picture_as_pdf 2011-08-24

DECRETO Nº 1535


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional,

11 AGO 2011

VISTO:

El Expediente Nº 02001-0010497-6 del registro del Sistema de Información de Expedientes, por el cual se gestiona el dictado de un decreto con el objeto de reglamentar el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 10160 (LOPJ), modificada por Ley Nº 13.178; y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la Provincia establece la facultad del Poder Ejecutivo de designar a todos los magistrados de la Provincia con acuerdo de la Asamblea Legislativa;

Que, en el caso de los Jueces Comunales, anteriormente, al no pertenecer a la magistratura de primera o segunda instancia, la selección era potestad exclusiva del Poder Ejecutivo (art. 72 inc. 6 Constitución Provincial y art. 118 y 119 LOPJ);

Que, sobre esa base, a través del Decreto Nº 992/08 el Poder Ejecutivo estableció una autolimitación en la designación sometiéndose a un proceso de selección de jueces comunales por concurso público de oposición, antecedentes y entrevistas, basado en los principios de participación ciudadana, transparencia, publicidad, excelencia y celeridad;

Que bajo dicho régimen se concursaron en el año 2009-2010 veintiún (21) cargos para jueces comunales, en tanto en febrero de 2011 se efectuó el llamado a concurso para cubrir otros veinte (20) cargos en toda la Provincia;

Que el Secretario de Justicia en fecha 7 de enero de 2011 dicta la Resolución Nº 001 en su carácter de Presidente del Consejo Consultivo, donde dispone el llamado a este último concurso, previendo en sus considerandos la existencia del proyecto de justicia comunitaria para las pequeñas causas, enviado a la legislatura por Mensaje Nº 3719 del Poder Ejecutivo, y la necesidad de continuar con la cobertura de los cargos vacantes procurando para ello que los futuros designados sean abogados y/o procuradores (mod. introducida por Decreto Nº 2946/10) y así tengan las condiciones para asumir la transformación de los juzgados comunales hacia los juzgados comunitarios de las pequeñas causas;

Que, en dicha norma, se previó al llamar a concurso la posibilidad de continuar el procedimiento aunque existan modificaciones legislativas;

Que, al cierre de la inscripción se recibieron 394 solicitudes, las cuales se encuentran en análisis de admisión;

Que, encontrándose en período de inscripción, se sanciona, promulga y publica la Ley Nº 13178 modificatoria de la LOPJ que crea los juzgados comunitarios de las pequeñas causas y establece requisitos para su designación, más la exigencia de seleccionar por concurso al candidato, además de establecer la competencia y el procedimiento para la actuación frente a los mismos;

Que el único requisito no presente en el Decreto Nº 0992/08, modificado por Decreto Nº 2946/10, es el de la antigüedad en el título que se fijó legislativamente en 3 años;

Que la designación de jueces comunitarios viene a conformase en un acto complejo que necesita de la propuesta del Poder Ejecutivo y el acuerdo del Poder Legislativo, ya que los nuevos jueces no tendrán dependencia administrativa sino que gozarán de la naturaleza de verdaderos magistrados;

Que el Poder Ejecutivo deberá obtener la propuesta realizando previamente, según lo exige el nuevo art. 119 de la LOPJ modificado por Ley Nº 13178, un procedimiento de selección por concurso público de oposición, antecedentes y entrevista “en la forma en que este reglamente”;

Que el Poder Ejecutivo ya contaba con una reglamentación del proceso de selección para jueces comunales, la cual contempla todas las etapas y respeta todos los principios exigidos por la nueva norma; es así que lo que antes constituía una autolimitación y podía ser dejada de lado por otro decreto del Poder Ejecutivo, fue tomado por el legislador como necesario y lo determinó como condición para el ejercicio de la facultad constitucional de seleccionar a los magistrados;

