picture_as_pdf 2005-10-26

REGISTRADA BAJO EL Nº 12469

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

ARTICULO 1º.- A partir de la sanción de la presente ley, toda modificación a la política salarial del sector público provincial deberá tener carácter remunerativo, conforme con lo previsto en los Artículos 70º y 71º de la Ley Nº 6915.

ARTICULO 2º.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá convertir en forma gradual y progresiva en remunerativos, los ítems que componen la retribución de los agentes del sector público que a la fecha de promulgación de la presente ley no tuvieren ese carácter, de conformidad a lo previsto en el artículo anterior.

En ningún caso el salario del agente público podrá ser inferior al que efectivamente venía percibiendo, por aplicación de los descuentos obligatorios.

ARTICULO 3º.- Conforme a lo dispuesto para el sector en actividad, el Poder Ejecutivo deberá -en el término de sesenta (60) días- adecuar los beneficios acordados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, trasladando al efecto las sumas remunerativas que proporcionalmente correspondan en función de los coeficientes sectoriales que para cada caso se determinen. En ningún caso el haber del pasivo podrá ser inferior al que efectivamente venía percibiendo, por aplicación de los descuentos obligatorios.

ARTICULO 4º.- No será de aplicación toda norma que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar dentro de los sesenta (60) días de su promulgación, la aplicación de la presente ley.

ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

 Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Diego A. Giuliano

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, 21 0CT 2005

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

JORGE ALBERTO OBEID

Gobernador de Santa Fe

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