DECRETO N°
2860
SANTA FE, 12 de Setiembre de 2003
VISTO:
El expediente Nro. 00301-0049373-4 del Registro
del Sistema de Información de Expedientes y el Capítulo I de la ley 12.118; y
CONSIDERANDO:
Que se ha promulgado la Ley N° 12.118 que incluye
en su Capítulo I un conjunto de beneficios para quienes fueron afectados por la
emergencia hídrica;
Que el artículo 28 de la citada ley faculta al Poder Ejecutivo a
reglamentar la misma;
Que resulta necesario definir el concepto de damnificados, a los efectos de
determinar el alcance de la exención prevista por la ley en cuanto al Impuesto
Inmobiliario Urbano y Suburbano;
Que resulta razonable excluir de los alcances de la exención a los terrenos
baldíos, debido a que no existió afectación significativa de los mismos por
carecer de mejoras edilicias;
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 2239/03 resulta
necesario fijar las fechas de vencimiento de pago para aquellas partidas que no
fueron emitidas en una primera instancia, hasta la definición de los parámetros
que encuadren a los sujetos pasivos en la calidad de damnificados.
Que resulta necesario además, determinar el procedimiento para que los
titulares de los inmuebles afectados tomen conocimiento, respecto de la
exención dispuesta, del alcance de la misma y, en su caso, de la posibilidad de
que se les reconozca tal beneficio;
POR ELLO,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Establécese que serán considerados
damnificados a los efectos de la exención dispuesta para el Impuesto
Inmobiliario Urbano y Suburbano por el Artículo 1° de la Ley 12118 a los
titulares de aquellos inmuebles en los que haya ingresado el agua como
consecuencia del fenómeno hídrico referido en el artículo 1° de la ley 12106, y
sólo en cuanto refiere a dichos inmuebles. Serán considerados excluidos de la
citada exención los inmuebles que no cuenten con mejoras edilicias.
ARTICULO 2° - Instrúyese al Servicio de Catastro
e Información Territorial para que remita a la Administración Provincial de
Impuestos los archivos magnéticos con los registros correspondientes a los
inmuebles definidos como afectados conforme al Artículo 1° del presente antes
del 8 de setiembre del 2003, en los términos del Artículo 3, del Decreto
2239/03.
ARTICULO 3° A los fines del 2do. párrafo del
Artículo 3° del Decreto 2239/03 fíjase la fecha de
vencimiento para la 1ra. y la 2da. cuota
saldo de las partidas no afectadas que no fueron emitidas en virtud de lo
dispuesto por la norma antes citada:
1.1 Cuota Saldo 1
1.1.1 Dígito de Control
terminado en 0 y 1: 20 de octubre de 2003
1.1.2 Dígito de Control
terminado en 2 y 3: 21 de octubre de 2003
1.1.3 Dígito de Control
terminado en 4 y 5: 22 de octubre de 2003
1.1.4 Dígito de Control
terminado en 6 y 7: 23 de octubre de 2003
1.1.5 Dígito de Control
terminado en 8 y 9: 24 de octubre de 2003
1.2 Cuota Saldo 2
1.2.1 Dígito de Control
terminado en 0 y 1: 19 de noviembre de 2003
1.2.2 Dígito de Control
terminado en 2 y 3: 20 de noviembre de 2003
1.2.3 Dígito de Control
terminado en 4 y 5: 21 de noviembre de 2003
1.2.4 Dígito de Control terminado
en 6 y 7: 24 de noviembre de 2003
1.2.5 Dígito de Control
terminado en 8 y 9: 25 de noviembre de 2003
ARTICULO 4°- La Administración Provincial de Impuestos remitirá a los
titulares de los inmuebles afectados una comunicación fehaciente en la que se
le informará de los alcances de la exención de la que gozará el inmueble
afectado.
ARTICULO 5°- Los titulares de inmuebles que se consideren damnificados en
los términos del presente, y no hayan recibido la comunicación expresada en el
artículo anterior antes del 31 de octubre de 2003, podrán realizar el reclamo
pertinente ante el Servicio de Catastro e Información Territorial hasta el 31
de diciembre de 2003. En caso de no prosperar el reclamo procederá el pago de
los intereses pertinentes desde las fechas de vencimientos establecidas en el
Artículo 3° de presente decreto.
ARTICULO 6°- Serán considerados damnificados a los fines de la exención del
Impuesto Inmobiliario Rural y de Aportes Sociales Ley 5110 a las explotaciones
que presenten ante la Administración Provincial de Impuestos la pertinente
constancia de afectación expedida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería,
Industria y Comercio (MAGIC). Dicho trámite deberá realizarse antes del 31 de
diciembre de 2003 ante la Administración Provincial de Impuestos.
ARTICULO 7° - La exención de Aportes Sociales Ley 5110 procederá únicamente
respecto del personal que preste servicios en los establecimientos que se
consideren afectados conforme al Artículo 1° de la presente norma.
ARTICULO 8° - Regístrese, comuníquese y archívese.
REUTEMANN
Lic. MIGUEL ANGEL ASENSIO
_________________________________________