SECRETARIA
DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESOLUCION
Nº 0094
SANTA FE, 16 de septiembre de
2003
VISTO:
Lo establecido por el Decreto Nº
1.844/02 y por el Decreto Nº 101/03, reglamentarios ambos de la ley Nº 11.717;
y
CONSIDERANDO:
Que los contenidos desarrollados en
anexo I del Decreto Nº 101/03 deben ser desagregados a fin de establecer una
correcta categorización de las actividades, y que hasta tanto la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable dicte las normas referentes a
parámetros, concentraciones y metodología analítica resulta necesario adoptar
para su aplicación en el ámbito de la Provincia de Santa Fe, lo establecido por
el Decreto Nº 831/93 del Poder Ejecutivo Nacional, reglamentario de la Ley
Nacional Nº 24.051 en las tablas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,8, 9,10 y 11 del Anexo II;
Que es necesario contemplar en forma
separada a aquellas actividades que impliquen generación y operación de
residuos peligrosos;
Que es necesario establecer un orden y
un plazo adecuado para la presentación de actividades, conforme a lo requerido
por el artículo 11º de la precitada norma;
Que según lo establecido en el artículo
7º del Decreto Nº 1.844/02, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable debe proceder a la creación y mantenimiento actualizado
del Registro de Generadores y Operadores de residuos peligrosos;
Que el artículo 11º del Decreto Nº
1.844/02 establece que los obligados a inscribirse en el Registro deberán
hacerlo dentro de plazos perentorios, conforme corresponda a cada generador u
operador de residuos peligrosos;
Que corresponde mediante norma separada
establecer un orden de presentación para la inscripción de aquellos que a la
fecha están generando u operando residuos peligrosos;
Que el Comité Técnico de Gestión
Ambiental del Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable se
expidió a través del Acta Nº 3, obrante a fs. 2 a 4
del mencionado expediente;
Que las Direcciones Generales de
Gestión Ambiental y de Desarrollo Sustentable de esta Secretaría de Estado se
expidieron a fs. 28 y 29 del mencionado expediente;
Que el Secretario de Estado, es la
autoridad de aplicación de la Ley Nº 11.717 y reúne todas las facultades y
atribuciones para dictar reglamentos de ejecución en materia de su competencia;
POR ELLO:
EL SECRETARIO DE
ESTADO DE MEDIO AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Son Residuos Peligrosos
los definidos en el artículo 1º inciso k) del Reglamento aprobado por Decreto
Nº 1.844/02. Hasta tanto la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable dicte las normas referentes a parámetros, concentraciones y
metodología analítica se adoptará lo establecido por el Decreto Nº 831/93 del
Poder Ejecutivo Nacional, reglamentario de la Ley Nacional Nº 24.051 en las
tablas 1, 2, 3, 4 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 11 del Anexo II.
ARTICULO 2º.- Apruébanse
los Formularios A, B y C y sus respectivos instructivos que, como Anexo 1 y
Anexo II, forman parte de la presente.
Formulario A: De información legal
común a los Decretos Nº 1.844/02 y 101/03.
Formulario B: De información relevante
para el Decreto Nº 101/03. Formularlo C: De información relevante para el
Decreto Nº 1.844/02.
ARTICULO 3º.- Los Formularios deberán
ser suscritos por el titular del emprendimiento
o actividad. El titular del emprendimiento o actividad tendrá las
responsabilidades que la ley y la reglamentación establecen en caso de omitir,
ocultar o falsear la información presentada.
ARTICULO 4º. Créase
en el ámbito de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, el
Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos previsto en el
artículo 7º del Decreto Nº 1844/02, el que se dará a publicidad a través de
medios gráficos y electrónicos.
ARTICULO 5º.- La presentación de los
Formularios y la inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de
Residuos Peligrosos de las actividades en funcionamiento, procederá conforme al
cronograma que por norma aparte establezca la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable, sin perjuicio de que las empresas lo
realicen antes del plazo que el mencionado cronograma establezca.
ARTICULO 6º.- Cuando la persona física
o jurídica responsable obligada a inscribirse en el registro posea más de una
planta deberá presentar una solicitud de inscripción para cada una de ellas.
ARTICULO 7º.- Cuando una persona física
o jurídica inscripta en el Registro solicite la baja, la misma será aceptada o
rechazada a través del dictado de una Resolución, fundada en dictamen técnico.
