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COMUNA DE RICARDONE


ORDENANZA Nº 01/16


Ricardone, 20 de enero de 2016.

VISTO:

La necesidad de proceder a la confección de la Ordenanza General Impositiva para el ejercicio actual, y

CONSIDERANDO:

Que para ello las tasas y derechos a fijarse deberán tener en cuenta los costos reales actualizados de los servicios que se prestan a la comunidad para lograr en lo posible la autofinanciación de los mismos.

Por ello y teniendo en cuenta las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Comunas N° 2439 de la Provincia de Santa Fe.

POR TODO ELLO:

LA COMISIÓN COMUNAL DE RICARDONE

SANCIONA Y PROMULGA LA SIGUIENTE ORDENANZA:

TITULO 1:

Artículo 1°: La falta de pago de los tributos y sus adicionales en los términos establecidos en esta Ordenanza y en las demás Ordenanzas Complementarias, salvo disposiciones especiales, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar sobre ellos y en forma conjunta con los mismos un interés resarcitorio general del 4% (cuatro por ciento) mensual.

En el caso de que la determinación del tributo; sus adicionales y/o conceptos complementarios sea realizada por la Comuna como consecuencia de procedimientos de fiscalización, se abonará sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés resarcitorio complementario adicional al interés resarcitorio general referido en el primer párrafo del presente, que será equivalente al 100% del mismo; el cual podrá elevarse en hasta el 150% cuando en el transcurso de los procedimientos se hubieran detectado falsedades; ocultamientos y/o cualquier conducta destinada a evadir en forma total o parcial las obligaciones.

Constituirá omisión el incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales entendiéndose por tal y respectivamente a la falta de ingreso, o el ingreso en defecto por error en la determinación de las bases imponibles; alícuotas; o cualquier diferencia con relación a las disposiciones vigentes que resulten de aplicación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, la configuración de la omisión implicará la aplicación de una sanción de multa cuyo monto se graduará en hasta una a tres veces el monto total de la obligación fiscal omitida, incluidos los intereses resarcitorios generales y/o complementarios que correspondiere según el caso.

Artículo 2°: Cuando sea necesario recurrir a la vía Judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio del 5% (cinco por ciento) mensual, computable desde la fecha de interposición de la demanda.

TITULO II:

CAPITULO I:

TASA GENERAL DE INMUEBLES

Artículo 3º: Aplicase la Tasa General de Inmuebles en un todo de acuerdo a los valores que se fijan en los artículos siguientes:

Artículo 4º: La zona urbana estará comprendida por la delimitación establecida en el plano oficial de la localidad, según confección efectuada por la Dirección de Catastro de la Provincia.

Artículo 5°: Fíjase los importes mensuales que a continuación se consignan para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles:

1) Mantenimiento alumbrado público por metro lineal de frente

Zona Única: $ 1,357.

2) Baldío por metro cuadrado

Zona Única: $ 0,414

3) Riego por metro lineal de frente

Zona Única: $ 0,183.

4) Corte de yuyos, abovedamiento y recolección de residuos por metro lineal de frente:

Zona Única: $ 0,195.

5) Fíjase un mínimo de la Tasa General de Inmuebles de $ 88,75 (pesos ochenta y ocho con setenta y cinco centavos), a comparar con los valores que resulten de la sumatoria de los valores designados en los ítem 1); 2); 3) y 4).

6) Fíjese para cumplimentar lo establecido en la Ley Nº 6312, la suma de $ 40 (pesos cuarenta) por mes y por contribuyente la Tasa Asistencial, con destino a sufragar los gastos de funcionamiento del Centro de Salud y ambulancia para atención de la comunidad, la que será abonada conjuntamente con la Tasa General de Inmuebles, quedando facultada la Comuna para fijar modificaciones conforme las variaciones en los costos.

7) Se adicionará a cada contribuyente de la Tasa General de Inmuebles, por gastos administrativos, a los domiciliados en Ricardone: $ 9,45 (pesos nueve con cuarenta y cinco centavos).

8) Se adicionará a cada contribuyente de la Tasa General de Inmuebles por gastos administrativos con domicilio fuera de Ricardone; $ 30 (pesos treinta).

9) Establécese que todos los contribuyentes abonarán una tasa de $ 25 (pesos veinticinco) mensuales destinados a financiar el servicio de vigilancia nocturna y otras contribuciones para la seguridad pública.

Establécese que para la determinación de la base imponible en caso de los lotes en esquinas, se deberá sumar los metros lineales de frente y tomar el 50% (cincuenta por ciento) del valor de la suma.

Artículo 6º: Establécese como fecha del primer vencimiento de la Tasa General de Inmuebles el día 10 del mes siguiente al mes correspondiente.

Para el segundo vencimiento el día 10 del mes siguiente al primero.

Para todos los casos si el día del vencimiento fuese inhábil, se prorrogará al primer día hábil siguiente.

Para los meses restantes se procederá igual que el primer mes. Los importes bases se incrementarán de acuerdo a lo que disponga la Comisión de Fomento, para cada emisión conforme a las variaciones de los costos.

Artículo 7º: Quedarán exentos de la tasa prevista en el presente capítulo, los jubilados y pensionados que cumplimenten los requisitos previstos en la Ordenanza 29/10.

Artículo 8°: Exímase del pago de la Tasa General de Inmuebles Comunal, previsto en el presente capítulo, a toda persona que reúna los requisitos previstos en la Ordenanza 11/11.

CAPITULO II:

DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN:

Artículo 9°: Dispónese que la Comuna de Ricardone aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los servicios que presta y estén destinados a:

-Registrar las actividades civiles, comerciales, industriales, científicas, de investigación, de servicios y/o toda actividad lucrativa desarrollada en jurisdicción comunal.

-Controlar el ejercicio de las mismas preservando la salubridad, seguridad e higiene en todos los aspectos, conforme lo dispuesto en el art. 76 de la ley 8173 (Código Tributario Municipal), sus normas complementarias y modificatorias.

-Demás servicios y actuaciones comunales no gravados especialmente.

