picture_as_pdf 2004-12-27

REGISTRADA BAJO EL Nº 12376

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1º.- Créase un Fondo de Estímulo al Asociativismo Municipal, al que podrán acceder todos los Municipios y Comunas de la provincia de Santa Fe que reúnan los requisitos previstos en la presente ley y su respectiva reglamentación.

El aporte que reciban los Municipios y/o Comunas Asociadas tendrá el carácter de reintegrable.

ARTÍCULO 2º.- El presente Fondo tendrá una vigencia de dos (2) años facultándose al Poder Ejecutivo a prorrogarlo hasta un (1) año más.

ARTÍCULO 3º.- El Gobierno Provincial asegurará anualmente una cantidad mínima de $5.000.000 (pesos cinco millones) a fin de constituir el Fondo, el que será distribuido de acuerdo a la metodología implementada en el Artículo 5º de la presente ley.

El Fondo de Estímulo al Asociativismo Municipal se integrará con los siguientes recursos:

a) Aporte de Rentas Generales del Gobierno Provincial que el mismo determine.

b) Recursos provenientes del recupero previsto por las Leyes Nº 11.400 y 11759.

c) Otros Recursos que determine el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 4º.- El destino de los fondos para proyectos asociativos deberá ser asignado a los siguientes emprendimientos conjuntos:

a) Construcción, ampliación, equipamiento de Centros de Salud, Dispensarios, Salas de Primeros Auxilios y similares, que atiendan las necesidades de Salud y Prevención, comunes a poblaciones de la región.

b) Compra de equipamiento, inmuebles, acondicionamiento de sitios y otros, que permitan resolver la problemática de disposición final de Residuos Sólidos de dos o más localidades en forma comunitaria. Se deberán priorizar los proyectos que contemplen la adecuación de la disposición de los mismos de acuerdo a las normas de saneamiento urbano previstas en la legislación y aquellos emprendimientos que tengan como objetivo la separación de los residuos de modo de promover el reciclaje y recupero de los mismos.

c) Proyectos de Inversión Pública que permitan a las poblaciones comprendidas contar con el Servicio de Agua Potable, ya sea por la construcción de nuevas plantas potabilizadoras, ampliación de las ya existentes y/o la extensión de redes entre dos o más localidades.

d) Proyectos de Inversión Pública que permitan la distribución del servicio de gas natural.

e) Inversiones en Centros Informáticos Tecnológicos compartidos que permitan mejorar la gestión administrativa, la implementación de Redes Interconectadas que faciliten la emisión de tributos, la informatización de las registraciones contables y presupuestarias, la creación de Bases de Datos Catastrales y la resolución de los problemas administrativos que mediante esfuerzo mancomunado, optimicen la eficiencia y calidad en la gestión pública territorial.

f) La inversión en equipamientos y máquinas viales que faciliten y permitan el mantenimiento de las zonas rurales y suburbanas lindantes y comunes.

ARTÍCULO 5º.- Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio Coordinador, a través de la Subsecretaria de Municipios y Comunas.

El organismo de aplicación deberá, previamente a la aprobación del

Proyecto Asociativo, remitir la mencionada propuesta a las respectivas áreas del Estado Provincial con competencia en la materia, con el objetivo de que emitan informe técnico acerca de la factibilidad del mismo y su impacto en la calidad de vida de las poblaciones a atender.

ARTÍCULO 6º.- Las localidades intervinientes deberán enviar las propuestas, debidamente aprobadas por los órganos locales competentes.

En las mismas, se deberá detallar el Plan de Recupero de las inversiones previstas, ya sea a través de la adecuación de sus tasas, contribución de mejoras o la imputación de los Recursos Presupuestarios que aseguren el reintegro de los fondos al Estado Provincial.

ARTÍCULO 7º.- El ente u organismo de asociación intermunicipal creado a los fines de llevar adelante el Proyecto o en su caso, los Municipios y Comunas intervinientes en dicha asociación deberán reintegrar al Estado Provincial los fondos adjudicados en hasta 48 cuotas mensuales que no devengarán intereses ni costos adicionales.

ARTÍCULO 8º.- La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de treinta (30) días de sancionada la presente, efectuando las adecuaciones presupuestarias pertinentes a fin de asegurar su aplicación.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.-

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

María Eugenia Bielsa

Presidenta

Cámara de Senadores

Marcos Corach

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

SANTA FE, 21 de diciembre de 2.004

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

JORGE ALBERTO OBEID

Gobernador de Santa Fe

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