Que el concurso fijado por Decreto Nº 992/08 se basa en los principios exigidos por el legislador para satisfacer las condiciones del proceso de selección de futuros jueces comunitarios de las pequeñas causas en el art. 119 de la LOPJ modificado por la Ley Nº 13178, por lo que debe establecerse su aplicación a los fines de reglamentar el mencionado artículo, salvo el requisito ya referido de la antigüedad y la exigencia de acuerdo legislativo que excede a la reglamentación del concurso;

Que, encontrándose en trámite un concurso para jueces comunales en período de admisión de inscripciones, y al sancionarse una norma de rango superior a la que establecía el llamado a concurso que modifica mínimamente los requisitos y la naturaleza de los jueces comunales convirtiéndolos en jueces comunitarios de las pequeñas causas, el Poder Ejecutivo puede aprovechar el concurso en trámite, respetando ese nuevo requisito de la antigüedad establecido en el art. 118 de la LOPJ modificada por Ley Nº 13178;

Que en el artículo 24 del Decreto Nº 0992/08, modificado por el Decreto Nº 2946/10, se dispuso que “…el procedimiento de selección no se anula ni suspende por sanciones legislativas que puedan modificar el régimen de la Justicia Comunal…” por lo que la solución propuesta se encuentra fundada en esta norma que fue consentida con la inscripción por parte de los postulantes;

Que, no obstante lo expuesto, se hace necesario modificar los artículos 20, 24 y 27 del Decreto Nº 0992/08, modificado por el Decreto Nº 2946/10, en orden a coadyuvar a la concreción del principio de celeridad, el cual ha sido tenido en consideración tanto por propio Decreto Nº 992/08 como así también por el legislador en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 10160 modificada por el artículo 7º de la Ley Nº 13178, fundándose tal decisión en la experiencia acumulada para otros procesos de selección llevados a cabo en el ámbito del Consejo de la Magistratura;

Que, en relación a la limitación recursiva introducida en el artículo 20 del Decreto Nº 0992/08, se tiende a agilizar los tiempos teniendo en vista el cumplimiento de los principios consagrados por el propio legislador, máxime cuando se trata de brindar cobertura a cargos sensibles para los justiciables bregando por que el postulante, supuestamente afectado por la ilegitimidad, no sufra ninguna consecuencia disvaliosa que reconozca a ésta como causa;

Que regulaciones de este tipo, por lo demás, no distan en sus fundamentos de otras mucho más gravosas contenidas en normas jurídicas tales como, las limitaciones a la revisión de una sentencia en virtud del monto o las propias limitaciones contenidas en las reglamentaciones de los recursos de carácter extraordinario;

Que las modificaciones al régimen, pendiendo la sustanciación de todas las etapas del proceso concursal (salvo la de inscripción), no implican la afectación de ningún derecho adquirido en tanto nadie tiene el derecho al mantenimiento de un determinado régimen jurídico, más aún cuando ello fue previsto en la convocatoria para el concurso (Resolución Nº 001/11 del Secretario de Justicia en su carácter de Presidente del Consejo Consultivo) y en el artículo 24 del Decreto Nº 0992/08 modificado por el Decreto Nº 2946/10;

Que, a su vez, cabe destacar que el sometimiento del procedimiento en trámite a la nueva normativa no resulta más que la aplicación inmediata de ésta a las consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas existentes a partir de su vigencia (artículos 2 y 3 del Código Civil), postura que se compadece incluso con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que han considerado aplicable de forma inmediata las normas de carácter procesal a los proceso en trámite (Fallos: 306:1223; 1645:2101);

Que ha intervenido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través del Dictamen Nº 376 del 27 de junio de 2011, sin formular observaciones al dictado del presente;

Que, se pronunció Fiscalía de Estado a través del Dictamen Nº 244/11, sin formular observaciones sustanciales, adecuándose el presente a las observaciones formales pertinentes;

