picture_as_pdf 2003-02-25

DECRETO Nº 0013

 

SANTA FE, 31 de Enero de 2003.-

 

VISTO:

El expediente Nro. 00301-0048342-7 del registro del Sistema de Información de Expedientes, referido a la reglamentación del artículo 12 de la Ley Nro. 11.123 modificado por los artículos 30 y 31 de la Ley Nro. 12.103; y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nro. 11.123, a partir de enero de 1994 la participación correspondiente a Municipios y Comunas en el producido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se determinó deduciendo primariamente del citado tributo, el monto del incremento que se obtuvo como consecuencia de la sustitución de la recaudación de impuestos no coparticipables por impuestos coparticipables, emergente de la reformulación tributaria provincial producida con motivo de la firma del Pacto Federal, suscripto el 12 de agosto de 1993;

Que atendiendo a la facultad establecida por el artículo 30 de la Ley Nro. 12.103 resulta necesario readecuar la metodología implementada por el Decreto 2111/94 atendiendo al marco cambiante derivado de los efectos económicos y financieros producidos a partir de la ruptura de la convertibilidad;

Que esta nueva metodología permitirá comparar la recaudación efectiva a partir del ejercicio 2003, con la que hubiese resultado de no efectuarse la reforma tributaria implementada por el Pacto Federal de agosto de 1993, actualmente vigente. Dicha reforma afecta a impuestos que son coparticipables, como Ingresos Brutos y a otros que no son coparticipables, como Actos Jurídicos y Aportes Sociales;

Que la implementación de esta nueva metodología se estima implicará un mejoramiento en la situación financiera de los fiscos locales;

POR ELLO:

EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA

A CARGO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

 

Artículo 1°. - Establécese que la transferencia mínima mensual al conjunto de Municipios y Comunas en concepto de coparticipación del Impuesto sobre Ingresos Brutos, será de un monto igual al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del promedio mensual que por dicho concepto se distribuyó durante el año 1993, entendiéndose que dicho promedio deberá calcularse en base a los montos efectivamente pagados a Municipios y Comunas durante 1993.

Artículo 2°: Establécese que a los efectos de la deducción prevista en el artículo 12 de la Ley Nro. 11.123, el incremento que se obtenga en la recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos como consecuencia de la sustitución de impuestos no coparticipables por impuestos coparticipables prevista en dicha norma legal, se calculará de la siguiente manera:

a) Impuesto sobre los Actos Jurídicos: determinando la diferencia resultante en cada semestre entre la recaudación calculada para el mismo sobre la base del promedio mensual de recaudación producida en el último trimestre de 1993, ajustada por la evolución real del PBI hasta el año 2002, de acuerdo a lo publicado por la Dirección Nacional de Cuentas Nacionales y a partir del año 2003, ajustada conforme a la variación del estimador mensual de actividad económica publicada por el INDEC y la recaudación efectiva producida por este concepto en el mismo período.

b) Aportes Sociales Ley 5110: para los meses de febrero a junio y de agosto a diciembre, determinando la diferencia resultante en cada semestre entre la recaudación calculada para el mismo sobre la base del promedio mensual de recaudación producida en el último trimestre de 1993, ajustada conforme a la variación de la tasa de empleo de los aglomerados Gran Rosario y Gran Santa Fe (promedio simple) elaborada por el INDEC y la recaudación efectiva producida por este concepto en el mismo período. Para los meses de enero y julio de cada año, determinando la diferencia resultante en cada uno de ellos entre la recaudación calculada para los mismos sobre la base del promedio de enero y julio de 1993, ajustada conforme a la variación de la tasa de empleo para los aglomerados citados elaborada por el INDEC y la recaudación efectiva producida por este concepto en el mismo período.

Artículo 3º - El Ministerio de Hacienda y Finanzas determinará para cada semestre las pautas de ajuste del artículo 2º del presente decreto.

Artículo 4º - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2003.

Artículo 5º - Derógase el Decreto Nro. 2111/94, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 6º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Ing. MARCELO MUNIAGURRIA

Vice Gobernador de la Pcia.

A/c del Poder Ejecutivo

Lic. MIGUEL ANGEL ASENSIO