picture_as_pdf 2005-04-27

MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y CULTO

 

REGISTRO GENERAL ROSARIO

 

DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 2

 

RENUNCIA DE HERENCIA EN INSTRUMENTO PRIVADO

 

Rosario, 31 de enero de 2005

VISTA: La consulta de la Sra. Encargada de Anotaciones Especiales sobre el alcance del Art. 2° de la DTR 3/85 en lo relativo a la admisibilidad registral de la renuncia de herencia hecha en instrumento privado sin constancia, simultánea o posterior, de la aceptación de los coherederos.

CONSIDERANDO QUE:

Analizada esa reglamentación luego de casi veinte años de dictada, corresponde rever la sistemática de las normas de fondo en las que se fundó especialmente: los artículos 3346 y 3347 del Código Civil.

El primero no ofrece mayor dificultad, puesto que reconoce la eficacia de tal renuncia instrumentada con esa forma, criterio que se reafirma con el artículo 3349.

El segundo, en cambio, se refiere expresamente a la posibilidad de revocación y por ello implícitamente toca otro aspecto: el de si, una vez expresada la voluntad del renunciante, es o no oponible a él mismo esa su voluntad de renunciar.

La solución del codificador en el artículo 3347 resulta en la irrevocabilidad de la renuncia si la hizo mediante instrumento público (le es plenamente oponible), y, si la hizo mediante instrumento privado, en la revocabilidad mientras no medie aceptación por uno o más coherederos (no le es oponible). En este último caso el artículo 3348 del Código (ver también su nota) regula los efectos de la renuncia en instrumento privado antes o después de la aceptación por los coherederos, y el 3350 tipifica (número clausus ) las tres causas que el renunciante puede invocar para anular su renuncia y el plazo que tiene para poder hacerlo (cinco años) Los artículos 3351 al 3356 rigen para supuestos de renuncia ya firme (en este sentido ver, en la nota al artículo 3351, última frase del primer párrafo y la primera del segundo).

Volvamos a la oponibilidad, ahora por su relación con la publicidad registral. Recordamos, aunque parezca ocioso hacerlo, que al momento de la vigencia del Código Civil tal publicidad no existía legalmente sino para la hipoteca. Eso podría explicar, creemos, los efectos diferentes según que la renuncia se exprese en instrumento público o en instrumento privado, por la publicidad cartular propia del primero. Hoy, formalmente desde la ley nacional 17.801, esa publicidad no bastaría y se requiere la registración de los actos que nos ocupan (inciso 8º del artículo 4 de la ley 6.435 y, curiosamente, no el artículo 51, concordado con el artículo 8º según admite dicha ley nacional por la vía del inciso “c” de su artículo 2 y el inciso “b” de su artículo 30).

No analizarnos aquí si las renuncias hechas en el trámite del proceso sucesorio (en el expediente) deben considerarse que lo son en instrumento privado o en instrumento público judicial), puesto que, por lo que sigue, ello no es necesario a efectos de la presente.

De lo expuesto concluimos que la publicidad de la renuncia de herencia hecha mediante instrumento privado hace necesaria su registración antes de ser aceptada por uno o más coherederos, a fin de posibilitar a los interesados (acreedores incluidos) ejercer acciones derivadas de normas del Código Civil como las que hemos reseñado.

Por ello y lo establecido en los artículos 75, 76 (incisos 3º) y 87º de la Ley 6435:

EL DIRECTOR DEL REGISTRO GENERAL ROSARIO DISPONE

1°.- Sustituir el artículo 2º de la Disposición Técnico Registral 3/85 por el siguiente. “2º- A la registración de la renuncia de derechos y acciones hereditarios, o renuncia de herencia, sea por instrumento público o privado, le serán aplicables las normas que esta disposición prevé para la cesión de tales acciones y derechos en cuanto sean compatibles y siempre que tales documentos y la solicitud de inscripción cumplan los requisitos de la ley 6435 y Disposiciones dictadas en consecuencia para los respectivos instrumentos.

2°.- La presente Disposición entrará en vigencia desde su fecha, pero será aplicable sin más a los trámites que se encuentren pendientes de despacho o de registración definitiva.

3.- Regístrese, anótese marginalmente en la DTR. 3/85, notifíquese en diligencia con copia, remítase otra al BOLETIN OFICIAL de la Provincia para su publicación, comuníquese y archívese.

