picture_as_pdf 2003-09-26

SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

 

RESOLUCION Nº 0094

 

SANTA FE, 16 de septiembre de 2003

VISTO:

Lo establecido por el Decreto Nº 1.844/02 y por el Decreto Nº 101/03, reglamentarios ambos de la ley Nº 11.717; y

CONSIDERANDO:

Que los contenidos desarrollados en anexo I del Decreto Nº 101/03 deben ser desagregados a fin de establecer una correcta categorización de las actividades, y que hasta tanto la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable dicte las normas referentes a parámetros, concentraciones y metodología analítica resulta necesario adoptar para su aplicación en el ámbito de la Provincia de Santa Fe, lo establecido por el Decreto Nº 831/93 del Poder Ejecutivo Nacional, reglamentario de la Ley Nacional Nº 24.051 en las tablas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,8, 9,10 y 11 del Anexo II;

Que es necesario contemplar en forma separada a aquellas actividades que impliquen generación y operación de residuos peligrosos;

Que es necesario establecer un orden y un plazo adecuado para la presentación de actividades, conforme a lo requerido por el artículo 11º de la precitada norma;

Que según lo establecido en el artículo 7º del Decreto Nº 1.844/02, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable debe proceder a la creación y mantenimiento actualizado del Registro de Generadores y Operadores de residuos peligrosos;

Que el artículo 11º del Decreto Nº 1.844/02 establece que los obligados a inscribirse en el Registro deberán hacerlo dentro de plazos perentorios, conforme corresponda a cada generador u operador de residuos peligrosos;

Que corresponde mediante norma separada establecer un orden de presentación para la inscripción de aquellos que a la fecha están generando u operando residuos peligrosos;

Que el Comité Técnico de Gestión Ambiental del Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable se expidió a través del Acta Nº 3, obrante a fs. 2 a 4 del mencionado expediente;

Que las Direcciones Generales de Gestión Ambiental y de Desarrollo Sustentable de esta Secretaría de Estado se expidieron a fs. 28 y 29 del mencionado expediente;

Que el Secretario de Estado, es la autoridad de aplicación de la Ley Nº 11.717 y reúne todas las facultades y atribuciones para dictar reglamentos de ejecución en materia de su competencia;

POR ELLO:

EL SECRETARIO DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE

Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Son Residuos Peligrosos los definidos en el artículo 1º inciso k) del Reglamento aprobado por Decreto Nº 1.844/02. Hasta tanto la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable dicte las normas referentes a parámetros, concentraciones y metodología analítica se adoptará lo establecido por el Decreto Nº 831/93 del Poder Ejecutivo Nacional, reglamentario de la Ley Nacional Nº 24.051 en las tablas 1, 2, 3, 4 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 11 del Anexo II.

ARTICULO 2º.- Apruébanse los Formularios A, B y C y sus respectivos instructivos que, como Anexo 1 y Anexo II, forman parte de la presente.

Formulario A: De información legal común a los Decretos Nº 1.844/02 y 101/03.

Formulario B: De información relevante para el Decreto Nº 101/03. Formularlo C: De información relevante para el Decreto Nº 1.844/02.

ARTICULO 3º.- Los Formularios deberán ser suscritos por el titular del emprendimiento  o actividad. El titular del emprendimiento o actividad tendrá las responsabilidades que la ley y la reglamentación establecen en caso de omitir, ocultar o falsear la información presentada.

ARTICULO 4º. Créase en el ámbito de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos previsto en el artículo 7º del Decreto Nº 1844/02, el que se dará a publicidad a través de medios gráficos y electrónicos.

ARTICULO 5º.- La presentación de los Formularios y la inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos de las actividades en funcionamiento, procederá conforme al cronograma que por norma aparte establezca la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, sin perjuicio de que las empresas lo realicen antes del plazo que el mencionado cronograma establezca.

ARTICULO 6º.- Cuando la persona física o jurídica responsable obligada a inscribirse en el registro posea más de una planta deberá presentar una solicitud de inscripción para cada una de ellas.

