación directa de cheques de pago diferido informando:
a. Código otorgado
por el Mercado.
b. Nº de cheque.
c. Banco girado y
sucursal.
d. Fecha de emisión.
e. Fecha de pago y
plazo de acreditación por clearing.
f. Importe.
g. Denominación del
librador y CUIT.
h. Segmento de
negociación asignado, según las categorías habilitadas conforme al artículo 12º
del presente.”
La Bolsa de Comercio
de Rosario publicará en el Boletín Diario de la Institución las operaciones
concertadas que le comunique el Mercado de Valores de Rosario S.A., informando
los datos referidos en los incisos a, b, c, d, e, f, h y la tasa operada.
Art. 12°: Habrá las
siguientes categorías habilitadas para la negociación directa de cheques de
pago diferido:
1- Segmento
garantizado: Cheques garantizados por el Mercado de Valores de Rosario, con
exigencia de contragarantía a los Agentes de Bolsa;
2- Segmento con
garantía warrants: Cheques que cuentan únicamente con la garantía real derivada
de warrants emitidos sobre bienes transables en mercados institucionalizados y
autorregulados;
3- Segmento no
garantizado.
Art. 13°: Con el fin
de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa de la Comisión Nacional de
Valores, el Mercado de Valores de Rosario S.A. deberá:
1- Extender una
declaración expresa de liberación de responsabilidad a favor de la Bolsa de
Comercio de Rosario por defectos formales de los cheques de pago diferidos
negociados;
2- Fiscalizar el
cumplimiento del requisito de localización geográfica, cuando corresponda, en
el control habitual que realiza a sus agentes o cuando la Bolsa lo requiera;
3- Establecer el
procedimiento de verificación al que deberán ajustarse los Agentes, el que
contará con la expresa aprobación de la Bolsa;
4- No admitir la
gestión de cobranzas por parte de los Agentes y Sociedades de Bolsa habilitados
a intervenir en esta operatoria.
Art. 14°: El Mercado
de Valores de Rosario S.A. deberá reglamentar acerca de:
1- Existencia, para
la negociación, de un Sistema de Interferencias de Ofertas con prioridad precio
– tiempo.
2- Instruir a sus
agentes vendedores que realicen análisis de los títulos de crédito de modo que
se garantice al inversor que los cheques de pago diferido negociados en este
segmento han sido analizados tomando los recaudos necesarios para minimizar el
riesgo crediticio.
3- Implementación de
un sistema de cupos operativos de acuerdo a lo establecido por la Comisión
Nacional de Valores.
4- La garantía que
otorgue Mercado de Valores, que sólo alcanzará a los cheques negociados que
queden depositados en esa entidad hasta la fecha de pago.
Art. 15°: Con
relación a la negociación directa de cheques de pago diferido garantizados por
warrants, el Mercado de Valores de Rosario S.A. deberá:
1- Aclarar en forma
expresa que los cheques de pago diferido que se presenten para la negociación
en este segmento cuentan con garantía real derivada de los warrants, pero no
cuentan con la garantía del Mercado de Valores ni con la de los agentes y
sociedades de bolsa.
2- Admitir que los
cheques negociados podrán ser propios o de terceros.
3- Admitir que el
comitente vendedor podrá negociar cheques de pago diferido hasta el monto que
surja de aplicar el aforo correspondiente al valor nominal del warrant, de
acuerdo a la normativa dictada por el propio Mercado de Valores.
4- Establecer que el
plazo máximo de emisión de los cheques debe ser la fecha vencimiento del
warrant.
5- Emitir un listado
de los bienes almacenados cuyos warrants podrán ser aceptados como garantía,
como así también establecer un precio de referencia para los bienes
almacenados, de público conocimiento y consulta. Sólo se aceptarán como
garantía, warrants sobre bienes de alta liquidez, transables en mercados
institucionalizados y autorregulados, que garanticen precios públicos y de
fácil consulta.
6- Controlar que los
warrants sean emitidos de conformidad con la Ley 9643 y disposiciones
complementarias.
