picture_as_pdf 2006-06-27

DECRETO 1214

 

Santa Fe, 1° de Junio de 2006.

VISTO:

El Expediente 00401-0153039-6 y su agregado 00401-0155020-8 del registro del Ministerio de Educación en cuyas actuaciones la Dirección Provincial de Coordinación de Niveles y Modalidades plantea la necesidad de precisar criterios para la confección de los escalafones internos correspondiente a los establecimientos educativos pertenecientes a todos los niveles y modalidades, tendientes a la cobertura de suplencias en el tramo directivo; y

CONSIDERANDO:

Que es voluntad del Superior Gobierno de la Provincia privilegiar la carrera docente, mediante la consolidación de un orden de mérito que pondere la formación y la vocación por acceder a cargos de conducción en las instituciones educativas;

Que los procesos concursales posibilitan al personal docente el enriquecimiento de sus antecedentes profesionales a partir de la evaluación de los aspirantes, en cuanto a su idoneidad para el desempeño en funciones directivas;

Que la Ley 12.356 establece una periodicidad de 4 años para la convocatoria de concursos de ingreso y de incremento, y de 5 años para aquellos de ascenso, hecho que garantiza la renovación permanente del escalafón y propicia la capacitación docente para tal fin;

Que resulta imperioso garantizar el acceso a suplencias en tramos directivos, del personal docente que reúna las mejores condiciones profesionales para la particular y fundamental función de conducir establecimientos educativos;

Que por esta razón se debe promover y asegurar que los docentes mas calificados para la conducción de las instituciones educativas, que hayan aprobado los concursos de ascenso, tengan una posición más expectante con relación a aquellos otros que no cumplimentaron ese requisito;

Que la constante y actualizada presencia de este valioso antecedente profesional jerarquiza la carrera docente, y obliga a su consideración al momento de adjudicar una suplencia en tramos directivos, privilegiando esta prelación escalafonaria sobre otros parámetros de ordenación;

Que por todo lo expuesto resulta necesario adecuar la reglamentación vigente relativa al régimen de suplencia del personal directivo, atento a que la actual gestión ha establecido como prioridad de la política educativa provincial el mejoramiento de las condiciones de trabajo docente y el fortalecimiento de la gestión educativa;

Que ante la ausencia en los reglamentos de suplencias para los distintos niveles y modalidades educativas vigentes en la Provincia, de criterios unívocos para la confección de los escalafones internos, resulta adecuado y necesario regular estos listados con preceptos uniformes, que prioricen el perfeccionamiento y la jerarquización de la profesión docente;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1. Deróganse los Artículos 15°, 16° y 21° del Capítulo 5, Anexo I. Del Decreto N°4762/82; los Artículos 47 y 51° del Anexo del Decreto 2409/04 y toda otra forma que se oponga al presente.

Artículo 2: Establécese que los Escalafones Internos docentes confeccionados para cubrir suplencias de cargos de Directores/ Rectores en establecimientos pertenecientes a cada nivel y modalidades, se confeccionarán de acuerdo con las siguientes pautas y orden de prelación: a) Vicedirectores/ Vicerrectores titulares que aprobaron el último concurso de ascenso vigente a cargos directivos de l era. Categoría; b) Vicedirectores/ Vicerrectores titulares que aprobaron el último concurso de ascenso vigente a cargos directivos de 2da. Categoría; c) Vicedirectores/ Vicerrectores titulares que aprobaron el último concurso de ascenso vigente a cargos directivos de 3ra. Categoría, d) Vicedirectores/ Vicerrectores titulares sin nota de concurso vigente, en cuya caso se tendrá en cuenta para establecer su ubicación escalafonaria :I... Antigüedad como titular en el tramo directivo del nivel y modalidad al que se aspira, computada en años, meses y días;

II... En caso de igualdad, antigüedad como suplente en el tramo directivo del nivel y modalidad al que se aspira, computada en años, meses y días;

III... En caso de igualdad de los puntos precedentes, se considerará la antigüedad en el nivel y la modalidad, computada en años, meses y días.

Los listados dentro de cada categoría se confeccionarán respetando el orden escalafonario obtenido en el proceso concursal del nivel y la modalidad correspondiente al cargo que se aspira.

Cuando el proceso concursal de ascenso no discrimine entre categorías directivas, el orden de prelación coincidirá con el escalafón escolar del concurso.

Artículo 3°.- En caso de que el establecimiento no tenga cargo de vicedirector/vicerrector o que ningún vicedirector/ vicerrector de la institución acepte la suplencia en el cargo directivo, el escalafón interno se confeccionará teniendo en cuenta las siguiente pautas y orden de prelación:

a) Maestros/ profesores titulares que habiendo aprobado el último concurso de ascenso vigente a cargos directivos de 1era. Categoría, no hayan titularizado;

b) Maestros/ profesores titulares que habiendo aprobado el último concurso de ascenso vigente a cargos directivos de 2da. Categoría, no hayan titularizado;

c) Maestros/ profesores titulares que habiendo aprobado el último concurso de ascenso vigente a cargos directivos de 3ra. Categoría, no hayan titularizado;

d) Maestros/ profesores titulares que habiendo aprobado el último concurso de ascenso vigente a cargos directivos de 4ta. Categoría, no hayan titularizado;

Los listados dentro de cada categoría se confeccionarán respetando el orden escalafonario obtenido en el proceso concursal del nivel y la modalidad correspondiente al cargo que se aspira. Cuando el proceso concursal de ascenso no discrimine entre categorías directivas, el orden de prelación coincidirá con el escalafón escolar del concurso.

