picture_as_pdf 2003-08-25

REGISTRADA BAJO EL Nº 12126

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTICULO 1. - Modifícanse los artículos 1, 2, 3 y 7 de la Ley Nº 11.595 y modificatorias, que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 1: Dispónese que las deudas correspondientes a los deudores de los créditos comprendidos en el Contrato de Fideicomiso y Administración suscripto en el marco del proceso de privatización del Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (cartera administrada), cualquiera sea el estado en que se encuentren, sean recalculadas por el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. conforme las pautas de los artículos siguientes, siempre que los deudores manifiesten expresa voluntad y posibilidad de pago, y aquellos que tengan iniciadas acciones judiciales se allanen a la demanda en los casos que hubieran interpuesto algún tipo de excepción. A estos efectos las deudas originalmente contraídas en dólares estadounidenses serán convertidas a pesos a razón de un peso por cada dólar estadounidense. El deudor cumplirá con su obligación devolviendo Pesos a la relación indicada."

"ARTICULO 2:  El recálculo de las deudas y de los gastos causídicos generados por dichas deudas, a que refiere el art. 1 se realizará aplicando el siguiente criterio:

a) Las deudas en concepto de capital expresadas en pesos, se actualizarán aplicando el índice de Precios Mayoristas Nivel General, hasta el 31 de marzo de 1991, aplicándose a partir de esa fecha una tasa de interés equivalente al 7% nominal anual, que se efectuará desde la fecha de ingreso a mora y hasta la fecha de efectivo pago o de efectiva materialización del acuerdo de refinanciación respectiva.

b) Las deudas en concepto de capital expresadas en dólares estadounidenses se recalcularán aplicando la tasa LIBOR publicada por el B.C.R.A. para 180 días, desde la fecha de ingreso a mora y hasta el 3 de febrero de 2002. A partir de esa fecha y hasta la fecha de efectivo pago o de efectiva materialización del acuerdo de refinanciación respectiva, se aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)  o el Coeficiente de Variación Salarial (CVS) conforme cada caso, más una tasa de interés que se fija en el 6 %.

Los pagos efectuados por los deudores serán recalculados con el mismo criterio de los incisos a) y b), deduciéndose del monto total de la deuda recalculada. La deuda neta resultante es la que será objeto de la refinanciación establecida por el artículo 1 de la citada ley.

Del recálculo de aquellas deudas que hayan sido consolidadas se detraerán los intereses punitorios que hubieran pasado a formar parte del capital refinanciado."

"ARTICULO 3:  Las refinanciaciones a que refiere la presente ley serán acordadas bajo las siguientes condiciones:

a) Plazo: siete (7) años como máximo.

b) Los deudores afectados por el fenómeno hídrico y pluvial comprendidos en las distintas categorías que establezca el Poder Ejecutivo en virtud de Ley Nº 12.106, contarán con un plazo especial de gracia de doce (12) meses.

c) Deudas originalmente contraídas en pesos: se aplicará una tasa equivalente al doce por ciento (12%) nominal anual variable en función del incremento porcentual que experimente la tasa activa nominal anual que establezca el Banco Nación Argentina en sus operaciones de descuento. En ningún caso la tasa será inferior al doce por ciento (12%) nominal anual.

d) Deudas originalmente contraídas en dólares estadounidenses: el deudor cumplirá su obligación devolviendo pesos a la relación indicada en el artículo 1, con los ajustes resultantes de aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación Salarial (CVS) según el caso,  más la tasa de interés que será del seis por ciento (6%) nominal anual."

"ARTICULO 7: Los deudores comprendidos en el artículo 1 de la Ley Nº 11.595 y modificatorias, que opten por la cancelación de sus obligaciones mediante pago contado serán beneficiados con una quita equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la deuda recalculada.

Los deudores que habiéndose acogido al presente opten por el pago financiado previsto en esta ley serán beneficiados con una quita equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda recalculada."

ARTICULO 2. -Vencido el plazo de suscripción de convenios de refinanciación, todo aquel deudor que a posteriori manifieste voluntad de cancelar su deuda, podrá efectuarlo únicamente mediante pago contado y con los beneficios que otorga la presente ley. A tal efecto, el recálculo de la deuda a partir  del vencimiento del plazo de suscripción, será la prevista en el art. 3° de la Ley Nº 11.595 con las modificaciones introducidas por la presente.

ARTICULO 3. - Derógase los artículos Nº  8, 9 y 10  de la Ley Nº 11.965.

ARTICULO 4. - Inclúyese en los beneficios que acuerda la presente ley, con idéntico tratamiento respecto de las condiciones de cálculo y cancelación de deudas, a los deudores de créditos otorgados por el ex Banco Santafesino de Inversión y Desarrollo S.A.

ARTICULO 5. - Los terceros interesados en asumir las obligaciones correspondientes a los deudores titulares, podrán efectuar propuestas de cancelación de deudas, en los términos y condiciones de esta ley, debiendo mediar para el perfeccionamiento de esta sustitución, la conformidad expresa del acreedor.

ARTICULO 6.- Establécese en ciento veinte (120) días el plazo para acogerse a la refinanciación que establece la presente ley, contados a partir de su promulgación.

ARTICULO 7. -Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES

 

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Marcelo Muniagurria

Presidente

Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, 20 AGO 2003

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Carlos Alberto Reutemann

Gobernador de Santa Fe

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