7- Controlar que la
garantía otorgada por el warrant no exceda de los porcentajes del valor nominal del mismo que determine el
Mercado de Valores (aforo), a efectos de cubrir todos los gastos y costos. A
estos efectos, el Mercado de Valores podrá aplicar aforos distintos ante
circunstancias de mercado que indiquen su necesidad, tales como la eventual
pérdida o aumento de solvencia del activo almacenado, alta volatilidad en los
precios, crisis económicas, potenciales dificultades en la realización o
eventos similares.
8- Establecer como
plazo máximo quince (15) días corridos para efectivizar la obligación asumida
de verificar los defectos de creación.
9- Establecer que los
agentes y sociedades de bolsa deberán notificar al comitente comprador que ante
la falta de fondos del cheque a su vencimiento, sólo procederá la ejecución de
la garantía del warrant.
10- Informar en forma
inmediata a la Comisión Nacional de Valores, todo cheque de pago diferido
garantizado por warrants impago del que tome conocimiento.
11- Reglamentar la
custodia de los warrants entregados en garantía. El Mercado de Valores podrá
ser el custodio o designar a otra entidad para tal función. En este último
caso, dicha designación deberá ser comunicada a la Comisión Nacional de Valores
en cada oportunidad que se realice y ser aprobada por el Organismo. El custodio
tendrá las siguientes responsabilidades y potestades:
a. Crear y
administrar el registro de almacenadoras autorizadas para emitir warrants
susceptibles de ser entregados como medio de garantía en el Mercado de Valores,
siendo responsable de controlar el cumplimiento de los requisitos y la
presentación de la documentación que es solicitada a las almacenadoras para ser
admitidas en dicho registro.
b. Recibir el
warrant, endosado a su nombre, y el certificado de depósito, debiendo mantener
los títulos en su poder hasta el vencimiento y cancelación pertinente de la
operación.
c. Informar al
Mercado y a la Bolsa de Comercio sobre los warrants autorizados para ser
otorgados en garantía.
d. Liberar el warrant
a favor del agente vendedor o del Mercado, según corresponda.
e. Cancelar la
inscripción en el registro de almacenadoras cuando dejen de cumplir los
requisitos que el Reglamento dicte o por irregularidades comprobadas.
f. Ordenar o llevar a
cabo inspecciones para el control de las empresas almacenadoras.
12- Reglamentar la
exigencia de aportes adicionales de garantía (reposición de márgenes) a los
agentes y sociedades de bolsa vendedores en el caso de fluctuaciones negativas
significativas en los precios de los activos almacenados, debiendo el agente o
sociedad de bolsa vendedor integrar márgenes ante caídas del precio del bien al
momento de la constitución del warrant
por encima del porcentaje determinado por el Mercado, con la entrega de
activos que deberá fijar el Mercado de Valores.
13- Reglamentar el
procedimiento a adoptar en caso de que un cheque de pago diferido garantizado
por warrant no sea cancelado al vencimiento del mismo por falta de fondos. El
Mercado de Valores estará autorizado a ejecutar la garantía, respondiendo
únicamente frente al agente comprador con el warrant que fuera ejecutado de
acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 9.643.
14- Reglamentar un
esquema de cupos operativos que incluya un valor nominal máximo y mínimo por
cheque, por librador, por comitente vendedor y por agente. Asimismo, deberá
instruir a sus agentes vendedores para
efectuar un análisis de riesgo que, como mínimo, contemple respecto del
librador, los siguientes aspectos:
a. Informe comercial
que pueda obtenerse por sistemas de acceso público habilitados vía internet o
los que provean las empresas especializadas.
b. Verificación de
antecedentes en la Central de Deudores del Sistema Financiero (CDSF) del Banco
Central de la República Argentina (BCRA), con Calificación “1” (conf. Com. “A”
2729), para el supuesto de cuenta corriente bancaria con antigüedad inferior a tres
(3) años y hasta Calificación “2” (conf. Com. “A” 2729) cuando la antigüedad de
la cuenta corriente sea superior a los tres (3) años.
c. Los certificados
de antecedentes financieros y comerciales no podrán tener una antigüedad mayor
a tres (3) meses, bajo responsabilidad del agente colocador.
d. Antigüedad del
CUIT.
e. Que el librador no
haya tenido cheques rechazados por falta de fondos suficientes en los últimos
dos años “sin rescatar”. La existencia de más de cinco (5) cheques rechazados
alternados, durante ese período, aunque hubiesen sido rescatados, inhabilitará la elegibilidad del valor.
