picture_as_pdf 2003-11-26

DECRETO Nº 3860

 

Santa Fe, 14 de noviembre de 2003.

VISTO:

El expediente Nº 01601-0056346-6 del registro del Sistema de Información de Expedientes -Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social- relacionadas con la actuación del Consejo del Trabajo Doméstico; y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 037 del 19 de marzo de 2003, dictada por la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social, se convocó a reunión al Consejo del Trabajo Doméstico (creado por Decreto Provincial Nº 876/89) a los fines de adecuar la escala salarial nacional de los trabajadores del sector a nuestra realidad provincial;

Que constituido dicho Consejo y teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la Provincia y de las personas que desarrollan tareas en el servicio doméstico, se ha logrado una categorización del mismo con su correspondencia en cuanto a las remuneraciones a percibir;

Que teniendo en cuenta la propuesta elevada por el Consejo del Trabajo corresponde el dictado del presente adecuando el texto del Decreto Nº 876/89 a la realidad contemporánea provincial

Por ello:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º - Rectifíquense los artículos 6 y 7 del Decreto Nº 0876 del 19 de marzo de 1989 los que quedarán redactados de la siguiente manera:

ARTÍCULO 6º - Establécese para el personal del servicio doméstico que trabaje en la Provincia de Santa Fe las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA: Institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses.

SEGUNDA CATEGORIA: Cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, valets y porteros de casas particulares, caseros y jardineros con residencia

TERCERA CATEGORIA: Cocineros/as, mucamos/as, niñeras en general.

CUARTA CATEGORÍA: Auxiliares para todo trabajo, ayudantes y jardineros sin residencia.

“ARTÍCULO 7º - Establécense las siguientes como remuneración mínima en todo el territorio provincial para los trabajadores del servicio doméstico comprendidos en las categorías laborales establecidas en el artículo anterior, comprendiendo todas una jornada de ocho (8) horas diarias de labor de lunes a viernes y cuatro (4) horas los sábados en horario matutino:

PRIMERA CATEGORIA: pesos cuatrocientos ($ 400,00).

SEGUNDA CATEGORIA: pesos trescientos sesenta ($ 360,00).

TERCERA CATEGORIA: pesos trescientos cuarenta ($ 340,00).

CUARTA CATEGORIA: pesos trescientos ($ 300,00).

ARTÍCULO 2º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

REUTEMANN

Dr. Carlos Alberto Carranza

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