Artículo 4°: En aquellos establecimientos educativos en los cuales el personal docente no posea nota de concurso de ascenso vigente, o que teniendo nota de ascenso vigente no acepte el cargo de Director/ Rector; se recurrirá al Escalafón Regional, integrado con los docentes no titulares en cargos directivos, y confeccionado en virtud de los apartados a), b), c) y d) del Artículo 3° de la presente norma, siempre respetando el orden escalafonario obtenido en el respectivo proceso concursal.

Este escalafón regional será ordenado de acuerdo a la sección, circuito o zona donde pertenezca el aspirante. En caso de que su desempeño profesional se haga efectivo en dos o más secciones, circuitos o zonas, se tendrá en cuenta aquella donde acredite mayor antigüedad como titular en el nivel y modalidad a la que aspire.

Cuando el proceso concursal de ascenso no discrimine entre categorías directivas, se recurrirá al escalafón regional en vigencia

Artículo 5°.- Para la cobertura de vacantes de Directores de 4ta. Categoría de personal único, el Supervisor Seccional respectivo habilitará un registro de aspirantes en la escuela sede.

Los aspirantes inscriptos serán escalafonados de la siguiente manera:

a) Primer escalafón: maestros de grado titulares, siguiendo el orden de prelación establecido en el Artículo 3° de esta norma.

b) Segundo escalafón: maestros de grado titulares, ordenados según antigüedad en el nivel y la modalidad, computada en años, meses y días.

c) Segundo escalafón: maestros de grado suplentes, ordenados según antigüedad en el nivel y la modalidad, computada en años, meses y días.

Artículo 6°: Para los casos en que el personal docente del Escalafón Regional no acepte el cargo de Director/ Rector, se confeccionará un Escalafón con los docentes titulares, interinos y reemplazantes del establecimiento educativo, que no poseen nota de concurso, en cuyo caso se tendrá en cuenta para establecer el orden de prelación:

I. Antigüedad como suplente en el tramo directivo en el nivel y la modalidad a la que aspire, computada en años, meses y días;

II. En caso de igual antigüedad en tramo directivo, se considerará la antigüedad en la docencia en el nivel y la modalidad a la que aspire computada en años, meses y días;

Artículo 7°: Establécese que los escalafones internos para cubrir suplencias de vicedirector/vicerrector se confeccionarán de acuerdo con las pautas y orden de prelación determinados en el Artículo 3° del presente.

Cuando el proceso concursal de ascenso no discrimine entre categorías directivas, el orden de prelación coincidirá con el escalafón escolar del concurso.

Artículo 8°: En aquellos establecimientos educativos en los que el personal docente no posea nota de concurso de ascenso vigente, o no acepte el cargo de vicedirector/ vicerrector; se recurrirá al escalafón regional, confeccionado de acuerdo con las pautas y orden de prelación determinados en el Artículo 4° de este decreto..

Este escalafón regional será ordenado de acuerdo a la sección, circuito o zona donde pertenezca el aspirante. En caso que su desempeño profesional se haga efectivo en dos o más secciones, circuitos o zonas, se tendrá en cuenta aquella donde acredite mayor antigüedad como titular en el nivel y modalidad a la que aspire.

Cuando el proceso concursal de ascenso no discrimine entre categorías directivas, se recurrirá al escalafón regional en vigencia

Artículo 9° En caso de que el personal docente del Escalafón Regional no acepte el cargo de vicedirector/ vicerrector, se confeccionará un Escalafón con los docentes titulares, interinos y reemplazantes del establecimiento educativo que no posean nota de concurso, en cuyo caso se tendrá en cuenta para establecer el orden de prelación:

I. Antigüedad como suplente en el tramo directivo en el nivel y modalidad a la que aspire , computada en años, meses y días;

II. En caso de igual antigüedad en tramo directivo, se considerara la antigüedad en la docencia en el nivel y modalidad a la que aspire computada en años, meses y días.

Artículo 10°: La confección de los escalafones internos será realizada en cada institución escolar o bien solicitada a las Juntas de Calificaciones Docentes, cada vez que se registre un ingreso o egreso de personal titular a planta permanente o una vacante en tramos directivos con obligación de ser cubierta.

Artículo 11° : Todo caso no previsto en la presente reglamentación será resuelto por el Ministerio de Educación a cuyo cargo estará también la interpretación y el dictado de las normas aclaratorias, las que no deberán apartarse de los criterios rectores que guiaron su elaboración.

Artículo 12° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Adriana E. Cantero de Llanes

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