picture_as_pdf 2008-06-26

REGISTRADA BAJO EL Nº 12824

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1º.- Son objeto de la presente ley los establecimientos cuyas actividades sean la recepción, procesamiento, clasificación, limpieza, secado y almacenamiento de granos.

ARTÍCULO 2º.- Los establecimientos comprendidos por el Artículo 1, que se instalen con posterioridad a la sanción de la presente ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar ubicados fuera de las áreas urbanas y suburbanas, según lo determine el plan de ordenamiento territorial de cada Municipio o Comuna.

b) Contar con una playa para el estacionamiento vehicular de dimensiones adecuadas al volumen habitual de operaciones.

c) Contar con cerco y doble hilera de cortina forestal perimetral.

d) Utilizar para el manipuleo de granos equipos que cuenten con sistemas de captación de polvillos, control térmico de emisión de gases, de emanación de olores molestos y potencialmente riesgosos para la salud y de reducción de los niveles sonoros.

e) Disponer de los elementos de seguridad contra accidentes e intoxicaciones para los operarios que desarrollen actividades.

f) Controlar y erradicar las plagas animales y vegetales.

ARTÍCULO 3º.- Los Municipios y Comunas no podrán desarrollar planes de urbanización en áreas dispuestas para el funcionamiento de los establecimientos cuyas actividades sean la recepción, procesamiento, clasificación, limpieza, secado y almacenamiento de granos.

ARTÍCULO 4º.- Los establecimientos, comprendidos por el Artículo 1 que se encuentren operando al momento de sanción de la presente ley en áreas urbanas y suburbanas, no podrán expandirse y deberán adecuar su funcionamiento cumpliendo los requisitos de los incisos b), c), d), e) y f) del Artículo 2.

ARTÍCULO 5º.- Los establecimientos comprendidos en el Artículo 1 que se encuentren operando al momento de la sanción de la presente ley en zonas portuarias y parques industriales, deberán adecuar su funcionamiento cumpliendo los requisitos de los incisos b), c), d), e) y f) del Artículo 2. .

ARTÍCULO 6º.- El Gobierno Provincial implementará una política crediticia a tasa bonificada para que, los establecimientos contemplados en el Artículo 4 de la presente ley, den cumplimiento a los requisitos exigidos en el mismo.

ARTÍCULO 7º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, debiendo coordinar su accionar con Organismos Provinciales, Municipales y Comunales a los efectos del mejor cumplimiento de sus objetivos.

ARTÍCULO 8º.- La Autoridad de Aplicación habilitará un Registro Obligatorio en el que deberán inscribirse todos los establecimientos que realicen algunas de las actividades previstas en el Artículo 1 y requerirá un estudio de impacto ambiental a aquellos cuya capacidad de almacenamiento supere las veinte mil (20.000) toneladas.

ARTÍCULO 9º.- La Autoridad de Aplicación otorgará la habilitación definitiva a los establecimientos contemplados en el Artículo 2 de la presente que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos en el mismo.

ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación dará un plazo de ciento ochenta (180) días corridos para el cumplimiento de los requisitos exigidos a los establecimientos contemplados en los Artículos 4 y 5.

ARTÍCULO 11.- En los casos que los establecimientos contemplados en la presente ley operen con productos fitosanitarios deberán dar cumplimiento, en lo pertinente, a lo establecido por la ley provincial Nº 11.273 y su reglamentación.

ARTÍCULO 12.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de la inhabilitación temporaria o definitiva para operar y las acciones civiles o penales que pudieren corresponder, con multas cuyos montos, mínimos y máximos, ascenderán respectivamente al valor equivalente en pesos a 10.000 (diez mil) y 100.000 (cien mil) litros de gasoil al momento de hacerse efectivo su importe. El importe de las multas se duplicará cuando el infractor sea reincidente, o cuando concurran circunstancias agravantes. La Autoridad de Aplicación no podrá delegar las funciones establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 13.- Cualquier persona física o jurídica que, en el desarrollo de algunas de las actividades enunciadas en la presente ley causare daños a terceros, sea por imprevisión, negligencia, culpa o dolo, se hará pasible de las sanciones previstas en el artículo anterior y la . reglamentación, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 14.- Toda persona puede denunciar ante la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de otras acciones que pudiere promover, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente ley, y que produzca desequilibrios ecológicos, daños al medio ambiente, a la fauna, flora o a la salud humana. El procedimiento se determinará en la reglamentación.

ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.

ARTÍCULO 16.- Una vez promulgada la presente ley, la Autoridad de Aplicación deberá dar difusión de los alcances de la misma a través de todos los medios de difusión que estime conveniente.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

María Eugenia Bielsa

Presidenta

Cámara de Senadores

Diego A. Giuliano

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo H. Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, 18 JUN 2008

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 59 tercer párrafo de la Constitución Provincial, considérese rechazado el proyecto de ley registrado con el número .

