DECRETO PROVINCIAL
DECRETO N° 2003
SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional",
19 OCT 2009
VISTO:
El Expediente Nº 00401-0191772-4 del registro del Ministerio de Educación, en cuyas actuaciones su Secretaría de Educación promueve la reforma del Régimen de Traslados y Permutas del Personal Docente de todos los niveles y modalidades dependiente de dicha Jurisdicción; y
CONSIDERANDO:
Que en el contexto de la Ley Nº 12.958 se homologó mediante el Artículo 1º del Decreto Nº 0363/09 el Acta Paritaria suscripta el 24 de febrero de 2009 con las entidades sindicales, donde se acordó, en el Punto 7, la modificación del Régimen de Traslados para el Personal Docente Titular;
Que el compromiso asumido genera también a la gestión educativa, la necesidad de efectuar reformas en el sistema vigente que habiliten mayores certezas y celeridad en los procedimientos al personal que requiera estos movimientos;
Que el bienestar del personal docente se concreta desde su pertenencia con el espacio educativo, como así también desde el lugar de arraigo de sus vínculos, afectos y costumbres, construyendo su identidad y la vocación asumida con la tarea educativa, todo lo cual contribuye al fortalecimiento del proceso de enseñanza y aprendizaje;
Que el acercamiento al lugar anhelado, a través de los movimientos de traslados y permutas, favorece la conformación de comunidades educativas integradas y dispuestas a efectivizar los proyectos institucionales desde la identidad y la pertenencia, en el contexto de las previsiones del Artículo 122° de la Ley Nº 26.206, asegurando al mismo tiempo la regularización en la estabilidad de los equipos docentes;
Que el logro pretendido del fortalecimiento del bienestar docente supone la mejora indirecta del servicio educativo, que es el fin público general al que se propende, por cuanto el docente alcanzado por los principios de este régimen podrá integrarse de modo más firme con el espacio educativo en el que se desempeña, al ser el espacio educativo de su comunidad social y su mundo de vida;
Que la cohesión y coherencia del sistema regulatorio del personal docente, que evite antinomias y tratos desiguales, importa unificar las reglas para acordar soluciones en cada temática, por lo que las utilizadas para la conformación de escalafones de traslados deben seguirse conforme las definidas para los concursos de ingreso y ascenso respectivamente según corresponda; con especial atención del principio de concentración horaria y de desempeño;
Que la certeza importa atender al principio de realidad, habilitando los traslados y permutas al personal que efectivamente esté cumpliendo sus funciones, dejando abiertos otros institutos reglamentarios para efectivizar la movilidad de quienes se encuentren en condiciones distintas;
Que a los efectos de favorecer la búsqueda del lugar de arraigo, cabe posibilitar el traslado de docentes que están dispuestos a descender de categoría a fin de cumplir con el objetivo anhelado;
Que asimismo, a fin de lograr mayor pertenencia, se debe permitir el traslado de docentes titulares dentro del mismo establecimiento educativo a otro turno, sin que ello implique afectar, menguar o suprimir las facultades organizativas de los equipos directivos;
Que estas dos últimas medidas se enmarcan en la búsqueda de la integración de dos mundos: el espacio social comunitario y el espacio pedagógico, y en la coherencia de un sistema que tiende a evitar antinomias y tratos desigualitarios;
Que dado que el esquema de traslados y permutas está destinado a la concreción del bienestar del plantel docente con basamento en la solidaridad y legalidad, resulta necesario establecer el carácter irrenunciable y obligatorio de su efectivización, una vez solicitado y acordado;
