picture_as_pdf 2010-05-28

BOLSA DE COMERCIO DE ROSARIO

 

RESOLUCIÓN DE CONSEJO

DIRECTIVO Nº 1/2010

 

VISTO

La Reglamentación de la Cotización de Cheques de Pago Diferido de la Bolsa de Comercio de Rosario (Texto ordenado 2010); y

CONSIDERANDO

Que por Resoluciones Nº 04/2010 y Nº 05/2010 del 15 de marzo del corriente año, la Mesa Ejecutiva de esta Institución aprobó modificaciones a las disposiciones de la Reglamentación de la Cotización de Cheques de Pago Diferido;

Que con fecha 12 de abril del corriente año se recibió una nota de la Comisión Nacional de Valores, efectuando una serie de recomendaciones a incorporar en la reglamentación aprobada oportunamente;

Que la Comisión de Títulos consideró el proyecto de modificación y dictaminó favorablemente sobre el mismo;

Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículos 61° inciso 9° del Estatuto;

El CONSEJO DIRECTIVO DE LA

BOLSA DE COMERCIO DE ROSARIO

RESUELVE

Artículo 1°: Suprimir  del artículo 2º apartado B) de la Sección I –Cotización de cheques patrocinados. Solicitud de cotización por la entidad libradora – de la Reglamentación de la Cotización de Cheques de Pago Diferido de la Resolución Nº 4/2010 de la Mesa Ejecutiva, lo siguiente:

“ empresas y sociedades del Estado”

Artículo 2º: Sustituir el texto del artículo 8º de la Sección II – Cotización de cheques avalados– de la Reglamentación de la Cotización de Cheques de Pago Diferido de la Resolución  Nº 4/2010 de la Mesa Ejecutiva por el siguiente:

“Art. 8º: Las sociedades de garantía recíproca ( las “SGR”) u otras modalidades de entidades de garantía previstas en la ley Nº 25.300 podrán solicitar la autorización para cotizar Cheques por ellas avalados en favor de sus socios partícipes, y las entidades financieras podrán solicitar la autorización para cotizar Certificados representativos emitidos por entidades financieras que avalen cheques de pago diferido, en las condiciones establecidas en la Sección I de la presente, siendo de aplicación a la SGR o entidad financiera las disposiciones relativas a las Libradoras.”

Artículo 3°: Incorporar en el artículo 15º de la Sección III – Cotización directa de cheques – de la Reglamentación de la Cotización de Cheques de Pago Diferido de la Resolución Nº 5/2010 de la Mesa Ejecutiva, lo siguiente:

“15 - A la cotización de cheques de pago diferido en forma directa garantizados por Warrants le serán aplicables las disposiciones de los artículos 10° y 13° de la presente reglamentación”.

Artículo 4º: Aprobar el nuevo texto ordenado de la Reglamentación de la Cotización de Cheques de Pago Diferido que se publica como Anexo de la presente resolución.

Artículo 5º: Elevar la presente resolución a la Comisión Nacional de Valores para su aprobación.

Rosario, 13 de Abril de 2010.

CRISTIÁN F. AMUCHÁSTEGUI

Presidente

JUAN CARLOS SILVESTRI

Secretario

 

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

 

RESOLUCIONN° 16.323

 

BUENOS AIRES, 18 Mayo 2010

VISTO el Expediente N° 872/2004 caratulado “BOLSA DE COMERCIO DE ROSARIO s/ RESOLUCION REGLAMENTARIA DE LA COTIZACION DE CHEQUES DE PAGO DIFERIDO” y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Resolución General N° 556/2009, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (en adelante la “COMISIÓN”) sustituye el articulo 12 (actual artículo 13) del CAPITULO XVII —OFERTA PÚBLICA SECUNDARIA - de las NORMAS (N.T. 2001 y mod,).

Que en este sentido, se amplió el espectro de los sujetos libradores para abarcar, asimismo, a los cheques de pago diferido librados por la Nación, las Provincias, las Municipalidades, los entes autárquicos y las empresas del Estado.

