REGISTRADA BAJO EL Nº 13066
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA
LEY:
TÍTULO I
FONDO TRANSITORIO DE EMERGENCIA SALARIAL
ARTÍCULO 1.- Créase
en el ámbito del Ministerio de Economía, el Fondo Transitorio Emergencia
Salarial de la Administración Provincial, el cual tendrá como objeto atender,
en el ejercicio 2010, las erogaciones derivadas de los incrementos salariales
que se dispongan a favor de los trabajadores de la Administración Provincial.
ARTÍCULO 2.- El Fondo
creado en el artículo anterior, tiene vigencia para el ejercicio 2010, y se
conformará hasta la suma de $1.400.000.000 (pesos mil cuatrocientos millones)
con los recursos provenientes de los siguientes conceptos:
a) La afectación de
los créditos presupuestarios de refuerzo previstos en la Jurisdicción 91 -
Obligaciones a cargo del Tesoro, para la atención de erogaciones derivadas de
políticas y contingencias salariales hasta la suma de $ 500.000.000 (pesos
quinientos millones).
b) La afectación de
economías presupuestarias a realizar sobre los créditos de las partidas
destinadas a los gastos de funcionamiento (excepto remuneraciones), e
inversiones de la administración provincial.
Facúltase al Poder
Ejecutivo a los efectos del párrafo anterior, a transferir al Fondo citado
anteriormente, créditos previstos para la atención de erogaciones de capital, y
efectuar las pertinentes modificaciones presupuestarias, suspendiendo a tal
efecto la aplicación de las normas provinciales que se opongan a tal
autorización contenidas en las leyes 12.402 y 12.510.
c) Los recursos
derivados de las operaciones de crédito de $250.000.000 (pesos doscientos
cincuenta millones) autorizadas en el artículo 78 de la Ley N° 13065 -
Presupuesto General para el Ejercicio 2010, pudiendo convenirse la cancelación
de las mismas en un plazo superior al previsto en el artículo 48 de la Ley N°
12.510, con un máximo de 30 meses.
d) Los recursos
resultantes del Régimen de Regularización Tributaria previsto en la presente
Ley, hasta la suma de $100.000.000 (pesos cien millones).
e) Los ingresos
provenientes de la mayor recaudación tributaria de origen nacional que se
produzca en el ejercicio, sobre los valores estimados en el Cálculo de Recursos
de la Administración Provincial aprobado mediante Ley N° 13.065, los nuevos
recursos provenientes de modificaciones al Régimen Federal de Coparticipación
de Impuestos Nacionales vigente, Ley de Impuesto a los Débitos y Créditos
Bancarios, Programas de Asistencia Financiera acordados con el Gobierno
Nacional, o del reconocimiento de deudas con la provincia de Santa Fe hasta la
suma de $450.000.000 (pesos cuatrocientos cincuenta millones), exceptuándose de
las disposiciones previstas en los artículos 32, 33 y concordantes de la Ley
12.510.
TÍTULO II
REGIMEN DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 3.-
Establécese un Régimen de Regularización Tributaria y Facilidades de Pago para
el ingreso de las obligaciones fiscales devengadas hasta el 31 de Diciembre de
2009, inclusive. Se encuentran comprendidas todas las deudas tributarias provinciales
por los conceptos enumerados en el artículo 5, hasta un monto máximo de pesos
cinco millones ($5.000.000), por tributo cuya titularidad corresponda a un
mismo contribuyente, cualquiera fuese su estado, aún cuando se encuentren con
resolución firme, intimadas, en proceso de determinación, en trámite de
reconsideración o apelación ante el Poder Ejecutivo o ante la Justicia,
sometidas a juicio de ejecución fiscal o incluidas en regímenes de facilidades
de pago, hubiesen o no caducado los correspondientes beneficios.
Los montos de deudas
que excedan el límite previsto en el párrafo anterior no gozarán de ninguno de
los beneficios de la presente ley.
ARTÍCULO 4.- Quedan
excluidos del presente régimen los contribuyentes con proceso penal abierto por
delitos tributarios referidos a impuestos provinciales y los agentes de
retención y/o percepción por los importes que hubieren retenido o percibido
oportunamente, y que no fueron ingresados al fisco. Asimismo se excluyen las
multas por defraudación en concepto de Impuesto Inmobiliario.
Quedan también
excluidos del presente régimen, los agentes de retención y/o percepción por los
impuestos, tasas o contribuciones que hubiera correspondido retener y/o
percibir y no efectuaron las retenciones y/o percepciones.