Las personas físicas; Sociedades; Uniones Transitorias de Empresas ;y Contratos de Colaboración Empresaria, y demás sujetos, que bajo cualquier forma y. denominación realicen las actividades comprendidas en la enumeración anterior, y/o sean titulares o poseedores de bienes necesarios en forma directa o indirecta para el desarrollo de las mismas; y ambas situaciones se desarrollen en jurisdicción comunal, abonarán el Derecho establecido en el presente capítulo conforme a las alícuotas y bases imponibles que por esta Ordenanza se establecen y/o los tratamientos especiales y/o diferenciales que les correspondan o se establezcan.

Artículo 10°: La liquidación del tributo se efectuará, salvo disposiciones especiales o diferenciales, tomando como base el total de los ingresos brutos generados por las actividades gravadas y mencionadas en el artículo anterior, y devengados en jurisdicción comunal o atribuible a ésta en el período fiscal considerado.

Cuando las actividades consideradas estén sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán discriminarse en la Declaración Jurada mensual y registros contables en función al monto y aplicación de la alícuota correspondiente a cada una de ellas. En su defecto el tributo deberá liquidarse sobre el monto total de ingresos, aplicando la alícuota más elevada.

Los contribuyentes del presente derecho que se encuentren alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral aprobado por la Ley Provincial Nº 8159 y modificatorias, declararán lo pertinente a la jurisdicción de esta Comuna, conforme con el mismo y con las particularidades que se indican en la presente.

Cuando la única jurisdicción en que se posean establecimientos; locales y/o se desarrollen las actividades gravadas dentro de la Provincia, sea la localidad de Ricardone; será considerada base imponible, la totalidad de los ingresos atribuibles a la jurisdicción provincial considerando las discriminaciones correspondientes en función a las alícuotas aplicables. En caso de tener más de un establecimiento; locales y/o desarrollar actividades gravadas en distintos municipios o comunas de la provincia, la distribución de los ingresos entre los cuales el sujeto resulte contribuyente, se hará respetando el procedimiento establecido por el Convenio Multilateral, a los fines de la distribución de la base imponible.

En todos los casos resultará de aplicación el Régimen General establecido en dicho convenio; salvo que por aplicación del Régimen Especial previsto en el mismo, en los casos que así corresponda, se determine una base imponible mayor.

Para todas las situaciones no previstas expresamente en la presente, el tributo determinado será el que a partir de toda la normativa aplicable, arroje el mayor valor.

Artículo 11°: De los importes que resulten computables en su caso se deducirán:

-Los que correspondan a descuentos, quitas y bonificaciones acordadas o por las devoluciones que se efectuaren, siempre que se encuentren facturadas y registradas.

-El débito fiscal correspondiente al Impuesto al Valor Agregado del periodo liquidado, siempre que se trate de contribuyentes inscriptos, como así también los importes correspondientes a los impuestos nacionales que incidan en forma directa en el precio del producto o del servicio y que se trate de los responsables directos de su ingreso.

-Los ingresos provenientes de unidades usadas recibidas como parte de pago de unidades nuevas, en tanto no sobrepasen los que les fueren asignados en oportunidad de su recepción, y/o no superen el precio de la unidad nueva vendida.

En todos los casos, para que la deducción resulte procedente, los importes deducidos deberán encontrarse discriminados y conceptualizados en las facturas o documentos equivalentes.

Artículo 12°: Cuando las actividades tengan por objeto la comercialización de cigarrillos, cigarros, y similares, como así también de combustibles, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los ingresos brutos y su costo.

Cuando las actividades tengan por objeto la comercialización billetes de lotería, juegos, pronósticos deportivos y cualquier otro sistema oficial de apuestas, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos que bajo cualquier modalidad (comisiones; gratificaciones; etc.) se devenguen a favor del agente, subagente, permisionarios y/o intermediarios en el período fiscal.

Artículo 13°: Cuando se trate de entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21526 y sus modificaciones, o de otras entidades, que ejerzan la actividad financiera, como Mutuales, similares u otras (en los conceptos que les resulten aplicables); a los fines de establecer la base para la liquidación del Derecho, además de los ingresos que perciban por los servicios de cualquier naturaleza que prestan en el desarrollo de su actividad; se computarán como ingresos a la diferencia resultante de los intereses acreedores y deudores, y las diferencias del mayor valor en el período fiscal, producido por las operaciones con cláusula de ajuste. Asimismo, computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones que otorgue el Banco Central de la República Argentina por el efectivo mínimo que mantengan respecto de los depósitos y demás obligaciones a plazo y los cargos que aquel formule para la utilización de la capacidad de préstamo.

Artículo 14°: En el supuesto del ingreso proveniente de comisiones por ventas, consignaciones, corretajes, etc., para establecer la base imponible sólo se computarán los importes de las diferencias a favor, excluidas las sumas que correspondan a terceros, debiendo dichas sumas estar debidamente documentadas y acreditadas.

Artículo 15°: Cuando los obligados omitan la presentación de las Declaraciones Juradas, o resultaren impugnadas las presentadas. La Comuna podrá determinar las obligaciones tributarías de oficio, conforme la normativa y los procedimientos aplicables, que surjan en forma directa por aplicación de la normativa local o por aplicación supletoria conforme lo dispuesto en las normas relativas a la materia tributaria de carácter regional, provincial o nacional.

A modo meramente enunciativo, sin perjuicio de la aplicación de todo indicio que permita conducir a la citada determinación, podrá precederse atendiendo a las siguientes bases alternativas, cuando, conforme a la magnitud de los capitales afectados a las actividades que se ejercen en sede local, la transcendencia de la organización empresarial o el volumen del giro de los negocios en sede local, permitan inducir que la cuantía y la medida de los ingresos brutos del período fiscal atribuibles como retribución de las actividades que se ejercen en jurisdicción Municipal, no son inferiores a los que resulten de computar:

1)- Los importes consignados en las facturas de compras de los productos, materias primas de cualquier origen que destinen directamente a la actividad de producción, procesamiento, fabricación o que comercialicen en la jurisdicción, en el período respectivo.

2)- El valor atribuible a los materiales, productos o materias primas que comercialicen, fabriquen o procesen en la jurisdicción en el período fiscal, conforme los precios de Bolsa, Cámara y Mercados o los que operen para Empresas similares de ramos en igual período.

