DECRETO Nº 3860
Santa Fe, 14 de noviembre de 2003.
VISTO:
El expediente Nº 01601-0056346-6 del registro del Sistema de Información de
Expedientes -Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social- relacionadas
con la actuación del Consejo del Trabajo Doméstico; y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 037 del 19 de marzo de 2003, dictada por la
Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social, se convocó a reunión al
Consejo del Trabajo Doméstico (creado por Decreto Provincial Nº 876/89) a los
fines de adecuar la escala salarial nacional de los trabajadores del sector a
nuestra realidad provincial;
Que constituido dicho Consejo y teniendo en cuenta las características
socioeconómicas de la Provincia y de las personas que desarrollan tareas en el
servicio doméstico, se ha logrado una categorización del mismo con su
correspondencia en cuanto a las remuneraciones a percibir;
Que teniendo en cuenta la propuesta elevada por el Consejo del Trabajo
corresponde el dictado del presente adecuando el texto del Decreto Nº 876/89 a
la realidad contemporánea provincial
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º - Rectifíquense los artículos 6 y 7 del Decreto Nº 0876 del 19
de marzo de 1989 los que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTÍCULO 6º - Establécese para el personal del
servicio doméstico que trabaje en la Provincia de Santa Fe las siguientes
categorías:
PRIMERA CATEGORIA: Institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves,
mayordomos, damas de compañía y nurses.
SEGUNDA CATEGORIA: Cocineros/as especializados, mucamos/as especializados,
niñeras especializadas, valets y porteros de casas
particulares, caseros y jardineros con residencia
TERCERA CATEGORIA: Cocineros/as, mucamos/as, niñeras en general.
CUARTA CATEGORÍA: Auxiliares para todo trabajo, ayudantes y jardineros sin
residencia.
“ARTÍCULO 7º - Establécense las siguientes como
remuneración mínima en todo el territorio provincial para los trabajadores del
servicio doméstico comprendidos en las categorías laborales establecidas en el
artículo anterior, comprendiendo todas una jornada de ocho (8) horas diarias de
labor de lunes a viernes y cuatro (4) horas los sábados en horario matutino:
PRIMERA CATEGORIA: pesos cuatrocientos ($ 400,00).
SEGUNDA CATEGORIA: pesos trescientos sesenta ($ 360,00).
TERCERA CATEGORIA: pesos trescientos cuarenta ($ 340,00).
CUARTA CATEGORIA: pesos trescientos ($ 300,00).
ARTÍCULO 2º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
REUTEMANN
Dr. Carlos Alberto Carranza
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