S/C         9133       Abr. 27

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DISPOSICION TECNICO REGISTRAL  3

 

Rosario, 15 de abril de 2005.

Visto: Algunas dudas que han planteado ciertos casos sobre el alcance del Art. 35° (primer párrafo) de La Ley Nacional 17.801 y su homólogo Art. 60 de la ley Provincial 6.435, relativas a que debe entenderse por documento de la misma naturaleza» que causó inexactitud registral por error u omisión en el testimonio de una escritura pública registrada (primer párrafo del artículo 35 de la nacional ley 17.801 y el homólogo del artículo 60 de la Ley provincial 6435).

Y CONSIDERANDO QUE:

Esta cuestión fue resuelta hace muchos años en lo que respecta al Registro General Santa Fe, según resulta del Despacho producido por sus autoridades conjuntamente con el Instituto de Cultura Notarial del Colegio de Escribanos de la 1ª. Circunscripción, publicado en el Boletín Notarial del Colegio de Escribanos de esta Provincia del 30 de abril de 1987, cuyas conclusiones se vienen aplicando de hecho en este Registro General.

Se trata entonces de inexactitudes registrales provocadas por testimonios de escrituras públicas que contienen errores u omisiones respecto de la respectiva escritura matriz. Destacamos asimismo que el término testimonio es utilizado en los Arts. 349 al 355 de la ley provincial 10.160 (Ley Orgánica de los Tribunales), y que ese Despacho lo emplea - indistintamente con el de “copia”, usado en los artículos 1006 al 1011 del Cód. Civ.

Coincidimos con dicho Despacho en cuanto a que la expresión “documento de la misma naturaleza que el que la motivó...”, utilizada tanto en la Ley nacional como en la provincial, debe ser entendida referida al mismo testimonio que fue inscripto, debidamente rectificado y salvado por el Escribano autorizante con posterioridad a su expedición, o a un nuevo testimonio en el que su autor ha subsanado el error o la omisión, a fin de que, en uno u otro caso, la copia circulante concuerde con la escritura matriz.

En lo restante, ese Despacho trata aspectos que hacen a la competencia del Escribano autorizante en cuanto al procedimiento para rectificar el error o la omisión. Los transcribimos a continuación por considerarlos ilustrativos a efectos de la presente Disposición. Dicen así:

«3. Se podrá utilizar la copia debidamente rectificada mediante acta o nota marginal de subsanación, que se labrará en la parte libre que quede en la foja de Concuerda después de la firma o suscripción por el escribano autorizante, y a falta o insuficiencia de este espacio, en los márgenes laterales más anchos de cada folio comenzando por el primero, la que será autorizada por el mismo escribano que la expidió u otro que actúe en el mismo Registro en que se halla el documento objeto de subsanación cuando se trate de errores materiales u omisiones padecidas en el texto de las copias con relación al documento original matriz, siempre que: a) Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que hayan servido para descripción de los bienes objeto del acto por expresa referencia en el cuerpo del documento, en tanto no se modifiquen partes sustanciales relacionadas con la individualización de los bienes ni se alteren las declaraciones de voluntad jurídica, b) Se trate de la falta de - atestación respecto del conocimiento o identidad de los intervinientes o de datos filiatorios en documentos sobre actos entre vivos; c) Para hacer constar cualquier circunstancia relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.- 4. Se deberá utilizar una nueva copia sin el error u omisión cuando no se presenten las circunstancias indicadas en el punto anterior. ... 6. - Cuando existiera colisión entre el derecho de terceros registrales y el emergente de la copia rectificada o nueva copia del documento, el conflicto será resuelto por la autoridad judicial competente.- 7. Debe descartarse la posibilidad de rectificación de los asientos registrales acompañando “certificado expedido por Escribano de Registro que acredite haber tenido a la vista la escritura matriz y que concuerde con lo que solicite”, a que refiere el artículo 62 de la ley 6.435, dado que ello contraviene el principio general consagrado por el artículo 35 de la ley nacional 17.801”.

Creemos que la interpretación expresada en el Despacho citado es adecuada porque al Registro no llega ni debe llegar la escritura matriz sino su testimonio, y ningún otro documento fuera de él puede ser el objeto de la calificación registral.

