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DECRETO N° 1101


SANTA FE, Cuna de la Constitución

Nacional, 30 ABR 2015

VISTO:

El expediente N° 02001-0024155-4, del registro del sistema de información de expedientes, mediante el cual el Colegio de Abogados de la Provincia de Santa Fe — Primera Circunscripción Judicial, solicita se apruebe la reforma de sus estatutos institucionales; y

CONSIDERANDO:

Que, en el escrito de presentación, el Presidente del Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción Judicial, solicita la aprobación de las modificaciones introducidas a su estatuto, acompañando Formulario de Iniciación de Trámites; Balance y Estados contables correspondientes al período 1° de noviembre de 2012 al 31 de octubre de 2013; Acta de Asamblea mediante la cual se aprueba el balance acompañado; Acta de Asamblea correspondiente a la elección de autoridades actuantes; Nómina y datos de los miembros de la Comisión Directiva Actual; Acta de Comisión Directiva en la que se decidió la convocatoria a Asamblea; Copia de la Convocatoria y de la publicación de la misma en el Diario El Litoral de fecha 23 de abril de 2014; Acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 09/05/14 y Nómina de Asociados; Copia del Estatuto vigente;

Que, por Resolución N° 0334 del M.J. y D.H, de fecha 12 de septiembre de 2014, se habilita la intervención de la Inspección General de Persona Jurídica dependiente de la Fiscalía de Estado, para entender en la gestión de aprobación de la reforma del Estatuto del Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción Judicial;

Que, mediante Dictamen N° 7452/14 el Área de Asociaciones Civiles y Fundaciones de la Inspección General de Personas Jurídicas dependiente de la Fiscalía de Estado, emite su opinión legal aconsejando se aprueben las reformas introducidas al Estatuto por Asamblea de fecha 9 de mayo de 2014;

Que, del mismo modo, interviene el Subsecretario Legal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sin observaciones que formular al respecto;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º: Apruébese la reforma del Estatuto Institucional del Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción Judicial, introducida por Asamblea de fecha 9 de mayo de 2014, el cual como Anexo Único forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°: Regístrese, publíquese, comuníquese, y archívese.

BONFATTI

Dr. Juan Treharne Lewis


ANEXO UNICO

ESTATUTO DEL COLEGIO DE ABOGADOS

1ª. C. — SANTA FE

TITULO I


CAPITULO I

Generalidades

ARTICULO 1°: Denominación. Domicilio. Composición: El Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Santa Fe, se regirá por la legislación que lo instituye, este estatuto y los reglamentos que en su consecuencia se dicten. Tendrá su domicilio en la ciudad de Santa Fe, estando integrado por los abogados inscriptos en la matrícula y los que se inscriban en adelante, que ejerzan en la provincia y tengan su domicilio real en la Primera Circunscripción Judicial.

ARTICULO 2°: Fines. Funciones: El Colegio de Abogados tiene los siguientes fines y funciones:

a) Amparar los derechos de los abogados y velar por su libertad en el ejercicio de la profesión;

b) Defender la jerarquía de la abogacía enalteciendo su concepto público;

c) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión y su práctica desleal;

d) Promover la justa retribución que afirme la independencia económica de los abogados;

e) Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y asistencia recíprocas entre los colegiados;

f) Estimular el estudio del derecho y procurar la constante aplicación de sus normas.

g) Mantener una biblioteca jurídica e impulsar la edición y distribución de la revista del Colegio;

h) Implementar un Consultorio Jurídico Gratuito de acuerdo con la reglamentación respectiva y;

CAPÍTULO SEGUNDO

Inscripción en la Matrícula

ARTÍCULO 3º: Requisitos: Son requisitos para la inscripción en la matrícula:

a) Solicitar por escrito la inscripción y abonar los aranceles pertinentes de acuerdo con la reglamentación y:

b) Expresar, con carácter de declaración jurada, no estar comprendido en ninguna causal de inhabilitación.

ARTICULO 4°: Trámite: El Colegio se expedirá sobre la admisibilidad de la solicitud dentro de los treinta (30) días de su presentación. Cesada la causa de denegación, podrá reiterarse la petición.

CAPÍTULO TERCERO

Derechos y Obligaciones

ARTICULO 5°: Inscripción. Efectos: Cumplidos los requisitos y trámites previos, el Colegio procederá a la matriculación del abogado a partir de la cual este goza de los derechos y asume las obligaciones establecidas por la ley, este estatuto y los reglamentos que en su consecuencia se dicten.

ARTÍCULO 6°: Credencial profesional: El Colegio otorgará al matriculado, constancia de la fecha, número, folio y tomo de su inscripción, expidiendo la respectiva credencial en la que figurará la equiparación legal a los magistrados y con la que se comprobará, en el territorio provincial, la matriculación.

ARTÍCULO 7°: Comunicaciones: Se harán saber a la Corte Suprema de Justicia así como a los demás Colegios provinciales las matriculaciones que se otorguen, denieguen, cancelen o suspendan temporalmente.

