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DECRETO Nº 0418

SANTA FE, 20 de Febrero de 2008.-

VISTO:

El Expediente Nº 01801-0009425-0 del Sistema de Información de Expedientes, en el cual se tramita un incremento de tarifas para el autotransporte de pasajeros sujetos al régimen de las Leyes N°s. 2449 y 2499, en virtud de los resultados obtenidos en base a los estudios realizados; y

CONSIDERANDO:

Que en el marco del Artículo 11 inciso e) de la Ley Nº 2449, es necesario analizar la incidencia de mayores costos que se han producido a efectos de mantener en condiciones aceptables la prestación de las categorías de servicios de transporte público de pasajeros, por constituir este un servicio público esencial para la comunidad, siendo deber del Estado Provincial asegurar su prestación en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios;

Que el último aumento de tarifas otorgado al sector por Decreto N° 898 data del 22 de mayo de 2007;

Que desde entonces hasta la actualidad se han producido múltiples variaciones en los costos de explotación afectando significativamente los siguientes rubros: chasis, carrocerías, lubricantes, neumáticos, repuestos, gastos generales y salarios;

Que precisamente el rubro salarios es el de mayor relevancia ya que las actualizaciones que centralizadamente se otorgan sobre los haberes de los empleados del autotransporte público, agravan la crisis estructural preexistente principalmente en el interior del País, tornando imposible que los empresarios del sector puedan afrontar el incremento con el actual cuadro tarifario y sin actualizaciones efectivas de subsidios nacionales; lo cual traería aparejado un conflicto de difícil solución entre los empresarios y trabajadores, con consecuencias gravísimas para los usuarios del sistema;

Que la Subsecretaría de Transporte cuenta con un sistema para el análisis de costos desarrollado por la Universidad Tecnológica Nacional (UTN), la Consultora Ejecutiva Nacional de Transporte (CENT) y el Grupo de Estudios sobre Transporte (GETRANS), el cual determina la estructura de los costos y permite establecer una base racional para la toma de decisiones en lo que hace a la fijación de tarifas de transporte de pasajeros;

Que el Área de Economía y Sistemas de la Subsecretaría de Transporte efectuó un estudio de costos actualizado a la fecha, tomando en consideración, los mayores costos producidos en los rubros citados precedentemente;

Que los subsidios que reciben las empresas por parte de la Nación, resultan ineficientes, insuficientes e inequitativos con respecto a la jurisdicción del AMBA y servicios nacionales, como para atender los mayores costos;

Que por otra parte, como es de público conocimiento, solo son adjudicatarias del SISTAU (proveniente del fideicomiso SIT) las empresas cuyo recorrido no supere los 60 kms., quedando fuera de esta compensación tarifaria (Subsidio) todas aquellas permisionarias que superan dicho kilometraje, existiendo igualmente diferenciaciones negativas para estos sectores para acceder a precios subsidiados en el combustible;

Que en este estado de cosas, es necesario el dictado de medidas que coadyuven a compensar el desfasaje resultante, viabilizando la continuidad de las empresas prestadoras y, en consecuencia, la prestación de los servicios a los usuarios;

Que la presente gestión encuadra en las facultades acordadas por el Artículo 53, siguientes y concordantes de la Ley Nº 2499;

Que se ha expedido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente mediante Dictamen Nº 2102/08, sin formular observaciones (fs. 93/94);

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1° - Fíjase a partir de las 0 (cero) horas del día 26 de febrero de 2008, el siguiente cuadro tarifario para los servicios de autotransporte de pasajeros sujetos al régimen de las Leyes N°s. 2449 y 2499:

A - Líneas Interurbanas de Pasajeros:

Caminos con pavimento por Km. 0,08855805

Caminos sin pavimento por Km. 0,13377498

Tarifa Mínima $ 1,36

Base a aplicar por Terminal 0,56389525

En todos los servicios a domicilio y aquellos que se presten con aire acondicionado, se autoriza el cobro de un adicional del veinticinco (25) por ciento sobre la tarifa correspondiente.

B- Líneas Urbanas Interjurisdiccionales:

Tarifa Unitaria pasajero/kilómetro 0,09331697

Tarifa Mínima 1,30

Base a aplicar por Terminal 0,44541582

En todos los servicios a domicilio y aquellos que se presten con aire acondicionado, se autoriza el cobro de un adicional del quince (15) por ciento sobre la tarifa correspondiente.

ARTICULO 2° - Las tarifas del artículo 1° son las máximas aplicables, pudiendo el prestador del servicio establecerlas en montos inferiores, previa comunicación y aprobación de la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente.

ARTICULO 3° - Establécese como redondeo de los importes finales a aplicar, lo especificado en el artículo 5° del Decreto N° 482/97.

ARTICULO 4° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Arq. Antonio Roberto Ciancio

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