DECRETO N°
1214
Santa Fe, 1° de Junio de 2006.
VISTO:
El Expediente N°
00401-0153039-6 y su agregado N° 00401-0155020-8 del
registro del Ministerio de Educación en cuyas actuaciones la Dirección
Provincial de Coordinación de Niveles y Modalidades plantea la necesidad de
precisar criterios para la confección de los escalafones internos
correspondiente a los establecimientos educativos pertenecientes a todos los
niveles y modalidades, tendientes a la cobertura de suplencias en el tramo
directivo; y
CONSIDERANDO:
Que es voluntad del Superior Gobierno
de la Provincia privilegiar la carrera docente, mediante la consolidación de un
orden de mérito que pondere la formación y la vocación por acceder a cargos de
conducción en las instituciones educativas;
Que los procesos concursales
posibilitan al personal docente el enriquecimiento de sus antecedentes
profesionales a partir de la evaluación de los aspirantes, en cuanto a su
idoneidad para el desempeño en funciones directivas;
Que la Ley N°
12.356 establece una periodicidad de 4 años para la convocatoria de concursos de
ingreso y de incremento, y de 5 años para aquellos de ascenso, hecho que
garantiza la renovación permanente del escalafón y propicia la capacitación
docente para tal fin;
Que resulta imperioso garantizar el
acceso a suplencias en tramos directivos, del personal docente que reúna las
mejores condiciones profesionales para la particular y fundamental función de
conducir establecimientos educativos;
Que por esta razón se debe promover y
asegurar que los docentes mas calificados para la conducción de las instituciones
educativas, que hayan aprobado los concursos de ascenso, tengan una posición
más expectante con relación a aquellos otros que no cumplimentaron ese
requisito;
Que la constante y actualizada
presencia de este valioso antecedente profesional jerarquiza la carrera
docente, y obliga a su consideración al momento de adjudicar una suplencia en
tramos directivos, privilegiando esta prelación escalafonaria
sobre otros parámetros de ordenación;
Que por todo lo expuesto resulta
necesario adecuar la reglamentación vigente relativa al régimen de suplencia
del personal directivo, atento a que la actual gestión ha establecido como
prioridad de la política educativa provincial el mejoramiento de las
condiciones de trabajo docente y el fortalecimiento de la gestión educativa;
Que ante la ausencia en los reglamentos
de suplencias para los distintos niveles y modalidades educativas vigentes en
la Provincia, de criterios unívocos para la confección de los escalafones
internos, resulta adecuado y necesario regular estos listados con preceptos
uniformes, que prioricen el perfeccionamiento y la jerarquización
de la profesión docente;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1. Deróganse
los Artículos 15°, 16° y 21° del Capítulo 5, Anexo I. Del Decreto N°4762/82; los Artículos 47 y 51° del Anexo del Decreto
2409/04 y toda otra forma que se oponga al presente.
Artículo 2: Establécese
que los Escalafones Internos docentes confeccionados para cubrir suplencias de
cargos de Directores/ Rectores en establecimientos pertenecientes a cada nivel
y modalidades, se confeccionarán de acuerdo con las siguientes pautas y orden
de prelación: a) Vicedirectores/ Vicerrectores
titulares que aprobaron el último concurso de ascenso vigente a cargos
directivos de l era. Categoría; b) Vicedirectores/
Vicerrectores titulares que aprobaron el último concurso de ascenso vigente a
cargos directivos de 2da. Categoría; c) Vicedirectores/
Vicerrectores titulares que aprobaron el último concurso de ascenso vigente a
cargos directivos de 3ra. Categoría, d) Vicedirectores/
Vicerrectores titulares sin nota de concurso vigente, en cuya caso se tendrá en
cuenta para establecer su ubicación escalafonaria :I... Antigüedad como titular en el tramo directivo del
nivel y modalidad al que se aspira, computada en años, meses y días;
II... En caso de igualdad, antigüedad
como suplente en el tramo directivo del nivel y modalidad al que se aspira,
computada en años, meses y días;
III... En caso de igualdad de los
puntos precedentes, se considerará la antigüedad en el nivel y la modalidad,
computada en años, meses y días.
Los listados dentro de cada categoría
se confeccionarán respetando el orden escalafonario
obtenido en el proceso concursal del nivel y la
modalidad correspondiente al cargo que se aspira.
Cuando el proceso concursal
de ascenso no discrimine entre categorías directivas, el orden de prelación
coincidirá con el escalafón escolar del concurso.
Artículo 3°.- En caso de que el
establecimiento no tenga cargo de vicedirector/vicerrector
o que ningún vicedirector/ vicerrector de la
institución acepte la suplencia en el cargo directivo, el escalafón interno se
confeccionará teniendo en cuenta las siguiente pautas
y orden de prelación:
a) Maestros/ profesores titulares que
habiendo aprobado el último concurso de ascenso vigente a cargos directivos de
1era. Categoría, no hayan titularizado;
b) Maestros/ profesores titulares que
habiendo aprobado el último concurso de ascenso vigente a cargos directivos de
2da. Categoría, no hayan titularizado;
c) Maestros/ profesores titulares que
habiendo aprobado el último concurso de ascenso vigente a cargos directivos de
3ra. Categoría, no hayan titularizado;
d) Maestros/ profesores titulares que
habiendo aprobado el último concurso de ascenso vigente a cargos directivos de
4ta. Categoría, no hayan titularizado;
Los listados dentro de cada categoría
se confeccionarán respetando el orden escalafonario
obtenido en el proceso concursal del nivel y la
modalidad correspondiente al cargo que se aspira. Cuando el proceso concursal de ascenso no discrimine entre categorías
directivas, el orden de prelación coincidirá con el escalafón escolar del
concurso.
