picture_as_pdf 2015-02-26

DECRETO N° 0189


SANTA FE, “Cuna de la Constitución

Nacional”, 27 ENE 2015


VISTO:

El expediente N° 00501-0138686-8 del S.I.E. -registro del Ministerio de Salud-, mediante el cual se tramita la reglamentación de la Ley N° 13.328 - Protección Integral en Salud de Personas con Trastornos del Espectro Autista y/o Trastornos Generalizados del Desarrollo; y

CONSIDERANDO:

Que la referida Ley, promulgada por Decreto N° 2183/2013, tiene por objeto garantizar el derecho a la protección integral de la salud, educación, e integración social plena, de todas aquellas personas con Trastornos del Espectro Autista (T.E.A.) y/o Trastornos Generalizados del Desarrollo (T.G.D.) y su familia, brindando los instrumentos necesarios para acceder a un diagnóstico precoz, a tratamientos correspondientes en el ámbito de la Salud, a la Educación y a Terapias complementarias, como así también a la capacitación profesional en la problemática, con el propósito de promover el autovalimiento de las personas afectadas y su integración plena en la comunidad;

Que conforme lo determina el artículo 4° de la Ley N° 13.328, el Ministerio de Salud de la Provincia es la autoridad de aplicación, y como tal -a través de sus organismos competentes- desarrollará los planes y programas que garanticen los derechos que hacen a la integralidad de la protección (salud, educación, inclusión social y laboral) de las personas afectadas por los padecimientos allí previstos, posibilitando el acceso de la población, en tanto sujetos con pleno goce y ejercicio de sus derechos, a los bienes y servicios que ofrece el sistema de salud y de educación;

Que a tales efectos se conformarán equipos interdisciplinarios para referencia e interconsulta frente a las controversias científicas que pudieran presentarse en el encuadre de situaciones singulares respecto a los beneficios otorgados por la ley, así como también para la elaboración de documentos de apoyo, capacitación continua de los profesionales del servicio de salud y el diseño de estrategias en la integración escolar teniendo en cuenta el régimen vigente en materia de salud mental, de discapacidad y los lineamientos fijados mediante el Decreto N° 2703/10;

Que el presente proyecto ha sido elaborado por un equipo interdisciplinario en el que participaron distintas áreas ministeriales de las Carteras de Salud y Educación, orientándose el mismo fundamentalmente a efectivizar el postulado constitucional de protección de la salud, bien jurídico especialmente protegido en el artículo 19, primer párrafo, de la Constitución Provincial, que dispone que la Provincia tutela la misma como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, estableciendo con tal fin los derechos y deberes de la comunidad y del individuo, y creando la organización técnica adecuada para su promoción, protección y reparación;

Que se ha expedido al respecto la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud mediante Dictamen N° 90558/14 (fs. 13/14), no formulando objeciones a la presente gestión;

Que, asimismo, ha tomado la intervención de su competencia Fiscalía de Estado conforme a lo dispuesto por el artículo 3°, inciso c), de la reglamentación aprobada por Decreto-Acuerdo N° 132/94 (Dictamen N° 1383/14, fs. 17/vIto.);

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones otorgadas a este Poder Ejecutivo por el artículo 72, incisos 1) y 4), de la Constitución Provincial;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

Decreta:

ARTICULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 13.328, que como “Anexo Único” se adjunta y forma parte del presente acto administrativo.

ARTICULO 2°.- Refréndase por la Sra. Ministra de Educación y el Señor Ministro de Salud.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

BONFATTI

Dra. Claudia Elisabeht Balagué

Dr. Mario Drisun


ANEXO ÚNICO

Reglamentación de la Ley N° 13.328


Artículo 1.- La presente reglamentación tiene por objeto implementar el acceso de la población, en tanto sujetos con pleno goce y ejercicio de sus derechos, a los bienes y servicios que ofrece el sistema de salud y de educación así como también a la totalidad de los derechos que el estado debe garantizar, en tanto responsable de brindar protección integral (promoción, prevención, diagnóstico oportuno, tratamiento y cuidados adecuados a sus padecimientos).

Para ello la autoridad de aplicación, a través de sus organismos competentes, desarrollará los planes y programas que garanticen los derechos que hacen a la integralidad de la protección (salud, educación, inclusión social y laboral) de las personas afectadas por los padecimientos previstos por la Ley N° 13.328, como asimismo cualquier otra afección.

Artículo 2.- A los fines de dimensionar el diagnóstico y convenir la correspondiente terapéutica, teniendo en cuenta la diversidad de posicionamientos teóricos desde los que se abordan las problemáticas definidas en la Ley N° 13.328, la autoridad de aplicación conformará equipos interdisciplinarios de segunda opinión, para referencia e interconsulta frente a las controversias científicas que pudieran presentarse en el encuadre de situaciones singulares respecto a los beneficios otorgados por la ley, así como también la elaboración de documentos de apoyo, capacitación continua de los profesionales del servicio de salud y el diseño de estrategias en la integración escolar teniendo en cuenta el régimen vigente en materia de salud mental, de discapacidad y los lineamientos fijados mediante el Decreto N° 2703/10 (o el que en el futuro lo reemplace).

