DECRETO Nº 0023
SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional”
19 ENE 2011
VISTO:
El Expediente N°
13301-0206756-2 del registro del Sistema de Información de Expedientes,
relacionado con el Decreto N° 887/96; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
mencionado Decreto, modificado por Decreto Nº 0669/2006, se reglamentó la aplicación
del Artículo 13° de la Ley N° 10.813;
Que reunida la
Comisión de Relaciones Laborales de la Jurisdicción Ministerio de Economía,
integrada por representantes del Gobierno de la Provincia y de la Entidad
Gremial más representativa del sector, se acordó revisar en dicho ámbito la
aludida reglamentación;
Que como consecuencia
del trabajo realizado en el seno de dicha Comisión, se produjo una propuesta de
modificación del Decreto N° 887/96 y su modificatorio, Decreto Nº 0669/2006;
Que se considera que
la implementación de la propuesta recibida contribuirá al perfeccionamiento del
sistema establecido por el artículo 13° de la Ley N° 10.813, en razón de que
simplifica su operatoria e incorpora al proceso parámetros de mayor objetividad
que los que actualmente se vienen aplicando, a los efectos de demostrar la
eficacia y la eficiencia que la norma requiere para sus fines;
Que en consecuencia
se entiende necesario dejar sin efecto toda otra norma vigente que se
contraponga a lo establecido en el presente decisorio;
Que el presente se
dicta en el marco de las disposiciones contenidas en el Artículo 72°, inciso 1°
de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
ARTICULO 1º -
Apruébase la Reglamentación de Constitución y Distribución del Fondo de
Jerarquización y Estímulo creado por el Artículo 13º de la Ley Nº 10.813, según
las pautas que se consignan en Anexo al presente.
ARTICULO 2º - El
Ministerio de Economía será el órgano de aplicación del presente, quien queda
facultado para dictar los actos administrativos que correspondan para actuar en
tal carácter. Asimismo el citado Ministerio propiciará, cuando corresponda, las
modificaciones presupuestarias pertinentes para enfrentar el gasto que demanda
el mencionado Fondo.
ARTICULO 3º -
Derógase toda norma que se contraponga a las disposiciones del presente.
ARTICULO 4º -
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
CPN Angel José Sciara
ANEXO ACTA 13/09/2010
REGLAMENTO DE CONSTITUCION Y DISTRIBUCION
FONDO DE JERARQUIZACION Y ESTIMULO
ARTICULO 1º - Tendrán
derecho a gozar de los beneficios establecidos en el presente, el personal de
planta permanente de la Administración Provincial de Impuestos (Decreto
4447/92) y del Servicio de Catastro e Información Territorial, en tanto formen
parte de la planta permanente y que no estén comprendidos en alguna de las
causales de exclusión previstas en la presente reglamentación. El personal del
Servicio de Catastro e Información Territorial, participará en concurrencia con
el de la Administración Provincial de Impuestos, en la distribución de la parte
del fondo integrada con la recaudación del Impuesto Inmobiliario, en igual
proporción.
ARTICULO 2º - La
retención que mensualmente efectúe la Administración Provincial de Impuestos,
tendrá carácter de reserva para la constitución del Fondo hasta el tiempo de su
determinación por parte del Ministerio de Economía, la que se efectuará en el
mes de Enero de cada año. En la determinación del Fondo, el Ministerio de
Economía considerará a los efectos del primer párrafo del artículo 13º de la
Ley Nº 10813, los impuestos cuya recaudación, control y fiscalización estén a
cargo de la Administración Provincial de Impuestos, a saber: Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, Impuesto Inmobiliario, Impuesto de Sellos (excluidas las Tasas
Retributivas de Servicios) y la Patente Única sobre Vehículos. En caso de
crearse nuevos tributos provinciales fuera de los mencionados, los mismos
integrarán el Fondo a partir del momento
de su efectiva implementación.
ARTICULO 3º - El
Fondo para el personal de la Administración Provincial de Impuestos, Decreto
4447/92, se constituirá con el noventa por ciento (90%) de lo retenido
mensualmente, según lo normado por el artículo 13º de la Ley 10.813 y conforme
al artículo 2º de la presente, deduciendo previamente la parte correspondiente
al Servicio de Catastro e Información Territorial, según artículo 5º de la Ley
10.921 y conforme al artículo 1º de la presente reglamentación. El diez por
ciento (10%) restante será destinado en función del cumplimiento de planes y/o
programas de capacitación para el personal de planta permanente (Dcto. 4447/92)
a implementar por el Administrador Provincial, consensuados con la
representación gremial del organismo. El remanente que al fin del ejercicio no
hubiere sido utilizado será distribuido en forma igualitaria entre todos los
agentes de la Administración Provincial de Impuestos.