Sabido es que los límites de esta función calificadora del registrador están dados por el documento que tiene delante, los antecedentes registrados que le son relativos (incluidas las constancias de la certificación) y la rogatoria que se formula para la registración pretendida. “No menos, pero tampoco más (en el “sino sentido se expresa Villaro, refiriéndose a la calificación registral, cuando dice que “el examen de legalidad tiene un valladar infranqueable: el propio documento, ya que el examen debe ceñirse a lo que de él resulte”. -Villaro, Felipe Pedro, Elementos de Derecho Registral Inmobiliario, 3ª. Ed. actualizada, Scotti Editora, La Plata, Julio de 2003, v. Pág. 33-)

Entonces, si uno de los límites de ese examen de legalidad está impuesto por el testimonio que de la escritura nos llega, y si no cabe ir más allá del mismo, ¿qué tipo de documento será “de la misma naturaleza» y por lo tanto apto para subsanar el error o la omisión en el asiento registral? La respuesta, como vimos, no puede ser otra que la dada por el Despacho referido,

3) Y en el Rubro 12 “Observaciones” se relacionará con precisión y claridad la rectificación que debe efectuarse en el asiento objeto de la subsanación, además de lo previsto en el ítem “b” cuando correspondiere.

4) Los restantes rubros de la solicitud se completarán de acuerdo a lo establecido oportunamente en la Disposición Técnico Registral 5 de fecha 2/12/1992, en cuanto al llenado de la misma en general, y en el artículo 3 bis de la ley nacional 17.801 (incorporado por la ley nacional 25.345) en lo que respecta al CUIT, CUIL o CDI.

3. La presente Disposición entrará en vigencia desde su fecha, pero será aplicable sin más a los trámites que se encuentren pendientes de despacho o de registración definitiva. En este sentido se tendrá por formal Orden de Servicio.

4. Regístrese, anótese marginalmente en la DTR. 5/92, notifíquese en diligencia con copia, remítase otra al BOLETÍN OFICIAL de la Provincia para su publicación, comuníquese y archívese.

cuyo criterio fue adoptado y seguido por el Registro General Santa Fe, con el que corresponde que lo unifiquemos, ahora formalmente.

Por todo ello y lo establecido en los artículos 75, 76 (incisos 3° y 8°) y 87° de la Ley 6435:

EL DIRECTOR DEL REGISTRO GENERAL ROSARIO DISPONE

1° Cuando corresponda rectificar asientos registrales por inexactitudes provocadas por la previa inexactitud de testimonios de escrituras públicas expedidos con errores u omisiones respecto de la escritura matriz, a efectos del primer párrafo del artículo 60 de la ley 6.435 (artículo 35 de la ley nacional 17.801) se entenderá que es documento de la misma naturaleza que el que la motivó la misma copia debidamente rectificada y salvada o una nueva en la que se ha subsanado el error o la omisión.

2°- Para tomar razón de la rectificación y subsanar la inexactitud del asiento o asientos respectivos se presentará:

a) En el caso de testimonio rectificado por el Escribano autorizante con posterioridad a su expedición, ése mismo acompañado de la pertinente solicitud de registración para cada - asiento registral que se corresponda rectificar. El testimonio podrá ser rectificado mediante acta o nota marginal de subsanación labrada en la parte libre que quede en la foja de Concuerda después de la firma o suscripción por el escribano autorizante, y a falta o insuficiencia de este espacio, en los márgenes laterales más anchos de cada folio comenzando por el primero, autorizada en uno u otro caso por el mismo escribano que expidió el testimonio u otro legitimado para actuar en el mismo Registro Notarial.

b) En el caso de nuevo testimonio se acompañará con éste, además de solicitud de registración análoga a la referida en el punto precedente, el testimonio que contiene el error o la omisión con constancia de su anulación, salvo pérdida o destrucción de éste debidamente justificada en el Rubro «Observaciones» de dicha solicitud.

c) En uno u otro caso, en la solicitud de registración se consignará:

1) En el rubro “Matrícula/submatrícula”, la nota de inscripción en Folio Real o en Cronológico Personal (Tomo, Folio y ) que corresponde al asiento que deberá rectificarse. 2) En el Rubro 1, “Rectificación de asiento (Art. 60 de la ley 6.435)”.