ARTÍCULO 5.- El
régimen establecido en la presente Ley es de aplicación a toda obligación
referida a los tributos que a continuación se detallan:
a) Impuesto sobre los
Ingresos Brutos;
b) Impuesto
Inmobiliario Urbano, Suburbano y Rural;
c) Impuesto de Sellos;
d) Aportes Sociales -
Ley N° 5110;
e) Contribución de
Mejoras;
f) Impuesto a las
Actividades Hípicas - Ley N° 5317;
g) Patente Única
sobre Vehículos;
h) Tasa Retributiva
de Servicios;
i) Aportes al
Instituto Becario.
ARTÍCULO 6.- Las
obligaciones fiscales que se regularicen por el presente régimen, se calcularán
adicionando al monto del impuesto, tasa o contribución adeudado, el 1% (uno por
ciento) mensual de interés simple, calculado desde la fecha de vencimiento
hasta la fecha de acogimiento, más las multas correspondientes.
ARTÍCULO 7.- La deuda
determinada de conformidad al artículo 6 tendrá los siguientes beneficios de
reducción de intereses y multas, según sea cancelada de contado o se formalicen
planes de pagos en cuotas según lo previsto en el artículo 8 y hasta las fechas
que a continuación se detallan:
a) De contado:
a.1).- Hasta el
30/04/2010 se reducirán los intereses en un 50% y las multas en un 70%.
a.2).- Hasta el
31/05/2010 se reducirán los intereses en un 35% y las multas en un 50%.
b) Mediante Convenios
de Pagos de hasta 12 (doce) cuotas se reducirán los intereses en un 20% y las
multas en un 35%.
ARTÍCULO 8.- La deuda
determinada conforme al artículo anterior se podrá ingresar mediante planes de
pago en cuotas de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Las cuotas serán
mensuales y consecutivas, y estarán compuestas por una cuota de capital
constante y un interés del 1,00% mensual aplicable sobre saldos (Sistema
Alemán) según el plan elegido.
b) Ningún plan podrá
exceder de 36 (treinta y seis) cuotas.
c) El importe de cada
cuota, no podrá ser inferior a cien pesos ($100,00). En el caso del Impuesto
Inmobiliario, el importe de cada cuota no podrá ser inferior a pesos cincuenta
($50,00).
d) Para que proceda
la formalización del convenio de pagos deberá ingresarse la primera cuota y
observarse la totalidad de condiciones y formalidades que a tal efecto exija la
Administración Provincial de Impuestos.
ARTÍCULO 9.- Para
deudas provenientes de partidas del Impuesto Inmobiliario Urbano o Suburbano
cuyas mejoras no superen los 100 metros cuadrados, incluidas las mejoras no
declaradas, se establece que las deudas pertinentes determinadas de conformidad
al artículo 6 tendrán los siguientes beneficios de reducción de intereses,
según sea cancelada de contado o se formalicen planes de pagos en cuotas según
lo previsto en el artículo 8 y de acuerdo a las fechas que a continuación se
detallan:
a) De contado:
a.1).- Hasta el
30/04/2010 se reducirán los intereses en un 60%.
a.2).- Hasta el
31/05/2010 se reducirán los intereses en un 50%.
b) Mediante Convenios
de Pagos de hasta 12 (doce) cuotas se reducirán los intereses en un 20%.
ARTÍCULO 10.- Para
deudas de Patente Única sobre Vehículos provenientes de vehículos destinados a
transporte de pasajeros, de cargas en general y moto vehículos de hasta 125cc,
se establece que la deuda determinada de conformidad al artículo 6 tendrá los
siguientes beneficios de reducción de intereses, según sea cancelada de contado
o se formalicen planes de pagos en cuotas según lo previsto en el artículo 8 y
de acuerdo a las fechas que a continuación se detallan:
a) De contado:
a.1).- Hasta el
30/04/2010 se reducirán los intereses en un 60%.
a.2).- Hasta el
31/05/2010 se reducirán los intereses en un 50%.
b) Mediante Convenios
de Pagos de hasta 12 (doce) cuotas se reducirán los intereses en un 20%.
ARTÍCULO 11.- Los
contribuyentes que opten por formalizar convenios de pagos en los términos de
los artículos precedentes con entrega de cheques de pagos diferidos para la
cancelación de las cuotas respectivas, tendrán una reducción adicional
equivalente al 10% de la tasa de interés de financiación prevista según los
planes elegidos.
ARTÍCULO 12.- Por las
obligaciones fiscales incluidas en convenios de pagos de conformidad a
cualquier régimen establecido al efecto y cuyos planes se encontraren o no
caducos, se podrá solicitar la reformulación de los planes en los términos del
presente régimen, a cuyo fin se liquidarán los conceptos impositivos que
originaron los planes, de conformidad al artículo 6, debiendo calcularse el
saldo adeudado en función de la proporcionalidad de la deuda amortizada al
momento de la caducidad o de reformulación del plan.
