REGISTRADA BAJO EL Nº 12541
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Adhesión. La Provincia de
Santa Fe adhiere a la Ley Nacional N° 25404 que
garantiza a toda persona que padece
epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que lo
discrimine y dispone especiales medidas de protección que requiere su condición
de tal, en conjunto con la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 2.- Desempeño Laboral. La epilepsia no será considerada
impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo lo
expresado en el artículo 3°.
ARTICULO 3.- Aptitud Laboral. El médico tratante extenderá al
paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en
la que indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y recomendaciones del
caso.
ARTICULO 4.- Educación. Todo paciente epiléptico tiene derecho a
acceder a la educación en sus distintos niveles sin limitación alguna que
reconozca como origen su enfermedad.
ARTICULO 5.- Programa Provincial. Créase
el Programa Provincial de Detección, Asistencia, Tratamiento y Seguimiento de las
Personas que padecen Epilepsia, que pasará a formar parte de la estructura de
Programas Provinciales existentes en la órbita del Ministerio de Salud.
ARTICULO 6.- Objetivos Generales. Son
objetivos generales del Programa, mejorar la salud y calidad de vida de las
personas epilépticas, a través de la elaboración de políticas de salud
preventivas y de control que eviten o disminuyan las complicaciones generadas
por esta patología.
ARTICULO 7.- Objetivos Específicos. Son objetivos específicos del
Programa:
a) Entender en todo lo referente a la
investigación, docencia, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de
la enfermedad en sus aspectos sociales,
médicos y laborales.
b) Promover el acceso a un trabajo
digno, acorde con el estado de salud y capacidad de los pacientes epilépticos.
c) Elaborar las normas que desde el
ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objetivo del
presente.
d) Realizar estudios estadísticos que
abarquen todo el territorio de la Provincia de Santa Fe.
e) Realizar el entrecruzamiento de
datos con los Programas respectivos a nivel nacional y municipal.
f) Llevar adelante campañas educativas
tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la necesidad
de tratamiento oportuno y a erradicar la discriminación de los enfermos.
g) Organizar cursos de capacitación
para la atención inmediata de la crisis epiléptica dirigidos al personal de la
administración pública, empresas comerciales y de servicios.
h) Asegurar a los pacientes sin
cobertura médico asistencial y carentes de recursos económicos, la realización
de los estudios necesarios para el diagnóstico y seguimiento de la enfermedad;
como así también la provisión gratuita de la medicación requerida; según lo
establezcan las normas técnicas aprobadas por la autoridad competente en el
marco de la presente ley.
i) Promover los cambios necesarios
dentro de la estructura y procedimiento del sistema de atención primaria, que
garanticen la eficacia en el diagnóstico precoz de la epilepsia.
j) Realizar todas las demás acciones
emergentes de lo dispuesto por la presente y su reglamentación.
ARTICULO 8.- Autoridad de Aplicación. Se establece como Autoridad
de Aplicación de la presente ley al Ministerio de Salud, el cual deberá:
a) Incorporar el Programa creado en el
artículo 5° en la órbita de la Dirección de Promoción y Protección de la Salud,
presupuestar los gastos que demande su implementación y propiciar las
modificaciones presupuestarias correspondientes.
b) Afectar al personal bajo su
dependencia, gestionar la adscripción de personal de otras áreas de gobierno
para atender las funciones emergentes de la presente ley.
c) Realizar convenios de colaboración,
para la formulación, financiación y desarrollo de programas comunes, con
organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales,
y con otros estados provinciales, a los efectos del mejor cumplimiento de la
legislación nacional y provincial.
ARTICULO 9.- Recursos. Los gastos que demande la presente se
tomarán de los créditos que correspondan a la partida presupuestaria del
Ministerio de Salud.
ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en
el término de ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.
ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL SEIS.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de Senadores
Diego A. Giuliano
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 16 06 2006
De conformidad a lo prescripto en el
Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado,
insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en
el Boletín Oficial.
Jorge Alberto Obeid
Gobernador de Santa Fe
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