Artículo 16°: El período fiscal será el mes calendario. El ingreso de los importes que resulten, conforme al procedimiento establecido por la presente en función a las alícuotas que se establecen, y/o complementos, adicionales e integraciones por diferencias de mínimos u otros conceptos o procedimientos, deberá efectuarse por declaración- jurada, hasta el día 12 (doce) del mes siguiente al período considerado o el primer hábil posterior, si aquel fuese feriado o inhábil.

La Falta de presentación de la declaración jurada, además de la obligación de abonar los respectivos intereses resarcitorios de acuerdo a lo establecido en el art. 1 de la presente, hará pasible al contribuyente de una multa de $ 300 (pesos trescientos) por infracción formal.

REGIMEN GENERAL-ALICUOTAS-MINIMOS

Artículo 17°: Establécese en el 6,5 ‰ (Seis con cinco por mil) la alícuota General del Derecho de Registro e Inspección, salvo disposiciones especiales.

Artículo 18º: Alícuotas Diferenciales: por las actividades que se especifican a continuación, el Derecho se liquidará con las siguientes alícuotas diferenciales:

a) 5‰ (cinco por mil), Industrias de cualquier índole.

b) 10 ‰ (diez por mil), para los sujetos comprendidos en los Artículos 12° y 13°.

Artículo 19°; Cuando por aplicación de cualquiera de los procedimientos establecidos en la presente, el tributo determinado resultare inferior a los valores por derechos mínimos que seguidamente se expresan, corresponderá la integración de los montos correspondientes hasta alcanzar los mismos. El derecho mínimo surgirá del más alto de los siguientes factores:

a) Contribuyentes en general, sobre la base del personal ocupado y/o relacionado y/o dependientes:

1- Sin personal (solo titulares) $ 160.

2- Con uno a dos empleados $ 480.

3- Con tres a cinco empleados $ 630.

4- Con seis a diez empleados $ 1.260.

5- Con once a veinte empleados $ 2.520.

6- Más de 20 empleados $ 3.780.

En lo referente a la escala precedente, se entenderá por titulares al número de titulares y/o a quienes ejerzan la administración en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, y a los fines del encuadramiento en la presente, se entenderá por personal ocupado y/o relacionado y/o dependientes, al personal en relación de dependencia en función de cualquiera de las modalidades de contratación, incluyendo además al personal eventual o temporario incorporado como producto de acuerdos o contratos con terceros, todos ellos existentes en cada período mensual o fracción. También deberá considerarse incluido en dicha definición, a efectos del cómputo de la escala precedente, al personal que bajo la figura de la locación de servicios o similares, desarrolle sus tareas relacionadas con el giro de la actividad del contribuyente, en forma exclusiva y habitual durante más de tres períodos mensuales consecutivos.

b) Según la superficie total de cada local o establecimiento afectado a la actividad; $ 3,15 (Pesos tres con quince centavos) por metro cuadrado (m2).

Artículo 20°: Establécese los siguientes valores mínimos especiales conforme los sujetos y/o actividades que a continuación se indican.

1) La comercialización de granos y planta de silos, para acopio y/o acondicionamiento con capacidad física de almacenamiento superior a 12.001 toneladas tendrán un mínimo especial mensual de $ 24.360 (pesos veinticuatro mil trescientos sesenta).

2) La comercialización de granos y planta de silos, para acopio y/o acondicionamiento con capacidad física de almacenamiento igual o menor a 12.000 toneladas tendrán un mínimo especial mensual de $ 12.180 (pesos doce mil ciento ochenta).

3) Logística para el transporte pagará un mínimo mensual de $ 2.340 (pesos dos mil trescientos cuarenta).

4) “Feed lot" o corrales de engorde de ganado, fijase un mínimo mensual de pesos $ 2.520 (pesos dos mil quinientos veinte) para hacienda vacuna, porcina o bovina.

5) Servicios de saneamiento público N.C.P.; recolección y transferencia de residuo domiciliarios patológicos y/o industriales; disposición final y/o transitoria de residuo domiciliarios, patológicos y/o industriales; uso, explotación y/o mantenimiento de predios o rellenos destinados a la disposición de residuos en la jurisdicción de Ricardone/fijase un mínimo mensual de pesos $ 95.500 (pesos noventa y cinco mil quinientos).

6) Desarrollo, explotación y/o operación de sistemas y/o aprovechamiento de Biogas, fíjase un mínimo mensual de pesos $ 55.000.- (pesos cincuenta y cinco mil).

7) Entidades,.que ejerzan la actividad financiera, como Mutuales, similares u otras, la suma de $ 4.875 (pesos cuatro mil ochocientos setenta y cinco).

Cuando el contribuyente desarrollare una actividad que estuviera compuesta por más de una de las comprendidas en las escalas precedentes, abonará el mínimo que corresponda a la de mayor carga fiscal.

Artículo 21°: Se considerará como fecha de iniciación de actividades la que opere en primer término de cualquiera de las siguientes situaciones:

-aquella en la que se produzca el efectivo inicio de las actividades mediante la apertura o disposición del espacio físico destinado a tal fin cuando así corresponda.

-aquella en que se produzca el primer ingreso devengado o percibido por el ejercicio de aquellas.

También podrá considerarse como fecha de iniciación de actividades, salvo prueba en contrario, aquella que surja de otros indicios o elementos que aporten tal información, a partir de comunicaciones, constancias o informes de otros organismos fiscales; entidades bancarias y/o entidades u organismos privados u oficiales, y cuando la fecha surgida de tal información sea anterior a la establecida según el párrafo precedente.

El mes y año correspondiente a la fecha de inicio establecida en función del presente artículo, corresponderá al primer período fiscal por el cual el contribuyente y/o responsable deberá dar cumplimiento a la obligación tributaria.

Todos los pagos realizados conforme lo declarado por los contribuyentes y/o responsables quedarán sujetos a verificación y/o fiscalización, y tendrán el carácter de cumplimiento de la obligación tributaria, no siendo oponibles como habilitación definitiva de las actividades y/o los espacios físicos destinados a su desarrollo, hasta tanto los contribuyentes y/o responsables cumplimenten con el resto de las obligaciones que para la actividad a desarrollar y/o el espacio físico a habilitar se le exigiera por parte de las dependencias que correspondan conforme las disposiciones en vigencia.

