REGISTRADA BAJO EL Nº 13018
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO I
PRINCIPIOS BÁSICOS
ARTÍCULO 1.- Jurisdiccionalidad. La función de los jueces penales es indelegable y se limita a resolver las peticiones que las partes les presenten.
La actividad jurisdiccional se organizará a través de Tribunales Colegiados o Unipersonales y cada juez ejercerá las distintas funciones que el Código Procesal Penal le asigna al órgano jurisdiccional que le corresponde integrar según esta ley.
ARTÍCULO 2.- Colegio de jueces y oficina de gestión judicial. Los Colegios de jueces creados por esta ley se regirán por los principios de flexibilidad de su estructura organizativa y de rotación de todos sus integrantes.
Las tareas administrativas referidas al apoyo y a la actuación de los tribunales, estarán exclusivamente a cargo de las oficinas de gestión judicial especializadas previstas en esta ley.
ARTÍCULO 3.- Imparcialidad e independencia. El órgano jurisdiccional debe mantener a lo largo del proceso una equivalente distancia con las partes, sus representantes y abogados y evitar todo tipo de comportamiento que pueda reflejar un favoritismo, predisposición o prejuicio. Debe garantizar que se respete el derecho de las personas a ser tratados por igual en el desarrollo de su función judicial.
El juez debe ejercer sus funciones libre de interferencias y rechazar cualquier intento de influencia política, social, económica, por amistad, por grupos de presión, por el clamor público, por el miedo a la crítica, por consideraciones de popularidad o notoriedad.
El juez no debe valerse del cargo para promover o defender intereses privados, ni transmitir ni favorecer que otros transmitan la impresión de que se halla en una posición especial para influenciar.
ARTÍCULO 4.- Trato digno. El juez respetará la dignidad de toda persona otorgándole un trato adecuado sin distinción alguna en el ejercicio de sus funciones, superará los prejuicios culturales que puedan incidir de modo negativo sobre su comprensión y valoración de los hechos así como su interpretación y aplicación de las normas.
El juez tiene el deber de asegurarse que las personas que participen en la audiencia, especialmente la víctima y el imputado, comprendan el sentido y alcance de las distintas acciones que se desarrollan en la misma. .
ARTÍCULO 5.- Actividad. El juez deberá observar y garantizar el cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad y celeridad.
ARTÍCULO 6.- Oralidad y Publicidad. El juez o tribunal estará presente en forma ininterrumpida durante el desarrollo de las audiencias y garantizará la presencia de los sujetos procesales como así también la publicidad de las mismas y el acceso de la ciudadanía, salvo excepción expresa prevista legalmente.
ARTÍCULO 7.- Contradicción e Inmediación. El juez garantizará durante el desarrollo de las audiencias el ejercicio razonable del derecho de las partes a exponer su posición sobre las cuestiones a debatir, con respeto irrestricto del principio de contradicción. No podrá suplir la actividad de las mismas y deberá sujetarse a lo que hayan discutido.
ARTÍCULO 8.- Simplicidad y Celeridad. Todos los actos procesales deberán estar desprovistos de formalismos innecesarios y exceso de tecnicismos, que dilaten la gestión judicial los que, por el contrario, serán concretos, claros e idóneos para la obtención del fin que se espera.
El juez procurará que los procesos a su cargo se resuelvan en un plazo razonable, debiendo evitar, y en su caso sancionar, las actividades dilatorias o contrarias a la buena fe de las partes.
ARTÍCULO 9.- Motivación. La obligación de motivar las decisiones debe garantizar la regularidad y justicia de las mismas.
Los fundamentos de las decisiones judiciales no podrán reemplazarse con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales.
ARTÍCULO 10.- Solución de conflictos. Los jueces procurarán la resolución de los conflictos en los cuales les toca intervenir de conformidad con los principios contenidos en las leyes, y en procura de contribuir a restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social.
ARTÍCULO 11.- Idoneidad. Los jueces tienen el deber de formación profesional y actualización de los conocimientos en sus saberes y técnicas de manera permanente, a fin de favorecer el mejor cumplimiento de sus funciones.