ARTÍCULO 8°: Colegiados. Derechos: Son derechos de los colegiados:

a) Ser defendido por el Colegio en su libertad personal o profesional.

b) Asistir con voz y voto a la Asamblea; elegir y ser elegido para integrar las autoridades del Colegio.

c) Concurrir a la sede del Colegio y de los locales que habilite, utilizar sus instalaciones y biblioteca, percibir la revista que se edite y participar en los beneficios que se instituyen.

d) Proponer medidas, proyectos o resoluciones encaminados a satisfacer los fines del Colegio y solicitar convocatoria de la Asamblea.

e) Integrar Institutos científicos o Comisiones de labor que funcionen internamente y,

f) Solicitar la suspensión de su matrícula.

ARTÍCULO 9°: Colegiados. Deberes y Obligaciones: Son deberes y obligaciones de los colegiados:

a) Respetar irrestrictamente la Constitución Nacional y Provincial así como las leyes que conforme a ellas se dicten con especial deber de preservar, dentro de sus posibilidades y alcances, la plena vigencia del imperio del Estado de Derecho.

b) Observar las leyes, decretos, ordenanzas y demás disposiciones que reglamenten el ejercicio profesional y particularmente las normas del Código de Ética;

c) Aceptar y cumplir las designaciones de Defensor o de integrante del Consultorio Jurídico Gratuito o de componente del Directorio o del Tribunal de Conducta, cuando haya sido sorteado o elegido de las listas en que voluntariamente esté anotado;

d) Comparecer personalmente en los casos de citaciones que le hagan las autoridades del Colegio;

e) No falsear, ocultar u omitir circunstancias que debieran ser consignadas en las declaraciones juradas que el estatuto o la reglamentación exijan; comunicando dentro de los quince (15) días cualquier variación producida en los datos que deben constar en el legajo personal;

f) Restituir, en el mismo plazo, la credencial cuando se le haya cancelado la matrícula o esté suspendido;

g) Abonar los aportes y contribuciones legalmente establecidos legalmente a favor del Colegio;

h) Pagar en tiempo y forma las cuotas periódicas, ordinarias o extraordinarias, establecidas por el Directorio, salvo el caso del artículo 8, inc. f) del presente;

i) Renovar la fianza constituida, manteniendo su vigencia y,

j) Emitir su voto en la elección de las autoridades del Colegio.

CAPÍTULO CUARTO

Potestad disciplinaria

ARTÍCULO 10º: Delegación: Los abogados están sometidos al poder disciplinario que ejerza el órgano pertinente, establecido por este estatuto, de acuerdo con la jurisdicción administrativa delegada por el Estado provincial.

ARTÍCULO 11°: Faltas administrativas. Sanciones: Se establecen las siguientes sanciones por faltas administrativas:

a) Por incumplimiento del artículo 9º, inc. g) corresponde abonar el triple del valor vigente al momento del depósito;

b) Por incumplimiento del artículo 9º, inc. h), ya sean tres (3) veces consecutivas o seis (6) alternadas, corresponde abonar el doble de lo adeudado según el valor vigente al momento del pago y suspensión hasta esa oportunidad;

c) Por incumplimiento del art. 9°, inc. i), corresponde suspensión en el ejercicio de la procuración hasta su nuevo y debido otorgamiento y;

d) Por incumplimiento del art. 9°, inc. j), ya sean dos (2) veces consecutivas o cuatro (4) alternadas, corresponde pérdida del derecho a votar y ser elegido durante dos (2) años.

ARTÍCULO 12°: Faltas éticas y disciplinarias. Penalidades: Por incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en el art. 9°, incs. A), b), c), d) y e) del presente, corresponde la aplicación de las penas previstas por la ley. La graduación de las mismas se efectuará teniendo presente el tipo de falta cometida, su trascendencia o repercusión pública, sus efectos perjudiciales así como los antecedentes personales del sancionado, quien deberá sufragar los gastos del procedimiento administrativo. Cuando la sanción sea de cancelación, podrá solicitarse la reinscripción transcurridos cinco (5) años desde que haya quedado firme la resolución condenatoria.

ARTÍCULO 13°: Exigibilidad. Requerimientos. Notificaciones: Dentro de los treinta (30) días de producidas las causales contempladas por el art. 9, inc h) e i), el Directorio deberá intimar fehacientemente al infractor, en el domicilio legal constituido en su legajo personal, para que en el término de cinco (5) días atienda la obligación incumplida bajo apercibimiento de las sanciones previstas por el artículo 11, incs b) y c). La intimación se hará con la advertencia de que su desatención significará la aplicación automática, en el día posterior al del vencimiento del plazo otorgado, de la sanción administrativa consiguiente, sin perjuicio del concedido por el artículo 14. Las penalidades disciplinarias se notificarán, además, en el domicilio constituido en el procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 14°: Recursos. Contra las sanciones administrativas previstas por el artículo 11°, procede el Recurso de Reconsideración que deberá interponerse mediante escrito fundado dentro de los cinco (5) días. Los recursos contra las sanciones por faltas éticas o disciplinarias, serán los previstos en la Ley N° 10.160.

