picture_as_pdf 2010-03-25

REGISTRADA BAJO EL Nº 13066

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA

LEY:

TÍTULO I

 

FONDO TRANSITORIO DE EMERGENCIA SALARIAL

 

ARTÍCULO 1.- Créase en el ámbito del Ministerio de Economía, el Fondo Transitorio Emergencia Salarial de la Administración Provincial, el cual tendrá como objeto atender, en el ejercicio 2010, las erogaciones derivadas de los incrementos salariales que se dispongan a favor de los trabajadores de la Administración Provincial.

ARTÍCULO 2.- El Fondo creado en el artículo anterior, tiene vigencia para el ejercicio 2010, y se conformará hasta la suma de $1.400.000.000 (pesos mil cuatrocientos millones) con los recursos provenientes de los siguientes conceptos:

a) La afectación de los créditos presupuestarios de refuerzo previstos en la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro, para la atención de erogaciones derivadas de políticas y contingencias salariales hasta la suma de $ 500.000.000 (pesos quinientos millones).

b) La afectación de economías presupuestarias a realizar sobre los créditos de las partidas destinadas a los gastos de funcionamiento (excepto remuneraciones), e inversiones de la administración provincial.

Facúltase al Poder Ejecutivo a los efectos del párrafo anterior, a transferir al Fondo citado anteriormente, créditos previstos para la atención de erogaciones de capital, y efectuar las pertinentes modificaciones presupuestarias, suspendiendo a tal efecto la aplicación de las normas provinciales que se opongan a tal autorización contenidas en las leyes 12.402 y 12.510.

c) Los recursos derivados de las operaciones de crédito de $250.000.000 (pesos doscientos cincuenta millones) autorizadas en el artículo 78 de la Ley N° 13065 - Presupuesto General para el Ejercicio 2010, pudiendo convenirse la cancelación de las mismas en un plazo superior al previsto en el artículo 48 de la Ley N° 12.510, con un máximo de 30 meses.

d) Los recursos resultantes del Régimen de Regularización Tributaria previsto en la presente Ley, hasta la suma de $100.000.000 (pesos cien millones).

e) Los ingresos provenientes de la mayor recaudación tributaria de origen nacional que se produzca en el ejercicio, sobre los valores estimados en el Cálculo de Recursos de la Administración Provincial aprobado mediante Ley N° 13.065, los nuevos recursos provenientes de modificaciones al Régimen Federal de Coparticipación de Impuestos Nacionales vigente, Ley de Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios, Programas de Asistencia Financiera acordados con el Gobierno Nacional, o del reconocimiento de deudas con la provincia de Santa Fe hasta la suma de $450.000.000 (pesos cuatrocientos cincuenta millones), exceptuándose de las disposiciones previstas en los artículos 32, 33 y concordantes de la Ley 12.510.

TÍTULO II

REGIMEN DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 3.- Establécese un Régimen de Regularización Tributaria y Facilidades de Pago para el ingreso de las obligaciones fiscales devengadas hasta el 31 de Diciembre de 2009, inclusive. Se encuentran comprendidas todas las deudas tributarias provinciales por los conceptos enumerados en el artículo 5, hasta un monto máximo de pesos cinco millones ($5.000.000), por tributo cuya titularidad corresponda a un mismo contribuyente, cualquiera fuese su estado, aún cuando se encuentren con resolución firme, intimadas, en proceso de determinación, en trámite de reconsideración o apelación ante el Poder Ejecutivo o ante la Justicia, sometidas a juicio de ejecución fiscal o incluidas en regímenes de facilidades de pago, hubiesen o no caducado los correspondientes beneficios.

Los montos de deudas que excedan el límite previsto en el párrafo anterior no gozarán de ninguno de los beneficios de la presente ley.

ARTÍCULO 4.- Quedan excluidos del presente régimen los contribuyentes con proceso penal abierto por delitos tributarios referidos a impuestos provinciales y los agentes de retención y/o percepción por los importes que hubieren retenido o percibido oportunamente, y que no fueron ingresados al fisco. Asimismo se excluyen las multas por defraudación en concepto de Impuesto Inmobiliario.

Quedan también excluidos del presente régimen, los agentes de retención y/o percepción por los impuestos, tasas o contribuciones que hubiera correspondido retener y/o percibir y no efectuaron las retenciones y/o percepciones.

