MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y
CULTO
REGISTRO GENERAL ROSARIO
DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 2
RENUNCIA DE HERENCIA EN INSTRUMENTO PRIVADO
Rosario, 31 de enero de 2005
VISTA: La consulta de la Sra. Encargada
de Anotaciones Especiales sobre el alcance del Art. 2° de la DTR 3/85 en lo
relativo a la admisibilidad registral de la renuncia
de herencia hecha en instrumento privado sin constancia, simultánea o
posterior, de la aceptación de los coherederos.
CONSIDERANDO QUE:
Analizada esa reglamentación luego de
casi veinte años de dictada, corresponde rever la sistemática de las normas de
fondo en las que se fundó especialmente: los artículos 3346 y 3347 del Código
Civil.
El primero no ofrece mayor dificultad,
puesto que reconoce la eficacia de tal renuncia instrumentada con esa forma,
criterio que se reafirma con el artículo 3349.
El segundo, en cambio, se refiere
expresamente a la posibilidad de revocación y por ello implícitamente toca otro
aspecto: el de si, una vez expresada la voluntad del renunciante, es o no
oponible a él mismo esa su voluntad de renunciar.
La solución del codificador en el
artículo 3347 resulta en la irrevocabilidad de la renuncia si la hizo mediante
instrumento público (le es plenamente oponible), y, si la hizo mediante
instrumento privado, en la revocabilidad mientras no medie aceptación por uno o
más coherederos (no le es oponible). En este último caso el artículo 3348 del
Código (ver también su nota) regula los efectos de la renuncia en instrumento
privado antes o después de la aceptación por los coherederos, y el 3350
tipifica (número clausus ) las tres causas que el
renunciante puede invocar para anular su renuncia y el plazo que tiene para
poder hacerlo (cinco años) Los artículos 3351 al 3356 rigen para supuestos de
renuncia ya firme (en este sentido ver, en la nota al artículo 3351, última
frase del primer párrafo y la primera del segundo).
Volvamos a la oponibilidad,
ahora por su relación con la publicidad registral.
Recordamos, aunque parezca ocioso hacerlo, que al momento de la vigencia del
Código Civil tal publicidad no existía legalmente sino para la hipoteca. Eso
podría explicar, creemos, los efectos diferentes según que la renuncia se
exprese en instrumento público o en instrumento privado, por la publicidad cartular propia del primero. Hoy, formalmente desde la ley
nacional 17.801, esa publicidad no bastaría y se requiere la registración de los actos que nos ocupan (inciso 8º del
artículo 4 de la ley 6.435 y, curiosamente, no el artículo 51, concordado con
el artículo 8º según admite dicha ley nacional por la vía del inciso “c” de su
artículo 2 y el inciso “b” de su artículo 30).
No analizarnos aquí si las renuncias
hechas en el trámite del proceso sucesorio (en el expediente) deben
considerarse que lo son en instrumento privado o en instrumento público
judicial), puesto que, por lo que sigue, ello no es necesario a efectos de la
presente.
De lo expuesto concluimos que la
publicidad de la renuncia de herencia hecha mediante instrumento privado hace
necesaria su registración antes de ser aceptada por
uno o más coherederos, a fin de posibilitar a los interesados (acreedores
incluidos) ejercer acciones derivadas de normas del Código Civil como las que
hemos reseñado.
Por ello y lo establecido en los
artículos 75, 76 (incisos 3º) y 87º de la Ley 6435:
EL DIRECTOR DEL REGISTRO GENERAL ROSARIO DISPONE
1°.- Sustituir el artículo 2º de la
Disposición Técnico Registral 3/85 por el siguiente.
“2º- A la registración de la renuncia de derechos y
acciones hereditarios, o renuncia de herencia, sea por instrumento público o
privado, le serán aplicables las normas que esta disposición prevé para la
cesión de tales acciones y derechos en cuanto sean compatibles y siempre que
tales documentos y la solicitud de inscripción cumplan los requisitos de la ley
6435 y Disposiciones dictadas en consecuencia para los respectivos
instrumentos.
2°.- La presente Disposición entrará en
vigencia desde su fecha, pero será aplicable sin más a los trámites que se
encuentren pendientes de despacho o de registración
definitiva.
3.- Regístrese, anótese marginalmente
en la DTR. 3/85, notifíquese en diligencia con copia, remítase otra al BOLETIN
OFICIAL de la Provincia para su publicación, comuníquese y archívese.
S/C 9133 Abr. 27
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DISPOSICION TECNICO REGISTRAL N° 3
Rosario, 15 de abril de 2005.
