DECRETO Nº 0013
SANTA FE, 31 de Enero de 2003.-
VISTO:
El expediente Nro. 00301-0048342-7 del registro
del Sistema de Información de Expedientes, referido a la reglamentación del
artículo 12 de la Ley Nro. 11.123 modificado por los
artículos 30 y 31 de la Ley Nro. 12.103; y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nro. 11.123, a partir de enero de 1994 la participación
correspondiente a Municipios y Comunas en el producido del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, se determinó deduciendo primariamente del citado tributo, el
monto del incremento que se obtuvo como consecuencia de la sustitución de la
recaudación de impuestos no coparticipables por
impuestos coparticipables, emergente de la
reformulación tributaria provincial producida con motivo de la firma del Pacto
Federal, suscripto el 12 de agosto de 1993;
Que atendiendo a la facultad establecida por el artículo 30 de la Ley Nro. 12.103 resulta necesario readecuar la metodología
implementada por el Decreto 2111/94 atendiendo al marco cambiante derivado de
los efectos económicos y financieros producidos a partir de la ruptura de la
convertibilidad;
Que esta nueva metodología permitirá comparar la recaudación efectiva a
partir del ejercicio 2003, con la que hubiese resultado de no efectuarse la
reforma tributaria implementada por el Pacto Federal de agosto de 1993,
actualmente vigente. Dicha reforma afecta a impuestos que son coparticipables, como Ingresos Brutos y a otros que no son coparticipables, como Actos Jurídicos y Aportes Sociales;
Que la implementación de esta nueva metodología se estima implicará un
mejoramiento en la situación financiera de los fiscos locales;
POR ELLO:
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
A CARGO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1°. - Establécese que la transferencia
mínima mensual al conjunto de Municipios y Comunas en concepto de
coparticipación del Impuesto sobre Ingresos Brutos, será de un monto igual al
CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del promedio mensual que por dicho concepto se
distribuyó durante el año 1993, entendiéndose que dicho promedio deberá
calcularse en base a los montos efectivamente pagados a Municipios y Comunas
durante 1993.
Artículo 2°: Establécese que a los efectos de la
deducción prevista en el artículo 12 de la Ley Nro.
11.123, el incremento que se obtenga en la recaudación del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos como consecuencia de la sustitución de impuestos no coparticipables por impuestos coparticipables
prevista en dicha norma legal, se calculará de la siguiente manera:
a) Impuesto sobre los Actos Jurídicos: determinando la diferencia
resultante en cada semestre entre la recaudación calculada para el mismo sobre
la base del promedio mensual de recaudación producida en el último trimestre de
1993, ajustada por la evolución real del PBI hasta el año 2002, de acuerdo a lo
publicado por la Dirección Nacional de Cuentas Nacionales y a partir del año
2003, ajustada conforme a la variación del estimador mensual de actividad
económica publicada por el INDEC y la recaudación efectiva producida por este
concepto en el mismo período.
b) Aportes Sociales Ley 5110: para los meses de febrero a junio y de agosto
a diciembre, determinando la diferencia resultante en cada semestre entre la
recaudación calculada para el mismo sobre la base del promedio mensual de
recaudación producida en el último trimestre de 1993, ajustada conforme a la
variación de la tasa de empleo de los aglomerados Gran Rosario y Gran Santa Fe
(promedio simple) elaborada por el INDEC y la recaudación efectiva producida
por este concepto en el mismo período. Para los meses de enero y julio de cada
año, determinando la diferencia resultante en cada uno de ellos entre la
recaudación calculada para los mismos sobre la base del promedio de enero y
julio de 1993, ajustada conforme a la variación de la tasa de empleo para los
aglomerados citados elaborada por el INDEC y la recaudación efectiva producida
por este concepto en el mismo período.
Artículo 3º - El Ministerio de Hacienda y Finanzas determinará para cada
semestre las pautas de ajuste del artículo 2º del presente decreto.
Artículo 4º - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a
partir del 1º de enero de 2003.
Artículo 5º - Derógase el Decreto Nro. 2111/94, a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto.
Artículo 6º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Ing. MARCELO MUNIAGURRIA
Vice Gobernador de la Pcia.
A/c del Poder Ejecutivo
Lic. MIGUEL ANGEL ASENSIO