ARTÍCULO 5.- El régimen establecido en la presente Ley es de aplicación a toda obligación referida a los tributos que a continuación se detallan:

a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

b) Impuesto Inmobiliario Urbano, Suburbano y Rural;

c) Impuesto de Sellos;

d) Aportes Sociales - Ley N° 5110;

e) Contribución de Mejoras;

f) Impuesto a las Actividades Hípicas - Ley N° 5317;

g) Patente Única sobre Vehículos;

h) Tasa Retributiva de Servicios;

i) Aportes al Instituto Becario.

ARTÍCULO 6.- Las obligaciones fiscales que se regularicen por el presente régimen, se calcularán adicionando al monto del impuesto, tasa o contribución adeudado, el 1% (uno por ciento) mensual de interés simple, calculado desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de acogimiento, más las multas correspondientes.

ARTÍCULO 7.- La deuda determinada de conformidad al artículo 6 tendrá los siguientes beneficios de reducción de intereses y multas, según sea cancelada de contado o se formalicen planes de pagos en cuotas según lo previsto en el artículo 8 y hasta las fechas que a continuación se detallan:

a) De contado:

a.1).- Hasta el 30/04/2010 se reducirán los intereses en un 50% y las multas en un 70%.

a.2).- Hasta el 31/05/2010 se reducirán los intereses en un 35% y las multas en un 50%.

b) Mediante Convenios de Pagos de hasta 12 (doce) cuotas se reducirán los intereses en un 20% y las multas en un 35%.

ARTÍCULO 8.- La deuda determinada conforme al artículo anterior se podrá ingresar mediante planes de pago en cuotas de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Las cuotas serán mensuales y consecutivas, y estarán compuestas por una cuota de capital constante y un interés del 1,00% mensual aplicable sobre saldos (Sistema Alemán) según el plan elegido.

b) Ningún plan podrá exceder de 36 (treinta y seis) cuotas.

c) El importe de cada cuota, no podrá ser inferior a cien pesos ($100,00). En el caso del Impuesto Inmobiliario, el importe de cada cuota no podrá ser inferior a pesos cincuenta ($50,00).

d) Para que proceda la formalización del convenio de pagos deberá ingresarse la primera cuota y observarse la totalidad de condiciones y formalidades que a tal efecto exija la Administración Provincial de Impuestos.

ARTÍCULO 9.- Para deudas provenientes de partidas del Impuesto Inmobiliario Urbano o Suburbano cuyas mejoras no superen los 100 metros cuadrados, incluidas las mejoras no declaradas, se establece que las deudas pertinentes determinadas de conformidad al artículo 6 tendrán los siguientes beneficios de reducción de intereses, según sea cancelada de contado o se formalicen planes de pagos en cuotas según lo previsto en el artículo 8 y de acuerdo a las fechas que a continuación se detallan:

a) De contado:

a.1).- Hasta el 30/04/2010 se reducirán los intereses en un 60%.

a.2).- Hasta el 31/05/2010 se reducirán los intereses en un 50%.

b) Mediante Convenios de Pagos de hasta 12 (doce) cuotas se reducirán los intereses en un 20%.

ARTÍCULO 10.- Para deudas de Patente Única sobre Vehículos provenientes de vehículos destinados a transporte de pasajeros, de cargas en general y moto vehículos de hasta 125cc, se establece que la deuda determinada de conformidad al artículo 6 tendrá los siguientes beneficios de reducción de intereses, según sea cancelada de contado o se formalicen planes de pagos en cuotas según lo previsto en el artículo 8 y de acuerdo a las fechas que a continuación se detallan:

a) De contado:

a.1).- Hasta el 30/04/2010 se reducirán los intereses en un 60%.

a.2).- Hasta el 31/05/2010 se reducirán los intereses en un 50%.

b) Mediante Convenios de Pagos de hasta 12 (doce) cuotas se reducirán los intereses en un 20%.

ARTÍCULO 11.- Los contribuyentes que opten por formalizar convenios de pagos en los términos de los artículos precedentes con entrega de cheques de pagos diferidos para la cancelación de las cuotas respectivas, tendrán una reducción adicional equivalente al 10% de la tasa de interés de financiación prevista según los planes elegidos.

