REGISTRADA BAJO EL Nº 12376
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1º.- Créase
un Fondo de Estímulo al Asociativismo Municipal, al
que podrán acceder todos los Municipios y Comunas de la provincia de Santa Fe
que reúnan los requisitos previstos en la presente ley y su respectiva
reglamentación.
El aporte que reciban los Municipios
y/o Comunas Asociadas tendrá el carácter de reintegrable.
ARTÍCULO 2º.- El presente Fondo tendrá
una vigencia de dos (2) años facultándose al Poder Ejecutivo a prorrogarlo
hasta un (1) año más.
ARTÍCULO 3º.- El Gobierno Provincial
asegurará anualmente una cantidad mínima de $5.000.000 (pesos cinco millones) a
fin de constituir el Fondo, el que será distribuido de acuerdo a la metodología
implementada en el Artículo 5º de la presente ley.
El Fondo de Estímulo al Asociativismo Municipal se integrará con los siguientes
recursos:
a) Aporte de Rentas Generales del
Gobierno Provincial que el mismo determine.
b) Recursos provenientes del recupero
previsto por las Leyes Nº 11.400 y 11759.
c) Otros Recursos que determine el
Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 4º.- El destino de los fondos
para proyectos asociativos deberá ser asignado a los siguientes emprendimientos
conjuntos:
a) Construcción, ampliación,
equipamiento de Centros de Salud, Dispensarios, Salas de Primeros Auxilios y
similares, que atiendan las necesidades de Salud y Prevención, comunes a
poblaciones de la región.
b) Compra de equipamiento, inmuebles,
acondicionamiento de sitios y otros, que permitan resolver la problemática de
disposición final de Residuos Sólidos de dos o más localidades en forma
comunitaria. Se deberán priorizar los proyectos que contemplen la adecuación de
la disposición de los mismos de acuerdo a las normas de saneamiento urbano
previstas en la legislación y aquellos emprendimientos que tengan como objetivo
la separación de los residuos de modo de promover el reciclaje y recupero de
los mismos.
c) Proyectos de Inversión Pública que
permitan a las poblaciones comprendidas contar con el Servicio de Agua Potable,
ya sea por la construcción de nuevas plantas potabilizadoras, ampliación de las
ya existentes y/o la extensión de redes entre dos o más localidades.
d) Proyectos de Inversión Pública que
permitan la distribución del servicio de gas natural.
e) Inversiones en Centros Informáticos
Tecnológicos compartidos que permitan mejorar la gestión administrativa, la
implementación de Redes Interconectadas que faciliten la emisión de tributos,
la informatización de las registraciones contables y
presupuestarias, la creación de Bases de Datos Catastrales y la resolución de
los problemas administrativos que mediante esfuerzo mancomunado, optimicen la
eficiencia y calidad en la gestión pública territorial.
f) La inversión en equipamientos y
máquinas viales que faciliten y permitan el mantenimiento de las zonas rurales
y suburbanas lindantes y comunes.
ARTÍCULO 5º.- Será autoridad de
aplicación de la presente ley, el Ministerio Coordinador, a través de la
Subsecretaria de Municipios y Comunas.
El organismo de aplicación deberá,
previamente a la aprobación del
Proyecto Asociativo, remitir la
mencionada propuesta a las respectivas áreas del Estado Provincial con
competencia en la materia, con el objetivo de que emitan informe técnico acerca
de la factibilidad del mismo y su impacto en la calidad de vida de las
poblaciones a atender.
ARTÍCULO 6º.- Las localidades intervinientes deberán enviar las propuestas, debidamente
aprobadas por los órganos locales competentes.
En las mismas, se deberá detallar el
Plan de Recupero de las inversiones previstas, ya sea a través de la adecuación
de sus tasas, contribución de mejoras o la imputación de los Recursos
Presupuestarios que aseguren el reintegro de los fondos al Estado Provincial.
ARTÍCULO 7º.- El ente u organismo de
asociación intermunicipal creado a los fines de llevar adelante el Proyecto o en
su caso, los Municipios y Comunas intervinientes en
dicha asociación deberán reintegrar al Estado Provincial los fondos adjudicados
en hasta 48 cuotas mensuales que no devengarán intereses ni costos adicionales.
ARTÍCULO 8º.- La presente ley será
reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de treinta (30) días de
sancionada la presente, efectuando las adecuaciones presupuestarias pertinentes
a fin de asegurar su aplicación.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.-
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de Senadores
Marcos Corach
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 21 de diciembre de 2.004
De conformidad a lo prescripto en el
Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado,
insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en
el Boletín Oficial.
JORGE ALBERTO OBEID
Gobernador de Santa Fe
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