Que la sanción de la Ley N° 11.934 posibilitó el ingreso a la docencia sin la realización de concurso alguno, con el sólo cumplimiento de determinados requisitos establecidos en tal legislación, lo que motivó que el ingreso así logrado se formalice en distintas épocas, impactando ello en el cómputo de la antigüedad como titular de los docentes beneficiados, causando perjuicio en aquellos casos en que la titularización se retardó por razones ajenas al docente involucrado; para superar tal diferencia y a los efectos del escalafonamiento para traslado de quienes revistan en cargos u horas de base, resulta adecuado computar la antigüedad total en el cargo en que se desempeña en establecimientos educativos oficiales de gestión pública, independientemente de la situación de revista que hubieren tenido en el mismo;
Que si la institución educativa garantiza el carácter integral de la educación (conf. Artículo 122º de la Ley Nacional de Educación Nº 26206), en cumplimiento del mandato constitucional de asegurar el derecho a la carrera docente (conf. Artículo 113º de la Constitución Provincial) conforme lo aconseja la UNESCO en su documento de discusión sobre políticas educativas en el marco de la II Reunión Intergubernamental del Proyecto Regional de Educación para América Latina y el Caribe (EPT/PRELAC) -29 y 30 de marzo de 2007-, debe garantizarse un buen desempeño profesional que también aborde de forma integral un conjunto de factores que son fundamentales para el desarrollo y el fortalecimiento de las capacidades cognitivas, pedagógicas, éticas y sociales de los docentes, tal un sistema transparente y motivador de carrera profesional, como también un sistema adecuado de condiciones laborales y de bienestar;
Que por todo lo expuesto resulta procedente dejar sin efecto el Decreto N° 2042/06 –Reglamento para Traslados y Permutas del Personal Docente de los Establecimientos y Organismos Escolares de Jurisdicción del Ministerio de Educación y toda otra normativa que se oponga al nuevo régimen propiciado;
Que debe destacarse que se pretende, y así se prevé en la reglamentación que por este instrumento se aprueba, que para los escalafones de traslado se apliquen las mismas reglas establecidas para la conformación de los concursos de ingreso y ascenso convocados en la Jurisdicción propiciante; por lo expuesto resulta razonable que las Juntas de Escalafonamiento Docente para todos los niveles y modalidades que conforman el Sistema Educativo Oficial creadas por Decreto Nº 1339/08 intervengan en la elaboración de tales escalafones, por cuanto estos órganos realizan los órdenes concursales, acreditando consecuentemente capacitación y práctica en el uso de estas mismas reglas;
Que por lo expuesto deben ampliarse las funciones otorgadas por el mentado Decreto Nº 1339/98 a esos cuerpos colegiados;
Que no obstante ello, y como medida transitoria para los traslados a verificarse en el año 2009, debe preverse que la autoridad de aplicación sea la Dirección General de Recursos Humanos de la Cartera Educativa, a los efectos de posibilitar que las Juntas de Escalafonamiento Docente logren producir sus ajustes internos en orden a posibilitar la asunción del nuevo rol que por el presente se les adjudica a partir del año 2010;
Que en el marco de las previsiones del Decreto-Acuerdo N° 132/94 (modificado por similar N° 1255/08) se han expedido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación por Dictamen N° 1499/09 y Fiscalía de Estado mediante similares Nros. 602/09 y 634/09;
Que cabe encuadrar la gestión en el ejercicio de las atribuciones conferidas a este Poder Ejecutivo por el Artículo 72° - Incisos 4 y 5 de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º: Derógase el Decreto Nº 2042 del 15 de agosto de 2006 y toda otra normativa que se oponga al Reglamento que se aprueba por el presente decreto.
ARTICULO 2º: Apruébase el REGLAMENTO PARA TRASLADOS Y PERMUTAS DEL PERSONAL DOCENTE de todos los niveles y modalidades dependiente del Ministerio de Educación, cuyo texto obra en Anexo que forma parte de este instrumento legal.