ARTÍCULO 12.- Por las obligaciones fiscales incluidas en convenios de pagos de conformidad a cualquier régimen establecido al efecto y cuyos planes se encontraren o no caducos, se podrá solicitar la reformulación de los planes en los términos del presente régimen, a cuyo fin se liquidarán los conceptos impositivos que originaron los planes, de conformidad al artículo 6, debiendo calcularse el saldo adeudado en función de la proporcionalidad de la deuda amortizada al momento de la caducidad o de reformulación del plan.

ARTÍCULO 13.- Para acceder al presente régimen, es condición indispensable que, al momento del acogimiento, el contribuyente se encuentre al día en el cumplimiento de aquellas obligaciones correspondientes al concepto que se regulariza, devengadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2009, de acuerdo a la reglamentación que dicte al efecto la Administración Provincial de Impuestos.

Cuando existan deudas devengadas hasta el 31 de diciembre de 2009 que excedan el límite de pesos cinco millones ($5.000.000) previsto en el artículo 3, su regularización constituye una condición indispensable para acceder a los beneficios que por la presente se establecen. Dichas deudas podrán ser canceladas mediante la formalización de convenios de pagos, en las condiciones generales vigentes establecidas por la Administración Provincial de Impuestos.

En caso de no existir planes vigentes, las condiciones de los convenios serán similares a las previstas en el artículo 8 de esta ley.

ARTÍCULO 14.- Las cuotas de convenios celebrados con motivo de esta ley que se abonen fuera de término y que no impliquen caducidad del plan, deberán ser ingresadas junto con los intereses resarcitorios contemplados en el Código Fiscal para este tipo de deudas. Los mismos se calcularán entre la fecha de vencimiento y la de pago de las mismas, tomando como base el importe total de la/s cuota/s.

ARTÍCULO 15.- Las actuaciones y toda documentación y/o tramitación relacionadas con el acogimiento a la presente Ley, están exentas del pago de Tasas Retributivas de Servicios e Impuesto de Sellos.

ARTÍCULO 16.- La falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o alternadas, implicará la caducidad del convenio respectivo. Dicha caducidad operará de pleno derecho sin necesidad de declaración alguna, quedando facultada la Administración Provincial de Impuestos para instar, sin más trámite, el cobro judicial del saldo de la deuda original convenida, con más los accesorios que correspondan.

Producida la caducidad, la pérdida de los beneficios será proporcional a la deuda incumplida al momento de configurarse la misma.

ARTÍCULO 17.- La Administración Provincial de Impuestos comunicará a los ejecutores fiscales que deberán abstenerse de iniciar y/o proseguir acciones judiciales durante el plazo de vigencia de la presente Ley, y que también deberán suspender o paralizar los juicios durante igual período, de conformidad con lo establecido en el Artículo 91 del Código Fiscal, no debiendo los jueces competentes, cualquiera sea el término de la suspensión, decretar la perención de instancia de las causas en trámite.

ARTÍCULO 18.- Cuando las deudas estén en proceso de ejecución fiscal, los contribuyentes que se adhieran al presente régimen deberán acogerse expresamente ante la Administración Provincial de Impuestos y allanarse, al mismo tiempo, en la propia causa judicial, a la ejecución, desistiendo de todo recurso, acción y/o derecho. Deberán, además, pagar los honorarios profesionales que se reducirán al 3% (tres por ciento) del monto determinado en la liquidación del acogimiento. En todos los casos se podrán abonar los honorarios mediante la formalización de convenios de pagos en cuotas, en las condiciones generales que se prevén para el pago de las deudas impositivas. La Administración Provincial de Impuestos podrá reglamentar todos los aspectos inherentes al pago de los honorarios de los profesionales intervinientes.

ARTÍCULO 19.- El acogimiento a los beneficios de la presente ley implica el pleno reconocimiento de la deuda que se regulariza y significará el desistimiento de los recursos promovidos en las instancias administrativas y/o judiciales en que se encuentren las causas, por el concepto y monto regularizado.

ARTÍCULO 20.- El presente régimen de regularización tendrá vigencia hasta el 31 de mayo de 2010, facultándose al Poder Ejecutivo a prorrogar la misma por un término máximo de 30 (treinta) días corridos, contados desde la fecha indicada.

ARTÍCULO 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Administración Provincial de Impuestos, se dicten las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente Ley, incluyendo plazos, condiciones, recaudos para reliquidar los convenios incumplidos y constitución de garantías.

