picture_as_pdf 2013-09-24

DECRETO Nº 2871


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

13 de Septiembre de 2013.

VISTO:

El Expediente N° 00701-0091447-9 del registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual el Ministerio de la Producción gestiona la reglamentación de la Ley N° 13334; y

CONSIDERANDO:

Que en dichas actuaciones el Ministerio de la Producción gestiona la reglamentación de la Ley N° 13334 que declaró por el término de cinco (5) años, la emergencia en materia de propiedad y posesión de aquellas tierras ocupadas por pequeños productores que acrediten una ocupación efectiva, pacífica, pública, continuada e ininterrumpida, del predio rural por un término superior a diez años (artículo 1°);

Que el Secretario de Servicios de Apoyo al Desarrollo del Ministerio de la Producción, informa a fojas 7, que la reglamentación propuesta fue elaborada con intervención de diversos organismos públicos provinciales y nacionales, habiéndose requerido opinión a entidades relacionadas con la producción agropecuaria;

Que se considera que los artículos 2°, 4°, 6°, 8°, 9° y 10° no requieren de reglamentación, siendo los dos últimos, la invitación a que se adhieran los Municipios y Comunas y el de forma;

Que el artículo 4° de la Ley N° 13334 designa como Autoridad de Aplicación al Ministerio de la Producción, el artículo 3° crea el Programa de Regularización Dominial y el artículo 6° establece las funciones que tendrá, y el artículo 7° crea el Registro Personal de Poseedores en el marco del mencionado Programa;

Que de conformidad con la reglamentación del artículo 3° de la Ley, el Programa y el Registro que se crean, funcionarán en el ámbito de la Secretaría del Sistema Hídrico, Forestal y Minero dependiente del Ministerio de la Producción;

Que atento al Dictamen N° 1341/13 de Fiscalía de Estado que obra en autos;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 13334, que como Anexo Unico forma parte integrante del presente decreto.

ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BONFATTI

C.P.N. Carlos Alcides Fascendini


ANEXO UNICO


ARTICULO 1°.- A los efectos de esta ley se entiende por pequeños productores, familias de trabajadores rurales o campesinos a aquellas personas físicas o que constituyen una sociedad de hecho, que residan en el predio o a una distancia no mayor de (60) kilómetros del mismo, tengan un máximo de ingresos mensuales prediales netos de hasta diez (10) canastas básicas, reciban un máximo de hasta el cincuenta por ciento (50%) de ingreso adicional mensual extrapredial (excluidos jubilaciones y/o pensiones mínimas, asignación universal por hijo, subsidio por desempleo u otros de igual carácter), y tengan hasta un (1) trabajador permanente de prestación continua o discontinua excluyéndose los trabajadores temporarios conforme a la Ley Nº 26.727.

Los beneficiarios de esta ley acreditarán cumplir con los requisitos de ocupación efectiva, ininterrumpida, continua, pública y pacífica.

Deberán presentar boleto de marca a su nombre, constancia RENSPA (Registro Nacional Sanitario de Productor Agropecuario), Acta de vacunación, pago de impuesto o servicios demostrativos de la ocupación del campo desde el año 2002 a la fecha, o cualquier otra documentación que permita acreditar su condición de productor agropecuario y Declaración Jurada de acuerdo a lo previsto en el artículo 7° de esta reglamentación.

ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 3°.- El Programa de Regularización Dominial funcionará en el ámbito de la Secretaría del Sistema Hídrico, Forestal y Minero dependiente del Ministerio de la Producción.-

ARTICULO 4°.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 5°.- Las personas caracterizadas según lo dispone el artículo 1° que hayan cumplido con los requisitos previstos en la presente reglamentación, podrán inscribirse en el Registro creado por el artículo 7 de la Ley N° 13334.-

ARTICULO 6.- Sin reglamentar.

ARTICULO 7°.- Los sujetos mencionado en el artículo 1 de la Ley Nº 13334 que pretendan inscribir las parcelas sobre las que invocan el ejercicio de un derecho de posesión, además de los requisitos establecidos en el artículo 1°, deberán presentar una declaración jurada con firmas certificadas por la Autoridad Judicial o Notarial, la que deberá ser realizada con intervención de dos testigos que manifiesten dar fe sobre la veracidad de los antecedentes consignados. La declaración jurada se presentará por ante el Ministerio de la Producción o, de existir convenio, en los Municipios y Comunas con jurisdicción en el predio poseído, y deberá contener los siguientes datos:

a) Nombre y apellido, CUIT o CUIL, tipo y número de documento, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y estado civil del presentante y de su grupo familiar.

b) La condición de pequeño productor rural o de integrar una familia de trabajadores rurales o campesinos, acompañando toda la documentación que acredite tal condición o indicando donde se halla la misma.

c) Croquis con la determinación de la ubicación y descripción del inmueble detallando las medidas, superficies, las coordenadas aproximadas de los vértices y linderos del mismo como así también, cualquier otro dato para la especificación e identificación de su pretensión.

d) La antigüedad en el ejercicio de la posesión determinando el origen y la data del mismo en forma clara y expresa, adjuntando los antecedentes documentales que existan en su poder.

El funcionario o empleado que reciba dicha declaración jurada deberá informar y poner en conocimiento al presentante de las responsabilidades civiles y penales emergentes de la eventual falsedad de los datos consignados, tanto por el interesado como por los testigos comparecientes, dejando constancia firmada de tal circunstancia.

Si la declaración jurada indicara la inscripción registral del Inmueble, se deberá requerir copia de tales asientos, caso contrario, remitirá las actuaciones al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia, a fin de que incorpore los antecedentes vinculados a la parcela sobre los que se alega posesión quien devolverá las actuaciones al Registro para la prosecución del trámite.

El Registro Personal de Poseedores podrá, en caso de considerarlo conveniente, requerir del interesado la ampliación de los datos suministrados o de los antecedentes acompañados.

La anotación de la posesión en el Registro Personal de Poseedores será realizada en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de los derechos de terceros.

No se inscribirán personas que invoquen posesión de bienes del dominio público del Estado ni sobre aquellos predios que se encuentren legalmente afectados para destinos específicos.

ARTICULO 8°.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 10.- Sin reglamentar.-

10089

__________________________________________