picture_as_pdf 2009-08-26

DECRETO Nº 1532


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional",

18 AGO 2009

V I S T O:

El Expediente Nº 00701-0075640-5 del registro del Sistema de Información de Expedientes, por cual el Ministerio de la Producción plantea la necesidad de establecer la reglamentación adecuada que garantice buenas prácticas comerciales en materia de lechería; y

CONSIDERANDO:

Que el Código Civil, en el Título III, especifica las condiciones que regulan los Contratos de Compra y Venta que en el sistema actual de comercialización de la "Leche en Tranquera" no se están aplicando;

Que la Ley Nº 12817 en su artículo 21 incisos 4) y 7) faculta al Ministerio de la Producción para entender en todo lo relacionado con la promoción, ordenamiento y fiscalización del desarrollo agro-industrial y entender en la elaboración y ejecución de las políticas provinciales en materia comercial;

Que mediante Ley Nº 12295 se aprobó el Acta Acuerdo suscripta en fecha 08 de mayo de 2003 entre los Productores Lecheros, la Industria Láctea y los Gobiernos de las Provincias de Córdoba, Santa Fe, Entre Ríos, Buenos Aires y La Pampa, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación; en la que se acordó, entre otros temas, la creación de registros de tambos en cada una de las provincias, mejorar la transparencia comercial de la cadena láctea, establecer una leche de referencia, sistemas de gestión de análisis de leche cruda, así como dictar las normas jurídicas necesarias para el ordenamiento del sector;

Que el Ministerio de la Producción, mediante Resolución Nº 512/08 crea el Consejo Económico de la Cadena de Valor Láctea, reconociéndolo como un espacio de articulación público-privado no vinculante en el que se analicen y propongan políticas de desarrollo;

Que desde que asumió la actual gestión en el gobierno provincial, el Ministerio de la Producción ha participado de varias reuniones de trabajo tendientes a superar situaciones de conflicto proponiendo instancias de entendimiento a través del diálogo y la concertación;

Que mientras esta situación se prolonga en el tiempo la producción tradicionalmente concebida como primaria (tambos) registra un continuo debilitamiento;

Que el Gobierno Provincial impulsa la organización de la producción desde el concepto de Cadenas de Valor donde prime la ecuación ganar-ganar con el fin de promover el continuo desarrollo y mejoramiento de todos los actores económicos y sociales que participan de ella;

Que la producción láctea es un motor muy importante para la economía provincial y que además emplea a nueve mil familias rurales y ocho mil empleos industriales de manera no concentrada y por tanto otorgando una gran distribución en el territorio santafesino;

Que la Provincia de Santa Fe representa un tercio de la producción nacional de leche en tambo, que su capacidad industrial es una de las mayores en el ámbito nacional y contribuye con el 50% de las exportaciones lácteas, y que por lo tanto todo aporte que el Gobierno de la Provincia realice en fortalecer la cadena láctea será beneficioso para la construcción nacional;

Que la provincia es autoridad de aplicación de la Ley Nacional Nº 22.802 de lealtad comercial, en la que se establece la obligatoriedad de determinar la calidad del producto y la exhibición o publicidad del precio (artículo 1º, primer párrafo, inciso c); artículo 1º, segundo párrafo y artículo 12º inciso i), teniendo facultades para ejercer el control y su vigilancia;

Que existen operativamente avances parciales en los temas propuestos en las actas mencionadas, como por ejemplo el Plan Piloto de Red de Laboratorios, la determinación de los parámetros que definen la leche de referencia y la utilización de un formulario de liquidación única, pero que no logran consolidarse definitivamente;

Que en el marco de los acuerdos alcanzados en San Francisco por la Producción, la Industria y las Provincias productoras en los años 2002, 2003 y siguientes, la Provincia de Santa Fe ha coordinado las tareas de los grupos de trabajo interdisciplinarios, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, INTI (Instituto Nacional de Tecnología Industrial), INTA (Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria), Gobiernos Provinciales, entre los cuales se acordó reglamentar la puesta en vigencia en todo el ámbito nacional, de un formulario de liquidación única, una leche de referencia nacional y un sistema de red de laboratorios lácteos;

Que la determinación de la calidad del producto y la transparencia del mercado son cuestiones que contribuirán al desarrollo sostenible y equitativo de la actividad, evitando que el control de la calidad del producto sea efectuado de hecho por la industria láctea y que el productor desconozca el precio de su trabajo hasta haber comenzado otro mes de entrega imposibilitándolo así de efectuar transacciones más favorables con otro destino;

Que los organismos estatales, técnicos y representantes de la producción e industria, en sucesivas actas, confirman la corrección de la presente propuesta;

Que en el marco de un Plan Estratégico Nacional, denominado CADENA LACTEA 2020, también se enumeran las distintas medidas que necesita el sector para transparentizar la totalidad de la cadena;

Que, a su vez, en el marco del Consejo Económico de la Cadena de Valor Láctea, y a través del Plan Estratégico Provincial, los representantes de los distintos eslabones coinciden en que es necesario comenzar a implementar políticas que permitan contar con un sistema de información confiable para la toma de decisiones para el sector;