Se considerará en término la inscripción que se tramite dentro de los noventa (90) días de iniciada la actividad gravada.

La falta de cumplimiento en término de la inscripción hará pasible al Contribuyente y/o responsable de la aplicación de una multa de $ 650 (pesos seiscientos cincuenta), sin perjuicio del pago del Derecho a que estuvieren obligados.

Artículo 22°: EXENCIONES

Están exentos del pago de Derecho de Registro e Inspección:

a)- El Estado Nacional y Provincial, con excepción de las Empresas Estatales, Entidades Autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por leyes y Ordenanzas especiales.

b)- La edición de libros, diarios y revistas por parte de las editoriales, y la distribución y venta de los impresos indicados por parte de los establecimientos autorizados. No se encuentran comprendidos en la presente exención los ingresos devengados por comisiones o ventas directas de publicidades, avisos, espacios, etc., recibidas o realizados por particulares y/o personas físicas, jurídicas y/o sociedades irregulares en carácter de intermediarios.

c)- Las entidades de bien público, entidades o comisiones de beneficencia, asistencia social de educación artística, instituciones religiosas, asociaciones gremiales o sindicales reconocidas y clubes, en las condiciones que determine la Comuna.

d)- Las cooperadoras escolares, establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial reconocidos como tales en sus respectivas jurisdicciones.

e)- Las profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa.

Artículo 23°: La falta de pago de tres períodos alternados o consecutivos del Derecho correspondiente, hará pasible al contribuyente de una sanción de clausura del negocio de hasta 180 días. La sanción será aplicada por la autoridad comunal, previa intimación al deudor.

Artículo 24°: Cese o traslado de actividades. El cese de actividades o el traslado de las mismas fuera de la jurisdicción comunal, deberá comunicarse dentro de los noventa (90) días de producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado, aun cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.

La falta de cumplimiento en término del trámite anterior hará pasible al Contribuyente y/o responsable de la aplicación de una multa de $ 650 (pesos seiscientos cincuenta).

Artículo 25°: RÉGIMEN DE RETENCIONES

Establécese un régimen de ingreso del Derecho de Registro e Inspección mediante retenciones del tributo cuando la Comuna de Ricardone; así como toda firma; empresa; sociedad; u organización bajo cualquier denominación o figura societaria, ya sea de carácter industrial, comercial, de servicios, etc., que se encuentren radicados en jurisdicción comunal; en carácter de locatario/s, requiera/n o contrate/n las realizaciones de obras o servicios, y que tales contrataciones y/o requerimientos se realicen desde la jurisdicción comunal.

Cuando se configure cualquiera de las situaciones contempladas en el párrafo precedente, los sujetos o personas mencionadas estarán obligados a exigir a los locadores, prestadores, proveedores o contratistas la inscripción correspondiente en la comuna, y en su caso, practicar retenciones sobre los importes que abonen, conforme lo establece el presente Régimen. Las empresas que actúen en carácter de Locatario, conforme lo establecido en este Artículo, están sujetas a la aplicación del Capítulo IX - Título I -"DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES", de la Ley Nº 8173 y sus modificaciones - Código Tributario Municipal.

Las retenciones efectuadas a aquellos contribuyentes que se encuentren inscriptos en el padrón comunal, tendrán para los mismos el carácter de pago a cuenta por el período fiscal en que se efectuaron las mismas imputándolas como tal en su declaración jurada.

Para los responsables no inscriptos en el citado padrón, las retenciones tendrán el carácter de pago único y definitivo.

Artículo 26°: A los fines de lo establecido en el artículo anterior, se considerará especialmente contratista, a toda aquella persona física o ideal, que ocupando efectivamente personal, operarios, etc., con empleo de medios, implementos, maquinarias, o vehículos sean propios o de terceros, ejecuten y/o presten las obras y/o servicios que a modo enunciativo y ejemplificativo, sin perjuicio de otras inclusiones se indican seguidamente:

Construcciones de bienes muebles o inmuebles. Montajes mecánicos; eléctricos y otros de cualquier tipo y características.

Pavimentaciones y trabajos afines. Trabajos de carpinterías.

Cortes de malezas y/o parquizaciones. Zinguerías.

Mantenimiento y reparaciones de edificios. Aislaciones.

Reparaciones y/o mantenimiento de bienes eléctricos; mecánicos; etc. Trabajos subacuáticos.

Instalaciones y arreglos de cañerías. Excavaciones.

Soldaduras de todo tipo. Servicio de grúas y/o remolques. Contratistas rurales.

Artículo 27°: Los locatarios de obras y servicios en las condiciones establecidas en el artículo 25° de la presente, estarán obligados a actuar como agentes de retención del Derecho de Registro e Inspección, que por el ejercicio de tales actividades corresponda ingresar a sus locadores, prestadores, proveedores o contratistas en cada período fiscal en que las mismas se ejecuten, provean o presten.

Artículo 28°: El monto a retener surgirá de aplicar la alícuota correspondiente y vigente para el período fiscal considerado, en función a la actividad realizada, sobre el total de los montos devengados y/o facturados y/o certificados que por los conceptos sujetos a retención se abonen a los retenidos.

Los contribuyentes de la Comuna de Ricardone, exentos en el Derecho de Registro e Inspección podrán solicitar la exclusión del presente régimen acreditando ante los agentes de retención tal situación, adjuntando la documentación pertinente.

Artículo 29º: Los obligados que practiquen las retenciones conforme al presente régimen, deberán ingresar los importes retenidos dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes de haberse practicado las mismas y realizado los pagos correspondientes.

A los efectos del cómputo del plazo establecido en éste articulo, se entenderá por pago toda remesa de fondos, acreditación en cuenta, entrega de valores y todo acto por el cual se configura la disponibilidad de los importes que se abonen.

Artículo 30°: No corresponderá que los sujetos obligados practiquen la retención, en el supuesto que, los importes a retener según las alícuotas aplicables, considerando a tal efecto el total de los pagos que efectúen en cada período, resulte inferior a la suma de $ 200 (Pesos doscientos).