ARTICULO 15°: Procedimiento. Para la aplicación de penalidades por faltas éticas o disciplinarias, se atenderá al procedimiento que regule la reglamentación, respetando las garantías constitucionales y los principios de inmediación, economía y celeridad, mediante un sistema acusatorio que preserve la imparcialidad del tribunal. La acción disciplinaria se extinguirá pro muerte del colegiado, desistimiento del denunciante, baja de la matrícula y/o por aplicación de un criterio de oportunidad, conforme la reglamentación respectiva.

CAPÍTULO QUINTO

Fianza y Legajo Personal

ARTÍCULO 16°: Constitución. El abogado que ejerza la procuración deberá prestar fianza ante el Presidente del Directorio de este Colegio, por el monto y con el alcance y vigencia que la ley establezca.

ARTÍCULO 17°: Legajo personal. Se llevará por cada matriculado un legajo personal, anotándose sus circunstancias personales, títulos, función o empleo que desempeña o desempeñó, domicilio real y legal así como los méritos acreditados en su actividad, las sanciones que se le impongan y las constancias relativas a la fianza constituida al igual que las variaciones producidas respecto de sus inhabilitaciones e incompatibilidades.

ARTÍCULO 18°: Informes. En los casos en que el Directorio deba informar sobre antecedentes del colegiado, podrá hacerlo conforme las constancias obrantes en su legajo personal con exclusión de consideración o merituación.


TITULO III

Capítulo Primero

La Asamblea

ARTÍCULO 19°. Citaciones. Temario. Las asambleas se convocarán mediante anuncios que se aplicarán por una sola vez en un periódico de amplia difusión en el ámbito de la Primera Circunscripción Judicial, con anticipación no menor de diez (10) días desde el siguiente al de la publicación, salvo casos urgentes en lo que dicha antelación se reducirá a dos (2) días. Se indicará día, lugar y hora de su celebración, así como los temas a tratar. Podrán considerarse los asuntos incluido en el orden del día de la convocatoria. Actuarán como Presidente y Secretario, los del Directorio o a falta de éstos, los que designe preliminarmente la Asamblea a tal fin. La urgencia en la convocatoria deberá ser dispuesta por resolución fundada del Directorio, adoptada por los dos tercios (2/3) de sus miembros presentes.

ARTÍCULO 20°: Presencia mínima. En la ocasión fijada por la convocatoria se formará quórum con la presencia de la mitad más uno de los colegiados con derecho a voto y en segunda convocatoria, quince (15) minutos después, con el número de ellos, que esté presente según constancias del "Libro de Asistencia a Asambleas" que deberán suscribir los asistentes personalmente.

ARTÍCULO 21°: Mayorías. Actas. Salvo disposición legal, las decisiones se adoptarán por simple mayoría entre los presentes, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 52. El presidente tendrá doble voto en caso de empate. El Secretario confeccionará acta resumiendo lo tratado y resuelto así como las distintas intervenciones de los asambleístas y sus mociones, escribiéndola junto con el Presidente. Las resoluciones adoptadas son obligatorias para los colegiados.

ARTÍCULO 22°.- Asamblea ordinaria: La asamblea ordinaria se reunirá anualmente, dentro de los sesenta (60) días del cierre del ejercicio, a los siguientes efectos:

a) Tratar la memoria, inventario, balance general y cuentas de ganancias y pérdidas y de gastos y recursos;

b) Considerar los puntos solicitados al Directorio para su inclusión, con diez (10) días de antelación a la convocatoria, por un mínimo de veinticinco (25) colegiados con derecho a voto;

c) Establecer el límite máximo de las cuotas periódicas ordinarias o extraordinarias y de los aranceles de matriculación para el ejercicio que se inicia y,

d) elegir, cada dos (2) años, las autoridades del Colegio.

ARTÍCULO 23°.- Asamblea extraordinaria: La asamblea extraordinaria se reunirá cuando lo determine el Directorio por sí o a pedido que le efectúen como mínimo cincuenta (50) colegiados con derecho a voto, a los siguientes fines;

a) Remover a los miembros del Directorio conforme lo establece la ley;

b) Facultar al Directorio para adherir al Colegio a Federaciones Nacionales o Provinciales de entidades de abogados, manteniendo la autonomía del mismo;

c) Conceder su autorización previa para la adquisición o disposición de inmuebles;

d) Reformar el estatuto y dictar o modificar los reglamentos y,

e) Tratar lo relacionado con los fines y funciones del Colegio así como los temas relativos al interés general de la profesión.


CAPÍTULO SEGUNDO

El Directorio

ARTÍCULO 24°.- Funciones: El Directorio tiene las siguientes funciones:

a) Interpretar y ejecutar este estatuto y hacerlo cumplir al igual que los reglamentos que en su consecuencia se dicten;

b) Llevar y mantener actualizada la matrícula de abogados, los legajos personales y el libro de fianzas;

c) Resolver los pedidos de inscripciones;

d) Aplicar sanciones por faltas administrativas y resolver sobre el Recurso de Reconsideración;

e) Ejecutar las penalidades impuestas por el Tribunal de Conducta, efectuar las citaciones, notificaciones y comunicaciones que correspondan;

f) Convocar a la Asamblea y redactar el orden del día, pudiendo establecer los casos de citaciones por razones de urgencia;

g) Designar las autoridades de los Institutos y Comisiones;

h) Representar a los abogados en defensa de sus derechos y garantías profesionales y gremiales;

i) Adquirir y administrar los bienes del Colegio, solicitar préstamos y descuentos, celebrar contratos y realizar los demás actos patrimoniales ordinarios relativos a los fines de la entidad, con la limitación del artículo 23, inc. c);

j) Nombrar y remover los empleados del Colegio, pudiendo establecer categorías, convenios o escalafón según la reglamentación.