ARTICULO 7º.- Cuando una persona física o jurídica inscripta en el Registro solicite la baja, la misma será aceptada o rechazada a través del dictado de una Resolución, fundada en dictamen técnico.

ARTICULO 8º.- Regístrese, publíquese y archívese.

Dr. ANIBAL O. VAZQUEZ

Secretario de Estado de Medio Ambiente

y Desarrollo Sustentable

NOTA: Los anexos correspondientes a la presente Resolución podrán consultarse en mesa de Entradas de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

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RESOLUCION 0095

 

SANTA FE, 16 de Setiembre de 2003

VISTO:

El expediente 00101-0110300-1, del registro del Sistema de Información de Expedientes; y

CONSIDERANDO:

Que existen en la Provincia acuarios, muestrarios y zoológicos de especies de la fauna silvestre acuática y aeroterrestre que a la fecha no han cumplido con los requisitos para su funcionamiento;

Que existen iniciativas privadas y de diferentes organismos estatales para promover y llevar adelante la instalación de estos proyectos;

Que es necesario dado la complejidad del tema, establecer pautas y normas de funcionamiento que regulen estas actividades;

Que es política de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, la defensa de los Recursos Naturales, en coordinación con las demás Provincias a través de distintos organismos (ECIF, COFEMA, etc.) y por intermedio de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Nación la adhesión plena a los tratados internacionales firmados por nuestra país;

Que la competencia surge de lo establecido en las Leyes 11.220 y 11.717 y Decretos 2.013/01 y 2.955/02;

POR ELLO:

EL SECRETARIO DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE

Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable un registro de acuarios, muestrarios y zoológicos que posean colecciones de animales silvestres para su exhibición.

ARTICULO 2°.- Los titulares y/o los apoderados de establecimientos dedicados a la exhibición pública de animales silvestres deberá inscribirse en el registro establecido en el artículo 1° de la presente.

Sin perjuicio de contar con habilitaciones anteriores, los interesados deberán reinscribirse y adoptar lo establecido en la presente resolución en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3°.- La inscripción se realizará mediante el Formulario de Solicitud de Inscripción que como Anexo I forma parte de la presente resolución. -

ARTICULO 4°.- Se define como Acopiador, según los términos, alcances y requisitos establecidos por el Decreto Ley 4.218 ratificado por la Ley 4.830, su Decreto Reglamentario 4.148/63 y normas complementarias, a los titulares de acuarios, muestrarios y zoológicos.

ARTICULO 5°.- Los proponentes de nuevos acuarios, muestrarios y zoológicos deberán cumplir con lo establecido en el Decreto reglamentario 101/03, previo a su radicación.

ARTICULO 6°.- Los proponentes deberán presentar ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable la habilitación Municipal o Comunal correspondiente y la lista de ejemplares que integran la colección indicando las cantidades y sus respectivos nombres científicos y vulgares, agrupados por Clases Taxonómicas antes de iniciarse en la actividad.

ARTICULO 7°.- La muestra o exhibición de ejemplares de la fauna silvestre acuática y aeroterrestre, deberá cumplir manifiestamente con una función educativa y el habitáculo que contenga cada animal deberá tener como mínimo información fundamental sobre los aspectos biológicos, estado de sus poblaciones, etc. de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente.

ARTICULO 8°.- Cada establecimiento deberá contar con un asesor técnico. El asesor deberá ser Veterinario o Biólogo, quien será solidariamente responsable con el propietario del establecimiento por cualquier daño o perjuicio que se ocasionare a los animales involucrados, al ambiente o en el incumplimiento de la normativa vigente.

ARTICULO 9°.- Los establecimientos deberán al momento de la inscripción presentar:

a) Planos detallados de las instalaciones.

b) Características de identificación o tipificación que tendrán los animales.

c) Listado de especies con sus respectivos nombres científicos y cantidades por especie.

d) Origen de los ejemplares.

e) Asesores técnicos (Biólogos o Veterinarios. )

f) Medidas de seguridad referidos a corrales, senderos y perímetro del predio.

g) Póliza de Seguros contra accidentes para el personal.

h) Deberá contar con la prestación de un servicio de emergencia médica.

i) Certificado ambiental expedido por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

j) Estudio de Impacto Ambiental de acuerdo al Decreto 0101/03 o el que en el futuro lo sustituya.