Que el presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 119 de la Ley Nº 10160 (modificada por Ley Nº 13.178) y en el artículo 72 incisos 4 y 6 de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1º: Reglaméntese el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 10160 (LOPJ), modificado por Ley Nº 13178, aplicándose para los concursos públicos por él previstos el procedimiento establecido en el Decreto Nº 992/08 y sus modificatorios.-

ARTICULO 2º: Abróguese el artículo 2º del Decreto Nº 0992/08, modificado por Decreto Nº 2946/10.-

ARTICULO 3º: Modifíquense los artículos 20º, 24º y 27º del Decreto Nº 0992/08, modificado por el Decreto Nº 2946/10, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 20º – Conclusiones: Finalizada la entrevista el Consejo Consultivo confeccionará un informe que deberá contener los puntajes definitivos de los postulantes y el orden de mérito de los mismos. A tal fin se deberá promediar el puntaje otorgado en cada una de las etapas por parte de cada uno de los miembros del Consejo Consultivo. El informe expondrá los fundamentos de la decisión adoptada.

De dicho informe se correrá vista a los concursantes, quienes podrán impugnarlo dentro del plazo de tres (3) días contados a partir del día siguiente al de la notificación. La impugnación solo podrá fundarse en razones de ilegalidad, rechazándose in limine los cuestionamientos vinculados al merito del Consejo Consultivo y exclusivamente será admitido por este en caso de que se invoque un agravio directo, real y actual que consista en:

a. Que el recurrente pretenda una modificación que mejore su ubicación en el orden de mérito de la propuesta que integra;

b. Que el recurrente pretenda su incorporación a la propuesta en función de la calificación que estima procedente;

c. Que el recurrente pretenda la modificación de su calificación de antecedentes o de la prueba escrita únicamente a fin de no ser excluido del concurso;

El recurso deberá presentarse por escrito en hoja A.4 en la Mesa de Entradas de la Dirección Provincial del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales, tener una extensión máxima de seis páginas y deberá acompañarse copia de la cédula de notificación.

Deberá señalar expresamente como primer tema el encuadre de su o sus agravios en los incisos precedentes de manera puntual y concreta y la decisión que pretende del Poder Ejecutivo.

Luego deberá numerar cada uno de los agravios fundando su pretensión impugnativa.

Aquellas presentaciones que no se funden en los motivos precedentemente establecidos y no cumplan los requisitos formales señalados serán rechazadas in limine por el Consejo Consultivo.

Admitido el recurso, el Consejo Consultivo lo resolverá previa tramitación de las sustanciaciones que estime pertinentes, las cuales deberán disponerse en forma conjunta.

En el supuesto de que las impugnaciones promovidas pudiesen, de prosperar, afectar la situación de otro concursante en los aspectos previstos como agravios que habiliten la impugnación, se le notificará a los mismos a los efectos de que en el plazo de de tres (3) días puedan promover, eventualmente, el recurso previsto en la primera parte de esta norma.

En todo los casos, la vista de las actuaciones se concederá sin necesidad de requerimiento por escrito del interesado y exclusivamente se efectuará por ante la Mesa de Entradas y Salidas de la Dirección Provincial del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales, donde las mismas estarán a disposición de los interesados durante el transcurso del plazo para impugnar para ser consultadas cuantas veces se solicite en el horario de atención al público.

No se correrán traslados de las actuaciones del concurso a los postulantes, sin perjuicio de que puedan entregarse copias a cargo del recurrente.

Ninguno de estos trámites ni la sustanciación de los recursos suspenderán los términos para recurrir ni el desarrollo de los concursos, salvo decisión del Presidente del Consejo.”

Artículo 24º - Elevación de la Terna – Designación – Modificaciones legislativas: Luego de la publicación prevista en el artículo 21, el Consejo Consultivo elevará al Poder Ejecutivo la terna para la cobertura de los cargos concursados en los términos del artículo 119 de la Ley Orgánica de Tribunales Nº 10160, modificada por Ley Nº 13178.”