La exigencia de conocimiento y capacitación de los jueces debe entenderse encaminada a brindar a los justiciables y a la sociedad en general un servicio de calidad en procura de una mejor justicia, orientando su actuación a la máxima protección de los derechos humanos y a la plena vigencia de las Constituciones de la Nación y de la Provincia.
ARTÍCULO 12.- Actividad administrativa. El cumplimiento de las funciones administrativas de los tribunales estará a cargo de una oficina de gestión judicial, la que garantizará estándares de calidad en la gestión y eficiencia en el servicio judicial, utilizando para ello todos los medios disponibles que permitan optimizar la función de los jueces. Está prohibida la delegación de tareas jurisdiccionales en los integrantes de la oficina de gestión judicial.
TÍTULO II
DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL
ARTÍCULO 13.- Distribución territorial de la justicia penal provincial. La organización territorial de la Justicia Penal de la Provincia de Santa Fe se ajusta, en cuanto a circunscripciones, distritos y circuitos a la división prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, salvo disposición legal expresa en contrario.
ARTÍCULO 14.- Distribución de los Colegios. Principio general. En cada una de las circunscripciones judiciales se constituirá un Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal. Dichos Colegios tendrán asiento en las ciudades de Vera, Rafaela, Santa Fe, Rosario y Venado Tuerto.
En cada uno de los distritos judiciales donde existan cuatro o más jueces penales de primera instancia se constituirán Colegios de Primera Instancia. En los distritos en que no exista dicha cantidad se pondrán en marcha cuando se logre ese número. Hasta tanto ello ocurra, los jueces se desempeñarán de manera permanente en la competencia penal otorgada.
TÍTULO III
COMPETENCIA MATERIAL
ARTÍCULO 15.- Órganos jurisdiccionales. La actividad jurisdiccional en las etapas de investigación, juzgamiento, recursos y ejecución penal, correspondientes a delitos imputados a personas mayores de dieciocho años, será desempeñada por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los jueces de Cámara y los Tribunales de Primera Instancia. Quedan excluidos los asuntos referidos a justicia de faltas y menores, salvo en materia recursiva.
ARTÍCULO 16.- Corte Suprema de Justicia. Compete a la Corte Suprema de Justicia intervenir en causas penales en los casos previstos en la Constitución de la Provincia y en las demás leyes.
ARTÍCULO 17.- De los colegios de cámara de apelaciones en lo penal. Los Colegios de Cámara de Apelaciones en lo Penal se integran por los jueces que conocen, conforme lo establece el Código Procesal Penal, de: .
1. Los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los jueces o Tribunales de Primera Instancia.
2. De las quejas.
3. De los conflictos de competencia y separación.
4. En todo otro caso que disponga la ley.
ARTÍCULO 18.- De los tribunales de primera instancia. Los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conocen, conforme lo establece el Código Procesal Penal, y la presente ley en las cuestiones referidas a:
1. La investigación penal preparatoria.
2. El juicio oral.
3. La ejecución de la pena.
4. En todo otro caso que disponga la ley.
TÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN PARTICULAR
CAPÍTULO I
COLEGIOS DE CÁMARA DE APELACIONES EN LO PENAL
ARTÍCULO 19.- Integración. Los Colegios de Cámara de Apelaciones en lo Penal se integran, como mínimo, con cuatro jueces y se dividirán en salas para la adjudicación de las cuestiones a resolver. Cuando por cualquier causa no se logre ese número se integrarán conforme a las normas que regulan la subrogancia o suplencias.
ARTÍCULO 20.- División del trabajo. La integración unipersonal o pluripersonal de la Sala que deba intervenir en cada caso, se realizará a través de un sorteo efectuado por la oficina de gestión judicial, la que deberá arbitrar los medios para una equitativa distribución del trabajo.
El Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal con asiento en la ciudad de Vera deberá constituirse en la ciudad de Reconquista por lo menos dos días hábiles por semana a los efectos de realizar las audiencias de apelaciones que se planteen en los Distritos Judiciales Nros. 4 y 17.
ARTÍCULO 21.- Conformación. En los casos de impugnaciones de sentencias dictadas en juicio oral, se integrará la sala de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de manera pluripersonal con tres magistrados.