ARTICULO 10°.- Todos los ejemplares de zoológicos y muestrarios deberán estar identificados. La identificación deberá ser realizada mediante marcas a fuego, tatuajes, caravanas, anillos metálicos, identificadores electrónicos o cualquier otro método que se pudiera desarrollar en el futuro y que sea aceptado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. El costo de la identificación correrá por cuenta de los titulares de los establecimientos

ARTICULO 11.- En el caso de tratarse de especies de Apéndice 1 y 11 de CITES, es obligatorio el empleo de identificadores electrónicos.

ARTICULO 12.- El titular del establecimiento se obliga a permitir el acceso a sus instalaciones al personal de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y a los Guarda Caza y Pesca Honorarios, poniendo a disposición de los mismos los medios necesarios que faciliten el desarrollo de los controles pertinentes.

ARTICULO 13 .- Los establecimientos a que se refiere la presente resolución deberán llevar en forma actualizada un libro de Altas y Bajas y uno de Movimiento Interno de Ejemplares; los cuales deberán estar diagramados de acuerdo a instrucciones dictadas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y a disposición de esta Secretaría de Estado.

ARTICULO 14.- Prohíbese la suelta de animales al medio silvestre, debiéndose extremar las medidas tendientes a evitar el escape de ejemplares. La responsabilidad por estos hechos corresponderá tanto al titular del establecimiento como al asesor técnico. También prohíbese la comercialización de los ejemplares, así hayan éstos nacido en el establecimiento.

ARTICULO 15.- La incorporación de nuevos ejemplares podrá provenir de:

a) Otros acuarios, muestrarios, zoológicos o criaderos que estén inscriptos oficialmente en la Provincia, otras Provincias o de emprendimientos provenientes del exterior.

b) Provenientes de otros establecimientos que hayan cesado en su funcionamiento.

c) De comisos efectuados por inspectores de esta Secretaría de Estado, Guarda Caza y Pesca Honorarios, Policía Provincial, Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional en el que los animales quedarán en el establecimiento en carácter de depósito, hasta tanto se resuelva la causa o lo disponga la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

d)  Otras procedencias serán evaluadas y autorizadas únicamente en forma escrita por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, fundado en dictamen técnico.

ARTICULO 16.- Antes de cada incorporación de nuevos ejemplares, cualquiera sea el origen, el titular del establecimiento deberá solicitar la autorización por escrito a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, este ingreso podrá autorizarse o no, fundado en dictamen técnico.

ARTICULO 17.- Las baja por muertes de ejemplares dentro del establecimiento deberán ser denunciadas y acompañadas por certificado de necropsia confeccionada por Veterinario matriculado.

ARTICULO 18.- Durante el transcurso del mes de marzo de cada año el titular del establecimiento deberá presentar ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable una planilla de Altas y Bajas de acuerdo al ANEXO IV de la presente, con excepción de lo estipulado en los incisos a) y b) del artículo 21° de la presente resolución.

ARTICULO 19.- Cuando el titular del Zoológico, Muestrario o Acuario prevea cambios que modifiquen las condiciones declaradas en el formulario de Solicitud de Inscripción, deberá comunicarlo previamente a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. Dichos cambios sólo podrán ser ejecutados si fueron autorizados por el citado Organismo fundado en dictamen técnico.

ARTICULO 20.- El cese de la actividad deberá ser comunicado por el titular del establecimiento en forma fehaciente, en un plazo no menor de 30 días de la fecha prevista de cese, a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. El responsable deberá proponer el destino que dará a sus ejemplares. Los gastos que ocasionare el traslado de los animales hasta su nuevo hospedaje correrán por cuenta y cargo del titular del establecimiento a cesar.

