REGISTRADA BAJO EL Nº 13471
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Modifícase al artículo 25 Bis de la Ley Nº 12818, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 25 bis: “Protección de la Vivienda: Establécese la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente en los procesos judiciales iniciados en el marco de la presente ley”.
ARTÍCULO 2.- Modifícase al artículo 38 de la Ley Nº 12818, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 38.- Las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, con o sin personería vigente, que tengan por objeto la prestación directa o indirecta de servicios médicos, asistencia de salud o cualquier otra actividad que requiera el empleo o contratación de profesionales del Arte de Curar, en el ámbito de la provincia de Santa Fe, deben abonar a esta Caja una contribución especial obligatoria por dichas labores o servicios, equivalente al cuatro por ciento (4%) de los honorarios profesionales o haberes percibidos por profesionales contratados o empleados, no pudiendo deducirse dicho porcentaje de las liquidaciones de dichos honorarios profesionales.
Para el caso del Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS) dicha contribución especial será del dos por ciento (2%).
Las empresas o personas jurídicas dedicadas al control de ausentismo y las compañías de seguros o entidades de cualquier naturaleza o índole que cubran riesgos sobre las personas, están obligadas a una contribución especial consistente en el cinco por ciento (5%) de los honorarios que abonen a los profesionales del Arte de Curar, por los servicios que éstos les presten o por la atención que brinden a sus asegurados por accidentes o enfermedades de cualquier causa o naturaleza.
Las mismas están obligadas a presentar a la Caja, en forma mensual, una declaración-jurada con el detalle de los honorarios pagados y la determinación del cinco por ciento (5%) de la contribución a abonar, la que ingresa bajo los mismos medios de pago establecidos en el incisos a), b) y c) del artículo 17. la presentación de la declaración debe efectuarse aún cuando no hubiere pago efectivo de honorarios, en cuyo caso y a los fines de una estimación de oficio, se tienen en cuenta los honorarios y aranceles de plaza para las prácticas o servicios efectuados”.
ARTÍCULO 3.- Modifícase al artículo 61 inciso a) de la Ley Nº 12818, el que queda redactado de la siguiente manera:
“a) Hubieren cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.”
ARTÍCULO 4.- Modifícase al artículo 63 de la Ley Nº 12818, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 63.- Los afiliados mayores de sesenta y cinco (65) años de edad y que tengan más de treinta (30) años en el ejercicio profesional con aportes a esta Caja, son bonificados con dos (2) Módulos Previsionales de Beneficio por cada año de afiliación con aporte que supere a los treinta (30) años, los que se suman al haber mensual de la jubilación ordinaria íntegra del artículo 62”.
ARTÍCULO 5.- Modifícase al artículo 64 de la Ley Nº 12818, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 64.- Los afiliados mayores de sesenta y cinco (65) años de edad y con treinta (30) años o más de ejercicio profesional con aportes, que reúnan los demás requisitos o condiciones para obtener jubilación ordinaria íntegra y eventualmente también la bonificación del artículo 63, que continúen ejerciendo la profesión pueden optar por:
a) continuar realizando los aportes correspondientes a su edad y antigüedad en la profesión previstos en el artículo 19, en cuyo caso serán bonificados en el monto mensual del beneficio con el valor de dos (2) Módulos Previsionales de Beneficio por cada año excedido de edad y servicio consideradas conjuntamente, los que se suman a la bonificación otorgada por el artículo 63;
b) realizar el aporte correspondiente a la mínima categoría establecida en el artículo 19, en cuyo caso perciben el monto mínimo establecido para la Jubilación Ordinaria Integra, con más la bonificación prevista en el artículo 63 que le correspondiere, sin derecho a computar por los años en que efectúe el aporte mínimo, la bonificación prevista en el artículo 63.”
ARTÍCULO 6.- Modifícase al artículo 104 de la Ley Nº 12818, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 104.- La afiliación a la obra social es automática y obligatoria para los afiliados activos comprendidos en el artículo 4 y para los jubilados de la Caja de los profesionales del Arte de Curar, con las excepciones que fije el Reglamento de Obra Social, a partir de la fecha de inscripción en la matrícula en cualquiera de los Colegios Profesionales del Arte de Curar que funcionan en la Provincia.
El afiliado titular que posea otra cobertura (obra social) obligatoria y se mantenga en dicha situación por un período de tiempo mayor a tres (3) años, sin haber hecho uso de los servicios de OSPAC durante dicho lapso de tiempo, podrá solicitar su desafiliación a la obra social siempre que no registre deudas de contribuciones o cuotas, debiendo abonar en lo sucesivo una cuota mensual solidaria equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cuota vigente del plan A o similar.
La desafiliación se mantendrá mientras subsistan las condiciones impuestas para su otorgamiento.
Los fondos ingresados por dicho concepto se destinarán al sostenimiento solidario de la Obra Social.
La acción judicial procede para el caso de falta de pago de la cuota solidaria, y será título suficiente para la misma el certificado, liquidación de deuda u otro documento expedido por la Caja de los profesionales del Arte de Curar y suscripto por lo menos, por el presidente y tesorero, resultando de la aplicación lo normado por el artículo 47 y concordantes de la presente.”
ARTÍCULO 7.- Modifícase al artículo 180 Bis de la Ley Nº 12818, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 180 bis.- A los efectos de cumplir con el requisito de edad y años de servicios con aportes previsionales, establecido en el artículo 60 y 61 de la presente norma, se incorpora un gradualismo para acceder al beneficio de Jubilación Ordinaria, considerando la edad de la afiliada mujer al 31 de diciembre de 2014. La gradualidad determinada para aquellas afiliadas mujeres que decidieran jubilarse antes de sesenta y cinco (65) años de edad, es la siguiente:
Año Edad
2015 60
2016 61
2017 61
2018 62
2019 62
2020 63
2021 63
2022 64
2023 64
2024 65
ARTÍCULO 8.- Incorpórase como artículo 195 Bis de la Ley Nº 12818, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 195 Bis.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a convocar un representante de cada uno de los Colegios Profesionales de la Primera y de la Segunda circunscripción, respectivamente, adheridos a la Caja de Seguridad Social para los profesionales del Arte de Curar, y cuatro Directores de dicha Caja, a los efectos de analizar el sistema actual de la Caja, de conformidad a los objetivos trazados en el Acta Acuerdo Compromiso celebrada en Rosario el 20 de marzo de 2015 entre los representantes de la Caja y de los colegios profesionales suscriptores de la misma.”
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2015.
Luis Daniel Rubeo
Presidente Cámara de Diputados
Jorge Henn
Presidente Cámara de Senadores
Jorge Raúl Hurani
Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Ricardo H. Paulichenco
Secretario Legislativo Cámara de Senadores
DECRETO Nº 2571
SANTA FE, “Cuna de la Constitución
Nacional”, 11 AGO 2015
VISTO :
La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.471 efectuada por la H. Legislatura;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA :
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
BONFATTI
Rubén Darío Galassi
13742
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