Cuando la actuación por vía recursiva corresponda a las decisiones tomadas en primera instancia referidas a la investigación penal preparatoria, la ejecución de la pena, a un conflicto de competencia y al juzgamiento de faltas, la oficina de gestión judicial integrará la Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de manera unipersonal.
En los demás casos, se actuará conforme a derecho.
CAPÍTULO II
COLEGIOS DE PRIMERA INSTANCIA
ARTÍCULO 22.- Principios generales de división. Funciones. Rotación. Los jueces que integran los Colegios de Primera Instancia cumplirán, indistintamente, las tareas de juicio oral, investigación penal preparatoria, ejecución y demás competencias adjudicadas por la ley.
ARTÍCULO 23.- División del trabajo. El Colegio se dividirá en dos secciones, la correspondiente a juicio oral y la que se refiere al resto de las competencias.
Por sorteo se adjudicarán de manera anual los jueces que prestarán servicios en una u otra sección, estableciéndose el número de cada una de ellas según las necesidades del servicio por parte el juez coordinador y se reglamentará dicha adjudicación de tal suerte que los magistrados roten no sólo en las secciones sino también, en su caso, en las competencias.
En la sección correspondiente a juicio oral la adjudicación del o los magistrados que deban intervenir en cada caso se establecerá en la reglamentación respectiva que deberá respetar el sorteo y una equitativa distribución de las tareas.
En la sección correspondiente al resto de las competencias la adjudicación a los órganos judiciales de la investigación penal preparatoria y de ejecución se establecerá por sorteo y por un período anual, reglamentándose los turnos cuando existan más de un órgano judicial de igual competencia en un mismo distrito.
Igualmente la reglamentación fijará la forma en que se distribuirá el trabajo correspondiente a las demás competencias adjudicadas por ley.
La intervención de un juez en los órganos judiciales de la investigación penal preparatoria o de ejecución no impedirá que frente a la necesidad de nueva intervención en la misma causa, el órgano jurisdiccional se integre con otro magistrado que le corresponda intervenir según las pautas precedentes.
Los órganos judiciales de ejecución funcionarán solamente en los distritos donde funcionen establecimientos penitenciarios.
La reglamentación correspondiente establecerá el funcionamiento del sistema de turnos.
ARTÍCULO 24.- Medidas urgentes. A pedido del fiscal el juez de circuito más próximo será competente para autorizar la realización de cualquier medida urgente e imprescindible en el marco de una investigación penal siempre que éste no pueda acceder en los plazos que establece el Código Procesal Penal al juez Penal de Primera Instancia competente por razones de distancia o ausencia transitoria.
La medida autorizada deberá ser convalidada por el juez competente, bajo sanción de invalidez, dentro de las 48 horas de su despacho.
ARTÍCULO 25.- Cuestiones comunes. Sin perjuicio de los criterios establecidos precedentemente, el Colegio en pleno junto con la propuesta que efectúe la oficina de gestión judicial, podrá modificar la distribución, funciones y asignación de los casos dentro de cada Colegio, en virtud del principio de flexibilización organizativa, siempre que se respete el de rotación y garantice el acceso a la justicia.
Todas las decisiones jurisdiccionales que resuelvan controversias entre las partes serán adoptadas en audiencia oral.
TÍTULO V
JUEZ COORDINADOR
ARTÍCULO 26.- Juez coordinador. Funciones. Cada Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Primera Instancia elegirá anualmente a uno de sus miembros para cumplir la función de juez coordinador del mismo.
El juez coordinador de cada Colegio será el encargado de:
1. Ejecutar en lo pertinente las decisiones del Colegio en pleno correspondientes a su Colegio.
2. Aprobar los criterios de gestión y la distribución del personal que le proponga el director de la oficina de gestión judicial.
3. Unificar los criterios de actuación entre la oficina de gestión judicial y los jueces que integren el Colegio en que presta funciones y definir las cuestiones que a diario se presenten entre las tareas administrativas y jurisdiccionales.
4. Aprobar el informe de la oficina de gestión judicial que se elevará al Colegio en pleno, y evaluar la gestión anual del director.