Artículo 27º – Incorpórese al artículo 9 del Decreto Nº 916/2008 como inciso 11, el siguiente texto: ‘11. Contratar – bajo la figura del contrato de locación de servicios – profesionales de reconocida capacidad o expertos en temas específicos para proceder a la formación de los Consejos Consultivos previstos en el procedimiento de selección de jueces comunitarios de las pequeñas causas, siempre que no posean cargos públicos en el ámbito de la Provincia de Santa Fe, extendiéndose dicha facultad a efectuar adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes, con sujeción a la normativa legal y reglamentaria vigente’.

Será aplicable a los miembros del Consejo Consultivo el régimen de viáticos para las Autoridades Superiores y el Personal de Gabinete establecido en la Ley N° 7.914 y en los Decretos N° 1745/1989, 4968/1989, 0678/2007 y 0993/2008, y demás normas concordantes y/o modificatorias.”

ARTICULO 4º: Continúese con los concursos convocados por Resolución Nº 001/11 del Secretario de Justicia en su carácter de Presidente del Consejo Consultivo, transformándolos en concursos para designar Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas en los términos de la Ley Nº 13178, excluyendo a los postulantes que a la fecha de publicación del presente en el Boletín Oficial no cumplan los requisitos establecidos por el artículo 118 de la Ley Nº 10160, modificada por Ley Nº 13178.-

ARTICULO 5: Establécese que las modificaciones introducidas al Decreto Nº 0992/08, modificado por Decreto Nº 2946/10, por el artículo 3º del presente Decreto serán aplicables a los concursos convocados por la Resolución Nº 001/11 del Secretario de Justicia en su carácter de Presidente del Consejo Consultivo.-

ARTICULO 6º: Modifíquese el término “Jueces Comunales” por el de “Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas” en la redacción dada al Decreto Nº 0992/08, modificado por Decreto Nº 2946/10.-

ARTICULO 7º: Apruébese el Texto Ordenado del articulado del Decreto Nº 0992/08, que como Anexo I integra la presente norma.-

ARTICULO 8º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

BINNER

Dr. Héctor Carlos Superti

ANEXO I

TEXTO ORDENADO DEL DECRETO Nº 992/08

REGLAMENTACION ART. 119 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Capítulo I. De la Selección de los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas.

ARTÍCULO 1º - Abrogación - Finalidad. Abróguese el Decreto Nº 2019/06 como así mismo todo otro Decreto o norma de menor jerarquía que se oponga al presente, quedando sin efecto todos los trámites iniciados bajo el régimen que se suprime. Adóptese, para el ejercicio de la facultad del Poder Ejecutivo Provincial de designar Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas, el procedimiento seguidamente establecido.

ARTÍCULO 2º - [Abrogado]

ARTÍCULO 3º - Del órgano asesor: La evaluación de los postulantes será llevada a cabo por un Consejo Consultivo que actuará como órgano asesor del Poder Ejecutivo. El Consejo Consultivo estará integrado por tres (3) miembros: a) Un Presidente; b) Un representante (abogado) de los Colegios de Abogados de la Provincia; c) Un representante (graduado y docente) de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales con asiento en la Provincia. El cargo de Presidente será ejercido por el Secretario de Justicia o quien el Poder Ejecutivo designe en su reemplazo. El Consejo Consultivo contará con un Secretario, cargo que será ejercido por el Director Provincial del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales o quien el Poder Ejecutivo designe en su reemplazo.

