picture_as_pdf 2003-09-24

DECRETO 2860

 

SANTA FE, 12 de Setiembre de 2003

VISTO:

El expediente Nro. 00301-0049373-4 del Registro del Sistema de Información de Expedientes y el Capítulo I de la ley 12.118; y

CONSIDERANDO:

Que se ha promulgado la Ley 12.118 que incluye en su Capítulo I un conjunto de beneficios para quienes fueron afectados por la emergencia hídrica;

Que el artículo 28 de la citada ley faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la misma;

Que resulta necesario definir el concepto de damnificados, a los efectos de determinar el alcance de la exención prevista por la ley en cuanto al Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano;

Que resulta razonable excluir de los alcances de la exención a los terrenos baldíos, debido a que no existió afectación significativa de los mismos por carecer de mejoras edilicias;

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 2239/03 resulta necesario fijar las fechas de vencimiento de pago para aquellas partidas que no fueron emitidas en una primera instancia, hasta la definición de los parámetros que encuadren a los sujetos pasivos en la calidad de damnificados.

Que resulta necesario además, determinar el procedimiento para que los titulares de los inmuebles afectados tomen conocimiento, respecto de la exención dispuesta, del alcance de la misma y, en su caso, de la posibilidad de que se les reconozca tal beneficio;

POR ELLO,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1° - Establécese que serán considerados damnificados a los efectos de la exención dispuesta para el Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano por el Artículo 1° de la Ley 12118 a los titulares de aquellos inmuebles en los que haya ingresado el agua como consecuencia del fenómeno hídrico referido en el artículo 1° de la ley 12106, y sólo en cuanto refiere a dichos inmuebles. Serán considerados excluidos de la citada exención los inmuebles que no cuenten con mejoras edilicias.

ARTICULO 2° - Instrúyese al Servicio de Catastro e Información Territorial para que remita a la Administración Provincial de Impuestos los archivos magnéticos con los registros correspondientes a los inmuebles definidos como afectados conforme al Artículo 1° del presente antes del 8 de setiembre del 2003, en los términos del Artículo 3, del Decreto 2239/03.

ARTICULO 3° A los fines del 2do. párrafo del Artículo 3° del Decreto 2239/03 fíjase la fecha de vencimiento para la 1ra. y la 2da. cuota saldo de las partidas no afectadas que no fueron emitidas en virtud de lo dispuesto por la norma antes citada:

 

1.1          Cuota Saldo 1

1.1.1       Dígito de Control terminado en 0 y 1: 20 de octubre de 2003

1.1.2       Dígito de Control terminado en 2 y 3: 21 de octubre de 2003

1.1.3       Dígito de Control terminado en 4 y 5: 22 de octubre de 2003

1.1.4       Dígito de Control terminado en 6 y 7: 23 de octubre de 2003

1.1.5       Dígito de Control terminado en 8 y 9: 24 de octubre de 2003

1.2          Cuota Saldo 2

1.2.1       Dígito de Control terminado en 0 y 1: 19 de noviembre de 2003

1.2.2       Dígito de Control terminado en 2 y 3: 20 de noviembre de 2003

1.2.3       Dígito de Control terminado en 4 y 5: 21 de noviembre de 2003

1.2.4       Dígito de Control terminado en 6 y 7: 24 de noviembre de 2003

1.2.5       Dígito de Control terminado en 8 y 9: 25 de noviembre de 2003

ARTICULO 4°- La Administración Provincial de Impuestos remitirá a los titulares de los inmuebles afectados una comunicación fehaciente en la que se le informará de los alcances de la exención de la que gozará el inmueble afectado.

ARTICULO 5°- Los titulares de inmuebles que se consideren damnificados en los términos del presente, y no hayan recibido la comunicación expresada en el artículo anterior antes del 31 de octubre de 2003, podrán realizar el reclamo pertinente ante el Servicio de Catastro e Información Territorial hasta el 31 de diciembre de 2003. En caso de no prosperar el reclamo procederá el pago de los intereses pertinentes desde las fechas de vencimientos establecidas en el Artículo 3° de presente decreto.

ARTICULO 6°- Serán considerados damnificados a los fines de la exención del Impuesto Inmobiliario Rural y de Aportes Sociales Ley 5110 a las explotaciones que presenten ante la Administración Provincial de Impuestos la pertinente constancia de afectación expedida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio (MAGIC). Dicho trámite deberá realizarse antes del 31 de diciembre de 2003 ante la Administración Provincial de Impuestos.

ARTICULO 7° - La exención de Aportes Sociales Ley 5110 procederá únicamente respecto del personal que preste servicios en los establecimientos que se consideren afectados conforme al Artículo 1° de la presente norma.

ARTICULO 8° - Regístrese, comuníquese y archívese.

REUTEMANN

Lic. MIGUEL ANGEL ASENSIO

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