5. Controlar, y en su caso, corregir, la prestación de servicios comunes por parte de la . oficina de gestión judicial.
6. Elaborar un informe anual sobre el resultado de la gestión y eficacia del servicio para presentar al Colegio en pleno.
Quiénes cumplan esta función deberán ejercer la judicatura, debiendo considerarse el tiempo que le insuma el ejercicio de la misma en la distribución del trabajo.
TÍTULO VI
COLEGIO EN PLENO
ARTÍCULO 27.- Integración. En cada circunscripción judicial funcionará un Colegio en pleno que estará integrado por todos los magistrados penales de Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Primera Instancia.
ARTÍCULO 28.- Funciones del Colegio en pleno. Sin perjuicio de las facultades que la Constitución de la Provincia otorga a la Corte Suprema de Justicia, serán funciones del Colegio en pleno las siguientes:
1. Elaborar y ejecutar la política administrativa de la justicia penal de la Provincia conforme los lineamientos determinados por la Corte Suprema de Justicia.
2. Reglamentar dentro de su circunscripción por iniciativa propia o a propuesta del director de la oficina de gestión judicial lo atinente al funcionamiento de los Colegios, en base a las pautas y límites que surgen de la presente ley.
3. Proponer a la Corte Suprema de Justicia la designación y remoción del director de la oficina de gestión judicial del Colegio de la Circunscripción.
4. Aprobar los informes que se elaboren por parte de los Colegios o sus autoridades dentro de su circunscripción.
5. Dictar el reglamento interno para el desempeño de las funciones del Colegio en pleno y de las oficinas de gestión judicial correspondientes a su Circunscripción.
6. Realizar reuniones periódicas con los respectivos órganos del Ministerio Público de la Acusación y del Servicio Público Provincial de Defensa Penal para coordinar las actividades interinstitucionales a fin de agilizar la gestión.
7. Elaborar los proyectos de estructura de la Oficina de Gestión Judicial de su circunscripción y elevarlo a la Corte Suprema de Justicia a sus efectos.
8. Toda otra función que establezca la normativa respectiva.
Deberá reunirse al menos semestralmente.
ARTÍCULO 29.- Juez presidente y vicepresidente. Informe anual. Dentro de cada Circunscripción, todos los jueces penales elegirán anualmente un juez perteneciente al Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal y otro perteneciente a los Tribunales de Primera Instancia como presidente y vicepresidente, respectivamente. Los mismos, ejercerán la representación protocolar del fuero penal de la circunscripción ante la Corte Suprema de Justicia y demás organismos estatales y no estatales. Asimismo, deberán confeccionar un informe relativo a la gestión, los resultados de la actividad jurisdiccional, los recursos con los que cuentan, la relación con los demás actores del proceso y la independencia judicial que será remitido a la Corte Suprema de Justicia, previa aprobación del Colegio en pleno correspondiente.
TÍTULO VII
OFICINA DE GESTIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 30.- Finalidad y Ubicación. La oficina de gestión judicial será el órgano encargado de desarrollar la actividad administrativa de los Colegios de Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Primera Instancia. Cada Colegio contará con una oficina de gestión judicial a la que le estará vedado realizar tareas jurisdiccionales.
En aquellos distritos donde no exista Colegio de jueces, se deberá asignar personal a los órganos judiciales penales a los efectos de que sean asistidos en lo estrictamente administrativo, el que estará bajo la dirección del director de la oficina de gestión judicial correspondiente al Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción.
ARTÍCULO 31.- Principios. La oficina de gestión judicial es una organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional. Su estructura se sustenta en los principios de jerarquía, división de funciones, coordinación y control. Actúa con criterios de agilidad, desformalización, eficacia, eficiencia, racionalidad del trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y cooperación entre administraciones, a fin de brindar un acceso jurisdiccional eficaz.
La administración de la oficina deberá realizar los esfuerzos necesarios, para mantener la coordinación y comunicación con las distintas dependencias del Estado que intervienen regularmente en un proceso penal.
El diseño de la oficina de gestión judicial debe ser flexible. Su estructura deberá ser establecida por la Corte Suprema de Justicia en cada circunscripción, a propuesta del Colegio en pleno.