CAPITULO III:

MANTENIMIENTO DE CAMINOS RURALES:

Artículo 31°: Establécese una "Tasa general para mantenimiento de caminos y servicios públicos rurales" que será abonada por los propietarios de los predios que estén dentro del ejido comunal según el plano oficial de la localidad confeccionado por la Dirección de Catastro de la Provincia.

Artículo 32°: Establécese que la tasa a aplicar será de 6 (seis) litros de gas-oil por hectáreas anuales.

Artículo 33°: El importe resultante se liquidará semestralmente con los vencimientos que indique en cada período la Comuna.

Artículo 34°: Establécese que se abonará en pesos el equivalente al valor del litro de gas-oil vigente en nuestra zona de influencia.

Artículo 35°: Establécese que el propietario del predio rural que cancele su deuda con anterioridad a los vencimientos, se tomará el valor del litro de gas-oil a dicha fecha para el cobro de los mismos.

Artículo 36°: Fíjase para el caso de mora en el pago de la Tasa General para mantenimiento de Caminos rurales el siguiente procedimiento: se abonará al valor que tuviere el litro de gas-oil el día que se realice el pago, más los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 1°) de la presente ordenanza, hasta el efectivo pago.

Artículo 37°: Establécese que se tomará como precio indicativo del gas-oil el correspondiente al día 20 del mes anterior al vencimiento. Si al día de vencimiento o pago el precio indicativo del gas-oil varía en más o en menos, la Comuna percibirá la diferencia si es a su favor y la descontará si es de menos.

Artículo 38°: La Comuna remitirá la liquidación al último domicilio conocido del contribuyente.

Artículo 39°: Se adicionará a cada contribuyente de la "Tasa General para mantenimiento de Caminos y servicios públicos rurales" gastos administrativos:

Con domicilio en Ricardone: $ 12 (pesos doce).

Con domicilio fuera de Ricardone: $ 40 (pesos cuarenta).

CAPITULO IV

TASA DE AGUA POTABLE

Artículo 40°: Como contraprestación al servicio de agua potable la Comuna percibirá las siguientes tasas:

a) De acuerdo con los consumos mensuales que indique el medidor, se tomarán los valores correspondientes a los distintos tramos, acumulándose los mismos, correspondiendo los siguientes importes:

I-Sin consumo, la cantidad de $ 00,00 (cero pesos).

II-De 1 a 15 metros cúbicos (15.000 litros), la cantidad de $ 52,50 (pesos cincuenta y dos con cincuenta centavos).

III-De 16 a 30 metros cúbicos, la cantidad de $ 10,50 (pesos diez con cincuenta centavos) por cada metro cúbico.

IV-De 31 a 50 metros cúbicos, la cantidad de $ 13,43 (pesos trece con cuarenta y tres centavos) por cada metro cúbico.

V-Más de 51 metros cúbicos, la cantidad de $ 26,84 (pesos veintiséis con ochenta y cuatro centavos) por cada metro cúbico.

En caso de que el consumo del período alcance los tramos IV o V de la escala anterior, corresponderá abonar el total del consumo al valor más alto por m3.

b) Por mantenimiento de red:

-Hasta 20 metros de frente $ 12,60 (pesos doce con sesenta centavos).

-Al excedente de metros de frente se le adicionara la cantidad $ 7,80 (pesos siete con ochenta centavos) por cada 10 metros o fracción. Debiéndose tomar para las esquinas el 50% de los metros de frente para la determinación del monto de la tasa.

c) Por conexión a la red principal $ 2.000 (pesos dos mil).

d) Por caja $ 630 (pesos seiscientos treinta).

e) Por medidor de consumo $ 2.530 (pesos dos mil quinientos treinta).

f) Por ampliación red de distribución y tanque, se ajustará al costo vigente de materiales y mano de obra necesarios para realizar el trabajo.

CAPITULO V

DERECHO DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PUBLICO:

Artículo 41º: Por la utilización de la vía pública se deberá abonar los siguientes derechos:

a) Por colocar letreros salientes fuera del local donde se realiza la actividad gravada por el Derecho de Registro e Inspección $ 105 (pesos ciento cinco) por metro cuadrado y por año.

b) Por colocar letreros salientes luminosos fuera del local donde se realiza la actividad gravada por el Derecho de Registro e Inspección $ 273 (pesos doscientos setenta y tres) por metro cuadrado y por año.

c) Por carteles publicitarios colocados en el distrito se cobrará a razón de $ 210 (pesos doscientos diez) por metro cuadrado y por año. Se fija como fecha de vencimiento el 10 de julio de cada año.

d) Por instalar y/o utilizar las redes aéreas, superficiales o subterráneas para la distribución, utilización y/o comercialización de energía eléctrica y gas, los usuarios, consumidores o receptores de dichos servicios, abonarán conjuntamente con la tarifa, precio, locación, etc. de los mismos los siguientes porcentajes:

1. Energía eléctrica, el 6% (seis por ciento) sobre el monto de la facturación.

2. Gas, el 6% (seis por ciento) sobre el monto de facturación. En caso de extensión de red se cobrará el 6% (seis por ciento) del monto de obra o un mínimo de $ 600 (pesos seiscientos).

Dichas empresas públicas o privadas; sociedades en general; cooperativas en general, y particulares prestatarios del servicio están obligados a actuar como agentes de percepción de los importes resultantes y deberán ingresarlos en la Comuna dentro de los 15 días de percibidos.

3. Por instalar y/o utilizar redes aéreas, superficiales o subterráneas, para la distribución, utilización y/o comercialización de teléfonos, los prestatarios de dichos servicios abonarán el 6% (seis por ciento) sobre el monto de facturación. El monto mínimo mensual por éste derecho no podrá ser inferir a $ 2.730 (pesos dos mil setecientos treinta).

El derecho se abonará en forma mensual venciendo conjuntamente con el vencimiento general establecido para el impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia de Santa Fe.

Las respectivas empresas y/o entes prestatarios de los servicios, actuarán como agentes de percepción de tales importes, los que deberán ser ingresados a la Comuna los días 20 (veinte) de cada mes o día hábil posterior, por las percepciones correspondientes al mes calendario anterior. La empresa y/o antes prestatarios de los servicios que actúen como agente de percepción del derecho de ocupación del dominio público deberán presentar declaración jurada anual el día 20 de marzo o día hábil posterior del año siguiente al año fiscal declarado, liquidándose el total de los montos retenidos y abonándose el saldo resultante que existiera a favor de la Municipalidad, previa deducción de los montos ya ingresados.