Artículo 3.- Para garantizar el pleno ejercicio de estos derechos por parte de las personas comprendidas en el régimen de protección implementado por la ley N° 13.328 así como otros problemas complejos de carácter socio-subjetivo que afectan a población en general, la autoridad de aplicación dispondrá las garantías de su atención a cargo de los equipos que se desempeñan en los Centros de Salud, los que gestionarán para las personas que lo requieran el diagnóstico oportuno y tratamiento adecuado en toda la red de servicios, derivando la situación a la instancia que corresponda para efectuar estudios, interconsultas especializadas, inclusión en centros de día, centros educativos terapéuticos, viviendas asistidas, hogares, talleres protegidos, internaciones, y articularán con el sistema educativo, como así también con otros ministerios para su inclusión social, laboral y cultural plena. Todo ello en el marco de los programas de integración escolar y de atención en la diversidad.

Artículo 4.- El Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe, como autoridad de aplicación, deberá articular sus acciones con los Ministerios de Educación, y de Desarrollo Social.

Artículo 5.-

Inciso a).- Sin reglamentar.

Inciso b).- Sin reglamentar.

Inciso c).- Sin reglamentar.

Inciso d).- Sin reglamentar.

Inciso e).- Sin reglamentar.

Inciso f).- El alojamiento de personas en residencias dispuestas a tal fin por el Estado Provincial se efectuará preservando los derechos y conforme las previsiones de la Ley Nacional N° 26.657 -Salud Mental- y la Convención Internacional de Derechos de Personas con Discapacidad ratificada por Ley Nacional N° 26.378.

Inciso g).- Sin reglamentar.

Inciso h).- El Padrón de Prestadores es público y podrá ser consultado en el Sistema Integrado de Información Sanitaria Argentino (SISA), registro oficial que contiene datos de profesionales, equipos e instituciones prestadoras que han cumplido con los requisitos de habilitación, categorización y acreditación que exige el régimen de salud vigente en la Provincia y se enmarca en el Programa Nacional de Garantía de la Calidad de Atención.

Inciso i).- I.A.P.O.S gararitizará el proceso diagnóstico necesario que preceda a la certificación de discapacidad, así como también la cobertura terapéutica que corresponda a cada situación singular, verificando siempre que las prestaciones se adecuen a lo normado por la ley aquí reglamentada, la Ley de Salud Mental y la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley N° 26.378).

Inciso j).- Sin reglamentar.

Inciso k).- La autoridad de Aplicación desarrollará, difundirá e implementará guías clínicas, protocolos de diagnóstico y atención, algoritmos y otros instrumentos de apoyo para la atención adecuada y el diagnóstico oportuno, pudiendo solicitar para ello el apoyo de instituciones académicas especializadas en la materia.

Inciso I).- La información estadística de las intervenciones realizadas en efectores públicos será registrada y codificada en los instrumentos habituales que se utilizan en los servicios de salud e ingresada a los sistemas informáticos oficiales. Con relación a las prestaciones realizadas en efectores privados, la autoridad de aplicación, en tanto responsable de centralizar la información y preservar la privacidad de los datos sensibles, podrá solicitar reportes específicos a los prestadores a los fines de confeccionar los informes requeridos por ley.

Inciso m).- Sin reglamentar.

Los programas de capacitación así como también la totalidad de las acciones previstas por el presente artículo serán implementadas por la autoridad de aplicación a través de la Subsecretaría de Inclusión para Personas con Discapacidad, con soporte en las áreas específicas existentes en el Ministerio de Salud. Por su parte toda investigación referida a la temática requerirá de aprobación previa del Comité Interministerial de Bioética y comprometerá la remisión de sus resultados finales al Ministerio de Salud Provincial.

Artículo 6.- Sin reglamentar.

Artículo 7.- Sin reglamentar.

Artículo 8.- Sin reglamentar.

Artículo 9.- Sin reglamentar.

Artículo 10.- A los fines de proveer las prestaciones previstas en el presente artículo se conformarán dispositivos interdisciplinarios que darán soporte especializado a los equipos de los centros de salud y equipos docentes.

En relación a las prestaciones médico-sanitarias, desde el momento de la sospecha en un niño, en todas las intervenciones que se efectúen, la práctica profesional garantizará continuidad en la atención y evaluación permanente del proceso de desarrollo para el diagnóstico oportuno de cualquier padecimiento, ya sea de los descriptos por la ley que se reglamenta o cualquier otro.

En cuanto a la provisión de asistencia terapéutica, los equipos previstos en el primer párrafo del presente artículo, tomarán intervención ante situaciones de personas que pudieran estar comprendidas en el ámbito de protección de la ley, con el objeto de efectuar las evaluaciones tendientes a definir las medidas que consideren pertinentes a los fines de la construcción del proyecto terapéutico más adecuado a la singularidad de la situación. Su intervención podrá ser requerida por el equipo de atención primaria, el grupo familiar, la propia persona respecto de la cual se solicite atención, las autoridades sanitarias o el sistema educativo.

Estos equipos interdisciplinarios, a efectos del cumplimiento del proyecto terapéutico articularán acciones de cuidado con los equipos de salud a cargo, el grupo familiar y las instituciones del sistema educativo existentes en el territorio donde tenga su residencia la persona, como así también con los órganos e instituciones pertenecientes al sistema provincial de promoción y protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes dispuesto por la Ley N° 12.967 si correspondiere su intervención.

En caso de que la persona tuviere cobertura de I.A.P.O.S., esta obra social podrá contratar servicios de prestadores privados o celebrar convenios con el Ministerio de Salud tanto para asegurar la atención básica como para las prestaciones específicas de los equipos interdisciplinarios a constituir a los efectos que la ley indica (artículos 2 y 10).

Artículo 11.- Sin reglamentar.

Artículo 12.- Sin reglamentar.

Artículo 13.- Sin reglamentar.

Artículo 14.- Sin reglamentar.

Artículo 15.- Sin reglamentar.

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