Visto: Algunas dudas que han planteado
ciertos casos sobre el alcance del Art. 35° (primer párrafo) de La Ley Nacional
17.801 y su homólogo Art. 60 de la ley Provincial N°
6.435, relativas a que debe entenderse por documento de la misma naturaleza»
que causó inexactitud registral por error u omisión
en el testimonio de una escritura pública registrada (primer párrafo del
artículo 35 de la nacional ley 17.801 y el homólogo del artículo 60 de la Ley
provincial 6435).
Y CONSIDERANDO QUE:
Esta cuestión fue resuelta hace muchos
años en lo que respecta al Registro General Santa Fe, según resulta del
Despacho producido por sus autoridades conjuntamente con el Instituto de
Cultura Notarial del Colegio de Escribanos de la 1ª. Circunscripción, publicado
en el Boletín Notarial del Colegio de Escribanos de esta Provincia del 30 de
abril de 1987, cuyas conclusiones se vienen aplicando de hecho en este Registro
General.
Se trata entonces de inexactitudes registrales provocadas por testimonios de escrituras
públicas que contienen errores u omisiones respecto de la respectiva escritura
matriz. Destacamos asimismo que el término testimonio es utilizado en los Arts. 349 al 355 de la ley provincial 10.160 (Ley Orgánica
de los Tribunales), y que ese Despacho lo emplea - indistintamente con el de
“copia”, usado en los artículos 1006 al 1011 del Cód.
Civ.
Coincidimos con dicho Despacho en
cuanto a que la expresión “documento de la misma naturaleza que el que la
motivó...”, utilizada tanto en la Ley nacional como en la provincial, debe ser
entendida referida al mismo testimonio que fue inscripto, debidamente
rectificado y salvado por el Escribano autorizante con posterioridad a su
expedición, o a un nuevo testimonio en el que su autor ha subsanado el error o
la omisión, a fin de que, en uno u otro caso, la copia circulante concuerde con
la escritura matriz.
En lo restante, ese Despacho trata
aspectos que hacen a la competencia del Escribano autorizante en cuanto al
procedimiento para rectificar el error o la omisión. Los transcribimos a
continuación por considerarlos ilustrativos a efectos de la presente
Disposición. Dicen así:
«3. Se podrá utilizar la copia
debidamente rectificada mediante acta o nota marginal de subsanación, que se
labrará en la parte libre que quede en la foja de Concuerda después de la firma
o suscripción por el escribano autorizante, y a falta o insuficiencia de este
espacio, en los márgenes laterales más anchos de cada folio comenzando por el
primero, la que será autorizada por el mismo escribano que la expidió u otro
que actúe en el mismo Registro en que se halla el documento objeto de
subsanación cuando se trate de errores materiales u omisiones padecidas en el
texto de las copias con relación al documento original matriz, siempre que: a)
Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios que surjan de
títulos, planos u otros documentos fehacientes que hayan servido para
descripción de los bienes objeto del acto por expresa referencia en el cuerpo
del documento, en tanto no se modifiquen partes sustanciales relacionadas con
la individualización de los bienes ni se alteren las declaraciones de voluntad
jurídica, b) Se trate de la falta de - atestación respecto del conocimiento o
identidad de los intervinientes o de datos filiatorios en documentos sobre actos entre vivos; c) Para
hacer constar cualquier circunstancia relativa a recaudos fiscales, administrativos
o registrales.- 4. Se deberá utilizar una nueva copia
sin el error u omisión cuando no se presenten las circunstancias indicadas en
el punto anterior. ... 6. - Cuando existiera colisión entre el derecho de
terceros registrales y el emergente de la copia
rectificada o nueva copia del documento, el conflicto será resuelto por la
autoridad judicial competente.- 7. Debe descartarse la posibilidad de
rectificación de los asientos registrales acompañando
“certificado expedido por Escribano de Registro que acredite haber tenido a la
vista la escritura matriz y que concuerde con lo que solicite”, a que refiere
el artículo 62 de la ley 6.435, dado que ello contraviene el principio general
consagrado por el artículo 35 de la ley nacional N°
17.801”.
Creemos que la interpretación expresada
en el Despacho citado es adecuada porque al Registro no llega ni debe llegar la
escritura matriz sino su testimonio, y ningún otro documento fuera de él puede
ser el objeto de la calificación registral.