ARTICULO 8º.- Regístrese, publíquese y
archívese.
Dr. ANIBAL O. VAZQUEZ
Secretario de Estado de Medio
Ambiente
y Desarrollo
Sustentable
NOTA: Los anexos correspondientes a la
presente Resolución podrán consultarse en mesa de Entradas de la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
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RESOLUCION
N° 0095
SANTA FE, 16 de Setiembre de 2003
VISTO:
El expediente N°
00101-0110300-1, del registro del Sistema de Información de Expedientes; y
CONSIDERANDO:
Que existen en la Provincia acuarios,
muestrarios y zoológicos de especies de la fauna silvestre acuática y
aeroterrestre que a la fecha no han cumplido con los requisitos para su
funcionamiento;
Que existen iniciativas privadas y de
diferentes organismos estatales para promover y llevar adelante la instalación
de estos proyectos;
Que es necesario dado la complejidad
del tema, establecer pautas y normas de funcionamiento que regulen estas
actividades;
Que es política de la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, la defensa de los Recursos
Naturales, en coordinación con las demás Provincias a través de distintos
organismos (ECIF, COFEMA, etc.) y por intermedio de la Secretaría de Recursos
Naturales y Desarrollo Sustentable de la Nación la adhesión plena a los
tratados internacionales firmados por nuestra país;
Que la competencia surge de lo
establecido en las Leyes N° 11.220 y N° 11.717 y Decretos N° 2.013/01
y N° 2.955/02;
POR ELLO:
EL SECRETARIO DE
ESTADO DE MEDIO AMBIENTE
Y DESARROLLO
SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase
en el ámbito de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable un registro de acuarios, muestrarios y zoológicos que posean
colecciones de animales silvestres para su exhibición.
ARTICULO 2°.- Los
titulares y/o los apoderados de establecimientos dedicados a la exhibición
pública de animales silvestres deberá inscribirse en el registro establecido en
el artículo 1° de la presente.
Sin perjuicio de contar con
habilitaciones anteriores, los interesados deberán reinscribirse y adoptar lo
establecido en la presente resolución en un plazo no mayor de sesenta (60) días
contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3°.- La inscripción se
realizará mediante el Formulario de Solicitud de Inscripción que como Anexo I
forma parte de la presente resolución. -
ARTICULO 4°.- Se define como Acopiador,
según los términos, alcances y requisitos establecidos por el Decreto Ley N° 4.218 ratificado por la Ley N°
4.830, su Decreto Reglamentario N° 4.148/63 y normas
complementarias, a los titulares de acuarios, muestrarios y zoológicos.
ARTICULO 5°.- Los proponentes de nuevos
acuarios, muestrarios y zoológicos deberán cumplir con lo establecido en el
Decreto reglamentario N° 101/03, previo a su
radicación.
ARTICULO 6°.- Los proponentes deberán
presentar ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable la habilitación Municipal o Comunal correspondiente y la lista de
ejemplares que integran la colección indicando las cantidades y sus respectivos
nombres científicos y vulgares, agrupados por Clases Taxonómicas antes de
iniciarse en la actividad.
ARTICULO 7°.- La muestra o exhibición
de ejemplares de la fauna silvestre acuática y aeroterrestre, deberá cumplir
manifiestamente con una función educativa y el habitáculo que contenga cada
animal deberá tener como mínimo información fundamental sobre los aspectos
biológicos, estado de sus poblaciones, etc. de acuerdo a lo establecido en el
Anexo II de la presente.
ARTICULO 8°.- Cada establecimiento
deberá contar con un asesor técnico. El asesor deberá ser Veterinario o
Biólogo, quien será solidariamente responsable con el propietario del
establecimiento por cualquier daño o perjuicio que se ocasionare a los animales
involucrados, al ambiente o en el incumplimiento de la normativa vigente.
ARTICULO 9°.- Los establecimientos
deberán al momento de la inscripción presentar:
a) Planos detallados de las
instalaciones.
b) Características de identificación o
tipificación que tendrán los animales.
c) Listado de especies con sus
respectivos nombres científicos y cantidades por especie.
d) Origen de los ejemplares.
e) Asesores técnicos (Biólogos o
Veterinarios. )
f) Medidas de seguridad referidos a
corrales, senderos y perímetro del predio.
g) Póliza de Seguros contra accidentes
para el personal.
h) Deberá contar con la prestación de
un servicio de emergencia médica.
i) Certificado ambiental expedido por
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
j) Estudio de Impacto Ambiental de
acuerdo al Decreto 0101/03 o el que en el futuro lo sustituya.