k) Designar antes del 31 de octubre de cada año, un titular y un suplente para la integración del Tribunal de Enjuiciamiento;

l) Establecer y percibir las cuotas periódicas ordinarias y extraordinarias y los aranceles de matriculación, con la limitación del artículo 22, inc. c);

m) Depositar los fondos del Colegio en bancos a la orden conjunta del Presidente y Tesorero;

n) Presentar a la Asamblea la memoria, inventario, balance general y cuentas de ganancias y pérdidas y de gastos y recursos y,

ñ) Actuar como acusadores ante el Tribunal de Conducta con los alcances previstos en el art. 38 del presente y la reglamentación respectiva y;

o) Realizar las gestiones conducentes al mejor desempeño de los fines y objetivos del Colegio exigiendo, el estricto cumplimiento de las leyes que regulan la profesión y la administración de justicia.

ARTÍCULO 25°.- Integración. Requisitos. Duración: El directorio estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Protesorero y ocho (8) Vocales Titulares y seis (6) Suplentes que deberán reunir las calidades exigidas por la Ley. Sus mandatos durarán dos (2) años, renovándose conjuntamente en su totalidad; siendo reelegibles hasta tres (3) períodos consecutivos. Los cargos serán gratuitos e irrenunciables sin causa debidamente justificada.

ARTÍCULO 26°.- Reuniones. Quórum. Mayorías: El directorio sesionará ordinariamente una vez por semana, salvo los períodos de feria judicial o extraordinariamente cuando el Presidente o tres (3) de sus miembros lo convoquen. Quince (15) minutos después del horario establecido para las reuniones, se formará quórum con siete (7) miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta entre los presentes, sin perjuicio de la mayoría especial requerida por el artículo 19. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate. Las sesiones serán públicas salvo que por decisión fundada anterior se resuelva lo contrario.

ARTÍCULO 27°.- Inasistencia. Sanciones: Los miembros del Directorio deberán comparecer el día y hora de las reuniones, con una tolerancia máxima de quince (15) minutos o justificar debidamente su inasistencia o tardanza que será tratada y resuelta por los presentes en la reunión siguiente. La reiterada falta de asistencia o de puntualidad, de acuerdo con lo que estipule la reglamentación, constituirá casual de cesación en el cargo. Dispuesta la separación del integrante, pasarán los antecedentes al Tribunal de Conducta. La sanción se hará efectiva aún cuando las sesiones a las que haya faltado o llegado tarde no se lleven a cabo por falta de quórum.

ARTÍCULO 28°.- Presidente y vicepresidente: El Presidente representa legalmente al Colegio en los actos, preside la Asamblea y las sesiones del Directorio; cumple y hace cumplir las resoluciones de las autoridades del Colegio y ejerce las atribuciones que la ley, el estatuto y los reglamentos le confieren. El Vicepresidente lo reemplaza automáticamente en sus funciones, ya sea en forma provisional o definitiva.

ARTÍCULO 29°.- Secretario y tesorero: El Secretario asiste al Presidente y tiene a su cargo, la formulación de las actas donde constan las reuniones del Directorio y de la Asamblea; custodia la documentación del Colegio y suscribe, juntamente con el Presidente, los instrumentos pertinentes. El Tesorero tiene a su cargo el cuidado de los bienes y el empleo general de los fondos del Colegio, la recaudación de sus recursos y la supervisión de los gastos; prepara el balance anual y firma los cheques u órdenes de pago juntamente con el Presidente o el Vicepresidente, en su caso.

ARTÍCULO 30°.- Prosecretario y Protesorero. Son deberes y atribuciones del prosecretario y protesorero, colaborar, en el ejercicio de las funciones que el secretario y el tesorero les deleguen o encomienden y reemplazarlos en casos de ausencias, impedimentos o separación de su cargo.

ARTÍCULO 31°.- Vocales: Los vocales colaboran genéricamente con el Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, reemplazándolos por designación del propio Directorio, en caso de ausencia o impedimento temporario o definitivo. Asimismo, tendrán a su cargo las áreas específicas que les asigne la reglamentación.

ARTÍCULO 32°.- Suplentes: En caso de ausencia o impedimento, que exceda tres (3) meses, los suplentes reemplazan a los vocales titulares. Cuando habiendo asumido los suplentes aún permanecieran más de cuatro (4) vacantes y falten más de seis (6) meses para la conclusión del mandato, se llamará a elecciones, a fin de cubrir las mismas y designar otros suplentes.