Publíquese en el Boletín Oficial.

BINNER

Antonio Juan Bonfatti

DECRETO N° 0150

SANTA FE, 19 CIC 2007

VISTO

El proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura en fecha 29 de noviembre de 2007, recibido en el Poder Ejecutivo el 5 de diciembre del mismo año y registrado bajo el N° 12824; y

CONSIDERANDO:

Que el proyecto de ley sancionado regula la instalación y funcionamiento de los establecimientos cuyas actividades sean la recepción, procesamiento, clasificación, limpieza, secado y almacenamiento de granos;

Que en el Artículo 2 se establecen como requisitos de habilitación de los mismos, su ubicación fuera de las áreas urbanas y suburbanas, según lo determine el plan de ordenamiento territorial de cada Municipio o Comuna; contar con una playa de estacionamiento vehicular de dimensiones adecuadas al volumen habitual de operaciones, con un cerco y doble hilera de cortina forestal perimetral; utilizar para el manipuleo de granos equipos que cuenten con sistemas de captación de polvillos, control térmico de emisión de gases, de emanación de olores molestos y potencialmente riesgosos para la salud y de reducción de niveles sonoros; disponer de los elementos de seguridad contra accidentes e intoxicaciones para los operarios que desarrollen actividades y controlar y erradicar las plagas animales y vegetales.

Que en el artículo 3 se ha previsto que los Municipios y Comunas no podrán desarrollar planes de urbanización en las áreas dispuestas para el funcionamiento de los establecimientos de referencia.

Que tal previsión resulta cuestionable, no sólo porque conduce a una afectación de competencias municipales o comunales, lo que podría conducir al cuestionamiento de la nueva ley sobre la base de la transgresión de las previsiones del artículo 123 de la Constitución Nacional, sino también porque la norma sancionada resulta contradictoria con la previsión que se incorpora en el inciso a) del artículo 2.

Que en efecto, mientras que en esta última previsión se preserva la competencia municipal, en tanto se remite a lo que determine el plan de ordenamiento territorial de cada Municipio o Comuna, en el artículo 3 se prohibe a los Municipios y Comunas desarrollar planes de urbanización en áreas dispuestas para el funcionamiento de los establecimientos mencionados en la ley.

Que también se estiman cuestionables las disposiciones contenidas en los artículos 4, 5 y 6.

Que debe especialmente tenerse en cuenta que las previsiones sancionadas no contemplan los supuestos de quienes se encuentren en imposibilidad de "adecuarse" a las nuevas disposiciones, no contemplándose en la norma los modos en que habrá de conciliarse los nuevos intereses públicos con los viejos intereses privados legítimos, lo que puede conducir a cuestionamientos y ser fuente de controversias judiciales.

También debe considerarse que el artículo 6 sólo contempla entre los destinatarios de la política crediticia a los sujetos previstos en el artículo 4, no incluyéndose a los del artículo 5, sin que surjan razones que expliquen el trato desigual que se otorgaría a quienes se encontrarían en situaciones aparentemente iguales.

También el artículo 8 de la ley resulta cuestionable, pues no distingue a los efectos de realización del estudio de impacto ambiental entre establecimientos ya instalados y nuevos establecimientos, ni prevé las consecuencias para el supuesto de incumplimiento de la exigencia, ni tampoco para el supuesto en que el estudio de impacto sea negativo.

Que en el artículo 9 debería entenderse que además de los requisitos establecidos por el artículo 2, los establecimientos para ser habilitados definitivamente deberían contar con el estudio de impacto ambiental, previsto en el artículo 8.

Que finalmente, se estima que el artículo 10 también resulta cuestionable, pues si la readecuación debe estar acompañada de una política crediticia a tasa bonificada (artículo 6), el plazo para el cumplimiento de los requisitos a que se alude en el artículo en análisis no podría sino contarse desde el momento de acceso efectivo al crédito respectivo.

Por ello y de conformidad a las atribuciones que reconoce al Poder Ejecutivo el Artículo 59 de la Constitución de la Provincia;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1.- Vétanse los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10 del proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura de la Provincia en fecha 29 de noviembre de 2007, recibido en el Poder Ejecutivo el 5 de diciembre del mismo año y registrado bajo el N° 12.824.

ARTICULO 2.- Remítase a la H.Legislatura con mensaje de estilo, por intermedio de la Dirección General de Técnica Legislativa del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.

ARTICULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

BINNER

Antonio Juan Bonfatti

1532

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