Artículo 42°: Por ocupación de espacio del dominio público, las empresas que tiendan o hayan tendido líneas u otra metodología para el transporte de señales de circuito de radios y/o televisión deberán pagar un derecho mensual de 3% (tres por ciento) sobre el monto total de la facturación del servicio y la publicidad vendida. Por la utilización de servicios de recepción de sonido, imagen o ambos, mediante receptores de radio o video, o por el sistema de circuito cerrado o privado, por cable o similares 3% (tres por ciento) sobre el monto total de la facturación del servicio y la publicidad vendida. En todos los supuestos, el monto mínimo mensual por éste derecho, no podrá ser inferior a $ 1.260 (pesos mil doscientos sesenta).

Artículo 43°: Aplicase un derecho de ocupación del espacio público con destino a siembra directa en beneficio particular de 10 (diez) quintales del producto sembrado por hectárea ocupada y por cada cosecha.

Artículo 44°: A los efectos del pago el contribuyente deberá entregar el producto en el momento de la cosecha en los silos que la Comuna indique y a nombre de esta Comuna.

Artículo 45°: Con anticipación no menor a cinco días el ocupante deberá notificar a la Comuna el día en que comenzará la cosecha, a efectos que ésta comunique el lugar de entrega de los quintales que le correspondan, de no cursarse la notificación la Comuna procederá a constatar quién efectúa la cosecha sirviendo el acta de suficiente título para la ejecución judicial.

CAPITULO VI:

PERMISO DE USO:

Artículo 46°: La prestación de servicios mediante el uso de bienes comunales estará sujeta al pago previo de las tasas que a continuación se indican:

a) Motoniveladora, por hora: $ 685 (pesos seiscientos ochenta y cinco).

b) Tractor con pala o cargador frontal, por hora: $ 585 (pesos quinientos ochenta y cinco).

c) Tractor, por hora: $ 335 (pesos trescientos treinta y cinco).

d) Fíjase la suma de $ 200 (pesos doscientos) por cada 1000 litros de agua con más un adicional de $ 60 (pesos sesenta) por Km. recorrido cuando el transporte se efectúe fuera del ejido Comunal.

e) Tractor con cortadora de pasto, por hora $ 390 (pesos trescientos noventa).

f) Desmalezadora manual, por hora $ 295 (pesos doscientos noventa y cinco).

CAPITULO VII:

TASA DE REMATE:

Artículo 47°: La venta de hacienda o de cualquier bien, mueble, inmueble o semovientes, en remate público estará sujeto al pago de un derecho equivalente al 5 ‰ (cinco por mil) del total de la venta.

Artículo 48°: Este derecho será liquidado por los responsables del remate e ingresado a la Comuna por mes vencido, dentro de los diez primeros días subsiguientes, siendo solidariamente responsables el martillero y el vendedor de la subasta.

CAPITULO VIII:

TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES:

Artículo 49°: Toda actuación, certificación, trámite, recurso reconsideración, reclamo administrativo, nota, requerimiento, o gestiones en general que se realice ante las dependencias comunales estará sujeta al pago de una tasa administrativa de $ 105 (pesos ciento cinco) salvo las siguientes tasas especiales: Números Domiciliarios: $ 80 (pesos ochenta) Solicitud de libre deuda: Inmuebles: para compra-venta, con mejoras $ 185 (pesos ciento ochenta y cinco), para constitución de hipoteca $ 205 (pesos doscientos y cinco). Automotores: $ 105 (pesos ciento cinco). Trámites para unificación de lotes: $ 235 (pesos doscientos treinta y cinco), con la condición de no tener deuda exigible en concepto de tasas y contribuciones. Otorgamiento libreta sanitaria: $ 235 (pesos doscientos treinta y cinco). Por cada copia de resolución recaída en el expediente Administrativo: $ 46 (pesos cuarenta y seis). Para trámites de: altas de vehículos y motos 0 km., alta ingreso a la Provincia, alta por recupero, transferencias dentro del Municipio, transferencia y baja fuera del Municipio, baja por destrucción, para vehículos de dos y más ruedas 0,1% (cero coma uno por ciento) equivalente al valor de tabla correspondiente a la Administración Provincial de Impuestos (A.P.I.).

Artículo 50°: Por carpeta de Edificación se cobrará un derecho de $ 235 (pesos doscientos treinta y cinco). Por Permiso de Inspección de Construcción, ampliación o modificación, además de la presentación de planos y documentación exigida por las Ordenanzas respectivas, deberá abonarse una alícuota del 0,4% (cero coma cuatro por ciento) sobre el avalúo que fijen los Colegios Profesionales correspondientes. Por derecho de regularización de obras se abonará el 1,5 % (uno coma cinco por ciento) del avalúo que fijen los Colegios Profesionales correspondientes, estableciéndose como fecha de vencimiento del pago dentro de los treinta días hábiles de la fecha de la presentación del legajo correspondiente, en caso de no abonarse en término se aplicarán a partir de la fecha mencionada los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 1°) de la presente ordenanza. Cuando se trate de edificaciones para vivienda única que tengan una superficie de hasta 50 m2 se eximirá del pago de los derechos de edificación, siempre y cuando tenga como destino el uso como vivienda permanente.

Artículo 51°: Por visación de plano de mensura (de divisiones o unificaciones) de la manzana completa $ 1.850 (pesos mil ochocientos cincuenta) y cuando se dividen, unifican o por usucapión de lotes $ 510 (pesos quinientos diez).

Por visación de planos de loteos $ 3.000 (pesos tres mil) por manzana que contenga el plano.

Por visación de planos propios (de edificación) $ 510 (pesos quinientos diez) más un adicional de $ 195 (ciento noventa y cinco) por cada copia.

Artículo 52°: Por solicitud e inscripción catastral, se cobrará de acuerdo a la siguiente escala:

- para lotes urbanos y suburbanos:

a) hasta 500 m2. $ 145 (pesos ciento cuarenta y cinco).

b) hasta 1000m2 $ 255 (pesos doscientos cincuenta y cinco).

c) hasta 10.000m2 $ 370 (pesos trescientos setenta).

d) más de 10.000m2 $ 370 (pesos trescientos setenta) más un adicional de $ 130 (pesos ciento treinta) por cada 10.000m2 de excedente.