ARTÍCULO 13.- Para
acceder al presente régimen, es condición indispensable que, al momento del
acogimiento, el contribuyente se encuentre al día en el cumplimiento de
aquellas obligaciones correspondientes al concepto que se regulariza,
devengadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2009, de acuerdo a la
reglamentación que dicte al efecto la Administración Provincial de Impuestos.
Cuando existan deudas
devengadas hasta el 31 de diciembre de 2009 que excedan el límite de pesos
cinco millones ($5.000.000) previsto en el artículo 3, su regularización
constituye una condición indispensable para acceder a los beneficios que por la
presente se establecen. Dichas deudas podrán ser canceladas mediante la
formalización de convenios de pagos, en las condiciones generales vigentes
establecidas por la Administración Provincial de Impuestos.
En caso de no existir
planes vigentes, las condiciones de los convenios serán similares a las
previstas en el artículo 8 de esta ley.
ARTÍCULO 14.- Las
cuotas de convenios celebrados con motivo de esta ley que se abonen fuera de
término y que no impliquen caducidad del plan, deberán ser ingresadas junto con
los intereses resarcitorios contemplados en el Código Fiscal para este tipo de
deudas. Los mismos se calcularán entre la fecha de vencimiento y la de pago de
las mismas, tomando como base el importe total de la/s cuota/s.
ARTÍCULO 15.- Las
actuaciones y toda documentación y/o tramitación relacionadas con el
acogimiento a la presente Ley, están exentas del pago de Tasas Retributivas de
Servicios e Impuesto de Sellos.
ARTÍCULO 16.- La
falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o alternadas, implicará la
caducidad del convenio respectivo. Dicha caducidad operará de pleno derecho sin
necesidad de declaración alguna, quedando facultada la Administración
Provincial de Impuestos para instar, sin más trámite, el cobro judicial del saldo
de la deuda original convenida, con más los accesorios que correspondan.
Producida la
caducidad, la pérdida de los beneficios será proporcional a la deuda incumplida
al momento de configurarse la misma.
ARTÍCULO 17.- La
Administración Provincial de Impuestos comunicará a los ejecutores fiscales que
deberán abstenerse de iniciar y/o proseguir acciones judiciales durante el
plazo de vigencia de la presente Ley, y que también deberán suspender o
paralizar los juicios durante igual período, de conformidad con lo establecido
en el Artículo 91 del Código Fiscal, no debiendo los jueces competentes,
cualquiera sea el término de la suspensión, decretar la perención de instancia
de las causas en trámite.
ARTÍCULO 18.- Cuando
las deudas estén en proceso de ejecución fiscal, los contribuyentes que se
adhieran al presente régimen deberán acogerse expresamente ante la
Administración Provincial de Impuestos y allanarse, al mismo tiempo, en la
propia causa judicial, a la ejecución, desistiendo de todo recurso, acción y/o
derecho. Deberán, además, pagar los honorarios profesionales que se reducirán
al 3% (tres por ciento) del monto determinado en la liquidación del
acogimiento. En todos los casos se podrán abonar los honorarios mediante la
formalización de convenios de pagos en cuotas, en las condiciones generales que
se prevén para el pago de las deudas impositivas. La Administración Provincial
de Impuestos podrá reglamentar todos los aspectos inherentes al pago de los
honorarios de los profesionales intervinientes.
ARTÍCULO 19.- El
acogimiento a los beneficios de la presente ley implica el pleno reconocimiento
de la deuda que se regulariza y significará el desistimiento de los recursos
promovidos en las instancias administrativas y/o judiciales en que se
encuentren las causas, por el concepto y monto regularizado.
ARTÍCULO 20.- El
presente régimen de regularización tendrá vigencia hasta el 31 de mayo de 2010,
facultándose al Poder Ejecutivo a prorrogar la misma por un término máximo de
30 (treinta) días corridos, contados desde la fecha indicada.
ARTÍCULO 21.-
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Administración Provincial
de Impuestos, se dicten las disposiciones complementarias que resulten
necesarias para la aplicación de la presente Ley, incluyendo plazos, condiciones,
recaudos para reliquidar los convenios incumplidos y constitución de garantías.
