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DECRETO Nº 1158


SANTA FE, “Cuna de la Constitución

Nacional”; 16 MAY 2013

V I S T O:

El Expediente N° 00401-0229493-6 del registro del Ministerio de Educación, en cuyas actuaciones se propicia la modificación del Decreto N° 3029/12, aprobatorio del Sistema Unico de Reglamentación de la Carrera Docente; y

CONSIDERANDO:

Que el Sistema Único de Reglamentación de la Carrera Docente tiene como alcance la totalidad del personal docente dependiente de todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Provincial, a excepción de los establecimientos y organismos dependientes de la Dirección Provincial de Educación Artística del Ministerio de Innovación y Cultura, el que se compone del Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes, Reglamento General de Suplencias, Reglamento General de Concursos de Titularización y Ascenso para Cargos y Horas Cátedra y Reglamento General de Traslados y Permutas, que forman parte del Decreto N° 3029/12, como Anexos I, II, III y IV;

Que es producto del proceso negocial realizado entre el Ministerio de Educación de la Provincia y las entidades gremiales, donde se vertiera el compromiso respecto del ordenamiento de los desempeños del personal docente, para adecuarlos al modelo organizacional de la institución educativa, plasmado por la Ley Nacional de Educación Nº 26206, culminando en acuerdo paritario celebrado en fecha 27 de septiembre de 2012 y plasmado en el Acta pertinente, del cual ha participado la representación de los docentes, acordando en su totalidad con los criterios que se han visto reflejados en el citado decreto;

Que en nuevo acuerdo paritario alcanzado en fecha 2 de mayo de 2013, entre el Ministerio de Educación, el Ministerio de Trabajo y representantes de AMSAFE, AMET y UDA, en el ámbito de la Comisión Técnica de Seguimiento y Actualización de la Normativa Docente, se ha acordado introducir modificaciones al citado régimen, que deben ser consagradas por este Poder Ejecutivo;

Que la Constitución Provincial en el Artículo 72º, Inciso 4 confiere atribuciones al Poder Ejecutivo para dictar normas de ejecución de carácter educativo;

Que el Poder Ejecutivo ha valorado en razones de oportunidad, mérito y conveniencia, la necesidad de implementar el sistema que se propone;

Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, expidiéndose en Dictamen N° 391/13, emitiendo Parecer N° 534/13 la Fiscalía de Estado Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

ARTICULO 1º: Homológase el Acta de la Comisión Técnica de Seguimiento y Actualización de la Normativa Docente, de fecha 2 de mayo de 2013, celebrada en el marco de la negociación paritaria docente Ley Nº 12958, entre el Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe, y los gremios AMSAFE, AMET y UDA y con la participación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuya copia se agrega al presente.

ARTICULO 2º: Modificase el Decreto N° 3029/12, aprobatorio del Sistema Único de Reglamentación de la Carrera Docente, conforme se consigna a continuación:

A) AL CUERPO DEL DECRETO:

-Incorpórase como Artículo 8° el texto que a continuación se transcribe, quedando consecuentemente renumerado el anterior Artículo 8° como Artículo 9°:

Artículo 8°: A los efectos de la conformación de los escalafones de traslado, permuta y/o suplencias, se aplicarán las mismas reglas establecidas para la conformación de los escalafones de los concursos de ingreso y ascenso convocados para el mismo año en que se formalizarán los movimientos, o en su defecto en los concursos de ingreso y ascenso inmediato anterior.

Para los casos en que no se pueda aplicar el criterio mencionado, se recurrirá a la emisión de un decisorio de acuerdo con lo establecido por Artículo 5°.”

B) Al Anexo I-SISTEMA DE PONDERACIÓN DE ANTECEDENTES PROFESIONALES DOCENTES

-Sustitúyese el Item 2.4. por el siguiente texto:

2.4. PARA SUPLENCIAS EN CARGOS DE ASCENSO

2.4.1. Como titular en el cargo de ascenso en el nivel y/o modalidad y categoría, por categoría cuando corresponda, en escuelas públicas de gestión oficial de la Provincia de Santa Fe a razón de: 0,03 punto por día de desempeño.

2.4.2. Como suplente en el cargo de ascenso en el nivel y/o modalidad que se aspira suplir, por categoría cuando corresponda, en escuelas públicas de gestión oficial de la Provincia de Santa Fe a razón de: 0,02 punto por día de desempeño.