ARTÍCULO 32.- Encargado de la oficina. La asignación de funciones que prevé el Código Procesal Penal al secretario, será cumplida por las distintas áreas de la oficina de gestión judicial, salvo su intervención como fedatario.
Cada oficina de gestión judicial deberá contar con un director y uno o más secretarios según las necesidades del servicio. .
El encargado de la oficina de gestión judicial será el director quien, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente, deberá contar necesariamente con título universitario con incumbencias en administración de empresas o ingeniería industrial. Tendrá una remuneración equivalente a la de Juez de Primera Instancia. El secretario deberá ser abogado.
1. El director tendrá como funciones:
a. Dirigir la oficina de gestión judicial, siendo responsable de todas sus áreas.
b. Decidir con relación al personal, lo relativo a: permisos, traslados, licencias y todo aquello que sea inherente al manejo de los recursos humanos de la oficina de gestión judicial de acuerdo a lo establecido por la ley 10160 y en su caso comunicarlo al juez coordinador.
c. Mantener el suministro de insumos necesarios en los despachos judiciales bajo su órbita.
d. Coordinar con los directores de las otras oficinas de gestión judicial, el buen desempeño de las funciones en conjunto y proponer al juez coordinador la formación de servicios comunes.
e. Controlar y evaluar la gestión administrativa y financiera.
f. Rendir cuentas, efectuar propuestas al juez coordinador y elaborar el informe anual de gestión que se elevará al colegio en pleno.
g. Coordinar aquellas acciones que permitan el buen desenvolvimiento de la función jurisdiccional y gestión del despacho y las relaciones administrativas con las oficinas respectivas del Ministerio Público de la Acusación, Servicio Público Provincial de Defensa Penal y los abogados particulares.
h. Otras que la reglamentación le asigne.
2. El o los secretarios, que integran la oficina de gestión judicial tendrán como funciones:
a. Organizar la agenda de la sala de audiencias, registrando las fechas asignadas por el juez para las audiencias y administrando los tiempos de comparecencia disponibles para las salas.
b. Garantizar la eficacia y autenticidad de las registraciones de audiencias.
c. Planificar y publicar con la periodicidad necesaria la lista con las audiencias que serán tomadas por el o los jueces respectivos.
d. Garantizar que se provean de todos los materiales necesarios para la realización de audiencias eficientes.
e. Evaluar y programar audiencias inmediatas en el caso que se solicite y de acuerdo a . la disponibilidad del juez respectivo.
f. Realizar las gestiones necesarias para garantizar que las audiencias programadas se desarrollen con normalidad. Para ello, en forma previa al desarrollo de la audiencia, deberá corroborar que todas las partes intervinientes en la misma se encuentren debidamente notificadas y en caso contrario, informar al juez respectivo, solicitar al Servicio Penitenciario o Policía o autoridad competente el traslado de los detenidos si ello es necesario, y asegurarse que la sala de audiencias esté adecuadamente asignada y preparada.
g. Extender certificaciones y constancias referentes a las actuaciones del despacho.
h. Realizar todas aquellas que les asigne la reglamentación, el director de la oficina de gestión judicial e intervenir necesariamente cuando por disposición del Código Procesal Penal se requiera su intervención.
El personal que intervenga en las estructuras de la oficina de gestión judicial deberá ser asignado sobre la base de los perfiles que exige la modalidad de su funcionamiento.
ARTÍCULO 33.- Atribuciones. La oficina de gestión judicial se encargará de todas las tareas no jurisdiccionales necesarias para la aplicación del Código Procesal Penal. Para el efectivo cumplimiento de sus funciones se conformarán unidades internas, las que serán coordinadas por el director.
Sin perjuicio de la distribución interna que se realice, tendrá como funciones:
1. La distribución equitativa del trabajo a los jueces que conforman los colegios.
2. Asistir administrativamente a los jueces.
3. Dar información a todas las personas que legítimamente lo requieran.
4. Apoyar materialmente a los jueces y a las partes durante el desarrollo de las audiencias.
5. Elaborar la agenda semanal y mensual del despacho judicial.
6. Recibir y registrar los requerimientos de audiencias.
7. Custodiar, iniciar o mantener la cadena de custodia sobre los elementos probatorios que se presenten en la oficina de gestión judicial.
