picture_as_pdf 2004-12-27

REGISTRADA BAJO EL Nº 12385

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1.- Dispónese la creación en el Presupuesto vigente del Fondo para la Construcción de Obras Menores para Municipios de Segunda Categoría y Comunas de la Provincia de Santa Fe que no se encuentren incluidas en el Fondo de Emergencia Social, Ley 24.443 y Decreto Reglamentario 0674/97.

El aporte que reciban los Municipios y Comunas tendrán el carácter de no reintegrable.

ARTICULO 2.- El presente Fondo tendrá una vigencia de dos (2) años, facultándose al Poder Ejecutivo a prorrogarlo por un (1) año más.

ARTICULO 3.- El Gobierno Provincial asegurará anualmente una cantidad mínima de $ 20.000.000 (pesos veinte millones), a fin de constituir el Fondo, el que será distribuido de acuerdo a lo implementado en el Artículo 4 de la presente ley.

El Fondo para la Construcción de Obras Menores para Municipios y Comunas se integrará con los siguientes recursos:

a) Aportes de Rentas Generales del Gobierno Provincial que el mismo determine.

b) Aportes del Tesoro Nacional (A.T.N.).

c) Saldos sin ejecutar del Fondo de asistencia Comunal.

d) Otros recursos que determine el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 4.- El destino del Fondo para la Construcción de Obras Menores para Municipios y Comunas deberá ser asignado a los siguientes proyectos:

a) Concreción de Proyectos sociales con necesidades básicas insatisfechas.

b) Proyectos para compra y/o expropiación de terrenos para soluciones habitacionales, construcción de viviendas, erradicación de ranchos, regularización dominial de barrios.

c) Instalación de redes de agua potable y construcción de reservorios de aguas de lluvia.

d) Construcción de redes cloacales y tratamiento de efluentes sanitarios.

e) Construcción y mantenimiento de centros comunitarios y asistenciales.

f) Acuerdos de prioridades con programas y otras obras de infraestructura que, de manera directa o indirecta, beneficien el crecimiento armónico de pueblos y ciudades del interior.

g) Mejoramiento y estabilizado de suelos en caminos rurales y accesos a localidades.

h) Construcción de entubados para desagües pluviales.

i) Obras de alumbrado público.

ARTICULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las normas y procedimientos para el otorgamiento de los aportes, motivo de la presente ley a Municipalidades y Comunas, conforme los proyectos presentados.

Los saldos no invertidos al cierre de cada ejercicio del Fondo creado por la presente ley, se transferirán en forma automática al ejercicio siguiente.

ARTICULO 6- Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio Coordinador, a través de la Subsecretaría de Municipios y de la Subsecretaría de Comunas.

El organismo de aplicación deberá, previamente a la aprobación del proyecto, remitir la mencionada propuesta a las respectivas áreas del Estado Provincial con competencia en la materia, con el objetivo de que emitan informes técnicos acerca de la factibilidad del mismo y su impacto en la calidad de vida de las poblaciones a atender.

ARTICULO 7.- Créase una Comisión de Seguimiento de la presente ley constituida por 3 (tres) Senadores, 3 (tres) Diputados y 6 (seis) representantes designados por el Poder Ejecutivo, que intervendrá previamente a la asignación de los fondos.

ARTICULO 8.- Las Municipalidades y/o Comunas intervinientes deberán enviar las propuestas debidamente aprobadas por los órganos locales pertinentes.

ARTICULO 9.- La Municipalidad y/o Comuna que lleve adelante el Proyecto de Inversión deberá efectuar la rendición respectiva según las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 10.- La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de 30 (treinta) días de sancionada la presente, efectuando las adecuaciones presupuestarias pertinentes a fin de asegurar su aplicación.

ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

María Eugenia Bielsa

Presidenta

Cámara de Senadores

Marcos Corach

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

DECRETO Nº 2738

 

SANTA FE, 17 dic 2004

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

V I S T O :

La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.385 efectuada por la H. Legislatura;

D E C R E T A :

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

OBEID

Julio Esteban Barberis

 

La presente Ley se publica sin la documentación anexa quedando a disposición de los interesados en la Dirección General de Técnica Legislativa - Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto - 3 de Febrero 2649 2° Piso - Santa Fe Tel.0342-4506607 - e-mail:ditecleg@arnet.com.ar

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