Que, asimismo, mediante Resolución General N° 565/2010 se incorpora el artículo 17 dentro del CAPITULO XVII a los efectos de reglamentar la negociación secundaría de cheques de pago diferido garantizados por warrants.

Que con sustento en lo expuesto, la BOLSA DE COMERCIO DE ROSARIO SA. (en adelante “la BOLSA”) sometió a aprobación del Organismo las modificaciones introducidas a su Reglamento de Cotización de Cheque de Pago Diferido.

Que en ese orden de ideas, el mencionado reglamento fue aprobado por el Directorio de la BOLSA, en su reunión del día 13/04/20 10, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 1/2010.

Que el texto reglamentario aprobado por esa Entidad (fs.262/270) se ajusta a la normativa dictada por esta COMISION en el Capitulo XVII –OFERTA PÚBLICA SECUNDARIA- de las NORMAS (N.T, 2001 y mod.), en los actuales artículos 13 y 17 (modalidad directa garantizada por warrants).

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6 inciso e) de la Ley N° 1 7.811.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTICULO 1° .- Aprobar el Reglamento de Cotización de Cheques de Pago Diferido de la BOLSA DE COMERCIO DE ROSARIO, de acuerdo al texto que corre agregado a fs. 262/270.

ARTICULO 2°.- LA BOLSA DE COMERCIO DE ROSARIO SA. deberá remitir a través del acceso “Reglamento de Cotización” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF) el texto ordenado del Reglamento de la Cotización de Cheques de Pago Diferido aprobado en el articulo 1° y publicarlo en su sitio Web institucional, conforme lo requerido en el Punto 8 (10) del Anexo I del Capitulo XXVI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), para el conocimiento del público general, al momento de su entrada en vigencia.

ARTICULO 3°- Regístrese, notifíquese a la BOLSA DE COMERCIO DE ROSARIO S.A. y al MERCADO DE VALORES DE ROSARIO S.A. y oportunamente archívese.

Dr. HECTOR O. HELMAN

Director

HERNAN FARDI

Vicepresidente

ALEJANDRO VANOLI

Presidente

$ 65             101278           May. 28

 

ANEXO

 

REGLAMENTACION DE LA COTIZACION DE

CHEQUES DE PAGO DIFERIDO

Art. 1º: La cotización de cheques de pago diferido (“Cheques”) y certificados de cheques avalados (“Certificados”) conforme lo dispuesto por el artículo 58 de la “Ley de Cheques”, se regirá por la presente Resolución, y supletoriamente por el Reglamento de Cotización y disposiciones complementarias, en cuanto resultare pertinente, atendiendo a las características de los títulos.

Sección I

Cotización de cheques patrocinados. Solicitud de cotización por la entidad libradora

Art. 2º: Podrán solicitar autorización para cotizar cheques que libren en favor de terceros:

A) Las sociedades comerciales legalmente constituidas, cooperativas, asociaciones civiles, mutuales, fundaciones y empresas del Estado (las “Libradoras”) que cumplan los siguientes requisitos:

1) Los cheques sean librados por importes no inferiores a $ 1.000.-. La Presidencia de la Bolsa podrá modificar dichos límites.

2) Que estén endosados por el beneficiario a favor de la Caja de Valores S.A. con la expresión: “Endosado a la Caja de Valores S.A. para su negociación en el Mercado de Valores de Rosario S.A.”, y depositados en ella por un Agente o Sociedad de Bolsa.

Salvo que se tratara de sociedades autorizadas a la cotización de sus valores negociables, a la correspondiente solicitud suscripta por el representante legal deberán adjuntar:

a) Copia certificada del estatuto o contrato social vigente, con indicación de las reformas en trámite.

b) Indicación del domicilio o sede social inscripto y del N° de CUIT.

c) Nómina de los administradores o de los integrantes del órgano de administración y, en su caso, de la sindicatura u órgano de fiscalización, y del contador dictaminante, con indicación de la fecha de vencimiento de sus mandatos, tipo y número de documento de identidad, domicilio especial constituido en el supuesto del artículo 256 de la Ley 19.550, en formularios que suministrará la Bolsa firmados por los interesados en carácter de declaración jurada, acompañada de la documentación que acredite su designación y constancia de la pertinente inscripción registral.