8. Comunicar a los jueces del requerimiento de las audiencias.
9. Convocar a los sujetos procesales y demás personas a la audiencia.
10. Realizar los recordatorios necesarios a los sujetos procesales para garantizar el éxito de la audiencia, a través de medios idóneos.
11. Realizar las comunicaciones necesarias, tanto internas como externas. .
12. Llevar la agenda de las audiencias.
13. Confeccionar una carpeta judicial, para cada caso, a los efectos de registrar las decisiones jurisdiccionales que se dicten. Ello bajo criterios de desformalización.
14. Actualizar los registros de abogados litigantes, fiscales y defensores públicos de la circunscripción territorial para facilitar la comunicación.
15. Actualizar y depurar el registro de comunicaciones a sujetos procesales y demás personas que comparezcan en el proceso.
16. Registrar audiencias y resoluciones y sentencias, y proceder a su resguardo.
17. Garantizar y asegurar la inalterabilidad de los registros.
18. Controlar oportunamente que los testigos, peritos y demás personas que deban asistir a las audiencias estén debidamente citados y que la sala de audiencias se encuentre preparada para su celebración.
19. Efectuar un seguimiento permanente del desarrollo del Colegio de jueces y su funcionamiento cualitativa y cuantitativamente.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 34.- Reglamentos. Dentro de los ciento veinte días de sancionada esta ley, se reglamentará:
1. La ubicación, cantidad y distribución de los jueces que integrarán los Colegios y los Tribunales unipersonales en los lugares que la demanda del sistema lo requiera.
2. Los lugares, horarios y demás condiciones de atención, respetando la carga horaria de los trabajadores del Poder Judicial conforme la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. El reglamento de disciplina, ascenso, designación del personal administrativo de las oficinas de gestión, el que no podrá apartarse de las disposiciones comunes a todos los integrantes del Poder Judicial conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial y las categorías previstas por la ley 11.196.
ARTÍCULO 35.- Creación de cargos. Partidas presupuestarias. Facúltase al Poder Ejecutivo para crear los cargos y efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes y necesarias para implementar la presente ley, realizar cambios en sus denominaciones, conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear otras nuevas, refundir, desdoblar, transferir y crear servicios y cargos que surjan de esta ley, siempre que no se aumenten las erogaciones autorizadas, no se afecten los cargos existentes, los cargos nuevos guarden equivalencia con los establecidos en la ley 11.196 y no . pudiendo transformar los cargos existentes.
ARTÍCULO 36.- Modificación. Modifícase la ley 10.160 (Orgánica del Poder Judicial) en lo que al fuero penal se refiere y se oponga a la presente, la que formará parte de dicha norma bajo el título "Organización de los Tribunales de la Nueva Justicia Penal en Santa Fe" bajo el Título V, debiéndose adecuar la numeración cuando el Poder Ejecutivo elabore el primer texto ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Santa Fe, facultándoselo para ello.
ARTÍCULO 37.- Modifícase el artículo 268 inc. 6) de la ley 12734 - Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera: "
“Artículo 268:
6. Poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se realizará con intervención del Juez de circuito o certificándose su fidelidad con dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos funcionarios actuantes;"
ARTÍCULO 38.- Derógase el artículo 48 de la ley 12734 - Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 39.- Creación de Cargos. Créanse 20 cargos de jueces penales de Primera Instancia y 10 cargos de jueces penales de Cámara de Apelaciones en lo Penal, que se cubrirán conforme las necesidades presupuestarias y las necesidades de servicio, priorizando la conformación de Colegios de jueces en toda la Provincia. Sin perjuicio de ello, el número de jueces integrantes del fuero penal no podrá ser en ningún caso inferior al existente al momento de la sanción de la presente.
ARTÍCULO 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS UN DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
Eduardo Alfredo Di Pollina
Presidente
Cámara de Diputados
Griselda Tessio
Presidenta
Cámara de Senadores
Lisandro Rudy Enrico
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Diego A. Giuliano
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 2004
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 19 OCT 2009
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.018 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
BINNER
Héctor Superti
3804
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