Para inmuebles rurales:

a) $ 16 (pesos dieciséis) por hectárea, con un mínimo de $ 500 (pesos quinientos).

Artículo 53°: Por el servicio de amojonamiento: No se realizará por ahora.

Artículo 54°: Por la solicitud de otorgamiento de niveles, nivelación domiciliaria, líneas de edificación, informes técnicos, venta de planos, delineaciones, otorgamiento final de Obra, se deberá tributar una tasa administrativa de $ 145 (pesos ciento cuarenta y cinco).

Artículo 55°: Por solicitud de colocación de tubos de alcantarillas se abonará $ 110 (pesos ciento diez) por cada tubo.

Artículo 56°: Por solicitud de autorización para el uso de altavoces, o unidades sonoras, o para el uso de volantes de publicidad a repartir o dispersar en la vía pública, se cobrará un derecho de $ 145 (pesos ciento cuarenta y cinco) antes de comenzar la tarea.

Artículo 57°: Por habilitación o clausura de negocios se cobrará un derecho de $ 525 (pesos quinientos veinticinco).

Artículo 58°: Por la autorización para comprar y/o vender en forma ambulante cualquier artículo se abonará: por día: $ 225 (pesos doscientos veinticinco) y por mes: $ 2.200 (pesos dos mil doscientos).

Los importes deberán abonarse antes de proceder a vender.

Artículo 59°: Fíjase el costo de la revisión anual de los vehículos habilitados como remis en la suma de $ 685 (pesos seiscientos ochenta y cinco), la revisión se deberá efectuar antes del 31 de Marzo, en caso de intimación comunal para la realización de la misma el costo será de $ 1.260 (pesos mil doscientos sesenta) Por la identificación de nuestra comuna con un parasol $ 95 (pesos noventa y cinco) y la credencial habilitante del chofer y vehículo $ 195 (pesos ciento noventa y cinco).

CAPITULO IX:

CONTRIBUCIÓN PARA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE:

Artículo 60°: Esta contribución estará a cargo de los operadores de granos que tengan planta de silos habilitadas, estableciéndose un importe anual de $ 146.160 (pesos ciento cuarenta y seis mil ciento sesenta), para plantas hasta 12.000 toneladas y de $ 292.320 (pesos doscientos noventa y dos mil trescientos veinte) para plantas mayores de 12.001 toneladas. El pago deberá realizarse en forma mensual correspondiendo $ 12.180 (pesos doce mil ciento ochenta) para los primeros y $ 24.360 (pesos veinticuatro mil trescientos sesenta) para los segundos. Establécese que se aplicará para cancelar esta obligación el monto pagado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20°, mínimos especiales, 1) hasta alcanzar el monto determinado en este artículo. Debiendo precederse a cancelar el total de esta obligación en caso de no abonarse ningún importe por el concepto establecido en el capítulo II de esta ordenanza.

CAPITULO X:

TASA DE VOLCAMIENTO:

Artículo 61°: Establézcase la Tasa de Volcamiento para quienes dispongan finalmente de residuos en la jurisdicción de Ricardone. Todo lo referente a! hecho imponible, objeto, destino, base imponible, valor, forma de cálculo y fecha de pago de la presente Tasa de Volcamiento, se regirá por las disposiciones de la Ordenanza N° 24/2008, Ordenanza Nº 10/2012, Ordenanza 33/2012 y/o las ordenanzas y resoluciones que en el futuro las modifiquen o complementen.

Artículo 62°: RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN:

Toda firma; empresa; sociedad; u organización que bajo cualquier denominación o figura societaria, explote y/o administre el relleno sanitario que se encuentra habilitado en jurisdicción comunal, será agente de percepción de la tasa de volcamiento establecida en el artículo anterior.

Las empresas que actúen como agentes de percepción, conforme lo establecido en este Artículo, están sujetas a la aplicación del Capítulo IX - Título I -"DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES", de la Ley N° 8173 y sus modificaciones-Código Tributario Municipal.

Artículo 63°: El monto a percibir a cada generador se calculará de la siguiente manera: cantidad de toneladas ingresadas al relleno sanitario por el importe unitario de la tasa fijado en el artículo 2° de la Ordenanza 24/08. El importe percibido deberá consignarse en la factura o documento equivalente que emita a cada generador, el cual constituirá comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas.

Artículo 64°: Los obligados que practiquen las percepciones conforme al presente régimen, deberán ingresar los importes percibidos desde el día 1 (uno) al día 30 (treinta) o 31 (treinta y uno), según el caso, hasta el día 10 (diez) del mes inmediato siguiente al de la percepción. Conjuntamente con el ingreso de los montos percibidos se presentará una declaración jurada en la cual se informará nominativamente el detalle de percepciones efectuadas.

A los efectos del cómputo del plazo establecido en éste artículo, se entenderá por pago toda remesa de fondos, acreditación en cuenta, entrega de valores y todo acto por el cual se configura la disponibilidad de los importes que se abonen.

Cuando alguna de las fechas de vencimiento establecidas en los artículos precedentes coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

Artículo 65°: Penalidades. En caso de corresponder la aplicación de sanciones por la omisión, negativa o resistencia a cumplir con lo establecido en el artículo 62, se aplicarán las multas establecidas en el artículo 72.

A la multa que corresponda fijar se le podrá adicionar la clausura, suspensión o pérdida de la habilitación otorgada por la Comuna de Ricardone, hasta tanto cumplimente tal obligación fiscal.

CAPITULO XI

ADICIONAL DE TASA DE SERVICIO PARA INMUEBLES RURALES LINDANTES AL EJIDO URBANO:

Artículo 66°: Fíjese UN ADICIONAL DE TASA DE SERVICIO PARA INMUEBLES RURALES LINDANTES AL EJIDO URBANO de la Localidad de Ricardone, conforme condiciones previstas en el Ordenanza 43/10.

CAPITULO XII

TASA DE ORDENAMIENTO VEHICULAR.