Toda vacante en la composición de tales órganos debe ser informada dentro de los cinco (5) días, remitiendo respecto de los nuevos miembros los datos antes indicados.

d) Estados contables anuales auditados correspondientes al último ejercicio, tal como fueron presentados a la respectiva autoridad de control, con constancia de su aprobación por el órgano social correspondiente.

e) Declaración jurada acerca de la verificación de cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 6º.

En todos los casos, las Libradoras deberán asimismo adjuntar:

f) Copia del acta de la reunión de los administradores, o en su caso del órgano de administración, en la que conste la decisión de solicitar la cotización de los cheques.

B) El Estado nacional, los Estados provinciales, los gobiernos autónomos, los municipios y los entes autárquicos que cumplan los siguientes requisitos:

1) Los cheques sean librados por importes no inferiores a $ 1.000.-. La Presidencia de la Bolsa podrá modificar dichos límites.

2) Que estén endosados por el beneficiario a favor de la Caja de Valores S.A. con la expresión: “Endosado a la Caja de Valores S.A. para su negociación en el Mercado de Valores de Rosario S.A.”, y depositados en ella por un Agente o Sociedad de Bolsa.

3) Además, deberán adjuntar lo siguiente:

a) Domicilio del librador.

b) Copia de la ley, decreto, ordenanza u otra disposición (según corresponda al emisor) que  autoriza la emisión y el pedido de cotización de los cheques de pago diferido.

c) Copia del poder legalizado y nómina legalizada de la o de las personas autorizadas a la firma y endoso de cheques de pago diferido

d) Número de CUIT / CUIL de la o las personas autorizadas para la firma y endoso de los cheques de pago diferido.

La Bolsa podrá solicitar la documentación adicional que estime necesaria a los efectos de autorizar el monto máximo a negociar.

El monto máximo autorizado deberá ser ratificado o rectificado dentro de los 90 días de iniciado cada ejercicio fiscal a los efectos de su aprobación por esta Bolsa de Comercio de Rosario.

Art. 3º: Las Libradoras autorizadas a la cotización de sus cheques deberán dar cumplimiento a las exigencias que en materia de registro de firmas y legitimación de los habilitados para librarlos establezca al efecto la Bolsa.

Art. 4º: Autorizada la cotización con alcance general, la Bolsa la notificará a la Libradora y efectuará la publicación correspondiente. Al propio tiempo publicará en el Boletín Diario de la Bolsa e incorporará a la página de Internet www.bcr.com.ar la nómina y los estados contables indicados en los incisos c y d del artículo 2 de la presente.

Art. 5º: Dentro de los noventa (90) días corridos de cerrado el ejercicio, la Libradora deberá presentar los estados contables anuales conforme a las exigencias de su respectivo organismo de control, con opinión fundada de contador y del órgano de fiscalización – si lo hubiere–, y con constancia de su aprobación por los administradores o por el órgano de administración, según corresponda.

La falta de presentación de los estados contables en término, hasta tanto se regularice esa situación, inhibe la negociación de cheques emitidos por la Libradora morosa.

Art. 6º: Las Libradoras autorizadas a la cotización de sus cheques deberán informar para su publicación, inmediatamente de producirse o de tomar conocimiento, cualquier hecho no habitual que por su importancia pueda incidir sustancialmente en el curso de las cotizaciones de los cheques, tales como: (a) manifestación de cualquier causa de disolución; (b) solicitud de apertura de concurso preventivo, inicio de un acuerdo preventivo extrajudicial o solicitud de su homologación; su desistimiento, homologación o rechazo; (c) pedido de propia quiebra por la Libradora; (d) pedidos de quiebra a la Libradora judicialmente notificados; declaración de quiebra o su rechazo; (e) figuración en la “Central de Riesgo” del Banco Central de la República Argentina como deudor –cartera comercial– clasificado en categoría inferior a “Situación Norma1” de acuerdo a las pautas fijadas por la Comunicación A 2216 y modificatorias del BCRA; (f) intervención del banco girado o emisor de los certificados de cheques de pago diferido avalados, en tanto ésta importe la suspensión del pago de cheques o del pago de las obligaciones de la entidad; (g) rechazo del pago de cheques librados por la Libradora cuando no fuere por motivos formales.