ARTICULO 4º - La
distribución se efectuará en el mes de Febrero de cada año, entre la totalidad
de los agentes comprendidos en el artículo 1º de la presente reglamentación y
que hubieren prestado servicio efectivo dentro del período comprendido entre el
1º de Enero y el 31 de diciembre de cada año, de la siguiente manera:
a) Cincuenta por
ciento (50%), en proporción directa al Nivel y Grado del agente alcanzado
durante el año considerado, según lo establecido en el artículo 93º del decreto
4447/92 y 94º del anexo A integrante del Decreto 201/95.
b) Cincuenta por
ciento (50%), en partes iguales entre la totalidad de los agentes comprendidos.
El procedimiento a
seguir será: multiplicar el coeficiente de cada agente por el valor que resulta
de dividir el cincuenta por ciento (50%) del fondo constituido por la sumatoria
de la totalidad de los coeficientes de los agentes en condiciones de percibir
el fondo, según la presente reglamentación, más el monto que resulte de dividir
el cincuenta por ciento (50%) por la cantidad de agentes en condiciones de
percibir el fondo.
FONDO PARA CADA
AGENTE = (Coeficiente del agente x 50% Fondo Constituido/sumatoria totalidad de
los coeficientes de los agentes)+(50% Fondo constituido/número de agentes).
ARTICULO 5º -
PENALIDADES Y DEDUCCIONES:
a) Es causal de
pérdida total del derecho a la percepción del fondo, haber sido sancionado con
suspensión con sumario previo, cesantía o exoneración, durante el período
considerado, lo deducido pasará a engrosar el monto del Fondo.
b) Sobre la cuota
parte del que corresponda a cada agente, según artículo 4º de la presente, se
formularán los siguientes descuentos:
1) Veinte por ciento
(20%) del monto a percibir por cada agente, por cada apercibimiento con sumario
previo que hubiere sido pasible el mismo, durante el periodo considerado.
2) Faltas
Injustificadas: por una falta (1) injustificada se descontará el veinticinco
por ciento (25%) del monto a percibir; por dos (2) de ellas se descontará el
cincuenta por ciento (50%) del monto a percibir y por tres (3) y sucesivas se
descontará el cien por ciento (100%) del monto a percibir.
3) Faltas
Justificadas: Se descontará el dos por ciento (2%) por cada una de ellas a
partir de la decimosexta (16º). No se computarán las inasistencias cuyas
causales fueran:
-Donación de sangre y
órganos.
-Fallecimiento de
familiar directo (padres, cónyuges, hijos, hermanos, padres políticos, hijos
políticos, hermanos políticos)
-Licencia anual
ordinaria.
-Nacimiento de hijo
del agente varón.
-Licencia pre-parto y
maternidad, y todas aquellas
contempladas en el artículo 136º del Decreto 4447/92 que hace referencia
a “Licencia por guarda o Tenencia Judicial de Menores”
-Compensatorios.
-Casamiento del
agente.
-Mudanza: Hasta dos
(2) días por año calendario.
-En caso de ausencia
producida por una convalecencia de accidente de trabajo (artículo 124º del
Decreto 4447/92) y debidamente formalizada esta condición por los trámites
administrativos requeridos en la sección 5 y sus artículos del Decreto 4447/92.
-Licencia Gremial de
acuerdo a lo establecido en el artículo 146º del Decreto 4447/92 y/o franquicia
gremial.
-Licencia por estudio
(Art. 150º Dcto. 4447/92): Hasta un máximo de diez (10) días por año
calendario.
Las deducciones
practicadas según lo previsto en el presente inciso, pasarán a engrosar el
monto del Fondo a distribuir.
ARTICULO 6º - Para
los agentes, que por lo normado en el Articulo 5º de la presente, fueren excluidos
del cobro del Fondo, se garantizará la percepción de un mínimo del diez por
ciento (10%) de lo que le hubiere correspondido percibir.
ARTICULO 7º - Para
aquellos agentes que se acojan a los beneficios jubilatorios durante el
ejercicio considerado, y que se encuadren dentro de lo normado en el Art. 5º de
la presente, percibirán el Fondo de Jerarquización y Estímulo correspondiente a
ese año, en forma proporcional al tiempo trabajado.
ARTICULO 8º -
EXCEPCIONALIDAD: Para la distribución del Fondo correspondiente al ejercicio
2010, a percibir en el año 2011, por única vez, considerando los meses
transcurridos de dicho período y a los fines de no establecer parámetros que
puedan perjudicar al personal, no se contemplarán las DEDUCCIONES Y
PENALIDADES, previstas en el artículo 5º del presente, manteniendo las
condiciones establecidas en la anterior legislación al respecto.
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