Artículo 67°: Ámbito y hecho imponible. La Tasa de Ordenamiento Vehicular es la contraprestación pecuniaria que debe abonarse a la Comuna por la prestación del servicio de control y ordenamiento vehicular del tránsito pesado, por el servicio de control bromatológico y fitosanitario, mantenimiento de caminos alternativos y colectoras, mantenimiento de la infraestructura vial en caminos comunales y todo otro servicio que deba prestarse en razón del impacto que ocasiona en el territorio de la Localidad la circulación del tránsito pesado.

Artículo 68º: Objeto Imponible. A los efectos de la liquidación de la Tasa de Ordenamiento Vehicular, se considera como objeto imponible cada vehículo de carga cuyo peso - cargado o vacío - exceda los 10.600 kgs al momento de su ingreso a las Playas de Estacionamiento habilitadas en jurisdicción de la Comuna de Ricardone.

Artículo 69°: Sujetos Pasivos. Son contribuyentes de esta Tasa:

a) El propietario del vehículo individual, o que forme parte del equipo (camión con acoplado, combinación o tren).

b) El empresario de transporte, cualquiera sea la forma de organización empresarial.

c) Los consignatarios o receptores de la carga, propietarios de plantas industriales, de acopio, puertos o terminales de embarque.

d) Los cargadores, cuando se trata de propietarios, dadores o acopladores de carga.

e) Toda otra persona física, jurídica u de otra índole que se encuentre dentro del alcance de lo establecido en el art. 67.

La Comuna podrá requerir el pago de cualquiera de ellos en forma indistinta.

Artículo 70°: En retribución por este servicio se fija, por cada unidad de transporte de carga que ingrese a las playas habilitadas al efecto la suma de $ 100 (Pesos cien).

Artículo 71°: Punibilidad. Infracciones o incumplimiento a las normas de este Capítulo. Serán pasibles de sanción todos los conductores, cargadores, receptores y consignatarios de la carga, empresarios de transporte y propietarios de vehículos de carga, gerentes responsables de plantas industriales, puertos y terminales de embarque o los que no cumplan con las normas de este capítulo aunque no medie intencionalidad en su conducta. Es suficiente el acta de comprobación por la autoridad competente para tener por cometida la falta.

Artículo 72°: Penalidades. Las sanciones que se apliquen conjunta o independientemente, por infracción o incumplimiento de esta Tasa son:

Se aplicará multa al que se negare, omitiere o resistiere al pago de la Tasa de Ordenamiento Vehicular de acuerdo al siguiente detalle:

a) Se aplicará multa de cincuenta (50) lts. de gas oil por la primera infracción.

b) En la primera reincidencia se aumentará la sanción en un 100%.

c) Se multiplicará la sanción establecida en b) por el número de reincidencias constatadas.

A la multa se adicionará la suspensión de continuar circulado o transitando por jurisdicción comunal hasta tanto cumplimente tal obligación fiscal.

Artículo 73°: RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN

Las Firmas que actúen como dadoras o receptoras de carga, para lo cual utilicen playas de estacionamiento habilitadas para vehículos pesados en jurisdicción comunal, serán agentes de percepción de la Tasa de Ordenamiento Vehicular.

Las empresas que actúen como agentes de percepción, conforme lo establecido en este Artículo, están sujetas a la aplicación del Capítulo IX - Título I -"DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES", de la Ley N° 8173 y sus modificaciones - Código Tributario Municipal.

Artículo 74°: El monto a percibir se calculará de la siguiente manera: el valor unitario de la Tasa fijado en el artículo 70 por cada vehículo de carga que ingrese a la Playa de Estacionamiento habilitada a ese efecto en jurisdicción comunal.

La Comuna de Ricardone emitirá y entregará al agente de percepción comprobantes de pago de la Tasa de Ordenamiento Vehicular. Este a su vez entregará a cada sujeto percibido un comprobante al momento de la percepción.

Artículo 75°: Los obligados que practiquen las percepciones conforme al presente régimen, deberán ingresar los importes percibidos desde el día 1 (uno) al día 30 (treinta) o 31 (treinta y uno) de cada mes, según el caso, hasta el día 10 (diez) del mes inmediato siguiente al de la percepción. Conjuntamente con el ingreso de los montos percibidos se presentará una declaración jurada en la cual se informará el número de vehículos que ingresaron a la playa en el período y el monto total percibido. Conjuntamente con la DDJJ se presentará el cuerpo correspondiente del comprobante de pago provisto por la Comuna.

A los efectos del cómputo del plazo establecido en éste artículo, se entenderá por pago toda remesa de fondos, acreditación en cuenta, entrega de valores y todo acto por el cual se configura la disponibilidad de los importes que se abonen.

Artículo 76°: Penalidades. En caso de corresponder la aplicación de sanciones por la omisión, negativa o resistencia a cumplir con lo establecido en el artículo 73, se aplicarán las multas establecidas en el artículo 72.

A la multa que corresponda fijar se le podrá adicionar la clausura, suspensión o pérdida de la habilitación otorgada por la Comuna de Ricardone, hasta tanto cumplimente tal obligación fiscal.

CAPITULO XIII:

TASA DE DESARROLLO AGROALIMENTARIO LOCAL Y REGIONAL:

Artículo 77°: HECHO IMPONIBLE: por la inspección, control o realización de trámites administrativos locales o provinciales de la actividad agroalimentaria establecidos por la Ordenanza N° 13/10 de todos los establecimientos que, elaboren, fraccionen, depositen, conserven, expendan, comercialice o reparta productos alimenticios y no alimenticios (domisanitarios) dentro del ejido comunal.

Artículo 78°: Exímase del pago de la tasa establecida en el artículo anterior, a todo establecimiento o particular que realice su actividad dentro y fuera del ejido comunal que abone la Tasa Provincial queda exento de la Tasa de Desarrollo Agroalimentaria Local y Regional aquí establecida.

Artículo 79°: Determínese que la Tasa de desarrollo Agroalimentario Local y Regional será de pago cuatrimestral, debiéndose abonar el período en vigencia al momento de la habilitación, excepto los vehículos de reparto cuyo pago será único y anual al momento de la habilitación.

Artículo 80°: Establécese que los importes correspondientes a la Tasa Agroalimentaria Local serán los siguientes: