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DECRETO Nº 0023

 

SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional”

 19 ENE 2011

VISTO:

El Expediente N° 13301-0206756-2 del registro del Sistema de Información de Expedientes, relacionado con el Decreto N° 887/96; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el mencionado Decreto, modificado por Decreto Nº 0669/2006, se reglamentó la aplicación del Artículo 13° de la Ley N° 10.813;

Que reunida la Comisión de Relaciones Laborales de la Jurisdicción Ministerio de Economía, integrada por representantes del Gobierno de la Provincia y de la Entidad Gremial más representativa del sector, se acordó revisar en dicho ámbito la aludida reglamentación;

Que como consecuencia del trabajo realizado en el seno de dicha Comisión, se produjo una propuesta de modificación del Decreto N° 887/96 y su modificatorio, Decreto Nº 0669/2006;

Que se considera que la implementación de la propuesta recibida contribuirá al perfeccionamiento del sistema establecido por el artículo 13° de la Ley N° 10.813, en razón de que simplifica su operatoria e incorpora al proceso parámetros de mayor objetividad que los que actualmente se vienen aplicando, a los efectos de demostrar la eficacia y la eficiencia que la norma requiere para sus fines;

Que en consecuencia se entiende necesario dejar sin efecto toda otra norma vigente que se contraponga a lo establecido en el presente decisorio;

Que el presente se dicta en el marco de las disposiciones contenidas en el Artículo 72°, inciso 1° de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

ARTICULO 1º - Apruébase la Reglamentación de Constitución y Distribución del Fondo de Jerarquización y Estímulo creado por el Artículo 13º de la Ley Nº 10.813, según las pautas que se consignan en Anexo al presente.

ARTICULO 2º - El Ministerio de Economía será el órgano de aplicación del presente, quien queda facultado para dictar los actos administrativos que correspondan para actuar en tal carácter. Asimismo el citado Ministerio propiciará, cuando corresponda, las modificaciones presupuestarias pertinentes para enfrentar el gasto que demanda el mencionado Fondo.

ARTICULO 3º - Derógase toda norma que se contraponga a las disposiciones del presente.

ARTICULO 4º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

CPN Angel José Sciara

 

ANEXO ACTA 13/09/2010

 

REGLAMENTO DE CONSTITUCION Y DISTRIBUCION

FONDO DE JERARQUIZACION Y ESTIMULO

 

ARTICULO 1º - Tendrán derecho a gozar de los beneficios establecidos en el presente, el personal de planta permanente de la Administración Provincial de Impuestos (Decreto 4447/92) y del Servicio de Catastro e Información Territorial, en tanto formen parte de la planta permanente y que no estén comprendidos en alguna de las causales de exclusión previstas en la presente reglamentación. El personal del Servicio de Catastro e Información Territorial, participará en concurrencia con el de la Administración Provincial de Impuestos, en la distribución de la parte del fondo integrada con la recaudación del Impuesto Inmobiliario, en igual proporción.

ARTICULO 2º - La retención que mensualmente efectúe la Administración Provincial de Impuestos, tendrá carácter de reserva para la constitución del Fondo hasta el tiempo de su determinación por parte del Ministerio de Economía, la que se efectuará en el mes de Enero de cada año. En la determinación del Fondo, el Ministerio de Economía considerará a los efectos del primer párrafo del artículo 13º de la Ley Nº 10813, los impuestos cuya recaudación, control y fiscalización estén a cargo de la Administración Provincial de Impuestos, a saber: Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Impuesto Inmobiliario, Impuesto de Sellos (excluidas las Tasas Retributivas de Servicios) y la Patente Única sobre Vehículos. En caso de crearse nuevos tributos provinciales fuera de los mencionados, los mismos integrarán el Fondo a partir del  momento de su efectiva implementación.

ARTICULO 3º - El Fondo para el personal de la Administración Provincial de Impuestos, Decreto 4447/92, se constituirá con el noventa por ciento (90%) de lo retenido mensualmente, según lo normado por el artículo 13º de la Ley 10.813 y conforme al artículo 2º de la presente, deduciendo previamente la parte correspondiente al Servicio de Catastro e Información Territorial, según artículo 5º de la Ley 10.921 y conforme al artículo 1º de la presente reglamentación. El diez por ciento (10%) restante será destinado en función del cumplimiento de planes y/o programas de capacitación para el personal de planta permanente (Dcto. 4447/92) a implementar por el Administrador Provincial, consensuados con la representación gremial del organismo. El remanente que al fin del ejercicio no hubiere sido utilizado será distribuido en forma igualitaria entre todos los agentes de la Administración Provincial de Impuestos.