 

INTERPRETACION DEL PRIMER PARRAFO DEL ART. 35° DE LA LEY NACIONAL REGISTRAL 17801 Y SU ANALOGO DEL ART. 60° DE LA LEY PROVINCIAL 6435

 

1. Es necesario aclarar que el caso de inexactitud analizado es el proveniente de error u omisión en el documento que se inscribe, esto es el testimonio de la escritura pública, y se encuentra tipificado en el primer párrafo tanto del artículo 35 de la ley 17801 como en el del articulo 60 de la ley 6435. Es decir que se trata de una inexactitud registral provocada por una previa inexactitud documental: la del testimonio de la escritura pública expedido con error por no coincidir con su original, que de esta forma ha llegado al Registro y se ha inscripto.

2. La expresión “documento de la misma naturaleza que el que la motivó...” utilizada tanto por la ley nacional como la provincial, debe ser entendida como copia debidamente rectificada, después de su expedición, o nueva copia, sin el error u omisión y por lo tanto concordante con el documento original matriz obrante en el protocolo notarial respectivo.

3. Se podrá utilizar la copia debidamente rectificada mediante acta o nota marginal de subsanación, que se labrará en la parte libre que quede en la foja de concuerda después de la firma o suscripción por el escribano autorizante, y a falta o insuficiencia de este espacio, en los márgenes laterales más anchos de cada folio comenzando por el primero, la que será autorizada por el mismo escribano que la expidió u otro que actúe en el mismo Registro en que se halla el documento objeto de subsanación, cuando se trate de errores materiales u omisiones padecidas en el texto de las copias con relación al documento original matriz, siempre que: a) Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que hayan servido para descripción de los bienes objeto del acto por expresa referencia en el cuerpo del documento, en tanto no se modifiquen partes sustanciales relacionadas con la individualización de los bienes ni se alteren las declaraciones de voluntad jurídica; b) Se trate de la falta de atestación respecto del conocimiento identidad de los intervinientes o de datos filiatorios en documentos sobre actos entre vivos; c) Para hacer constar cualquier circunstancia relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.

4. Se deberá utilizar una nueva copia sin el error u omisión cuando no se presenten las circunstancias indicadas en el punto anterior.

5. Para la pertinente toma de razón en el caso de copia rectificada, se presentará ésta como la minuta pertinente, en la que se indicará claramente la naturaleza de la corrección que deberá efectuarse en el asiento registral. En el caso de copia nueva, se acompañará además la que contiene el error, con constancia de su anulación, salvo pérdida o destrucción, y la minuta.

6. Cuando existiera colisión entre el derecho de terceros registrales y el emergente de la copia rectificada o nueva copia del documento, el conflicto será resuelto por la autoridad judicial competente.

7. Debe descartarse la posibilidad de rectificación de los asientos registrales acompañando certificado expedido por Escribano de Registro que acredite haber tenido a la vista la escritura matriz y que concuerde, con lo que solicite”, a que refiere el articulo 62 de la ley 6435, dado que ello contraviene el principio general consagrado por el artículo 35 de la ley nacional 17801.”

Es transcripción del Despacho publicado en Boletín Notarial del 30 de abril de 1987, producido por el Instituto de Cultura Notarial del Colegio de Escribanos de la Primera Circunscripción de la Provincia- de Santa Fe y autoridades del Registro General Santa Fe.

Dirección General del Registro General Rosario, 15 de abril de 2005.

S/C         9135       Ab. 27

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DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 4

 

Rosario, 15 de abril de 2005.

Visto:  Que los señores Jueces disponen con mayor frecuencia que las transmisiones de inmuebles causadas por subasta pública judicial se formalicen en escritura pública que ellos mismos otorgan, de acuerdo a lo que establece el segundo párrafo del artículo 505 de la ley 5.531 (Código Procesal Civil y Comercial).

Y CONSIDERANDO QUE:

En ciertos casos de calificación registral se han planteado dudas sobre el alcance del citado artículo en cuanto a qué debe entenderse por transcripción de los antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio, toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad del título.

Esas dudas dieron por resultado que se observasen (ley 6.435, art. 13º) dichas escrituras públicas cuando en ellas se relacionaban esas actuaciones (en lo pertinente) sin transcribirlas literalmente, lo que llevó a que sean registradas provisoriamente (ley 6.435, art. 14º ap. 2º). Por otro lado, también en el supuesto de la subasta pública judicial, vemos que la norma procesal admite la protocolización de las actuaciones, que la misma es facultativa para el comprador, que de acuerdo al art. 345 de la ley 10.160 (Orgánica de los Tribunales) la protocolización puede formalizarse (por transcripción literal en una escritura pública) (art. cit., ap. 1) o incorporando el documento al protocolo de un escribano de registro por simple agregación, mediante acta que contendrá solamente los datos necesarios para precisar la identidad del documento protocolizado) (art. Cit. Ap. 2) que esa norma de la L.Q.T. 10.160 es idéntica a la de su antecesora (L.Q.T. 3.611, art. 270º ), y que su segundo apartado es prácticamente una réplica de lo que dispone el propio, art. 1003 del Código Civil (texto según ley 15.875).