CAPÍTULO TERCERO

Tribunal de Conducta

ARTÍCULO 33°.- Competencia: El tribunal de conducta entenderá y resolverá en las cuestiones relacionadas con la actuación de abogados en el ámbito de la Primera Circunscripción Judicial que, conforme la legislación y reglamentación, pueda ser considerada como falta ética o disciplinaria, sin perjuicio de la intervención que pudiera corresponderle a cualquier órgano judicial o administrativo respecto de los mismos hechos. También es competente para resolver sobre la exclusión cuando algún matriculado, con posterioridad a su inscripción, se encuentre comprendido en alguna causal de inhabilitación o incompatibilidad.

ARTÍCULO 34°.- Integración. Requisitos. Duración: Estará compuesto de seis (6) titulares y seis (6) suplentes que deberán reunir los requisitos para ser miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia. Sus mandatos durarán dos (2) años, renovándose conjuntamente en su totalidad, simultáneamente con los integrantes del Directorio. Son reelegibles hasta tres (3) períodos consecutivos. Los cargos son irrenunciables, salvo causa debidamente justificada.

ARTICULO 35°.- Composición: En la primera reunión los titulares elegirán entre sus ros quienes deberán actuar como Presidente y Vicepresidente del Tribunal y se agruparán en dos (2) salas de tres (3) miembros. El procedimiento estará a cargo del vocal de Trámite que, para cada caso, designa la Sala actuante. Podrán actuar uno o más secretarios administrativos, designados por el Directorio.

ARTÍCULO 36°.- Funcionamiento: El tribunal sesionará semanalmente, salvo los períodos de feria, tomando sus resoluciones por simple mayoría. Se llevará un libro de protocolo de resoluciones y un libro de registración de expedientes en trámite.

ARTÍCULO 37°.- Suplentes: Los suplentes reemplazan a los titulares en caso de excusación o recusación; también cuando su ausencia o impedimento fuera definitivo o por un término superior a tres (3) meses. En caso de no resultar suficientes para cubrir las vacancias, se procederá al sorteo entre los colegiados que reúnan las mismas calidades requeridas para sus miembros.

ARTÍCULO 38°.- Deberes y facultades: Su actuación se regirá por las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial (10.160), este estatuto y por el Reglamento de Procedimientos. En lo que no esté previsto en dichas disposiciones, su actuación se regirá por las normas de los Códigos Procesal Penal y Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, en cuanto resulten compatibles con el espíritu de este estatuto y los principios del Reglamento de Procedimientos.

ARTÍCULO 39°.- Acusador: En cada sumario deberá actuar un acusador que se elegirá de una lista confeccionada a tal efecto en forma correlativa con los vocales titulares y suplentes del Directorio, quedando excluidos de esta función el presidente, vicepresidente, secretario y tesorero. El acusador tendrá a su cargo durante el procedimiento, el impulso de la acción disciplinaria con las facultades previstas en la reglamentación, debiendo ajustar su actuación a criterios objetivos, tendientes a la aplicación de la ley y a la averiguación de la verdad de los hechos investigados.


TITULO III

Capítulo Primero

Régimen electoral

ARTÍCULO 40°.- Electores: La elección de los miembros titulares y suplentes del Directorio y del Tribunal de Conducta, se hará por voto directo y secreto de los electores siendo tales los abogados inscriptos en la matrícula que reúnan la calidad de miembros del Colegio según el artículo 1, que cuenten con una antigüedad mínima de seis (6) meses en la inscripción al momento del acto eleccionario, que estén al día con el pago de las cuotas periódicas y no se encuentren suspendidos.

ARTÍCULO 41°.- Convocatoria: El llamado a elecciones se efectuará en la forma y plazo previstos por el artículo 19 de este estatuto. El acto se cumplirá en un mismo día, en el horario de Tribunales, con un mínimo de cinco (5) horas corridas. Las autoridades comiciales se designarán por el Directorio. Funcionará una Comisión Escrutadora integrada por los Presidentes de Mesa y los Apoderados de Listas.

ARTÍCULO 42°.- Elección: Los titulares y suplentes del Tribunal de Conducta, se elegirán individualmente por simple pluralidad de sufragios, adjudicándose los puestos a quienes obtengan mayor cantidad de votos. A tal efecto los electores podrán tachar los nombres de quienes figuren en una lista y sustituirlos, o no, por otros que figuren como candidatos, para el mismo cargo, en otra lista oficializada. Los titulares y suplentes del Directorio se elegirán por lista completa, no pudiendo ser tachados sus nombres ni incluidos otros en su reemplazo.

ARTÍCULO 43°.- Minorías: El Presidente, Vicepresidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero y Protesorero, así como del primero al cuarto vocales titulares o idénticos suplentes, se adjudicarán a la lista que obtenga mayor cantidad de votos. Del quinto al octavo vocales titulares y el quinto y sexto suplentes, a la que obtenga la minoría para lo cual deberá lograr más del veinte por ciento (20%) de los votos emitidos. En caso de que fueran más de una las que superen dicho porcentaje, se distribuirán entre las mismas proporcionalmente los cargos.