ARTICULO 10°.- Todos los ejemplares de
zoológicos y muestrarios deberán estar identificados. La identificación deberá
ser realizada mediante marcas a fuego, tatuajes, caravanas, anillos metálicos,
identificadores electrónicos o cualquier otro método que se pudiera desarrollar
en el futuro y que sea aceptado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable. El costo de la identificación correrá por cuenta de los
titulares de los establecimientos
ARTICULO 11.- En el caso de tratarse de
especies de Apéndice 1 y 11 de CITES, es obligatorio el empleo de
identificadores electrónicos.
ARTICULO 12.- El titular del
establecimiento se obliga a permitir el acceso a sus instalaciones al personal
de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y a los
Guarda Caza y Pesca Honorarios, poniendo a disposición de los mismos los medios
necesarios que faciliten el desarrollo de los controles pertinentes.
ARTICULO 13 .-
Los establecimientos a que se refiere la presente resolución deberán llevar en
forma actualizada un libro de Altas y Bajas y uno de Movimiento Interno de
Ejemplares; los cuales deberán estar diagramados de acuerdo a instrucciones
dictadas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
y a disposición de esta Secretaría de Estado.
ARTICULO 14.- Prohíbese
la suelta de animales al medio silvestre, debiéndose extremar las medidas
tendientes a evitar el escape de ejemplares. La responsabilidad por estos
hechos corresponderá tanto al titular del establecimiento como al asesor
técnico. También prohíbese la comercialización de los
ejemplares, así hayan éstos nacido en el
establecimiento.
ARTICULO 15.- La
incorporación de nuevos ejemplares podrá provenir de:
a) Otros acuarios, muestrarios,
zoológicos o criaderos que estén inscriptos oficialmente en la Provincia, otras
Provincias o de emprendimientos provenientes del exterior.
b) Provenientes de otros
establecimientos que hayan cesado en su funcionamiento.
c) De comisos efectuados por inspectores
de esta Secretaría de Estado, Guarda Caza y Pesca Honorarios, Policía
Provincial, Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional en el que los
animales quedarán en el establecimiento en carácter de depósito, hasta tanto se
resuelva la causa o lo disponga la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable.
d)
Otras procedencias serán evaluadas y autorizadas únicamente en forma
escrita por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable,
fundado en dictamen técnico.
ARTICULO 16.- Antes de cada
incorporación de nuevos ejemplares, cualquiera sea el origen, el titular del
establecimiento deberá solicitar la autorización por escrito a la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, este ingreso podrá
autorizarse o no, fundado en dictamen técnico.
ARTICULO 17.- Las baja por muertes de
ejemplares dentro del establecimiento deberán ser denunciadas y acompañadas por
certificado de necropsia confeccionada por
Veterinario matriculado.
ARTICULO 18.- Durante el transcurso del
mes de marzo de cada año el titular del establecimiento deberá presentar ante
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable una planilla
de Altas y Bajas de acuerdo al ANEXO IV de la presente, con excepción de lo
estipulado en los incisos a) y b) del artículo 21° de la presente resolución.
ARTICULO 19.- Cuando el
titular del Zoológico, Muestrario o Acuario prevea cambios que modifiquen las
condiciones declaradas en el formulario de Solicitud de Inscripción, deberá
comunicarlo previamente a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable. Dichos cambios sólo podrán ser ejecutados si fueron
autorizados por el citado Organismo fundado en dictamen técnico.
ARTICULO 20.- El cese de
la actividad deberá ser comunicado por el titular del establecimiento en forma
fehaciente, en un plazo no menor de 30 días de la fecha prevista de cese, a la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. El responsable
deberá proponer el destino que dará a sus ejemplares. Los gastos que ocasionare
el traslado de los animales hasta su nuevo hospedaje correrán por cuenta y
cargo del titular del establecimiento a cesar.