2.4.3. Como titular en el cargo de base u horas cátedra del nivel y/o modalidad en escuelas públicas de gestión oficial de la Provincia de Santa Fe: a razón de 0,01 punto por día de desempeño.

2.4.4. Como titular en el cargo base del nivel y/o modalidad en escuelas públicas de gestión oficial de la Provincia de Santa Fe: a razón de 0,004 puntos por día de desempeño; sólo para suplencias de cargos no directivos.

2.4.5. Como suplente en el cargo base del nivel y/o modalidad en escuelas públicas de gestión oficial de la Provincia de Santa Fe: a razón de 0,003 puntos por día de desempeño; sólo para suplencias de cargos no directivos.”

-Amplíase el Item 2.5. PARA TITULARIZACIONES Y SUPLENCIAS EN CARGOS DE BASE, incorporando el punto 2.5.4 con el siguiente texto:

2.5.4. La actualización de los items 2.5.1, 2.5.2. y 2.5.3. de quienes hayan titularizado, será periódica a través de la Junta de Escalafonamiento respectiva.”

-Amplíase el Item 2.6.2 correspondiente al Item 2.6. PARA TITULARIZACIONES Y SUPLENCIAS EN HORAS CÁTEDRA, incorporando in fine:

Se entiende como pertenencia a la desarrollada como titular y/o suplente en horas cátedra del establecimiento y nivel, al desempeño total que el agente tenga en la institución, independientemente del espacio y/o cargo dictado.”

-Amplíase el Item 3. FORMACION CONTINUA, incorporando como último párrafo el siguiente texto:

Establecer que en ningún caso un antecedente profesional podrá generar una doble valoración.”

-Amplíase el Item 3.1. Cursos, incorporando como último párrafo el siguiente texto:

Se considera por cursos asistidos/dictados en el ítem 3.1.1.1. con 0,08 puntos por hora reloj de cursado y 3.1.2.1 con 0,12 puntos por hora reloj de dictado a las formaciones realizadas y acreditadas por Resolución del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe.

Se considera por cursos asistidos/dictados en el ítem 3.1.1.1. con 0,06 puntos por hora reloj de cursado y 3.1.2.1 con 0,09 puntos por hora reloj de dictado a las formaciones realizadas por los Institutos Superiores Públicos de Gestión Oficial de la Provincia de Santa Fe, que se acreditarán por Resolución Ministerial o Disposición del establecimiento, y las realizadas por las Universidades Públicas de Gestión Oficial con sede en la Provincia de Santa Fe, que se acreditarán por normativa de la respectiva unidad académica.

Se considera por cursos asistidos/dictados en el ítem 3.1.1.2. con 0,04 puntos por hora reloj de cursado y 3.1.2.2. con 0,06 puntos por hora reloj de dictado a las formaciones acreditadas por los Ministerios de Educación de cada jurisdicción y/o las respectivas Universidades y realizadas por:

a. los Ministerios de Educación de la Nación y de otras Jurisdicciones,

b. las Universidades,

c. los Institutos Superiores Públicos de Gestión Oficial de otras provincias,

d. los Institutos Superiores de Gestión Privada Reconocidos por el Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe,

e. en Nivel Superior se encuadrarán a criterio de la Junta respectiva, entidades de reconocida trayectoria en una especificidad,

f. las Entidades Sindicales del sector docente con personería y con zona de actuación territorial de las Escuelas Públicas de Gestión Oficial de la Provincia de Santa Fe. Estas deberán ser acreditadas por el Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe.”

-Sustitúyese el texto de los Items 3.2. y 3.3, por los siguientes:

3.2. OTROS TÍTULOS: Se computarán otros títulos de grado con competencia para el desempeño de la docencia, en un todo de acuerdo con las definiciones de la Unidad de Incumbencias y Competencia de Títulos: a razón de 10 puntos por título.

Se considera como Carreras de Grado, también a todos los otros Títulos con competencia para el desempeño de la docencia, emitidos por los Institutos Superiores.”