ARTÍCULO 22.- Invítase a los Municipios y Comunas a adherir en cuanto les fuere aplicable y de su competencia, al régimen de la presente ley.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 23.- Los ingresos provenientes de transferencias que se reciban del Gobierno Nacional que no se encuentren previstas en el presupuesto aprobado para el ejercicio 2010, como resultado de modificaciones al Régimen Federal de Coparticipación de Impuestos Nacionales vigente, Ley de Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios, Programas de Asistencia Financiera, o del reconocimiento de deudas con la provincia de Santa Fe, podrán ser aplicados a la conformación del Fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 Inc. e), después de restituir los créditos presupuestarios de las partidas en las cuales se efectuaron las economías previstas en el artículo 2 Inc .b) de la presente ley.

ARTÍCULO 24.- Garantía de conformación del Fondo. Conforme a los datos de la ejecución presupuestaria del primer semestre, al mes de junio de 2010, si por circunstancias no previstas derivadas de la evolución de la economía nacional, u otras circunstancias excepcionales debidamente acreditadas, se produjera un déficit en la mayor recaudación tributaria de origen nacional, prevista en el inc. e) del artículo 2 de la presente ley, que no permitieran la integración del fondo conforme a las estimaciones realizadas hasta esa fecha, la comisión del artículo 27 de la presente elaborará un dictamen al respecto, que será remitido al Poder Ejecutivo y a ambas Cámaras Legislativas para su consideración.

ARTÍCULO 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar, por intermedio del Ministerio de Economía, el cien (100%) por ciento del fondo unificado para cubrir necesidades transitorias del Tesoro Provincial durante el año 2010.

ARTÍCULO 26.- El Poder Ejecutivo garantizará para las Municipalidades y Comunas adelantos financieros transitorios, con el objeto exclusivo de atender erogaciones vinculadas a la política salarial durante el ejercicio 2010.

Estos adelantos serán remitidos a cada Municipalidad y Comuna junto con la segunda quincena de coparticipación y no podrán superar el promedio de lo transferido en los últimos seis meses en concepto de coparticipación de la primera quincena.

El importe correspondiente será retenido por el Estado Provincial en la oportunidad de la transferencia de la primera quincena de coparticipación del mismo mes.

El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo dentro de un plazo de 30 días de promulgada la presente ley.

ARTÍCULO 27.- Créase una Comisión de Control y Seguimiento que se integrará con representantes de ambas Cámaras Legislativas, del Poder Ejecutivo, de las entidades gremiales de los agentes públicos y demás integrantes de las mesas paritarias provinciales y municipales.

Esta comisión será la responsable de verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en lo relativo a la composición y destino del Fondo Transitorio para Emergencia Salarial de la Administración Provincial. En caso de resultar pertinente, dictaminará de conformidad a lo dispuesto en los artículos 24 y 29 de la presente ley.

ARTÍCULO 28.- Facúltase a los Municipios y Comunas de la provincia de Santa Fe, en forma excepcional para el año 2010, a afectar hasta el cincuenta por ciento (50%) del destino de los ingresos provenientes del Fondo para la Construcción de Obras y Adquisición de Equipamientos y Rodados creado por la Ley 12385, para ser aplicados a gastos corrientes.

Los Municipios y Comunas que hagan uso de la facultad prevista en el párrafo anterior deberán efectuar las rendiciones respectivas según las disposiciones legales vigentes.

Para hacer uso de los fondos conforme lo dispuesto en el presente artículo no se requerirá la rendición de cuentas de los montos correspondientes al Fondo para la Construcción de Obras y Adquisición de Equipamientos y Rodados – Ley 12385 de años anteriores, ni será de aplicación la reglamentación aprobada por Decreto N° 1123 del 25 de abril de 2008.

ARTÍCULO 29.- Para el supuesto que los montos efectivamente remitidos por el Estado Nacional, durante el ejercicio 2010, en concepto de "Fondo Federal Solidario", superen la suma de $557.369.000 (PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL), contemplada en la ley N° 13065, la comisión creada en el artículo 27 de la presente ley dispondrá la forma de distribución y aplicación del excedente presupuestario resultante.

ARTÍCULO 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

Griselda Tessio

Presidenta

Cámara de Senadores

Lisandro Rudy Enrico

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Fabián Bastía

Subsecretario

Cámara de Senadores 

 

DECRETO Nº 0425

 

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 22 MAR 2010

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.066 efectuada por la H. Legislatura;

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

BINNER

Antonio Juan Bonfatti

4330

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