ARTÍCULO 44°.- Padrón electoral: El padrón electoral será confeccionado por el Directorio treinta (30) días antes del comicio, poniéndose de manifiesto en la sede del Colegio. Pasado el período de tachas que durará diez (10) días, se confeccionará el padrón definitivo dentro de los cinco (5) siguientes en los que el Directorio resolverá las impugnaciones. Podrán emitir su voto quienes consten en el padrón definitivo, salvo que habiendo figurado en el provisorio no hayan sido impugnados.

ARTÍCULO 45°.- Listas. Apoderados. Fiscales: A solicitud escrita de veinte (20) o más electores y hasta el sexto día anterior al comicio, se presentarán las listas para su oficialización. Las mismas contendrán los nombres y apellidos de los candidatos así como la indicación de sus cargos y el orden de los vocales. El Directorio verificará que reúnan los requisitos pertinentes y, en su caso, procederá a la oficialización dentro del segundo día de la solicitud, aprobando las boletas presentadas al efecto. Cada lista deberá designar al menos un apoderado para gestionar y tramitar su oficialización, pudiendo nombrar delegados para fiscalizar cada mesa comicial.

ARTÍCULO 46°.- Votos: Los votos serán emitidos por los electores en las boletas aprobadas que colocadas en los sobre provistos por las mesas respectivas, serán depositados personalmente por el votante en una urna cerrada y lacrada, ante el Presidente de Mesa y los fiscales presentes. Acto seguido el elector firmará un padrón donde constará que votó. Funcionarán la cantidad de mesas que establezca el Directorio. Los votos por personas no incluidas en las listas oficializadas no serán computados.

ARTÍCULO 47°.- Escrutinio: El escrutinio se llevará a cabo inmediatamente de concluida la elección, cualquiera sea el número de votantes, procediéndose públicamente a la apertura de cada urna en la mesa correspondiente, pasándose al recuento de votos obtenidos por cada candidato y el cargo para el que fueron votados así como las observaciones que formulen el Presidente de Mesa y los fiscales que lo deseen. Dichas actas, en original y copia suscriptas por los intervinientes, serán remitidas a la Comisión Escrutadora que procederá de inmediato al recuento definitivo, proclamando a los electos.

ARTÍCULO 48°.- Autoridades. Asunción: Quienes resultaron electos asumirán sus respectivos cargos dentro de los sesenta (60) días, ocasión en que las autoridades salientes les harán entrega de la documentación y demás bienes del Colegio, dejándose constancia detallada.


CAPÍTULO SEGUNDO

Patrimonio del colegio

ARTÍCULO 49°.- Conformación: El patrimonio está constituido por los bienes que tiene en la actualidad. Además se integrará por:

a) El importe de las cuotas periódicas, ordinarias o extraordinarias, que fije el Directorio según el artículo 24, inc. 1) y aranceles de matriculación;

b) Los aportes y contribuciones que fije la ley;

c) Los legados y donaciones que se le efectúen;

d) El importe de las multas que se apliquen;

e) Los subsidios que se le otorguen y,

f) Otro ingreso relacionado con su objeto.

ARTÍCULO 50°.- Contabilidad. Ejercicios: El Directorio hará llevar las registraciones que conforme la técnica contable correspondan y que permitan confeccionar el balance anual de la situación económica y financiera del Colegio. El ejercicio cierra el día 31 de octubre de cada año.


CAPÍTULO TERCERO

Reforma del estatuto

ARTÍCULO 51°.- Requisitos: El estatuto podrá ser reformado, total o parcialmente, por decisión de Asamblea Extraordinaria, especialmente convocada al efecto de acuerdo con el artículo 19, exigiéndose la presencia mínima del cinco por ciento (5%) de los colegiados con derecho a voto y, en segunda convocatoria, quince (15) minutos después, se formará quorum con el uno por ciento (1 %) de ellos. La resolución se adoptará por mayoría absoluta entre los presentes.

ARTÍCULO 52°.- Vigencia: Este Estatuto comenzará a regir a los diez (10) días de su aprobación por el Poder Ejecutivo Provincial. El Directorio deberá promover una amplia difusión del presente entre los colegiados. Las autoridades en ejercicio su mandato hasta la primera elección que deba llevarse a cabo de acuerdo con este Estatuto.

ARTÍCULO 53.- Aprobación: Quedan facultados para gestionar ante el Poder Ejecutivo Provincial la aprobación pertinente y realizar los trámites tendientes a ello, los miembros del Directorio, quienes actuando en forma conjunta alternativa o indistinta podrán inclusive aceptar las observaciones que se formulen y proponer las sustituciones del caso, cuando no alteren el espíritu del presente.

ARTÍCULO 54.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.


REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS

ANTE EL TRIBUNAL DE CONDUCTA


ARTÍCULO 1°.- Competencia: El Tribunal de Conducta del Colegio de Abogados juzgará los hechos cometidos por los abogados matriculados, que resulten violatorios de las normas contenidas en el Estatuto del Colegio, en el Código de Ética Forense y demás normativa que regula el ejercicio de la profesión, en el ámbito del Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Santa Fe.

Su actuación se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley N° 10.160), el Estatuto del Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción Judicial de Santa Fe y por el presente reglamento. En lo que no esté previsto en dichas disposiciones, regirán supletoriamente las normas los Códigos Procesal Penal y Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, en cuanto resulten compatibles con el espíritu y principios de este reglamento.