Las modificaciones a cada uno de los hechos o situaciones comunicados oportunamente a la Bolsa, deben ser informados en el mismo plazo.

La obligación de informar corresponde al representante legal de la Libradora, su órgano de administración o, en su defecto, a los administradores considerados individualmente, o al órgano de fiscalización en su caso.

Art. 7°: En oportunidad de librar los Cheques destinados a ser negociados en el Mercado de Valores de Rosario S.A., la Libradora deberá dar cumplimiento a las exigencias que para su ingreso a la custodia establezca Caja de Valores S.A.

La Bolsa verificará la inexistencia de defectos formales en los Cheques y la autenticidad de las firmas y legitimación de los firmantes, a cuyo efecto la Libradora deberá completar los registros de firmas y presentar la documentación pertinente, así como cualquiera otra que sea requerida por la Bolsa.

Sección II

Cotización de cheques avalados

Art. 8º: Las sociedades de garantía recíproca ( las “SGR”) u otras modalidades de entidades de garantía previstas en la ley Nº 25.300 podrán solicitar la autorización para cotizar Cheques por ellas avalados en favor de sus socios partícipes, y las entidades financieras podrán solicitar la autorización para cotizar Certificados representativos emitidos por entidades financieras que avalen cheques de pago diferido, en las condiciones establecidas en la Sección I de la presente, siendo de aplicación a la SGR o entidad financiera las disposiciones relativas a las Libradoras.

Art. 9º: El aval prestado por una sociedad de garantía recíproca (la “SGR”) constará en el mismo cheque, y llevará un número a efectos de su identificación.

La SGR en oportunidad de avalar los Cheques destinados a ser ingresados al depósito en la Caja de Valores S.A. para su negociación en el Mercado de Valores de Rosario S.A., comunicará por cualquier medio fehaciente a la Bolsa el otorgamiento del aval, con los siguientes datos:

a. Denominación del librador.

b. Indicación del banco girado, y sucursal.

c. Importe y fecha de pago.

d. Número del cheque.

e. Número del aval.

f. Identificación del beneficiario y de su situación frente al IVA.

De tal comunicación la Bolsa dará conocimiento a la Caja de Valores S.A.

Sección III

Cotización directa de cheques

Art. 10°: La Bolsa podrá admitir a la cotización en forma directa, sin necesidad de solicitud por las libradoras o avalistas, aquellos cheques de pago diferido presentados por sus beneficiarios, comitentes vendedores, que cumplan con los siguientes requisitos:

1- El asiento principal de negocios registrado de los comitentes vendedores debe estar localizado dentro del ámbito geográfico del Mercado de Valores de Rosario o su zona de influencia, excepto para los cheques negociados en el segmento con garantía warrants, según lo establecido en el artículo 12º de la presente reglamentación.

2- El Mercado de Valores de Rosario fijará el importe mínimo de los cheques a negociar, como así también podrá modificar dichos montos cuando lo considere conveniente.

3- Tratándose de títulos de crédito creados con vencimiento a fecha determinada, el plazo que ha de mediar entre su ofrecimiento a la negociación y la fecha de pago no podrá ser inferior a 20 (veinte) días corridos.

4- Con el fin de justificar su regularidad formal, será condición para la negociación el registro de los cheques con el alcance y efectos establecidos en el artículo 55 párrafo primero de la Ley 24.452. Esta condición cederá cuando el Mercado de Valores de Rosario se haga responsable, en el supuesto que los cheques sean rechazados por el banco girado, por los defectos formales o de creación del instrumento conforme los requisitos esenciales enumerados en el artículo 54 de la citada ley.