ARTICULO 21.- Los nacimientos ocurridos en el interior del establecimiento, deberán ser notificados a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, remitiendo Planilla de Altas y Bajas donde figuren dichos nacimientos de acuerdo con los siguientes plazos:

a) Especies del Apéndice 1 de CITES, 10 días corridos a contar desde el nacimiento.

b) Especies del Apéndice II de CITES, 30 días corridos a contar desde el nacimiento.

c) Especies no incluidas en Ap. I y II de CITES, una vez al año en el mes de marzo, en un todo de acuerdo a lo previsto en el Anexo IV de la presente.

ARTICULO 22.- El traslado de ejemplares hacia otro establecimiento, dentro o fuera de la Provincia, deberá estar amparado por la documentación que ampare su transporte (Guía de Tránsito, Guía Única de Tránsito o Guía de Transporte de Pescado).

ARTICULO 23.- Todo acuario, muestrario o zoológico deberá contar con un sitio de internación y/o aislamiento para cuarentena de animales. Si se presentaren enfermedades zoonóticas, éstas deberán ser denunciadas en forma fehaciente y por escrito a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir del diagnóstico presuntivo.

ARTICULO 24.- La tenencia y exhibición de animales peligrosos, sean vertebrados o invertebrados, terrestres o acuáticos, en acuario, muestrario o zoológico, deberá contar con la autorización por escrito dada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

ARTICULO 25.- La actividad deberá ajustarse además a lo prescrito en el Decreto 4.148/63, reglamentario del Decreto - Ley 4.218, ratificado por la Ley 4.830 y disposiciones complementarias.

ARTICULO 26.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable podrá sancionar al asesor técnico con la inhabilitación temporaria o definitiva para el ejercicio de sus funciones en Acuarios, Muestrarios y Zoológicos.

ARTICULO 27.- Las infracciones a la presente serán sancionadas con la suspensión, inhabilitación temporaria o la cancelación definitiva del permiso habilitante, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la aplicación del Decreto 4.148/63 reglamentario del Decreto - Ley 4.218, ratificado por la Ley 4.830, y normas reglamentarias.

ARTICULO 28° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Dr. ANIBAL O. VAZQUEZ

Secretario de Estado de Medio Ambiente

y Desarrollo Sustentable

NOTA: Los Anexos correspondientes a la presente Resolución podrán consultarse en Mesa de Entradas de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

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COLEGIO DE MARTILLEROS  DE SANTA FE

 

1ª Circunscripción

 

CONVOCATORIA A ELECCIONES ORDINARIAS

 

El Directorio del Colegio de Martilleros de Santa Fe, ha convocado a Elecciones Ordinarias para el día 30 de Octubre de 2003, en las sedes receptoras de sufragios que se indican más abajo, cuyo lugar físico será determinado por la Junta Electoral y en el horario de 8 a 18 horas (art. 39° Inc. b) del Reglamento Electoral, para elegir las siguientes autoridades: DIRECTORIO: Un Presidente, Un Vice-Presidente, Un Secretario, Un Pro-Secretario, Un Tesorero y Un Pro-Tesorero, Cuatro Vocales Titulares y Cuatro Vocales Suplentes, TRIBUNAL DE DISCIPLINA: Cinco Jueces Titulares y Cinco Jueces Suplentes. TRIBUNAL ARANCELARIO: Cinco Miembros Titulares y Cinco Miembros Suplentes, los que durarán dos años en sus funciones. Conforme al art. 31 del Reglamento Electoral se constituirán cinco sedes receptoras de sufragios: una en la ciudad de Santa Fe: donde votarán los colegiados con domicilio real en los departamentos La Capital y San Jerónimo; otra en la ciudad de San Justo: donde votarán los electores con domicilio real en los departamentos San Justo, Garay y San Javier; otra en la ciudad de Rafaela: donde votarán los electores con domicilio real en los departamentos Castellanos, Las Colonias y San Martín; otra en la ciudad de San Cristóbal: donde votarán los electores con domicilio real en los departamentos 9 de Julio y San Cristóbal; otra en la ciudad de Reconquista: donde votarán los electores con domicilio real en los departamentos General Obligado y Vera.-

SANTA FE, Setiembre de 2003.

EMILIO E. V. CHIARELLI

Presidente

HUGO J. MILIA

Secretario

$ 30        23149    Set. 26 Set. 29

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