Sabido es que los límites de esta
función calificadora del registrador están dados por el documento que tiene
delante, los antecedentes registrados que le son relativos (incluidas las
constancias de la certificación) y la rogatoria que se formula para la registración pretendida. “No menos, pero tampoco más (en el
“sino sentido se expresa Villaro, refiriéndose a la
calificación registral, cuando dice que “el examen de
legalidad tiene un valladar infranqueable: el propio documento, ya que el
examen debe ceñirse a lo que de él resulte”. -Villaro,
Felipe Pedro, Elementos de Derecho Registral
Inmobiliario, 3ª. Ed. actualizada, Scotti Editora, La Plata, Julio de 2003, v. Pág. 33-)
Entonces, si uno de los límites de ese
examen de legalidad está impuesto por el testimonio que de la escritura nos
llega, y si no cabe ir más allá del mismo, ¿qué tipo de documento será “de la
misma naturaleza» y por lo tanto apto para subsanar el error o la omisión en el
asiento registral? La respuesta, como vimos, no puede
ser otra que la dada por el Despacho referido,
3) Y en el Rubro 12 “Observaciones” se
relacionará con precisión y claridad la rectificación que debe efectuarse en el
asiento objeto de la subsanación, además de lo previsto en el ítem “b” cuando
correspondiere.
4) Los restantes rubros de la solicitud
se completarán de acuerdo a lo establecido oportunamente en la Disposición
Técnico Registral N° 5 de
fecha 2/12/1992, en cuanto al llenado de la misma en general, y en el artículo
3 bis de la ley nacional 17.801 (incorporado por la ley nacional 25.345) en lo
que respecta al CUIT, CUIL o CDI.
3. La presente Disposición entrará en
vigencia desde su fecha, pero será aplicable sin más a los trámites que se
encuentren pendientes de despacho o de registración
definitiva. En este sentido se tendrá por formal Orden de Servicio.
4. Regístrese, anótese marginalmente en
la DTR. 5/92, notifíquese en diligencia con copia, remítase otra al BOLETÍN
OFICIAL de la Provincia para su publicación, comuníquese y archívese.
cuyo criterio fue adoptado y seguido por el Registro General
Santa Fe, con el que corresponde que lo unifiquemos, ahora formalmente.
Por todo ello y lo establecido en los
artículos 75, 76 (incisos 3° y 8°) y 87° de la Ley 6435:
EL DIRECTOR DEL REGISTRO GENERAL
ROSARIO DISPONE
1° Cuando corresponda rectificar
asientos registrales por inexactitudes provocadas por
la previa inexactitud de testimonios de escrituras públicas expedidos con
errores u omisiones respecto de la escritura matriz, a efectos del primer
párrafo del artículo 60 de la ley 6.435 (artículo 35 de la ley nacional 17.801)
se entenderá que es documento de la misma naturaleza que el que la motivó la
misma copia debidamente rectificada y salvada o una nueva en la que se ha
subsanado el error o la omisión.
2°- Para tomar razón de la rectificación
y subsanar la inexactitud del asiento o asientos respectivos se presentará:
a) En el caso de testimonio rectificado
por el Escribano autorizante con posterioridad a su expedición, ése mismo
acompañado de la pertinente solicitud de registración
para cada - asiento registral que se corresponda
rectificar. El testimonio podrá ser rectificado mediante acta o nota marginal
de subsanación labrada en la parte libre que quede en la foja de Concuerda
después de la firma o suscripción por el escribano autorizante, y a falta o
insuficiencia de este espacio, en los márgenes laterales más anchos de cada
folio comenzando por el primero, autorizada en uno u otro caso por el mismo
escribano que expidió el testimonio u otro legitimado para actuar en el mismo
Registro Notarial.
b) En el caso de nuevo testimonio se
acompañará con éste, además de solicitud de registración
análoga a la referida en el punto precedente, el testimonio que contiene el
error o la omisión con constancia de su anulación, salvo pérdida o destrucción
de éste debidamente justificada en el Rubro «Observaciones» de dicha solicitud.
c) En uno u otro caso, en la solicitud
de registración se consignará:
1) En el rubro “Matrícula/submatrícula”, la nota de inscripción en Folio Real o en
Cronológico Personal (Tomo, Folio y N°) que
corresponde al asiento que deberá rectificarse. 2) En el Rubro 1,
“Rectificación de asiento (Art. 60 de la ley 6.435)”.
INTERPRETACION DEL PRIMER PARRAFO DEL
ART. 35° DE LA LEY NACIONAL REGISTRAL N° 17801 Y SU
ANALOGO DEL ART. 60° DE LA LEY PROVINCIAL N° 6435
1. Es necesario aclarar que el caso de
inexactitud analizado es el proveniente de error u omisión en el documento que
se inscribe, esto es el testimonio de la escritura pública, y se encuentra
tipificado en el primer párrafo tanto del artículo 35 de la ley 17801 como en
el del articulo 60 de la ley n° 6435. Es decir que se
trata de una inexactitud registral provocada por una
previa inexactitud documental: la del testimonio de la escritura pública
expedido con error por no coincidir con su original, que de esta forma ha
llegado al Registro y se ha inscripto.
