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DECRETO Nº 3053

SANTA FE, 17 de Diciembre de 2008

VISTO:

El expediente del registro del Sistema de Información de Expedientes Nº 02001-0001495-0 del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y Ley Provincial Nº 10.396; y

CONSIDERANDO:

Que la Defensoría del Pueblo es un órgano de control y vigilancia de la actividad administrativa, cuyo objetivo fundamental es proteger los derechos e intereses de los individuos y de la comunidad frente a los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública Provincial y sus agentes que impliquen ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente y/o que configuren una desviación de poder;

Que, los artículos segundo y diecisiete de la Ley Nº 10.396 establecen que el Defensor del Pueblo y los adjuntos son designados por el Poder Ejecutivo, con Acuerdo de la Asamblea Legislativa;

Que el artículo cuarto de la misma dispone que la designación del Defensor del Pueblo y los adjuntos se efectuará mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial en el que se dejará constancia de los datos relativos al acuerdo parlamentario otorgado, debiéndose publicar el mismo en el boletín Oficial y en los diarios de Sesiones de Ambas Cámaras Legislativas;

Que, sin perjuicio de tratarse la propuesta referida de una facultad del Poder Ejecutivo, resulte pertinente que el ejercicio de la misma sea reglamentada, estableciendo parámetros a tener en cuenta para la mejor selección de los candidatos propuestos y cuyo acuerdo deberá requerirse a la Asamblea Legislativa, de tal manera que su designación contribuya de modo cierto a su independencia, procurando con ello el fortalecimiento del sistema republicano y el incremento de la calidad institucional;

Que, en tal sentido, corresponde sean tenidos en cuenta los requisitos relativos a la integridad moral e idoneidad de los propuestos, así como su prestigio, honorabilidad, autoridad ética e independencia que debe reconocerle la sociedad al defensor y sus adjuntos, su compromiso con la democracia y la defensa de los derechos humanos que él o los postulantes deben reunir;

Que es menester establecer un mecanismo tendiente a lograr los objetivos apuntados, en tanto posibilita, por parte de los postulantes, la acreditación de aspectos relativos a su trayectoria, los compromisos públicos y privados que tuvieren, el cumplimiento de deberes éticos fundamentales que hacen a la función pública y el cumplimiento de sus respectivas obligaciones impositivas y alimentarias;

Que, en aras de los objetivos buscados, se hace necesario contemplar la participación de ciudadanos y organizaciones no gubernamentales con interés en el tema en el proceso de selección, pudiendo éstas exponer sus razones, puntos de vista y objeciones a los nombramientos propuestos;

Que, a fin de tornar transparente el proceso de selección, corresponde asegurar que se brinde adecuada publicidad a lo actuado y se imponga a los postulantes de las observaciones que se hubiesen formulado a fin de que estos efectúen las consideraciones que estimen pertinentes;

Que el procedimiento establecido en el presente lo es sin perjuicio de la competencia que la Ley Nº 10.396 le otorga a la Asamblea Legislativa para el acuerdo al nombramiento y de la reglamentación existente o que dicte el Poder Legislativo a estos fines;

Que por lo expresado y atento a los dictámenes Nº 0481 de fecha 03 de diciembre de 2008 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y Nº 0568 de fecha 09 de diciembre de 2008 de Fiscalía de Estado, no existen objeciones legales que formular;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1º - Adóptese el procedimiento establecido en el presente para el ejercicio de la facultad que la Ley Nº 10.396 de la Provincia de Santa Fe le confiere al Poder Ejecutivo para el nombramiento del Defensor del Pueblo y los adjuntos, sin perjuicio de las que correspondan al Poder Legislativo.

ARTICULO 2º - Establécese que deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y en por lo menos DOS (2) diarios de circulación Provincial, durante TRES (3) días, el nombre y los antecedentes curriculares de la o las personas que sean objeto de consideración para la cobertura de la o las vacantes. En simultáneo con tal publicación se establecerán otros mecanismos de difusión a través de recursos informáticos según se establezca a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

ARTICULO 3º - La o las personas incluidas en la publicación que establece el artículo anterior deberán presentar una declaración jurada en la que consten los siguientes datos: estudios realizados; trayectoria en el ámbito público y privado, con especial referencia a los cargos públicos que hayan ocupado; nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores; asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos DIEZ (10) años; nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos DIEZ (10) años, en el marco de lo permitido por las normas pertinentes, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su actuación por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses con el honor y decoro que amerita la función.

ARTICULO 4º - Los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas y de derechos humanos podrán, en el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones, y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección, con declaración jurada respecto de su propia objetividad en relación de los propuestos.

No serán consideradas aquellas objeciones irrelevantes desde la perspectiva de la finalidad del procedimiento que establece el artículo 2° del presente o que se funden en cualquier tipo de discriminación o agravio infundado o en valoraciones sobre las acciones privadas de los ciudadanos que no afecten el orden y la moral pública.

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS arbitrará los medios para brindar información por medios electrónicos respecto de las posturas, observaciones y circunstancias relevantes formuladas.

Asimismo, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS establecerá el procedimiento mediante el cual se pondrá en conocimiento de las personas eventualmente propuestas las posturas, observaciones y circunstancias relevantes formuladas, a fin de que estas puedan efectuar las consideraciones que estimen pertinentes.

ARTICULO 5º - Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.

ARTICULO 6º - Se recabará a la ADMINISTRACION PROVINCIAL DE IMPUESTOS y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, preservando el secreto fiscal, informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas eventualmente propuestas. Asimismo deberá cumplimentar con el certificado que acredita la condición de "no deudor" de deberes alimentarios de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 11.945.

ARTICULO 7º - En un plazo que no deberá superar los QUINCE (15) días hábiles administrativos a contar desde el vencimiento del establecido para la presentación de las posturas u observaciones el PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, haciendo mérito de las razones que abonaron la decisión tomada, dispondrá sobre la elevación o no de la propuesta respectiva.

En caso de decisión positiva, se enviará con lo actuado a la ASAMBLEA LEGISLATIVA, la propuesta respectiva, a los fines del acuerdo.

ARTICULO 8º - La autoridad de aplicación respecto del procedimiento aquí adoptado será el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, quién podrá dictar resoluciones reglamentarias sobre el particular.

ARTICULO 9º - Refréndase por los Señores Ministros de Gobierno y Reforma del Estado y de Justicia y Derechos Humanos.

ARTICULO 10º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Dr. Antonio J. Bonfatti

Dr. Héctor C. Superti

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