3.3 POSTITULACIONES: Se sumará al puntaje por hora reloj de cursado establecido en el ítem 3.1.1, un puntaje adicional por la postitulación completa aprobada. En estos casos no se aplicará la disminución de puntaje prevista en el ítem 3.1 para las certificaciones mayores a diez años de emisión. Deberá ser comprobada la validez del título, no admitiéndose otro tipo de constancias, en un todo de acuerdo con las definiciones de la Unidad de Incumbencias de Títulos. El cómputo se hará de acuerdo con la siguiente escala:

3.3.1. + 2 puntos por actualización académica o equivalentes con un mínimo de 200 horas.

3.3.2. + 3 puntos por especialización superior con un mínimo de 400 horas.

3.3.3. + 4 puntos por diplomatura superior con un mínimo de 600 horas.

3.3.4. + 5 puntos por magister.

3.3.5. + 6 puntos por doctorado.

Se considera como Carreras de Posgrado, también a las Carreras de Postítulos, y se equipara, a las Licenciaturas y Ciclos de Licenciatura con los subítems correspondientes de acuerdo con la carga horaria que acrediten.”

-Amplíase el Item 4. OTROS ANTECEDENTES, incorporando como último párrafo el siguiente texto:

Establecer que en ningún caso un antecedente profesional podrá generar una doble valoración.”

-Incorpórase como Item 6 el siguiente texto:

Sólo serán ponderados los antecedentes previstos en los ítems 2. ANTIGUEDAD, 3.FORMACIÓN CONTINUA y 4. OTROS ANTECEDENTES, al 30 de junio anterior a la fecha de cualquier tipo de convocatoria que implique escalafonamiento y el ítem 1. TITULO CON COMPETENCIA hasta el último día hábil anterior a la exhibición del escalafón provisorio de todas las inscripciones regulares o complementarias.”

C)–Al ANEXO II-REGLAMENTO GENERAL DE SUPLENCIAS PARA EL PERSONAL DOCENTE

-Sustitúyese el texto del Artículo 5° por el siguiente:

Artículo 5°: La inscripción se realizará anualmente, por un período de diez (10) días corridos, en las fechas establecidas por el Ministerio de Educación mediante la Secretaría de Educación y según el cronograma prefijado por la misma.”

-Amplíase el Artículo 9°, incorporando el siguiente párrafo in fine:

También serán considerados anexos de una sede, los cargos docentes de la Modalidad Especial que funcionan en establecimientos de otro nivel, modalidad o especialidad.”

-Amplíase el Artículo 13°, incorporando el siguiente párrafo in fine:

En los casos que se deba recurrir a la utilización del escalafón de la escuela más cercana, cuando corresponda ofrecer una suplencia, se hará de acuerdo con lo previsto en el Artículo 23°.”

-Amplíase el Artículo 14°, incorporando el siguiente párrafo in fine:

Corresponde habilitar inscripción complementaria de acuerdo con lo previsto en los artículos del 10° al 14°, aún en el tramo directivo.”

-Amplíase el Artículo 19°, incorporando el siguiente párrafo in fine:

A los efectos de garantizar la mayor transparencia, los escalafones permanecerán exhibidos en el Portal oficial del Ministerio de Educación durante su vigencia.”

-Amplíase el Artículo 20°, incorporando el siguiente párrafo in fine:

Las causas de exclusión de los escalafones previstos en el presente artículo no son de aplicación para los escalafones internos, atento a que los mismos no implican inscripción.”

-Amplíase el Artículo 21°, incorporando el siguiente párrafo in fine:

Se considera causa justificada las mismas causales para quienes estando escalafonados no se encuentren con desempeño en el sistema educativo. 'Documentadamente' se considera a toda comunicación fehaciente o virtual que acredite las causales enumeradas en este artículo, adjuntándose certificación.”