ARTICULO 3º: Modifícase el Decreto Nº 1339 del 26 de mayo de 2008, de creación de las Juntas de Escalafonamiento Docente para todos los niveles y modalidades que conforman el Sistema Educativo Oficial, sustituyendo en el cuerpo del decreto el texto de su Artículo 1º, por el siguiente:
"ARTICULO 1º: Créanse en el ámbito del Ministerio de Educación, Juntas de Escalafonamiento Docente para todos los niveles y modalidades que conforman el sistema educativo oficial, integrado por el Nivel Inicial, Primario, Secundario, Superior y para la Modalidad Especial, con la finalidad de evaluar los antecedentes del personal docente que aspire al incremento, ingreso, ascenso, reincorporación, traslados y suplencias que se fueran produciendo en el sistema educativo."
ARTICULO 4º: Sustitúyese en el Artículo 3º del Anexo Unico del Decreto Nº 1339 del 26 de mayo de 2008, el texto del inciso g) por el siguiente:
"g. Elaborar los escalafones de traslado provinciales."
ARTICULO 5º: Establécese como medida transitoria y de excepción, que para los traslados y permutas a realizarse en el ámbito del Ministerio de Educación en el año 2009 bajo las disposiciones del régimen que se aprueba por el presente, actuará como autoridad de aplicación la Dirección General de Recursos Humanos.
ARTICULO 6º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
Lic. Elida Elena Rasino
ANEXO
REGLAMENTO DE TRASLADOS Y PERMUTAS
DEL PERSONAL DOCENTE
Capitulo I
DE LOS TRASLADOS
Artículo 1°: DEFINICIÓN DE TRASLADO:
Se entiende por traslado la reubicación del agente titular de un cargo u horas que desempeña y para el cual ha sido designado a otro cargo u horas que se encuentran vacantes, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente reglamento, pertenecientes al mismo establecimiento educativo (en otro turno) u otro de radicación diferente; o, en caso de personal de supervisión titular, a otra Delegación Regional.
Artículo 2°: DESTINATARIOS:
El personal docente que revista en situación de titular, dependiente del Ministerio de Educación, tiene derecho a solicitar su traslado de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento y el procedimiento que se apruebe en consecuencia.
Artículo 3°: REQUISITOS PARA TRASLADARSE:
1. Ser titular en el cargo u horas cátedra del o de las que se pretende trasladar.
2.Cumplir las formas y procedimiento establecidos por el Ministerio de Educación.
Artículo 4°: CARÁCTER DEL TRASLADO:
El traslado que se adjudicare tendrá carácter de irrenunciable y será de efectivización obligatoria.
Artículo 5°: TRASLADO DEL PERSONAL DIRECTIVO:
Cuando quien solicite traslado sea personal directivo único, de manera tal que la efectivización de dicho traslado pudiere ocasionar el cierre transitorio del establecimiento, el agente deberá permanecer en su cargo hasta tanto tome posesión quien lo sustituya.
Artículo 6°: CONFECCIÓN DEL ESCALAFÓN:
El escalafón de traslados es provincial y se confeccionará respecto de las personas que se hubieren inscripto.
A los efectos de la conformación de los escalafones de traslado, se aplicarán las mismas reglas establecidas para la conformación de los escalafones de los concursos de ingreso y ascenso convocados para el mismo año en que se formalizarán los movimientos o, en su defecto, los establecidos en los concursos de ingreso y ascenso inmediato anterior.
Con las solicitudes presentadas en tiempo y forma, las Juntas de Escalafonamiento Docente para todos los niveles y modalidades que conforman el Sistema Educativo Oficial creadas por Decreto Nº 1339/08 en el ámbito del Ministerio de Educación confeccionarán los escalafones provinciales conforme la siguiente valoración:
a. Para el personal docente que revista en cargos u horas cátedra de base: La antigüedad en el cargo en que se desempeña en establecimientos educativos oficiales de gestión pública de la Provincia de Santa Fe, independientemente de la situación de revista que hubiera tenido en el mismo, a razón de 0,01 por día.
b. Para los cargos directivos, de supervisión y demás cargos de ascenso: La antigüedad como titular en el cargo, nivel y modalidad en que se desempeña en establecimientos educativos oficiales de gestión pública de la Provincia de Santa Fe, a razón de 0,01 por día.