15- A la cotización
de cheques de pago diferido en forma directa garantizados por Warrants le serán
aplicables las disposiciones de los artículos 10° y 13° de la presente
reglamentación.
Sección IV
Normas generales
Art. 16°: Perfeccionado
el depósito de los Cheques, o en su caso de los Certificados, con excepción de
lo previsto en el Art. 11º de la presente, la Caja de Valores S.A. remitirá a
la Bolsa un listado de los documentos con los siguientes datos:
a. Tipo y número del documento
depositado.
b. Fecha y moneda de
emisión.
c. Denominación del
librador y CUIT.
d. Indicación del
banco girado y sucursal.
e. Identificación del
avalista, en su caso.
f. Importe, fecha de
pago y plazo de acreditación por clearing.
g. Nombre del agente
o sociedad de bolsa depositante.
h. Identificación del
beneficiario (nombre o denominación y CUIT o CUIL), y de su situación frente al
IVA.
i. Todo otro dato que
resulte necesario para una correcta individualización de los documentos.
Art. 17°: Recibido de
Caja de Valores S.A. el listado previsto en el artículo anterior, la Bolsa:
a) Determinará la
Sección en la que habrán de cotizar los documentos.
b) Asignará a cada
documento un código de referencia que identificará a la especie a los efectos
de su cotización.
c) Publicará un
listado de los documentos admitidos a la cotización, que contendrá los datos
referidos en los incisos a, b, c, d, e y f del Art. 16° de la presente y la
Sección en que habrán de cotizar.
La asignación del
código importará la autorización para cotizar la especie.
Art. 18°: Las
operaciones se llevarán a cabo conforme a la reglamentación que dicte el
Mercado de Valores de Rosario S.A. Cada documento constituirá una especie
indivisible, no admitiéndose su negociación parcial.
Art. 19°: La Bolsa
podrá suspender la cotización de los documentos del mismo librador y/o avalista
según fuera el caso, cuando tome conocimiento de la existencia de signos
evidentes de que su cobro se encuentre, o pueda encontrarse obstaculizado,
demorado o impedido por cualquier circunstancia.
Art. 20°: La Bolsa
podrá cancelar la cotización de todos los documentos correspondientes al mismo
librador y/o avalista según fuera el caso, cuando tome conocimiento de la
existencia de circunstancias que impidan su cobro ante la sola presentación al
banco girado, librador, o de corresponder, SGR o entidad financiera avalista.
Art. 21°: Los
documentos depositados podrán ser retirados en cualquier momento a través del
depositante, fuera del horario de negociación bursátil. Previo al retiro, la
Caja de Valores S.A. lo endosará a favor del último titular de la cuenta
comitente o a favor del depositante de estar autorizado por su comitente, al
solo efecto de restablecer la circulación del documento conforme a su régimen.
La Caja de Valores S.A. comunicará a la Bolsa, en forma previa al inicio del
horario de operaciones, la nómina de documentos retirados. Una vez retirado, el
documento no podrá volver a depositarse.
Art. 22°: Serán de
aplicación los aranceles que establezca el Consejo Directivo.
Art. 23°: Una vez
aprobado por la Comisión Nacional de Valores, el presente Reglamento se
publicará en el órgano informativo de la Asociación y entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
$ 85 101278 May. 28
__________________________________________
ASOCIACION MUTUAL
VILLA ELOISA
COMUNICADO
La Asociación Mutual
Villa Eloísa, en cumplimiento de lo estatuido por el Art. 18 del reglamento de
servicio de sepelio, comunica a sus asociados el/los siguiente/s
fallecimiento/s:
1) Petronila Adelia
Basso, el 12 de mayo de 2010.
$ 15 101174 May. 28
__________________________________________