ARTICULO 4º - La distribución se efectuará en el mes de Febrero de cada año, entre la totalidad de los agentes comprendidos en el artículo 1º de la presente reglamentación y que hubieren prestado servicio efectivo dentro del período comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de diciembre de cada año, de la siguiente manera:

a) Cincuenta por ciento (50%), en proporción directa al Nivel y Grado del agente alcanzado durante el año considerado, según lo establecido en el artículo 93º del decreto 4447/92 y 94º del anexo A integrante del Decreto 201/95.

b) Cincuenta por ciento (50%), en partes iguales entre la totalidad de los agentes comprendidos.

El procedimiento a seguir será: multiplicar el coeficiente de cada agente por el valor que resulta de dividir el cincuenta por ciento (50%) del fondo constituido por la sumatoria de la totalidad de los coeficientes de los agentes en condiciones de percibir el fondo, según la presente reglamentación, más el monto que resulte de dividir el cincuenta por ciento (50%) por la cantidad de agentes en condiciones de percibir el fondo.

FONDO PARA CADA AGENTE = (Coeficiente del agente x 50% Fondo Constituido/sumatoria totalidad de los coeficientes de los agentes)+(50% Fondo constituido/número de agentes).

ARTICULO 5º - PENALIDADES Y DEDUCCIONES:

a) Es causal de pérdida total del derecho a la percepción del fondo, haber sido sancionado con suspensión con sumario previo, cesantía o exoneración, durante el período considerado, lo deducido pasará a engrosar el monto del Fondo.

b) Sobre la cuota parte del que corresponda a cada agente, según artículo 4º de la presente, se formularán los siguientes descuentos:

1) Veinte por ciento (20%) del monto a percibir por cada agente, por cada apercibimiento con sumario previo que hubiere sido pasible el mismo, durante el periodo considerado.

2) Faltas Injustificadas: por una falta (1) injustificada se descontará el veinticinco por ciento (25%) del monto a percibir; por dos (2) de ellas se descontará el cincuenta por ciento (50%) del monto a percibir y por tres (3) y sucesivas se descontará el cien por ciento (100%) del monto a percibir.

3) Faltas Justificadas: Se descontará el dos por ciento (2%) por cada una de ellas a partir de la decimosexta (16º). No se computarán las inasistencias cuyas causales fueran:

-Donación de sangre y órganos.

-Fallecimiento de familiar directo (padres, cónyuges, hijos, hermanos, padres políticos, hijos políticos, hermanos políticos)

-Licencia anual ordinaria.

-Nacimiento de hijo del agente varón.

-Licencia pre-parto y maternidad, y todas aquellas  contempladas en el artículo 136º del Decreto 4447/92 que hace referencia a “Licencia por guarda o Tenencia Judicial de Menores”

-Compensatorios.

-Casamiento del agente.

-Mudanza: Hasta dos (2) días por año calendario.

-En caso de ausencia producida por una convalecencia de accidente de trabajo (artículo 124º del Decreto 4447/92) y debidamente formalizada esta condición por los trámites administrativos requeridos en la sección 5 y sus artículos del Decreto 4447/92.

-Licencia Gremial de acuerdo a lo establecido en el artículo 146º del Decreto 4447/92 y/o franquicia gremial.

-Licencia por estudio (Art. 150º Dcto. 4447/92): Hasta un máximo de diez (10) días por año calendario.

Las deducciones practicadas según lo previsto en el presente inciso, pasarán a engrosar el monto del Fondo a distribuir.

ARTICULO 6º - Para los agentes, que por lo normado en el Articulo 5º de la presente, fueren excluidos del cobro del Fondo, se garantizará la percepción de un mínimo del diez por ciento (10%) de lo que le hubiere correspondido percibir.

ARTICULO 7º - Para aquellos agentes que se acojan a los beneficios jubilatorios durante el ejercicio considerado, y que se encuadren dentro de lo normado en el Art. 5º de la presente, percibirán el Fondo de Jerarquización y Estímulo correspondiente a ese año, en forma proporcional al tiempo trabajado.

ARTICULO 8º - EXCEPCIONALIDAD: Para la distribución del Fondo correspondiente al ejercicio 2010, a percibir en el año 2011, por única vez, considerando los meses transcurridos de dicho período y a los fines de no establecer parámetros que puedan perjudicar al personal, no se contemplarán las DEDUCCIONES Y PENALIDADES, previstas en el artículo 5º del presente, manteniendo las condiciones establecidas en la anterior legislación al respecto.

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