5- La reglamentación que dicte el Mercado de Valores de Rosario deberá establecer que el beneficiario deberá informar ante el Agente o Sociedad de Bolsa, con carácter de declaración jurada, que no ha tomado conocimiento de que la libradora encuadre en las situaciones previstas en el artículo 6 de la presente.

Art. 11°: El Mercado de Valores de Rosario S.A. procederá a comunicar a la Bolsa de Comercio de Rosario el listado de los cheques de pago diferido depositados en el mismo e ingresados al sistema de negociación directa de cheques de pago diferido informando:

a. Código otorgado por el Mercado.

b. Nº de cheque.

c. Banco girado y sucursal.

d. Fecha de emisión.

e. Fecha de pago y plazo de acreditación por clearing.

f. Importe.

g. Denominación del librador y CUIT.

h. Segmento de negociación asignado, según las categorías habilitadas conforme al artículo 12º del presente.”

La Bolsa de Comercio de Rosario publicará en el Boletín Diario de la Institución las operaciones concertadas que le comunique el Mercado de Valores de Rosario S.A., informando los datos referidos en los incisos a, b, c, d, e, f, h y la tasa operada.

Art. 12°: Habrá las siguientes categorías habilitadas para la negociación directa de cheques de pago diferido:

1- Segmento garantizado: Cheques garantizados por el Mercado de Valores de Rosario, con exigencia de contragarantía a los Agentes de Bolsa;

2- Segmento con garantía warrants: Cheques que cuentan únicamente con la garantía real derivada de warrants emitidos sobre bienes transables en mercados institucionalizados y autorregulados;

3- Segmento no garantizado.

Art. 13°: Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa de la Comisión Nacional de Valores, el Mercado de Valores de Rosario S.A. deberá:

1- Extender una declaración expresa de liberación de responsabilidad a favor de la Bolsa de Comercio de Rosario por defectos formales de los cheques de pago diferidos negociados;

2- Fiscalizar el cumplimiento del requisito de localización geográfica, cuando corresponda, en el control habitual que realiza a sus agentes o cuando la Bolsa lo requiera;

3- Establecer el procedimiento de verificación al que deberán ajustarse los Agentes, el que contará con la expresa aprobación de la Bolsa;

4- No admitir la gestión de cobranzas por parte de los Agentes y Sociedades de Bolsa habilitados a intervenir en esta operatoria.

Art. 14°: El Mercado de Valores de Rosario S.A. deberá reglamentar acerca de:

1- Existencia, para la negociación, de un Sistema de Interferencias de Ofertas con prioridad precio – tiempo.

2- Instruir a sus agentes vendedores que realicen análisis de los títulos de crédito de modo que se garantice al inversor que los cheques de pago diferido negociados en este segmento han sido analizados tomando los recaudos necesarios para minimizar el riesgo crediticio.

3- Implementación de un sistema de cupos operativos de acuerdo a lo establecido por la Comisión Nacional de Valores.

4- La garantía que otorgue Mercado de Valores, que sólo alcanzará a los cheques negociados que queden depositados en esa entidad hasta la fecha de pago.

Art. 15°: Con relación a la negociación directa de cheques de pago diferido garantizados por warrants, el Mercado de Valores de Rosario S.A. deberá:

1- Aclarar en forma expresa que los cheques de pago diferido que se presenten para la negociación en este segmento cuentan con garantía real derivada de los warrants, pero no cuentan con la garantía del Mercado de Valores ni con la de los agentes y sociedades de bolsa.

2- Admitir que los cheques negociados podrán ser propios o de terceros.

3- Admitir que el comitente vendedor podrá negociar cheques de pago diferido hasta el monto que surja de aplicar el aforo correspondiente al valor nominal del warrant, de acuerdo a la normativa dictada por el propio Mercado de Valores.

4- Establecer que el plazo máximo de emisión de los cheques debe ser la fecha vencimiento del warrant.

5- Emitir un listado de los bienes almacenados cuyos warrants podrán ser aceptados como garantía, como así también establecer un precio de referencia para los bienes almacenados, de público conocimiento y consulta. Sólo se aceptarán como garantía, warrants sobre bienes de alta liquidez, transables en mercados institucionalizados y autorregulados, que garanticen precios públicos y de fácil consulta.