ARTÍCULO 4º - Designación de representantes: Los representantes de los Colegios de Abogados y de las Facultades de Derecho, que contarán cada uno con un suplente a los fines previstos en el presente, serán designados de la siguiente forma: a) Cada uno de los Colegios de Abogados y de las Facultades de Derecho deberán remitir anualmente una lista de diez (10) candidatos y sus antecedentes; b) El Presidente del Consejo Consultivo, teniendo en cuenta los antecedentes, seleccionará cinco (5) miembros de cada una de las listas propuestas; c) Con los miembros seleccionados se conformarán dos listas, una de representantes de los Colegios de Abogados y una de los representantes de las Facultades de Derecho; d) El representante de cada sector será elegido a través de un sorteo público efectuado entre los miembros de cada lista. Del mismo modo se designará un suplente por cada uno de los sectores. No podrán ser designados profesionales que ejerzan cualquier cargo o función dentro del Poder Ejecutivo Provincial; e) La conformación del Consejo Consultivo se renovará cada seis meses con un nuevo sorteo público, a tal fin la lista referida en el inc. a) se utilizará para los dos sorteos que correspondan al mismo año.

ARTÍCULO 5º - Duración: Los representantes titulares y suplentes seleccionados ejercerán sus funciones respecto de todos los concursos que fuesen abiertos en el período de seis (6) meses posteriores a su designación, no pudiendo conformar el Consejo Consultivo que se integre en el período inmediato posterior, ni participar de la integración de otro Consejo Consultivo mientras existan concursos pendientes de resolución correspondientes a períodos en los que ellos hubieren integrado algún Consejo Consultivo.

Capítulo II. Del Procedimiento de Selección.

ARTÍCULO 6º - Llamado a concurso: A los fines de cubrir las vacantes de los cargos previstos en el artículo 1, se llamará a inscripción de los postulantes.

El llamado a inscripción deberá publicarse: a) en el Boletín Oficial de la Provincia durante tres (3) días; b) en la página web de la Provincia; c) en un diario de amplia circulación en el territorio provincial; d) en un diario de circulación en el Departamento al cual pertenezca la localidad de la vacante a cubrir; e) mediante carteles que deberán fijarse en los edificios comunales u otros edificios públicos.

ARTÍCULO 7º - Plazo - Forma: La inscripción se abrirá por un plazo mínimo de diez (10) días. La publicación referida en el artículo 6 deberá contener: a) Individualización precisa del cargo sometido a concurso; b) lugar de recepción de las solicitudes de inscripción y antecedentes; c) fecha y horario de inicio y finalización de la recepción de solicitudes. La solicitud de inscripción deberá presentarse en soporte papel y digital. El Presidente del Consejo Consultivo podrá disponer que la inscripción de los postulantes se efectúe a través del sitio web de la Provincia, estableciendo los pasos y requisitos de la misma. La resolución que así lo disponga deberá ser debidamente publicitada.

ARTÍCULO 8º - Solicitud de Inscripción: La solicitud de inscripción deberá contener la indicación de los datos que se enumeran a continuación y adjuntar a ella las constancias que se detallan:

1. Datos personales y familiares: a) Nombres y apellidos completos del postulante; b) Domicilio real y legal, número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico, si los tuviere; c) Lugar y fecha de nacimiento; d) Si es argentino nativo ó naturalizado. En este último caso, fecha, y autoridad que otorgó la naturalización; e) Tipo y número de documento de identidad; f) Estado civil; g) Nombres y apellidos completos de los padres, y en su caso, del cónyuge y de los hijos; h) Acreditación de los requisitos exigidos por las leyes, por declaración jurada; i) Informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, o la institución que en el futuro cumpla sus mismas funciones; j) Declaración jurada respecto de la existencia o no de procesamientos firmes o condenas por delitos dolosos en cualquier tribunal federal o provincial del país o del extranjero; k) Informe del Registro de Procesos Universales o de la institución que en el futuro cumpla sus mismas funciones, sobre la existencia o inexistencia de concursos o quiebras decretadas en la persona del postulante, ya sea en forma individual o como integrante de una o más personas de existencia ideal; l) Domicilio y número de fax o dirección de correo electrónico que constituye a los efectos del concurso, en los que acepta expresamente la validez de las notificaciones que el Consejo Consultivo le curse; ll) Certificado de vecindad y fotocopia certificada de la página del documento de identidad donde figura el domicilio; m) Informes relativos al Cumplimiento de obligaciones pertinentes expedido por la AFIP, la Administración Provincial de Impuestos y el Registro de Deudores Morosos Alimentarios. Los certificados referidos en los apartados i), k), ll) y m), tendrán un período de vigencia de 6 meses desde la fecha de su expedición, salvo que los mismos por su naturaleza establezcan uno menor.