Artículo 7°: HIPÓTESIS DE EMPATE:
En caso de empate, la ubicación escalafonaria entre quienes se encuentren en dicha situación se definirá atendiendo a:
a.) Antigüedad en la docencia que estuviese previamente reconocida por el Ministerio de Educación, computada en años, meses y días.
b.) Resultado de un sorteo.
Artículo 8°: PUBLICACIÓN E IMPUGNACIÓN DEL ESCALAFÓN:
Confeccionado el escalafón de traslado se dispondrá su exhibición por cinco (5) días hábiles a los efectos de las impugnaciones a que hubiera lugar, las que serán presentadas y tramitadas ante la Junta de Escalafonamiento Docente correspondiente conforme lo establecido en el Decreto-Acuerdo N° 10.204/58 o el que en el futuro lo reemplace en materia recursiva.
Resueltas las impugnaciones en primera instancia, se publicarán los escalafones definitivos.
Artículo 9°: INSCRIPCIÓN:
El Ministerio de Educación establecerá la oportunidad en que se realizarán las inscripciones y los movimientos de traslados.
CAPITULO II
DE LAS PERMUTAS
Artículo 10°: DEFINICIÓN DE LA PERMUTA:
Cuando el traslado implica conmutativamente el movimiento simultáneo de dos (2) agentes titulares que tuvieren los mismos cargos u horas cátedra, de modo que uno ocupa el lugar del otro y éste el lugar de aquél, se denomina permuta.
Artículo 11°: REQUISITOS:
Se podrán permutar los cargos u horas cátedra, siempre que se cumplan las disposiciones legales y conforme a las siguientes cláusulas:
a.) Que los peticionantes cumplan con los requisitos exigidos para tener derecho a solicitar traslados.
b.) Que se cumpla con los parámetros exigidos para la procedencia del traslado, dispuestos en el Artículo 15°, Incisos 1, 4 y 5.
c.) Que las partes se encuentren, al momento de la solicitud, en ejercicio efectivo del cargo.
Artículo 12°: LIMITACION:
Se podrán realizar permutas siempre que los peticionantes no hagan uso de licencias por motivos particulares o por cargo de mayor jerarquía dentro del período de un (1) año desde la fecha de acordada la permuta, ni cesen en el cargo por propia voluntad o se acojan a los beneficios jubilatorios durante ese término.
Artículo 13°: REGISTRO:
Para acordarse una permuta, los interesados deben encontrarse previamente inscriptos en un registro público de aspirantes a permutas. El Ministerio de Educación establecerá el procedimiento a los fines de la implementación de dicho registro.
Artículo 14°: NULIDAD:
Toda permuta acordada al personal docente en violación a las disposiciones contenidas en este reglamento o en el procedimiento que se apruebe en el ámbito del Ministerio de Educación será considerada nula y sujeta a revocación por parte de la autoridad respectiva, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15°: PROCEDENCIA:
El Ministerio de Educación establecerá el procedimiento a los fines de la implementación de los movimientos de traslados, conforme las siguientes reglas:
1. No se autorizarán traslados que impliquen ascensos de categorías o que determinen funciones distintas a las que se desempeña.
2. Los catedráticos podrán trasladarse a aquellas asignaturas para las que su título tenga asignada competencia docente.
3. Se permiten traslados que impliquen descensos de categorías en los cargos de Director y Vicedirector para todos los niveles y modalidades.
4. No se autorizarán traslados que impliquen aumentar la cantidad de establecimientos en los que cumple funciones el solicitante.
5. No se podrán autorizar traslados mientras se estén cumpliendo tareas diferentes -ya sean definitivas o transitorias-.
Artículo 16°: Los casos no previstos serán resueltos por el Ministerio de Educación.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 17°: El presente reglamento se aplicará a partir de los movimientos de traslados a realizarse en el año 2009, en la fecha que determine el Ministerio de Educación.
3793