-Sustitúyese el Artículo 23°, por el siguiente texto:

Artículo 23°: Siempre se deberá comenzar el ofrecimiento por el primer aspirante del escalafón respectivo aunque se encuentre ejerciendo una suplencia ofrecida por el mismo escalafón, en la medida que ello no le ocasione algún tipo de incompatibilidad y que se respete lo dispuesto en el Artículo 29º del presente.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, para el ofrecimiento de las suplencias correspondientes a los cargos Maestro de Grado de Primaria de Escuela Común Diurna y Maestro de Grado Diferencial y Maestro de Nivel Inicial, también a sus modalidades hospitalarias, interculturales bilingües y jornada completa y aquellos otros que desempeñándose en cargos de especialidades de cualquier modalidad, tengan grado/sección a cargo, se dará prioridad a los docentes que no se encuentren con desempeño en alguno de los referidos cargos, cualquiera sea su situación de revista. Es decir que la suplencia no podrá ser asumida por aquel aspirante que pese a encontrarse en un orden de méritos superior se encuentre desempeñando alguno de los cargos referidos y sí será ofrecida a quien se encuentre en un orden de méritos inferior con la condición de no encontrarse desempeñando alguno de los cargos mencionados.

Para las suplencias correspondientes a cargos/horas cátedra con denominación varón o mujer, de la especialidad Educación Física, deberán ofrecerse al agente varón o mujer según corresponda. Los cargos/horas mixtos/indistintos, se deberán ofrecer a aspirantes de ambos sexos.”

-Sustitúyese el Artículo 32º por el siguiente texto:

La dirección escolar no podrá ofrecer y las aspirantes, no podrán asumir reemplazos cuando se encontraren dentro del período prenatal o maternidad. Se excluyen de esta situación los ofrecimientos de cargos/horas interinos.”

-Sustitúyese el Artículo 45°, por el siguiente texto:

Artículo 45º: A los reemplazantes que se encontraren prestando servicios a la finalización del período escolar se limitará el reemplazo al 31 de diciembre y tendrán derecho a continuar en la misma suplencia o su prórroga a partir del inicio del nuevo ciclo escolar, siempre que no se configure alguna de las causales de cese previstas en el presente reglamento. Se entiende por “ciclo escolar” el lapso que comprende el período lectivo y las actividades previas y posteriores al mismo, tal cual se establece por Calendario Escolar Único.

La limitación antes mencionada no afectará a los reemplazantes que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

. que hubieren sido designados como consecuencia del otorgamiento de una tarea diferente definitiva;

. que al 31 de diciembre acumulen una antigüedad ininterrumpida de 180 días de reemplazo en dicho cargo;

. que se desempeñen como máxima autoridad de establecimiento educativo;

. cuyo desempeño no implique doble erogación.”

-Amplíase el Artículo 51°, incorporando in fine el siguiente párrafo:

Se deja aclarado que el título requerido es en el cargo/espacio curricular en que se desempeña el agente. Cuando se trate de escuelas Primarias Comunes Diurnas de 4° Categoría en los que el desempeño del cargo directivo sea con grado a cargo, el título deberá contar con competencia docente para el cargo de Maestro de Grado.”

-Sustitúyese la redacción del Artículo 52º por la siguiente:

Artículo 52°: Las suplencias en el cargo de director de Escuelas de Educación Secundaria Modalidad Técnico Profesional serán cubiertas por aspirantes con formación técnica de base específica de seis (6) años de duración como mínimo, según la/s terminalidad/es de las instituciones y capacitación docente aprobada/profesorados técnicos, de acuerdo con la competencia otorgada por la Unidad de Incumbencias y Competencia de Títulos del Ministerio de Educación, no siendo exigible ningún otro requisito que el estar desempeñándose en la institución al momento de la inscripción.

En el caso de escuelas que cuenten con un solo cargo de Vicedirector la suplencia del mismo deberá ser cubierta con un aspirante con título con formación docente, de acuerdo con la competencia otorgada por la Unidad de Incumbencias y Competencia de Títulos del Ministerio de Educación. En el caso que la escuela cuente con más de un cargo de vicedirector, se establecerá como criterio para la cobertura de suplencias, poseer los mismos requisitos que para el cargo de director. Es decir, el segundo cargo de vicedirector será ofrecido a los aspirantes con títulos con formación técnica específica acorde a la terminalidad de la escuela.

Las suplencias en los cargos directivos de Institutos del Nivel Superior que desarrollen exclusivamente carreras de Formación Técnica, Centros de Formación Profesional, Centros Educativos Agropecuarios y Centros de Capacitación Laboral serán cubiertas por aspirantes con títulos con formación técnica específica según las terminalidades de las instituciones hasta tanto el Ministerio de Educación asegure la formación docente y su certificación a dos cohortes; a partir de este momento se exigirá, además, capacitación docente aprobada. Debe entenderse que para las suplencias de cargos directivos de los Institutos de Nivel Superior, es requisito poseer título del mismo nivel.