ARTÍCULO 2°.- Principios.- Sin perjuicio de las facultades legales y estatutarias previstas, en la sustanciación del procedimiento disciplinario regirán los principios de concentración, oralidad, saneamiento, gratuidad y simplicidad de trámites. A tal efecto, quienes integren el Tribunal de Conducta, deberán respetar y hacer respetar los principios que lo inspiran.

Se podrá disponer la utilización de medios electrónicos tendientes a efectivizar los aludidos principios, en particular el régimen de notificaciones.

ARTÍCULO 3°.- Prohibiciones.- Salvo la recusación con expresión de causa, en el procedimiento disciplinario no se admitirá incidente ni articulación que impidan su eficaz desarrollo.

Sin perjuicio de las facultades de saneamiento, las nulidades que eventualmente puedan invocarse, deberán resolverse de inmediato.

ARTÍCULO 4°.- Recusación. Excusación.- Regirán para la recusación y excusación de los miembros y tribunal, del vocal instructor (o vocal de trámite) y del acusador, las mismas causales, procedimientos y plazos previstos para los jueces en el Código Procesal Penal de la Provincia (Ley N° 12.734).

Cualquiera de los miembros del tribunal y el acusador, se podrán excusar por causales que el impongan abstenerse de intervenir, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.

En los casos que corresponda la integración pro recusación o excusación se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto del Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción de la Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 5°.- Acciones. Extinción.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Tribunales y en el Estatuto del Colegio, la acción disciplinaria se extinguirá por:

a) Muerte del colegiado;

b) Desistimiento del denunciante, el que no se tendrá por operado sin el consentimiento del denunciado y del órgano acusador. De consentirse se ordenará el archivo de actuaciones, caso contrario continuará el trámite sin participación del denunciante y,

c) Aplicación de un criterio de oportunidad, en casos de escasa trascendencia o relevancia y carencia de antecedentes disciplinarios del denunciado. Antes de decidir respecto de la aplicación de un criterio de oportunidad, deberá correrse traslado al denunciante y al acusador, los que no serán vinculantes para la decisión.

d) Baja de matrícula, por cualquier motivo que sea.

ARTÍCULO 6°.- Causas; Iniciación.- El procedimiento disciplinario se iniciará.

a) Por denuncia de colegiado matriculado o de particular interesado;

b) Por comunicación de autoridad judicial o administrativa y,

c) De oficio por el Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción Judicial de Santa Fe, mediante presentación firmada por el presidente y el secretario del Directorio.

d) A pedido del abogado que se considere cuestionado éticamente por terceros.

ARTÍCULO 7°.- Independencia de las acciones.- Cuando por los mismos hechos se tramite o se hubiera tramitado causa penal, el pronunciamiento del Tribunal de Ética será independiente de aquella, al igual que en los casos en que los jueces hayan impuesto sanciones en ejercicio de los poderes que le son inherentes dentro del proceso de que se trate. Es facultad del Vocal de Trámite o del Tribunal, según el caso, disponer excepcionalmente la suspensión del proceso disciplinario si la causa penal estuviere en trámite. La decisión de la suspensión será fundada. No se computará plazo alguno mientras dura la suspensión.

ARTÍCULO 8°.- Denuncia. Requisitos. Rechazo in limine.- La denuncia será presentada por escrito en la Secretaría del Tribunal de Conducta y deberá contener:

1) Nombre y apellido del denunciante, DNI, CUIT o CUIL, correo electrónico, domicilio real y constituir domicilio legal dentro de la ciudad de Santa Fe;

2) Individualización del profesional denunciado y su domicilio;

3) Redacción circunstanciada y clara de los hechos que motivan su presentación;

4) Ofrecer e individualizar los medios de prueba admisibles. Es inadmisible la confesión del denunciado y se admitirán tres (3) testigos, pudiendo proponer pliego que no será vinculante para el tribunal o vocal de trámite.

En el caso que las denuncias no se ajusten a estas prescripciones, el tribunal o juez de trámite podrán ordenar que el denunciante aclare puntos o subsane las omisiones en un plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de archivo.

El tribunal o juez de trámite podrá, de oficio y mediante resolución fundada, desestimar in limine la denuncia cuando fuere manifiestamente improcedente o cuando su decisión no corresponda a la competencia del tribunal.

ARTÍCULO 9°.- Expediente. Plazos. Domicilios: Constitución.- Las actuaciones ante el Tribunal de Conducta se formalizarán por expedientes que deberán ser foliados, caratulados y numerados correlativamente según su orden de iniciación. Tendrán carácter reservado y podrán ser examinados por las partes o sus abogados designados para representarlos o quienes tuvieran interés legítimo debidamente acreditado.

Los plazos previstos en el presente reglamento se computarán en días hábiles judiciales y podrán ser ampliados y/o suspendidos por el tribunal o juez, por circunstancias de fuerza mayor que hubieran impedido al sumariado el ejercicio de sus derechos o al propio tribunal desempeñar sus funciones.

Los plazos previstos en este reglamento, estatuto y leyes aplicables son perentorios, salvo los que se consideren indispensables para el ejercicio del derecho de defensa.

