REGISTRADA BAJO EL Nº 12385
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1.- Dispónese
la creación en el Presupuesto vigente del Fondo para la Construcción de Obras
Menores para Municipios de Segunda Categoría y Comunas de la Provincia de Santa
Fe que no se encuentren incluidas en el Fondo de Emergencia Social, Ley N° 24.443 y Decreto Reglamentario N°
0674/97.
El aporte que reciban los Municipios y
Comunas tendrán el carácter de no reintegrable.
ARTICULO 2.- El presente Fondo tendrá una vigencia de dos (2)
años, facultándose al Poder Ejecutivo a prorrogarlo por un (1) año más.
ARTICULO 3.- El Gobierno Provincial asegurará anualmente una
cantidad mínima de $ 20.000.000 (pesos veinte millones), a fin de constituir el
Fondo, el que será distribuido de acuerdo a lo implementado en el Artículo 4 de
la presente ley.
El Fondo para la Construcción de Obras
Menores para Municipios y Comunas se integrará con los siguientes recursos:
a) Aportes de Rentas Generales del
Gobierno Provincial que el mismo determine.
b) Aportes del Tesoro Nacional (A.T.N.).
c) Saldos sin ejecutar del Fondo de
asistencia Comunal.
d) Otros recursos que determine el
Poder Ejecutivo.
ARTICULO 4.- El destino del Fondo para
la Construcción de Obras Menores para Municipios y Comunas deberá ser asignado
a los siguientes proyectos:
a) Concreción de Proyectos sociales con
necesidades básicas insatisfechas.
b) Proyectos para compra y/o
expropiación de terrenos para soluciones habitacionales, construcción de
viviendas, erradicación de ranchos, regularización dominial de barrios.
c) Instalación de redes de agua potable
y construcción de reservorios de aguas de lluvia.
d) Construcción de redes cloacales y tratamiento de efluentes sanitarios.
e) Construcción y mantenimiento de
centros comunitarios y asistenciales.
f) Acuerdos de prioridades con
programas y otras obras de infraestructura que, de manera directa o indirecta,
beneficien el crecimiento armónico de pueblos y ciudades del interior.
g) Mejoramiento y estabilizado de
suelos en caminos rurales y accesos a localidades.
h) Construcción de entubados para
desagües pluviales.
i) Obras de alumbrado público.
ARTICULO 5.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a establecer las normas y procedimientos para el
otorgamiento de los aportes, motivo de la presente ley a Municipalidades y
Comunas, conforme los proyectos presentados.
Los saldos no invertidos al cierre de
cada ejercicio del Fondo creado por la presente ley, se transferirán en forma
automática al ejercicio siguiente.
ARTICULO 6- Será autoridad de
aplicación de la presente ley, el Ministerio Coordinador, a través de la
Subsecretaría de Municipios y de la Subsecretaría de Comunas.
El organismo de aplicación deberá,
previamente a la aprobación del proyecto, remitir la mencionada propuesta a las
respectivas áreas del Estado Provincial con competencia en la materia, con el
objetivo de que emitan informes técnicos acerca de la factibilidad del mismo y
su impacto en la calidad de vida de las poblaciones a atender.
ARTICULO 7.- Créase
una Comisión de Seguimiento de la presente ley constituida por 3 (tres)
Senadores, 3 (tres) Diputados y 6 (seis) representantes designados por el Poder
Ejecutivo, que intervendrá previamente a la asignación de los fondos.
ARTICULO 8.- Las Municipalidades y/o
Comunas intervinientes deberán enviar las propuestas
debidamente aprobadas por los órganos locales pertinentes.
ARTICULO 9.- La Municipalidad y/o Comuna que lleve adelante el
Proyecto de Inversión deberá efectuar la rendición respectiva según las
disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 10.- La presente ley será
reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de 30 (treinta) días de
sancionada la presente, efectuando las adecuaciones presupuestarias pertinentes
a fin de asegurar su aplicación.
ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de Senadores
Marcos Corach
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 2738
SANTA FE, 17 dic 2004
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
V I S T O :
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.385 efectuada por la H. Legislatura;
D E C R E T A :
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por
todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.
OBEID
Julio Esteban Barberis
La presente Ley se publica sin la
documentación anexa quedando a disposición de los interesados en la Dirección
General de Técnica Legislativa - Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto - 3
de Febrero 2649 2° Piso - Santa Fe Tel.0342-4506607 -
e-mail:ditecleg@arnet.com.ar
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