ARTICULO 21.- Los
nacimientos ocurridos en el interior del establecimiento, deberán ser notificados
a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable,
remitiendo Planilla de Altas y Bajas donde figuren dichos nacimientos de
acuerdo con los siguientes plazos:
a) Especies del Apéndice 1 de CITES, 10
días corridos a contar desde el nacimiento.
b) Especies del Apéndice II de CITES,
30 días corridos a contar desde el nacimiento.
c) Especies no incluidas en Ap. I y II de CITES, una vez al año en el mes de marzo, en
un todo de acuerdo a lo previsto en el Anexo IV de la presente.
ARTICULO 22.- El
traslado de ejemplares hacia otro establecimiento, dentro o fuera de la
Provincia, deberá estar amparado por la documentación que ampare su transporte
(Guía de Tránsito, Guía Única de Tránsito o Guía de Transporte de Pescado).
ARTICULO 23.- Todo
acuario, muestrario o zoológico deberá contar con un sitio de internación y/o
aislamiento para cuarentena de animales. Si se presentaren enfermedades zoonóticas, éstas deberán ser denunciadas en forma
fehaciente y por escrito a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir del
diagnóstico presuntivo.
ARTICULO 24.- La tenencia y exhibición
de animales peligrosos, sean vertebrados o invertebrados, terrestres o
acuáticos, en acuario, muestrario o zoológico, deberá contar con la
autorización por escrito dada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable.
ARTICULO 25.- La
actividad deberá ajustarse además a lo prescrito en el Decreto N° 4.148/63, reglamentario del Decreto - Ley N° 4.218, ratificado por la Ley 4.830 y disposiciones
complementarias.
ARTICULO 26.- La
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable podrá sancionar
al asesor técnico con la inhabilitación temporaria o definitiva para el ejercicio
de sus funciones en Acuarios, Muestrarios y Zoológicos.
ARTICULO 27.- Las infracciones a la
presente serán sancionadas con la suspensión, inhabilitación temporaria o la
cancelación definitiva del permiso habilitante, sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la aplicación del
Decreto N° 4.148/63 reglamentario del Decreto - Ley N° 4.218, ratificado por la Ley N°
4.830, y normas reglamentarias.
ARTICULO 28° - Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
Dr. ANIBAL O. VAZQUEZ
Secretario de Estado de Medio
Ambiente
y Desarrollo
Sustentable
NOTA: Los Anexos correspondientes a la
presente Resolución podrán consultarse en Mesa de Entradas de la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
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COLEGIO
DE MARTILLEROS DE SANTA FE
1ª
Circunscripción
CONVOCATORIA A
ELECCIONES ORDINARIAS
El Directorio del Colegio de
Martilleros de Santa Fe, ha convocado a Elecciones Ordinarias para el día 30 de
Octubre de 2003, en las sedes receptoras de sufragios que se indican más abajo,
cuyo lugar físico será determinado por la Junta Electoral y en el horario de 8
a 18 horas (art. 39° Inc.
b) del Reglamento Electoral, para elegir las siguientes autoridades:
DIRECTORIO: Un Presidente, Un Vice-Presidente, Un
Secretario, Un Pro-Secretario, Un Tesorero y Un Pro-Tesorero, Cuatro Vocales
Titulares y Cuatro Vocales Suplentes, TRIBUNAL DE DISCIPLINA: Cinco Jueces
Titulares y Cinco Jueces Suplentes. TRIBUNAL ARANCELARIO: Cinco Miembros
Titulares y Cinco Miembros Suplentes, los que durarán dos años en sus
funciones. Conforme al art. 31 del Reglamento
Electoral se constituirán cinco sedes receptoras de sufragios: una en la ciudad
de Santa Fe: donde votarán los colegiados con domicilio real en los departamentos
La Capital y San Jerónimo; otra en la ciudad de San Justo: donde votarán los
electores con domicilio real en los departamentos San Justo, Garay y San
Javier; otra en la ciudad de Rafaela: donde votarán los electores con domicilio
real en los departamentos Castellanos, Las Colonias y San Martín; otra en la
ciudad de San Cristóbal: donde votarán los electores con domicilio real en los
departamentos 9 de Julio y San Cristóbal; otra en la ciudad de Reconquista:
donde votarán los electores con domicilio real en los departamentos General
Obligado y Vera.-
SANTA FE, Setiembre de 2003.
EMILIO E. V. CHIARELLI
Presidente
HUGO J. MILIA
Secretario
$ 30 23149 Set. 26 Set. 29
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