Las suplencias del tramo directivo de establecimientos dependientes de la Dirección Provincial de Educación Especial, serán cubiertas por aspirantes con títulos con competencia docente de la especialidad de la institución, de acuerdo con la competencia otorgada por la Unidad de Incumbencias de Títulos del Ministerio de Educación.

Para todos los casos se utilizará el escalafón interno, ofreciéndose al aspirante que esté mejor ubicado en el orden de mérito pero que cumpla con la condición indicada precedentemente.”

-Sustitúyese la redacción del Artículo 54º por la siguiente:

Artículo 54°: Los escalafones internos se confeccionarán con los docentes de los establecimientos, con las siguientes pautas y orden de prelación.

1° Escalafón: Vicedirectores/Vicerrectores/Regentes Titulares escalafonados en el último concurso de ascenso a cargos directivos. En cuyo caso se tendrá en cuenta para establecer su ubicación escalafonaria, el orden obtenido, igual o superior al del tramo directivo del establecimiento en el concurso respectivo de:

a. 1era. Categoría.

b. 2da. Categoría.

c. 3ra. Categoría.

2° Escalafón: Vicedirectores/Vicerrectores/Regente Titulares no escalafonados en el último concurso de ascenso. En cuyo caso se tendrá en cuenta para establecer su ubicación escalafonaria el ítem 2.4.1. incluyendo antigüedades en cargos de la categoría igual o superior a la que corresponda el tramo directivo del establecimiento del Sistema Único de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes.

3° Escalafón: Docentes titulares escalafonados en el último concurso de ascenso a cargos directivos, que no hayan titularizado. En cuyo caso se tendrá en cuenta para establecer su ubicación escalafonaria el orden obtenido, igual o superior al del tramo directivo del establecimiento en el concurso respectivo de:

a. 1ra Categoría

b. 2da Categoría

c. 3ra Categoría

d. 4ta Categoría.

4° Escalafón: Docentes titulares no escalafonados en el último concurso de ascenso. En cuyo caso se tendrá en cuenta para establecer su ubicación escalafonaria los siguientes ítems del Sistema Único de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes:

a. Ítem 2.4.2. Se incluyen antigüedades en cargos de la categoría igual o superior a la que corresponda el tramo directivo del establecimiento.

b. Ítem 2.4.3.

5° Escalafón: Docentes interinos. En cuyo caso se tendrá en cuenta para establecer su ubicación escalafonaria el ítem 2.4.2. en cargo directivo según categoría que corresponda al tramo directivo del establecimiento del Sistema Único de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes.”

-Sustitúyese la redacción del Artículo 55º por la siguiente:

Artículo 55º: Para la cobertura de suplencias de establecimiento de personal único se tendrá en cuenta para establecer su ubicación escalafonaria el siguiente orden de prelación.

1. Escalafón (Externo): Maestros/Profesores titulares/interinos. En cuyo caso se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 54, escalafón 3°, 4° y 5°.

2. Escalafón (Externo): Docentes con título con competencia para el cargo que aspiran. En cuyo caso se tendrá en cuenta para establecer su ubicación escalafonaria el ítem 2.5. del Sistema Único de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes.

-Sustitúyese el Artículo 56° por el siguiente texto:

Artículo 56º: Los escalafones se confeccionarán de acuerdo con las siguientes pautas y orden de prelación:

Todos los aspirantes a cubrir suplencias en cargos de Secretaría, deberán aprobar un examen de carácter práctico sobre manejo de procesador de textos, planilla de cálculos y operaciones básicas con distintos archivos informáticos, dicho examen deberá realizarse el día hábil posterior al cierre de inscripción. El Ministerio de Educación mediante la Secretaría de Educación determinará la forma y lugar de implementación y la/s autoridad/es evaluadora/s.

A los fines del cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes.

Los escalafones se confeccionarán de la siguiente manera:

1. ESCALAFON: Aspirantes titulares en el cargo de base respectivo en el establecimiento, según lo establecido en los Ítem 2.4.2, 2.4.4, 3 y 4.

