DECRETOS PROVINCIALES
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DECRETO N° 1040
Santa Fe, 14 de Junio de 2007.
VISTO:
La Ley Nº 12434, de prevención, control y sanción de la violencia laboral, y
CONSIDERANDO:
Que la misma estableció disposiciones tendentes a erradicar, de todos los ámbitos de trabajo de la Administración Pública Provincial, prácticas de violencia laboral en perjuicio de los trabajadores y trabajadoras del sector público, tipificando las conductas configurativas de aquélla (artículo 3), que vienen a complementar las establecidas por la Ley Nº 11948 que estableciera disposiciones represivas del denominado acoso sexual;
Que la propia ley regula de una manera amplia y general, las conductas tipificadas como configurativas de Violencia Laboral, por lo tanto no puede establecerse una casuística detallada a través de la reglamentación, encuadrando otras conductas no previstas en la misma, o ampliando el diseño típico efectuado por el legislador;
Que en cambio corresponde a este Poder Ejecutivo y en general a los órganos encargados de su aplicación, la actividad material de verificación de la efectiva ocurrencia de los hechos (mediante el procedimiento disciplinario del caso), su adecuación típica y la sanción correspondiente, conforme a la gravedad de la falta y demás parámetros propios del derecho disciplinario, todas estas actividades que no importan el ejercicio de la facultad reglamentaria;
Que la propia ley en el artículo 11º contempla que si la denuncia se realizara ante la Defensoría del Pueblo, será de aplicación el procedimiento previsto en la Ley Nº 10.396, con lo que está significando que se seguirá con el trámite de la queja, consagrado por dicha norma en su artículo 24, y en especial en su Capítulo II, artículo 38 y siguientes, correspondiendo señalar que el artículo 34 inciso d) de la misma establece que la Defensoría no dará curso a las quejas cuando respecto de la cuestión planteada se encuentre pendiente resolución administrativa o judicial;
Que además la Ley Nº 12434 especialmente regula por el artículo 6º las sanciones a aplicarse a quienes incurrieren en conductas configurativas de violencia laboral en detrimento de otros servidores públicos, que son las que se encuentran previstas en los regímenes administrativos o disciplinarios respectivos que rigen dentro de su ámbito de aplicación, delimitado a su vez por el artículo 2º;
Que sin perjuicio de ello, algunas de las previsiones del texto sancionado ameritan su reglamentación por este Poder Ejecutivo, a los fines de precisar conceptos establecidos de modo genérico en la norma legal;
Que si bien las obligaciones que la ley crea en cabeza de los funcionarios y agentes de la Administración Pública Provincial comprenden a todos ellos, con prescindencia de su lugar y situación de revista, al momento de instrumentar los programas de prevención, campañas de difusión y demás acciones que prescribe el artículo 4 de la ley, ha de tenerse en cuenta el reparto de competencias funcionales que establece la Ley Orgánica de Ministerios Nº 10101 y demás normas complementarias de ella;
Que de acuerdo a ello se estima adecuado atribuir el cometido vinculado a la instrumentación de las acciones previstas en el mencionado artículo 4 a la Secretaría de Estado de Derechos Humanos con la cooperación de las Subsecretarías de Información Pública y Comunicación Social del Ministerio Coordinador, la Subsecretaría de la Función Pública del Ministerio de Hacienda y Finanzas y la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social, en la esfera de sus respectivas competencias;
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 72 inciso 4) de la Constitución de la Provincia;
POR ELLO;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1º) Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 12434 de prevención, sanción y control de la violencia laboral, la que forma parte del presente decreto, como Anexo Unico al mismo.
ARTICULO 2º) Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
OBEID
C.P.N. Rubén Héctor Michlig
ANEXO UNICO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 12434
ARTICULO 1º) No requiere reglamentación.
ARTICULO 2º) Decláranse expresamente comprendidos dentro de su ámbito de aplicación a la Sociedad Anónima Aguas Santafesinas, cuya creación fuera dispuesta por Decreto Nº 193/06, y al Tribunal de Cuentas de la Provincia.
ARTICULO 3º) No requiere reglamentación.
ARTICULO 4º) La Secretaría de Estado de Derechos Humanos, con la cooperación de la Subsecretaría de Información Pública y Comunicación Social del Ministerio Coordinador, la Subsecretaría de la Función Pública del Ministerio de Hacienda y Finanzas, y la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social, en la esfera de sus respectivas competencias, tendrán a su cargo la implementación de los programas de prevención, las campañas de difusión y capacitación y los demás cometidos a que refiere este artículo de la ley; para lo cual promoverán además la participación de las organizaciones sindicales representativas de los diferentes sectores de agentes estatales.
Sin perjuicio de ello, todos los demás organismos y reparticiones dependientes de este Poder Ejecutivo prestarán a los citados su más eficaz y decidida cooperación para el logro de los objetos de la ley, cuando les sea requerida.
Invítase a los Poderes Legislativo y Judicial y al Tribunal de Cuentas de la Provincia a adoptar previsiones similares, en sus respectivos ámbitos de competencia.
ARTICULO 5º) Se presumirá, salvo prueba fehaciente en contrario, que el perjuicio sufrido por el trabajador o trabajadora denunciante lo han sido en represalia de su actitud, cuando sufrieren en un lapso inmediatamente posterior a la denuncia una sanción disciplinaria, adscripción, traslado o cambio de tareas o, en general, cualquier detrimento a sus derechos laborales o escalafonarios si prima facie apareciese verosímil la ilegitimidad del acto que lo disponga.
ARTICULO 6º) Incurrir en conductas configurativas de violencia laboral, en las condiciones descriptas por la ley, constituirá infracción a los deberes propios del cargo, a todos los efectos legales emergentes.
ARTICULO 7º) La presentación de la denuncia por alguno de los medios contemplados en este artículo de la ley, no obstará a su reiteración por el otro cuando el denunciante lo estime conveniente como mejor garantía de los derechos que ella le reconoce.
ARTICULO 8º) No obstante haberse iniciado el procedimiento por denuncia por la víctima, testigo o tercero, los funcionarios competentes para sustanciarlo tendrán el deber de impulsarlos de oficio.
ARTICULO 9º) El traslado contemplado en este artículo de la ley, se entenderá sin perjuicio del estricto cumplimiento de las diligencias de procedimiento previstas en los regímenes administrativos y disciplinarios que resultaren de aplicación en cada caso, y que tengan por objeto garantizar el derecho de defensa y el debido proceso adjetivo a los presuntos infractores.
Se tendrá por encauzada la vía jerárquica, a los fines previstos en el segundo párrafo de este artículo de la ley, cuando la denuncia fuere dirigida a cualquier agente o funcionario que estuviere ubicado en relación de superioridad respecto del denunciado, en la línea directa de mando o fuera de ella; estando en tales casos los receptores de aquella obligados a tramitarla cualquiera fuera su situación al respecto.
ARTICULO 10º) No requiere reglamentación.
ARTICULO 11º) El ofrecimiento de las pruebas en que se sustenta la denuncia se entenderá cumplido cuando el denunciante indique en ella, de un modo inequívoco, donde pueden ser obtenidas; y tampoco excluye que las acompañe en el mismo acto.
ARTICULO 12º) No requiere reglamentación.
ARTICULO 13º) No requiere reglamentación.
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