2. Antecedentes: a) Estudios cursados. Solo se consignarán los estudios que el interesado pueda comprobar con la certificación pertinente; b) Empleos o funciones desempeñadas de cualquier clase (pública o privada, honoraria o rentada, por designación, por concurso o elección). Se indicará el término y el carácter (titular, suplente, interino, subrogante o contratado); ascensos y causas de cese; c) Desempeño laboral y profesional; d) Iniciativas y obras de interés social en que intervenga o haya intervenido, según se acredite fehacientemente.; e) Todo otro antecedente que considere valioso.

3. Limitación: Por cada llamado a concurso los postulantes sólo podrán inscribirse para concursar simultáneamente hasta en un máximo de tres cargos vacantes. En el formulario de inscripción deberá consignar de modo claro y preciso el juzgado comunitario de las pequeñas causas, la localidad y circunscripción judicial a la que pertenecen los cargos a los que aspira y el orden de preferencia entre ellos.

ARTÍCULO 9º - Legajo - Registro de postulantes -: El Director del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales conformará: a) un legajo por cada postulante conteniendo las solicitudes de inscripción y demás constancias acompañadas; b) un Registro de Postulantes; c) una base de datos con la totalidad de la información suministrada por los postulantes. A los fines de los antecedentes, los postulantes podrán remitirse a su legajo personal en caso de presentarse a nuevos concursos pudiendo ampliar los antecedentes que consideren pertinentes y debiendo actualizar los certificados que hubiesen vencido. Sin perjuicio de ello los aspirantes tienen derecho a acceder a sus legajos sin restricción alguna y solicitar, en su caso, la rectificación de los datos que en él consten, siempre que dicha rectificación no implique incorporar títulos o antecedentes o salvar deficiencias u omisiones, luego del vencimiento del período de inscripción de un concurso vigente en el cual se encuentren participando.

ARTÍCULO 10º - Número mínimo: Si el número de postulantes resultare inferior a tres (3) por vacante a concursar, el Presidente del Consejo Consultivo deberá ampliar por un nuevo plazo de diez (10) días la convocatoria, publicándose de la misma manera que la original. Vencido el plazo el concurso se abrirá con los postulantes que resultaren inscriptos.

ARTÍCULO 11º - Declaración jurada: Todo el contenido de la presentación tendrá el carácter de declaración jurada y cualquier inexactitud o irregularidad grave o maliciosa que se compruebe en ella dará lugar a la exclusión del concursante, sin perjuicio de las demás consecuencias a las que pudiera dar lugar su conducta. La presentación de la solicitud de inscripción importa, por parte del postulante, el conocimiento y aceptación de las condiciones fijadas en la reglamentación del llamado a concurso, lo que así declarará bajo juramento en el formulario correspondiente.

ARTÍCULO 12º - Rechazo de inscripciones: El Consejo Consultivo no dará curso a las inscripciones de aquellos postulantes que, a la fecha de cierre del plazo establecido, no cumplan con los recaudos exigidos en la normativa vigente para el cargo que concursa. El Consejo Consultivo tampoco dará curso a las inscripciones de postulantes que en ese momento: a) tuviesen condena penal firme por delito doloso, salvo que hubiere transcurrido el doble del plazo de la condena; b) se encontrasen inhabilitados para ejercer cargos públicos; c) se encontrasen sancionados con suspensión o con exclusión o cancelación firme de la matrícula profesional; d) hubiesen sido removidos del cargo de juez o miembro del Ministerio Público o funcionario judicial, por sentencia del Tribunal o Jury de Enjuiciamiento, o como resultado de sumario administrativo con resolución expulsiva, suspensiva o del de profesor universitario por concurso a través de juicio académico; e) Hubiesen sido declarados en quiebra y no estuvieren rehabilitados; f) hubiesen sido cesanteados o exonerados de un empleo público; g) figurasen en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