2. La expresión “documento de la misma
naturaleza que el que la motivó...” utilizada tanto por la ley nacional como la
provincial, debe ser entendida como copia debidamente rectificada, después de
su expedición, o nueva copia, sin el error u omisión y por lo tanto concordante
con el documento original matriz obrante en el protocolo notarial respectivo.
3. Se podrá utilizar la copia
debidamente rectificada mediante acta o nota marginal de subsanación, que se
labrará en la parte libre que quede en la foja de concuerda después de la firma
o suscripción por el escribano autorizante, y a falta o insuficiencia de este
espacio, en los márgenes laterales más anchos de cada folio comenzando por el
primero, la que será autorizada por el mismo escribano que la expidió u otro
que actúe en el mismo Registro en que se halla el documento objeto de
subsanación, cuando se trate de errores materiales u omisiones padecidas en el
texto de las copias con relación al documento original matriz, siempre que: a)
Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios que surjan de
títulos, planos u otros documentos fehacientes que hayan servido para
descripción de los bienes objeto del acto por expresa referencia en el cuerpo
del documento, en tanto no se modifiquen partes sustanciales relacionadas con
la individualización de los bienes ni se alteren las declaraciones de voluntad
jurídica; b) Se trate de la falta de atestación respecto del conocimiento
identidad de los intervinientes o de datos filiatorios en documentos sobre actos entre vivos; c) Para
hacer constar cualquier circunstancia relativa a recaudos fiscales,
administrativos o registrales.
4. Se deberá utilizar una nueva copia
sin el error u omisión cuando no se presenten las circunstancias indicadas en
el punto anterior.
5. Para la pertinente toma de razón en
el caso de copia rectificada, se presentará ésta como la minuta pertinente, en
la que se indicará claramente la naturaleza de la corrección que deberá
efectuarse en el asiento registral. En el caso de
copia nueva, se acompañará además la que contiene el error, con constancia de
su anulación, salvo pérdida o destrucción, y la minuta.
6. Cuando existiera colisión entre el
derecho de terceros registrales y el emergente de la
copia rectificada o nueva copia del documento, el conflicto será resuelto por
la autoridad judicial competente.
7. Debe descartarse la posibilidad de
rectificación de los asientos registrales acompañando
certificado expedido por Escribano de Registro que acredite haber tenido a la
vista la escritura matriz y que concuerde, con lo que solicite”, a que refiere
el articulo 62 de la ley 6435, dado que ello contraviene el principio general
consagrado por el artículo 35 de la ley nacional n°
17801.”
Es transcripción
del Despacho publicado en Boletín Notarial del 30 de abril de 1987, producido
por el Instituto de Cultura Notarial del Colegio de Escribanos de la Primera
Circunscripción de la Provincia- de Santa Fe y autoridades del Registro General
Santa Fe.
Dirección General del Registro General
Rosario, 15 de abril de 2005.
S/C 9135 Ab. 27
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DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 4
Rosario, 15 de abril de 2005.
Visto:
Que los señores Jueces disponen con mayor frecuencia que las
transmisiones de inmuebles causadas por subasta pública judicial se formalicen
en escritura pública que ellos mismos otorgan, de acuerdo a lo que establece el
segundo párrafo del artículo 505 de la ley 5.531 (Código Procesal Civil y
Comercial).
Y CONSIDERANDO QUE:
En ciertos casos de calificación registral se han planteado dudas sobre el alcance del
citado artículo en cuanto a qué debe entenderse por transcripción
de los antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto
aprobatorio, toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para
la inobjetabilidad del título.
Esas dudas dieron por resultado que se
observasen (ley 6.435, art. 13º) dichas escrituras
públicas cuando en ellas se relacionaban esas actuaciones (en lo pertinente)
sin transcribirlas literalmente, lo que llevó a que sean registradas
provisoriamente (ley 6.435, art. 14º ap. 2º). Por otro lado, también en el supuesto de la
subasta pública judicial, vemos que la norma procesal admite la protocolización
de las actuaciones, que la misma es facultativa para el comprador, que de
acuerdo al art. 345 de la ley 10.160 (Orgánica de los
Tribunales) la protocolización puede formalizarse (por transcripción
literal en una escritura pública) (art. cit., ap. 1) o incorporando el
documento al protocolo de un escribano de registro por simple agregación,
mediante acta que contendrá solamente los datos necesarios para precisar la
identidad del documento protocolizado) (art. Cit. Ap. 2) que esa norma de la L.Q.T. 10.160 es idéntica a la de su antecesora (L.Q.T. 3.611, art. 270º ), y que su segundo apartado es prácticamente una réplica
de lo que dispone el propio, art. 1003 del Código
Civil (texto según ley 15.875).