6- Controlar que los warrants sean emitidos de conformidad con la Ley 9643 y disposiciones complementarias.

7- Controlar que la garantía otorgada por el warrant no exceda de los porcentajes  del valor nominal del mismo que determine el Mercado de Valores (aforo), a efectos de cubrir todos los gastos y costos. A estos efectos, el Mercado de Valores podrá aplicar aforos distintos ante circunstancias de mercado que indiquen su necesidad, tales como la eventual pérdida o aumento de solvencia del activo almacenado, alta volatilidad en los precios, crisis económicas, potenciales dificultades en la realización o eventos similares.

8- Establecer como plazo máximo quince (15) días corridos para efectivizar la obligación asumida de verificar los defectos de creación.

9- Establecer que los agentes y sociedades de bolsa deberán notificar al comitente comprador que ante la falta de fondos del cheque a su vencimiento, sólo procederá la ejecución de la garantía del warrant.

10- Informar en forma inmediata a la Comisión Nacional de Valores, todo cheque de pago diferido garantizado por warrants impago del que tome conocimiento.

11- Reglamentar la custodia de los warrants entregados en garantía. El Mercado de Valores podrá ser el custodio o designar a otra entidad para tal función. En este último caso, dicha designación deberá ser comunicada a la Comisión Nacional de Valores en cada oportunidad que se realice y ser aprobada por el Organismo. El custodio tendrá las siguientes responsabilidades y potestades:

a. Crear y administrar el registro de almacenadoras autorizadas para emitir warrants susceptibles de ser entregados como medio de garantía en el Mercado de Valores, siendo responsable de controlar el cumplimiento de los requisitos y la presentación de la documentación que es solicitada a las almacenadoras para ser admitidas en dicho registro.

b. Recibir el warrant, endosado a su nombre, y el certificado de depósito, debiendo mantener los títulos en su poder hasta el vencimiento y cancelación pertinente de la operación.

c. Informar al Mercado y a la Bolsa de Comercio sobre los warrants autorizados para ser otorgados en garantía.

d. Liberar el warrant a favor del agente vendedor o del Mercado, según corresponda.

e. Cancelar la inscripción en el registro de almacenadoras cuando dejen de cumplir los requisitos que el Reglamento dicte o por irregularidades comprobadas.

f. Ordenar o llevar a cabo inspecciones para el control de las empresas almacenadoras.

12- Reglamentar la exigencia de aportes adicionales de garantía (reposición de márgenes) a los agentes y sociedades de bolsa vendedores en el caso de fluctuaciones negativas significativas en los precios de los activos almacenados, debiendo el agente o sociedad de bolsa vendedor integrar márgenes ante caídas del precio del bien al momento de la constitución del warrant  por encima del porcentaje determinado por el Mercado, con la entrega de activos que deberá fijar el Mercado de Valores.

13- Reglamentar el procedimiento a adoptar en caso de que un cheque de pago diferido garantizado por warrant no sea cancelado al vencimiento del mismo por falta de fondos. El Mercado de Valores estará autorizado a ejecutar la garantía, respondiendo únicamente frente al agente comprador con el warrant que fuera ejecutado de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 9.643.

14- Reglamentar un esquema de cupos operativos que incluya un valor nominal máximo y mínimo por cheque, por librador, por comitente vendedor y por agente. Asimismo, deberá instruir a sus agentes vendedores para  efectuar un análisis de riesgo que, como mínimo, contemple respecto del librador, los siguientes aspectos:

a. Informe comercial que pueda obtenerse por sistemas de acceso público habilitados vía internet o los que provean las empresas especializadas.

b. Verificación de antecedentes en la Central de Deudores del Sistema Financiero (CDSF) del Banco Central de la República Argentina (BCRA), con Calificación “1” (conf. Com. “A” 2729), para el supuesto de cuenta corriente bancaria con antigüedad inferior a tres (3) años y hasta Calificación “2” (conf. Com. “A” 2729) cuando la antigüedad de la cuenta corriente sea superior a los tres (3) años.

c. Los certificados de antecedentes financieros y comerciales no podrán tener una antigüedad mayor a tres (3) meses, bajo responsabilidad del agente colocador.

d. Antigüedad del CUIT.

e. Que el librador no haya tenido cheques rechazados por falta de fondos suficientes en los últimos dos años “sin rescatar”. La existencia de más de cinco (5) cheques rechazados alternados, durante ese período, aunque hubiesen sido rescatados, inhabilitará  la elegibilidad  del valor.