Artículo 4°: En aquellos
establecimientos educativos en los cuales el personal docente no posea nota de
concurso de ascenso vigente, o que teniendo nota de ascenso vigente no acepte
el cargo de Director/ Rector; se recurrirá al Escalafón Regional, integrado con
los docentes no titulares en cargos directivos, y confeccionado en virtud de
los apartados a), b), c) y d) del Artículo 3° de la presente norma, siempre
respetando el orden escalafonario obtenido en el
respectivo proceso concursal.
Este escalafón regional será ordenado
de acuerdo a la sección, circuito o zona donde pertenezca el aspirante. En caso
de que su desempeño profesional se haga efectivo en dos o más secciones,
circuitos o zonas, se tendrá en cuenta aquella donde acredite mayor antigüedad
como titular en el nivel y modalidad a la que aspire.
Cuando el proceso concursal
de ascenso no discrimine entre categorías directivas, se recurrirá al escalafón
regional en vigencia
Artículo 5°.- Para la cobertura de
vacantes de Directores de 4ta. Categoría de personal único, el Supervisor
Seccional respectivo habilitará un registro de aspirantes en la escuela sede.
Los aspirantes inscriptos serán escalafonados de la siguiente manera:
a) Primer escalafón: maestros de grado
titulares, siguiendo el orden de prelación establecido en el Artículo 3° de
esta norma.
b) Segundo escalafón: maestros de grado
titulares, ordenados según antigüedad en el nivel y la modalidad, computada en
años, meses y días.
c) Segundo escalafón: maestros de grado
suplentes, ordenados según antigüedad en el nivel y la modalidad, computada en
años, meses y días.
Artículo 6°: Para los casos en que el
personal docente del Escalafón Regional no acepte el cargo de Director/ Rector,
se confeccionará un Escalafón con los docentes titulares, interinos y
reemplazantes del establecimiento educativo, que no poseen nota de concurso, en
cuyo caso se tendrá en cuenta para establecer el orden de prelación:
I. Antigüedad como suplente en el tramo
directivo en el nivel y la modalidad a la que aspire, computada en años, meses
y días;
II. En caso de igual antigüedad en
tramo directivo, se considerará la antigüedad en la docencia en el nivel y la
modalidad a la que aspire computada en años, meses y días;
Artículo 7°: Establécese
que los escalafones internos para cubrir suplencias de vicedirector/vicerrector
se confeccionarán de acuerdo con las pautas y orden de prelación determinados
en el Artículo 3° del presente.
Cuando el proceso concursal
de ascenso no discrimine entre categorías directivas, el orden de prelación
coincidirá con el escalafón escolar del concurso.
Artículo 8°: En aquellos
establecimientos educativos en los que el personal docente no posea nota de
concurso de ascenso vigente, o no acepte el cargo de vicedirector/
vicerrector; se recurrirá al escalafón regional, confeccionado de acuerdo con
las pautas y orden de prelación determinados en el Artículo 4° de este decreto..
Este escalafón regional será ordenado
de acuerdo a la sección, circuito o zona donde pertenezca el aspirante. En caso
que su desempeño profesional se haga efectivo en dos o más secciones, circuitos
o zonas, se tendrá en cuenta aquella donde acredite mayor antigüedad como
titular en el nivel y modalidad a la que aspire.
Cuando el proceso concursal
de ascenso no discrimine entre categorías directivas, se recurrirá al escalafón
regional en vigencia
Artículo 9° En caso de que el personal
docente del Escalafón Regional no acepte el cargo de vicedirector/
vicerrector, se confeccionará un Escalafón con los docentes titulares,
interinos y reemplazantes del establecimiento educativo que no posean nota de
concurso, en cuyo caso se tendrá en cuenta para establecer el orden de
prelación:
I. Antigüedad como suplente en el tramo
directivo en el nivel y modalidad a la que aspire , computada
en años, meses y días;
II. En caso de igual antigüedad en
tramo directivo, se considerara la antigüedad en la docencia en el nivel y
modalidad a la que aspire computada en años, meses y días.
Artículo 10°: La confección de los
escalafones internos será realizada en cada institución escolar o bien
solicitada a las Juntas de Calificaciones Docentes, cada vez que se registre un
ingreso o egreso de personal titular a planta permanente o una vacante en
tramos directivos con obligación de ser cubierta.
Artículo 11° : Todo caso no previsto en
la presente reglamentación será resuelto por el Ministerio de Educación a cuyo
cargo estará también la interpretación y el dictado de las normas aclaratorias,
las que no deberán apartarse de los criterios rectores que guiaron su
elaboración.
Artículo 12° - Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
OBEID
Adriana E. Cantero de Llanes
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