Y es justamente esa “flexibilidad del
Código Civil (replicada por la ley local reglamentaria sobre el contenido de
las protocolizaciones notariales, y el hecho de que el texto de las escrituras
“transmisivas” por subasta pública judicial es
minuciosamente controlado por el Tribunal interviniente
antes del otorgamiento por el Juez, nos lleva a pensar que cuando en el cuerpo
de la escritura tales actuaciones se citan en “lo pertinente” haciendo constar
el escribano autorizante que agrega copia auténtica integra de las mismas, bien
puede entenderse que se cumple con el requisito de la transcripción
prevista en el segundo párrafo del artículo 505 del C.P.C.C..
Corresponde destacar que entre esas
actuaciones corresponde incluir la constancia documental del pago del precio,
por aquello que el artículo 505 dice sobre los demás elementos que se juzguen
necesarios para la inobjetabilidad del título: si
debe constar la determinación del inmueble y sus antecedentes, también debe
constar lo relativo a ese pago, porque el perfeccionamiento de la compra se da
con el cambio de cosa por precio.
Por todo ello y lo previsto en los
artículos 75, 76 (incisos 3º y 8º) y 87º de la Ley 6435:
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO GENERAL ROSARIO
DISPONE
1.- No se observarán por calificación
las escrituras públicas otorgadas por los Jueces para formalizar la transmisión
de inmuebles adquiridos en subasta pública judicial si su contenido expresa la
relación de lo pertinente de las actuaciones enunciadas en el segundo párrafo
del artículo 505 de la ley 5531, incluida la constancia documental del pago del
precio, de manera tal que sea indudable la individualización de la causa y de
la actuación de que se trata, y el escribano autorizante hace constar que
agrega copia auténtica integra de las mismas.
2.- Las inscripciones provisorias
causadas por faltar en ellas la transcripción,
literal de las actuaciones. a que se refiere el
artículo precedente se subsanarán:
a) De oficio, si los trámites se
encuentran pendientes de despacho o de registración definitiva
b) O, si ya hubiesen sido expedidos a
los escribanos autorizantes, mediante solicitud de éstos a ese fin haciendo
constar que se ha agregado a la escritura matriz copia auténtica íntegra de
dichas actuaciones, acompañando el testimonio rectificado o salvado o un nuevo
testimonio, de la forma prevista en la Disposición Técnico Registral
3/05.-
3.- La presente Disposición entrará en
vigencia desde su fecha y será aplicable sin más a los trámites que se
encuentren pendientes de despacho o de registración definitiva.
4.- Regístrese, notifíquese en
diligencia con copia, remítase otra al BOLETÍN OFICIAL de la Provincia para su.
publicación, comuníquese y archívese.
S/C 9136 Abr. 27
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MINISTERIO DE EDUCACION
DISPOSICIÓN N° 098/05
SERVICIO PROVINCIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA
1) Tomar nota de la baja en el registro
de los establecimientos de gestión privada, por falta de funcionamiento, del
servicio educativo identificado como “Escuela de Enseñanza Media Particular
Autorizada N° 3073 Gral. Manuel Savio”
de Rosario, a partir del 15 de marzo de 2004, conforme las previsiones del Art.
39° inc. 8° de la Ley N°
6427.- 2) Encomendar al área Certificado de Estudios, la responsabilidad de la
custodia de la documentación entregada por las autoridades escolares de acuerdo
al siguiente detalle: Libros de Actas de exámenes parciales y finales, Libro de
temas y asistencias, Legajos de alumnos y docentes, Carpetas de actas volantes
de exámenes parciales y finales, Carpetas con programas anuales de las
asignaturas de las carreras dictadas.- 3) Hacer saber al Representante Legal
que: a) Las obligaciones contraída por los propietarios con su personal o
terceros no responsabiliza ni obliga en modo alguno al Estado. (Art. 13° de la
Ley N° 6427).- 4°) Comunicar y archivar.- Fdo.: Prof. María del Carmen Quaglia
-
S/C 9143 Ab. 27 Ab. 29
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