Que es constante el reclamo de los integrantes de la cadena láctea la necesidad de poseer instrumentos que minimicen los conflictos generados a partir de las decisiones inconsultas que, desde el exterior de la Cadena, inciden negativamente en su crecimiento y su fortalecimiento;

Que así también lo ha señalado el Secretario del Sistema Agropecuario Agroalimentos y Biocombustible, quien informó a través de su departamento y a especial requerimiento del máximo órgano de asesoramiento jurídico de la Administración Provincial;

Que asimismo, se han efectuado diversas reuniones en el marco del programa de gobierno con los representantes de los productores, entre ellas, la del día 17 de julio de 2009, entre las que sobresalió la necesidad de proponer políticas públicas activas en el marco de las competencias constitucionales de la Provincia y del Ministerio de la Producción a fin de salvaguardar el entramado socio-rural que la actividad sostiene;

Que la Provincia se ha comprometido constitucionalmente con la "formación, desarrollo y estabilidad de la población rural por el estímulo y protección del trabajo del campo y de sus productos y el mejoramiento del nivel de vida de sus pobladores" (artículo 28, 2º párrafo, de la Constitución Provincial);

Que la presente gestión se realiza en el marco de la autoridad que le confiere el artículo 21, incisos 1), 3), 4) y 7) de la Ley Nº 12817;

Que han intervenido los órganos técnicos ministeriales, aconsejando favorablemente la propuesta proyectada y ha dictaminado la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Producción y Fiscalía de Estado mediante Dictamen Nº 476/2009);

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

ARTICULO 1º - Créase en el ámbito de la Secretaría del Sistema Agropecuario, Agroalimentos y Biocombustible del Ministerio de la Producción el Registro Provincial de Productores Lecheros (RPPL) el que será de carácter obligatorio. Se fija un plazo de noventa (90) días para la inscripción de los productores en actividad a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. En los casos en que los productores en las campañas de vacunación contra la Fiebre Aftosa hayan declarado como actividad TAMBO, en las actas de vacunación se tomará como número de inscripción el número de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

ARTICULO 2º - Las industrias lácteas deberán publicar y/o exhibir los precios de la LECHE DE REFERENCIA que pague al productor al momento de recibirla conforme al mecanismo de publicación que determine el Ministerio de la Producción a través de la Secretaría del Sistema Agropecuario, Agroalimentos y Biocombustible. Además, deberán informar los parámetros promedios de los valores composicionales y de calidad de la leche que los productores les remiten según se establece en el presente decreto.

ARTICULO 3º - El Ministerio de la Producción definirá los valores composicionales y de calidad de la LECHE DE REFERENCIA, según criterios de técnicos idóneos, guiados por el Comité Técnico Asesor que trabaja en el Plan Piloto en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación, como también, los que considere el Consejo Económico de la Cadena de Valor Láctea. Sus valores serán revisados periódicamente.

La Secretaría del Sistema Agropecuario, Agroalimentos y Biocombustible de la Jurisdicción recurrente, divulgará los promedios de las calidades de la materia prima entregada por los productores inscriptos en el RPPL. Estos valores surgirán de la información de los parámetros composicionales y de la calidad que las industrias informen a dicha Secretaría.

ARTICULO 4º - El Ministerio de la Producción a través de la Secretaría del Sistema Agropecuario, Agroalimentos y Biocombustible establecerá una red de laboratorios de servicios lácteos, con el fin de efectuar controles de rutina de la materia prima de los productores inscriptos en el Registro Provincial de Productores Lecheros (RPPL).

Los productores inscriptos en el RPPL suscribirán acuerdos de control y verificación con algunos de los laboratorios integrantes de la red. Para ello disponen de un plazo máximo de noventa (90) días que se contarán a partir de la inscripción.

El Ministerio de la Producción designará un laboratorio de referencia que en caso de discrepancias oficiará de árbitro entre los diferentes análisis.

ARTICULO 5º - El Ministerio de la Producción a través de la Dirección General de Comercio Interior con la colaboración de la Secretaría del Sistema Agropecuario, Agroalimentos y Biocombustible tendrá a su cargo verificar el cumplimiento de las normas del presente decreto, ejerciendo el poder de policía conferido por la Ley Nacional Nº 22.802, sus reglamentaciones y la normativa provincial autónoma y de adhesión al mencionado régimen.

ARTICULO 6º - La Dirección General de Comercio Interior será asistida por la Agencia de Seguridad Alimentaria de la Provincia dependiente del Ministerio de Salud y por la Dirección General de Sanidad Animal del Ministerio de la Producción para el cumplimiento eficaz de los cometidos propuestos.

ARTICULO 7º - Facúltase al Ministerio de la Producción a dictar las disposiciones reglamentarias, complementarias, y demás que sean necesarias, para dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, pudiendo prorrogar los plazos establecidos por el presente decreto.

ARTICULO 8º - Refréndese por los señores Ministros de la Producción y de Salud.

ARTICULO 9º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Ing. Juan José Bertero

Dr. Miguel Angel Cappiello

3560

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