Tanto el acusador como denunciado, deberán constituir en su primera presentación domicilio legal el informar el correo electrónico.

ARTÍCULO 10°.- Tribunal. Instructor o vocal de trámite. Secretario.- La composición del Tribunal se ajustará a lo dispuesto en el Estatuto del Colegio.

Para cada sumario se designará un vocal que actuará como instructor (vocal de trámite), que dirigirá el proceso y dictará las providencias de trámite. Los integrantes del Tribunal distribuirán las causas para tales fines. En cada sumario podrá designarse uno o más secretarios de actuaciones, para actuar como tales en forma conjunta o alternativamente entre ellos. Dicho nombramiento podrá recaer en un miembro suplente del tribunal o cualquier otro colegiado designado a dicho fines, que tendrán a su cargo efectuar las comunicaciones, diligenciamiento de pruebas y cualquier otro tipo de colaboración que le fuere requerida por el instructor o el tribunal.

ARTÍCULO 11°.- Acusador. Impulso del procedimiento.- En el sumario deberá designarse un acusador, cuya designación recaerá en los vocales titulares y suplentes del Directorio del Colegio de Abogados, sin antecedentes disciplinarios, que actuarán en forma sucesiva en el orden de integración en dicho Directorio. Continuarán en la función de acusador hasta la finalización de la causa en que intervenga, independientemente que pudieran haber cesado de su mandato en el Directorio.

El acusador tendrá a su cargo el impulso de la acción disciplinaria y del procedimiento previsto en este reglamento, ajustando sus actos a un criterio tendiente a la averiguación de la verdad de los hechos investigados.

ARTÍCULO 12°.- Sumario. Instrucción.- Recibida la denuncia y designado el vocal de trámite y el acusador, se notificará al denunciado.

El instructor dispondrá incorporar copia del legajo del denunciado y el acusador verificará el contenido de la denuncia y/o ampliación, como también podrá solicitar la realización de diligencias complementarias que considere necesarias.

Producidos estos actos, el acusador deberá dictaminar si considera procedente citar a audiencia al denunciado, especificando, en forma precisa los hechos que se le atribuyen y las nomas presuntamente violadas o, en su caso, solicitar el archivo de actuaciones.

Formulado el requerimiento por el acusador, el instructor o vocal de trámite fijará día y hora de audiencia convocando al denunciado. En dicha audiencia se le informará circunstanciadamente los hechos que se le atribuyen, normas presuntamente violadas y los demás derechos que la ley y la reglamentación le acuerdan, en especial que puede negarse a declarar sin que ello implique perjuicio en su contra, como también la posibilidad que puede expresar lo que considere pertinente en ejercicio de su defensa. Si el denunciado presta su conformidad, el instructor y el acusador podrán formularle preguntas relacionadas con el hecho investigado.

Posteriormente se le informará, quedando notificado, que dispone de diez (10) días para presentar su defensa por escrito y en el mismo acto ofrecer los medios de prueba admisibles. En el mismo plazo y desde ese momento, el acusador también deberá ofrecer pruebas.

ARTÍCULO 13°.- Prueba: producción. Alegatos.- Notificados del ofrecimiento de pruebas al denunciado como al acusador, las ofrecidas se deberán producir dentro de los cuarenta (40) días contados desde la última notificación. La producción de las pruebas estará a cargo del proponente.

El número de testigos no podrá exceder de tres (3) por cada parte, pero si la gravedad o complejidad del caso lo justifica, podrán admitirse mayor número a criterio del tribunal.

En caso de contradicciones en las declaraciones de los testigos, podrán las partes solicitar los careos respectivos.

El tribunal podrá prorrogar el plazo de prueba, en caso que por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, no se hayan podido incorporar o producir en término las ofrecidas.

Las audiencias serán privadas.

Vencido el término de prueba se correrá traslado por diez (10) días sucesivamente al acusador y al sumariado para que formulen sus alegatos.

ARTÍCULO 14°.- Sala: integración. Sentencia.- Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se integrará un Tribunal con tres (3) miembros, entre los cuales no podrá ser designado quien haya actuado como instructor, bajo pena de nulidad. La integración será notificada al denunciado y acusador.

Una vez consentida dicha providencia o resueltas las recusaciones, se procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.

El fallo dispondrá la absolución del sumariado o la condena, citando las disposiciones infringidas e individualizando la pena a aplicarse, debiendo expedirse sobre los argumentos vertidos por las partes y expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión.

La sentencia es recurrible por el denunciado y por el acusador en las condiciones y plazo previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTÍCULO 15°.- Recursos.- Regirá al respecto lo dispuesto por el art. 301 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTÍCULO 16°.- Ejecución.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 310 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una vez firmes las resoluciones condenatorias, para su cumplimento, deberán comunicarse al Directorio del Colegio de Abogados de Santa Fe — Primera Circunscripción Judicial- quien deberá dejar constancia de la sanción en el legajo del matriculado; a los demás Colegios de Abogados de la Provincia, a la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, o Tribunales de Superintendencia y a los Tribunales Federales de Superintendencia.

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