ARTÍCULO 22.-
Invítase a los Municipios y Comunas a adherir en cuanto les fuere aplicable y
de su competencia, al régimen de la presente ley.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 23.- Los
ingresos provenientes de transferencias que se reciban del Gobierno Nacional
que no se encuentren previstas en el presupuesto aprobado para el ejercicio
2010, como resultado de modificaciones al Régimen Federal de Coparticipación de
Impuestos Nacionales vigente, Ley de Impuesto a los Débitos y Créditos
Bancarios, Programas de Asistencia Financiera, o del reconocimiento de deudas
con la provincia de Santa Fe, podrán ser aplicados a la conformación del Fondo
de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 Inc. e), después de restituir los
créditos presupuestarios de las partidas en las cuales se efectuaron las
economías previstas en el artículo 2 Inc .b) de la presente ley.
ARTÍCULO 24.-
Garantía de conformación del Fondo. Conforme a los datos de la ejecución
presupuestaria del primer semestre, al mes de junio de 2010, si por
circunstancias no previstas derivadas de la evolución de la economía nacional,
u otras circunstancias excepcionales debidamente acreditadas, se produjera un
déficit en la mayor recaudación tributaria de origen nacional, prevista en el
inc. e) del artículo 2 de la presente ley, que no permitieran la integración
del fondo conforme a las estimaciones realizadas hasta esa fecha, la comisión
del artículo 27 de la presente elaborará un dictamen al respecto, que será
remitido al Poder Ejecutivo y a ambas Cámaras Legislativas para su
consideración.
ARTÍCULO 25.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar, por intermedio del Ministerio de
Economía, el cien (100%) por ciento del fondo unificado para cubrir necesidades
transitorias del Tesoro Provincial durante el año 2010.
ARTÍCULO 26.- El
Poder Ejecutivo garantizará para las Municipalidades y Comunas adelantos
financieros transitorios, con el objeto exclusivo de atender erogaciones vinculadas
a la política salarial durante el ejercicio 2010.
Estos adelantos serán
remitidos a cada Municipalidad y Comuna junto con la segunda quincena de
coparticipación y no podrán superar el promedio de lo transferido en los
últimos seis meses en concepto de coparticipación de la primera quincena.
El importe
correspondiente será retenido por el Estado Provincial en la oportunidad de la
transferencia de la primera quincena de coparticipación del mismo mes.
El Poder Ejecutivo
reglamentará lo dispuesto en el presente artículo dentro de un plazo de 30 días
de promulgada la presente ley.
ARTÍCULO 27.- Créase
una Comisión de Control y Seguimiento que se integrará con representantes de
ambas Cámaras Legislativas, del Poder Ejecutivo, de las entidades gremiales de
los agentes públicos y demás integrantes de las mesas paritarias provinciales y
municipales.
Esta comisión será la
responsable de verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley en lo relativo a la composición y destino del Fondo Transitorio
para Emergencia Salarial de la Administración Provincial. En caso de resultar
pertinente, dictaminará de conformidad a lo dispuesto en los artículos 24 y 29
de la presente ley.
ARTÍCULO 28.-
Facúltase a los Municipios y Comunas de la provincia de Santa Fe, en forma
excepcional para el año 2010, a afectar hasta el cincuenta por ciento (50%) del
destino de los ingresos provenientes del Fondo para la Construcción de Obras y
Adquisición de Equipamientos y Rodados creado por la Ley 12385, para ser aplicados
a gastos corrientes.
Los Municipios y
Comunas que hagan uso de la facultad prevista en el párrafo anterior deberán
efectuar las rendiciones respectivas según las disposiciones legales vigentes.
Para hacer uso de los
fondos conforme lo dispuesto en el presente artículo no se requerirá la
rendición de cuentas de los montos correspondientes al Fondo para la
Construcción de Obras y Adquisición de Equipamientos y Rodados – Ley 12385 de
años anteriores, ni será de aplicación la reglamentación aprobada por Decreto
N° 1123 del 25 de abril de 2008.
ARTÍCULO 29.- Para el
supuesto que los montos efectivamente remitidos por el Estado Nacional, durante
el ejercicio 2010, en concepto de "Fondo Federal Solidario", superen
la suma de $557.369.000 (PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES
TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL), contemplada en la ley N° 13065, la comisión
creada en el artículo 27 de la presente ley dispondrá la forma de distribución
y aplicación del excedente presupuestario resultante.
ARTÍCULO 30.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECIOCHO DÍAS
DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
Eduardo Alfredo Di
Pollina
Presidente
Cámara de Diputados
Griselda Tessio
Presidenta
Cámara de Senadores
Lisandro Rudy Enrico
Secretario
Parlamentario
Cámara de Diputados
Fabián Bastía
Subsecretario
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 0425
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 22 MAR
2010
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la
Ley que antecede Nº 13.066 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlgase como Ley
del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial,
publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde
observarla y hacerla observar.-
BINNER
Antonio Juan Bonfatti
4330
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