Y es justamente esa “flexibilidad del Código Civil (replicada por la ley local reglamentaria sobre el contenido de las protocolizaciones notariales, y el hecho de que el texto de las escrituras “transmisivas” por subasta pública judicial es minuciosamente controlado por el Tribunal interviniente antes del otorgamiento por el Juez, nos lleva a pensar que cuando en el cuerpo de la escritura tales actuaciones se citan en “lo pertinente” haciendo constar el escribano autorizante que agrega copia auténtica integra de las mismas, bien puede entenderse que se cumple con el requisito de la transcripción prevista en el segundo párrafo del artículo 505 del C.P.C.C..

Corresponde destacar que entre esas actuaciones corresponde incluir la constancia documental del pago del precio, por aquello que el artículo 505 dice sobre los demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad del título: si debe constar la determinación del inmueble y sus antecedentes, también debe constar lo relativo a ese pago, porque el perfeccionamiento de la compra se da con el cambio de cosa por precio.

Por todo ello y lo previsto en los artículos 75, 76 (incisos 3º y 8º) y 87º de la Ley 6435:

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO GENERAL ROSARIO

DISPONE

1.- No se observarán por calificación las escrituras públicas otorgadas por los Jueces para formalizar la transmisión de inmuebles adquiridos en subasta pública judicial si su contenido expresa la relación de lo pertinente de las actuaciones enunciadas en el segundo párrafo del artículo 505 de la ley 5531, incluida la constancia documental del pago del precio, de manera tal que sea indudable la individualización de la causa y de la actuación de que se trata, y el escribano autorizante hace constar que agrega copia auténtica integra de las mismas.

2.- Las inscripciones provisorias causadas por faltar en ellas la transcripción, literal de las actuaciones. a que se refiere el artículo precedente se subsanarán:

a) De oficio, si los trámites se encuentran  pendientes de despacho o de registración definitiva

b) O, si ya hubiesen sido expedidos a los escribanos autorizantes, mediante solicitud de éstos a ese fin haciendo constar que se ha agregado a la escritura matriz copia auténtica íntegra de dichas actuaciones, acompañando el testimonio rectificado o salvado o un nuevo testimonio, de la forma prevista en la Disposición Técnico Registral 3/05.-

3.- La presente Disposición entrará en vigencia desde su fecha y será aplicable sin más a los trámites que se encuentren pendientes de despacho o de registración definitiva.

4.- Regístrese, notifíquese en diligencia con copia, remítase otra al BOLETÍN OFICIAL de la Provincia para su. publicación, comuníquese y archívese.

S/C         9136       Abr. 27

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MINISTERIO DE EDUCACION

 

DISPOSICIÓN 098/05

 

SERVICIO PROVINCIAL DE  ENSEÑANZA PRIVADA

 

1) Tomar nota de la baja en el registro de los establecimientos de gestión privada, por falta de funcionamiento, del servicio educativo identificado como “Escuela de Enseñanza Media Particular Autorizada 3073 Gral. Manuel Savio” de Rosario, a partir del 15 de marzo de 2004, conforme las previsiones del Art. 39° inc. 8° de la Ley 6427.- 2) Encomendar al área Certificado de Estudios, la responsabilidad de la custodia de la documentación entregada por las autoridades escolares de acuerdo al siguiente detalle: Libros de Actas de exámenes parciales y finales, Libro de temas y asistencias, Legajos de alumnos y docentes, Carpetas de actas volantes de exámenes parciales y finales, Carpetas con programas anuales de las asignaturas de las carreras dictadas.- 3) Hacer saber al Representante Legal que: a) Las obligaciones contraída por los propietarios con su personal o terceros no responsabiliza ni obliga en modo alguno al Estado. (Art. 13° de la Ley 6427).- 4°) Comunicar y archivar.- Fdo.: Prof. María del Carmen Quaglia -

S/C         9143       Ab. 27 Ab. 29

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