15- A la cotización de cheques de pago diferido en forma directa garantizados por Warrants le serán aplicables las disposiciones de los artículos 10° y 13° de la presente reglamentación.

Sección IV

Normas generales

Art. 16°: Perfeccionado el depósito de los Cheques, o en su caso de los Certificados, con excepción de lo previsto en el Art. 11º de la presente, la Caja de Valores S.A. remitirá a la Bolsa un listado de los documentos con los siguientes datos:

a. Tipo y número del documento depositado.

b. Fecha y moneda de emisión.

c. Denominación del librador y CUIT.

d. Indicación del banco girado y sucursal.

e. Identificación del avalista, en su caso.

f. Importe, fecha de pago y plazo de acreditación por clearing.

g. Nombre del agente o sociedad de bolsa depositante.

h. Identificación del beneficiario (nombre o denominación y CUIT o CUIL), y de su situación frente al IVA.

i. Todo otro dato que resulte necesario para una correcta individualización de los documentos.

Art. 17°: Recibido de Caja de Valores S.A. el listado previsto en el artículo anterior, la Bolsa:

a) Determinará la Sección en la que habrán de cotizar los documentos.

b) Asignará a cada documento un código de referencia que identificará a la especie a los efectos de su cotización.

c) Publicará un listado de los documentos admitidos a la cotización, que contendrá los datos referidos en los incisos a, b, c, d, e y f del Art. 16° de la presente y la Sección en que habrán de cotizar.

La asignación del código importará la autorización para cotizar la especie.

Art. 18°: Las operaciones se llevarán a cabo conforme a la reglamentación que dicte el Mercado de Valores de Rosario S.A. Cada documento constituirá una especie indivisible, no admitiéndose su negociación parcial.

Art. 19°: La Bolsa podrá suspender la cotización de los documentos del mismo librador y/o avalista según fuera el caso, cuando tome conocimiento de la existencia de signos evidentes de que su cobro se encuentre, o pueda encontrarse obstaculizado, demorado o impedido por cualquier circunstancia.

Art. 20°: La Bolsa podrá cancelar la cotización de todos los documentos correspondientes al mismo librador y/o avalista según fuera el caso, cuando tome conocimiento de la existencia de circunstancias que impidan su cobro ante la sola presentación al banco girado, librador, o de corresponder, SGR o entidad financiera avalista.

Art. 21°: Los documentos depositados podrán ser retirados en cualquier momento a través del depositante, fuera del horario de negociación bursátil. Previo al retiro, la Caja de Valores S.A. lo endosará a favor del último titular de la cuenta comitente o a favor del depositante de estar autorizado por su comitente, al solo efecto de restablecer la circulación del documento conforme a su régimen. La Caja de Valores S.A. comunicará a la Bolsa, en forma previa al inicio del horario de operaciones, la nómina de documentos retirados. Una vez retirado, el documento no podrá volver a depositarse.

Art. 22°: Serán de aplicación los aranceles que establezca el Consejo Directivo.

Art. 23°: Una vez aprobado por la Comisión Nacional de Valores, el presente Reglamento se publicará en el órgano informativo de la Asociación y entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

$ 85             101278           May. 28

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ASOCIACION MUTUAL

VILLA ELOISA

 

COMUNICADO

 

La Asociación Mutual Villa Eloísa, en cumplimiento de lo estatuido por el Art. 18 del reglamento de servicio de sepelio, comunica a sus asociados el/los siguiente/s fallecimiento/s:

1) Petronila Adelia Basso, el 12 de mayo de 2010.

$ 15             101174           May. 28

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