ARTÍCULO 13º - Recusaciones y Excusaciones: 1. Los miembros del Consejo Consultivo podrán ser recusados conforme a las causales previstas en el artículo diez (10) del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. 2. Los miembros comprendidos en las causales enunciadas deberán excusarse. 3. No procederá la recusación sin mención de causa. 4. La recusación podrá plantearse por el postulante interesado dentro de los tres (3) días contados desde el vencimiento del plazo de inscripción del concurso respectivo. 4. En idéntico plazo deberá comunicarse la excusación. 5. El planteo será resuelto por el Consejo Consultivo dentro de los diez (10) días de efectuada la presentación. 6. La resolución será irrecurrible.

ARTÍCULO 14º - Integración: 1. En caso de recusación o excusación de un representante de los Colegios de Abogados o de las Facultades de Derecho, se procederá a la integración del Consejo Consultivo por el suplente que corresponda. 2. El Presidente del Consejo Consultivo en caso de recusación o excusación es reemplazado por el Secretario. 3. En el supuesto que también se encuentren inhibidos los suplentes, se procederá a la integración mediante sorteo de las listas respectivas. No se aplicará la limitación prevista en el artículo 5 a quien resulte sorteado para integrar el Consejo Consultivo en virtud del presente artículo. 4. En el supuesto de recusación o excusación del Secretario, el Poder Ejecutivo procederá a nombrar un reemplazante.

ARTÍCULO 15º - Reglas de procedimiento: El procedimiento de selección será público y garantizará la transparencia y celeridad del proceso, asegurando -a su vez- un amplio nivel de publicidad y participación ciudadana. Constará de tres etapas: a) Evaluación de Antecedentes; b) Prueba de Oposición; y, c) Entrevista Personal.

ARTÍCULO 16º - Evaluación de Antecedentes: Los antecedentes de los postulantes serán precalificados por Secretaría y sujetos a rectificación o ratificación por cada uno de los miembros del Consejo Consultivo con un máximo de hasta treinta (30) puntos teniendo en cuenta sus antecedentes profesionales, académicos y laborales, debidamente acreditados.

ARTÍCULO 17º - Oposición: La prueba de oposición otorgará hasta una calificación máxima de cuarenta (40) puntos por parte de cada uno de los miembros del Consejo Consultivo, promediándoselos. Consistirá en la resolución de un examen, que se sorteará al comienzo de la oposición de entre los que hayan preparado los integrantes postulados por los Colegios de Abogados y de las Universidades Nacionales para cada concurso en los cuales podrán incluirse la solución de casos reales o imaginarios y preguntas de carácter teórico. Las pruebas deberán elaborarse según los parámetros que fije la reglamentación y serán mantenidas en reserva hasta el momento de la oposición. Antes de iniciar el examen, en acto público, el Secretario realizará el sorteo entre los sobres que contienen las pruebas, labrándose el acta respectiva. La modalidad de la oposición podrá ser escrita u oral según establezca el Presidente del Consejo Consultivo.

ARTÍCULO 18º - Entrevista: Concluidas las etapas de evaluación de antecedentes y de oposición se convocará a los postulantes que hayan obtenido un mínimo de cuarenta(40) puntos entre ambas instancias, a una entrevista personal. Por el desempeño en la entrevista, los postulantes podrán ser calificados con un máximo de hasta treinta (30) puntos por cada uno de los miembros del Consejo Consultivo. El concursante que no concurra a la entrevista personal quedará automáticamente excluido del concurso, salvo causa debidamente justificada.