2. ESCALAFON: Aspirantes suplentes en el cargo de base respectivo en el establecimiento, según lo establecido en los Ítem 2. 4. 5, 3 y 4.

3. ESCALAFON (Externo): Aspirantes que no acrediten desempeño en el cargo de base respectivo en el establecimiento, según lo establecido en los ítems 3 y 4.”

-Sustituyése en el Artículo 57°, el Item Escalafón con Competencia Docente, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ESCALAFON CON COMPETENCIA DOCENTE

Se confeccionará con los aspirantes con título docente para el nivel y/o modalidad a la que aspira. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes, en el ítem 2.5.”

D) Al ANEXO III-REGLAMENTO GENERAL DE CONCURSOS DE TITULARIZACIÓN Y ASCENSO PARA CARGOS Y HORAS CATEDRA EN EL SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL

-Sustitúyese en el Artículo 11° los textos de los Items 4, 5 y 6, los que quedan redactados como se consigna a continuación:

4. En todos los casos se permitirá la renuncia de cargos y/u horas cátedra ya titulares para aceptar horas cátedra en otro nivel del sistema, para ascender a cargos en el propio o en otro nivel o cuando se trate de renuncias a cargos para tomar horas cátedra. Dichas renuncias serán presentadas en forma fehaciente ante el Ministerio en el mismo acto y serán efectivizadas en simultáneo con las tomas de posesión del nuevo cargo.

Las renuncias a cargos y horas titulares no previstas se tomarán al día hábil anterior al inicio de la inscripción a cualquiera de los procesos de titularización.”

5. Al momento del ofrecimiento de las vacantes se dará prioridad a los docentes que no tengan desempeño como titulares en idéntico cargo en cada uno de los niveles y/o modalidad que concursa, teniendo en cuenta los siguientes cargos: Maestro de Grado de Primaria de Escuela Común Diurna y Maestra de Grado Diferencial y Maestro de Nivel Inicial, también a sus modalidades hospitalarias, interculturales bilingües y jornada completa y aquellos otros que desempeñándose en cargos de especialidades, tengan grado a cargo.”

6. Cuando se trate de cargos vacantes de Director de Escuelas de Educación Secundaria Modalidad Técnico Profesional serán cubiertas por aspirantes con formación técnica de base específica de seis (6) años de duración como mínimo, según la/s terminalidad/es de las instituciones y capacitación docente aprobada/profesorado técnico, de acuerdo con la competencia otorgada por la Unidad de Incumbencias de Títulos del Ministerio de Educación, no siendo exigible ningún otro requisito que el estar desempeñándose en la institución al momento de la inscripción.

En el caso de escuelas que cuenten con un solo cargo de Vicedirector, deberá ser cubierto con un aspirante con título con formación docente, de acuerdo con la competencia otorgada por la Unidad de Incumbencias de Títulos del Ministerio de Educación. En el caso que la escuela cuente con más de un cargo de vicedirector, se establecerá como criterio para la cobertura, poseer los mismos requisitos que para el cargo de director. Es decir, el segundo cargo de vicedirector será ofrecido a los aspirantes con títulos con formación técnica específica acorde a la terminalidad de la escuela.

Los cargos directivos vacantes de Institutos del Nivel Superior que desarrollen exclusivamente carreras de Formación Técnica, Centros de Formación Profesional, Centros Educativos Agropecuarios y Centros de Capacitación Laboral serán cubiertos por aspirantes con títulos con formación técnica específica según las terminalidades de las instituciones hasta tanto el Ministerio de Educación asegure la formación docente y su certificación a dos cohortes; a partir de este momento se exigirá, además, capacitación docente aprobada. Debe entenderse que para la titularización y ascenso de cargos directivos de los Institutos de Nivel Superior, es requisito poseer titulo del mismo nivel.

Los cargos vacantes del tramo directivo de establecimientos dependientes de la Dirección Provincial de Educación Especial serán cubiertos por aspirantes con títulos con competencia docente de la especialidad de la institución, de acuerdo con la competencia otorgada por la Unidad de Incumbencias y Competencia de Títulos del Ministerio de Educación.

En el caso de escuelas que cuenten con un solo cargo de Vicedirector, el aspirante deberá poseer título con formación docente.”

ARTICULO 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BONFATTI

Claudia Balagué

9326

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