ARTÍCULO 19º - Pautas de evaluación: En la entrevista personal se tendrá en cuenta a los fines de la evaluación: a) la motivación y vocación para el cargo; b) capacidad de gestión y proposición de un plan de trabajo para el desempeño de la función concursada; c)Condiciones personales para asumir responsabilidades y resolverlas adecuadamente; d)valores éticos, vocación democrática y respeto por los derechos humanos; e)compromiso con el Estado de Derecho; f) cualquier otra circunstancia que permita efectuar una valoración integral del aspirante.

ARTÍCULO 20º - Conclusiones: Finalizada la entrevista el Consejo Consultivo confeccionará un informe que deberá contener los puntajes definitivos de los postulantes y el orden de mérito de los mismos. A tal fin se deberá promediar el puntaje otorgado en cada una de las etapas por parte de cada uno de los miembros del Consejo Consultivo. El informe expondrá los fundamentos de la decisión adoptada.

De dicho informe se correrá vista a los concursantes, quienes podrán impugnarlo dentro del plazo de tres (3) días contados a partir del día siguiente al de la notificación. La impugnación solo podrá fundarse en razones de ilegalidad, rechazándose in limine los cuestionamientos vinculados al merito del Consejo Consultivo y exclusivamente será admitido por este en caso de que se invoque un agravio directo, real y actual que consista en:

a. Que el recurrente pretenda una modificación que mejore su ubicación en el orden de mérito de la propuesta que integra;

-b. Que el recurrente pretenda su incorporación a la propuesta en función de la calificación que estima procedente;

c. Que el recurrente pretenda la modificación de su calificación de antecedentes o de la prueba escrita únicamente a fin de no ser excluido del concurso;

El recurso deberá presentarse por escrito en hoja A.4 en la Mesa de Entradas de la Dirección Provincial del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales, tener una extensión máxima de seis páginas y deberá acompañarse copia de la cédula de notificación.

Deberá señalar expresamente como primer tema el encuadre de su o sus agravios en los incisos precedentes de manera puntual y concreta y la decisión que pretende del Poder Ejecutivo.

Luego deberá numerar cada uno de los agravios fundando su pretensión impugnativa.

Aquellas presentaciones que no se funden en los motivos precedentemente establecidos y no cumplan los requisitos formales señalados serán rechazadas in limine por el Consejo Consultivo.

Admitido el recurso, el Consejo Consultivo lo resolverá previa tramitación de las sustanciaciones que estime pertinentes, las cuales deberán disponerse en forma conjunta.

En el supuesto de que las impugnaciones promovidas pudiesen, de prosperar, afectar la situación de otro concursante en los aspectos previstos como agravios que habiliten la impugnación, se le notificará a los mismos a los efectos de que en el plazo de de tres (3) días puedan promover, eventualmente, el recurso previsto en la primera parte de esta norma.

En todo los casos, la vista de las actuaciones se concederá sin necesidad de requerimiento por escrito del interesado y exclusivamente se efectuará por ante la Mesa de Entradas y Salidas de la Dirección Provincial del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales, donde las mismas estarán a disposición de los interesados durante el transcurso del plazo para impugnar para ser consultadas cuantas veces se solicite en el horario de atención al público.

No se correrán traslados de las actuaciones del concurso a los postulantes, sin perjuicio de que puedan entregarse copias a cargo del recurrente.

Ninguno de estos trámites ni la sustanciación de los recursos suspenderán los términos para recurrir ni el desarrollo de los concursos, salvo decisión del Presidente del Consejo.

ARTÍCULO 21º - Conformación de la terna - Publicidad: Los postulantes que hubiesen recibido los primero tres (3) lugares en el orden de mérito confeccionado conforme lo dispuesto en el artículo 20, integrarán la terna que el Consejo Consultivo elevará al Poder Ejecutivo Provincial. De no ser posible confeccionar una terna, se elevarán los antecedentes de los concursantes que hubiesen obtenido en el concurso al menos 60 puntos. Los nombres de los postulantes que integran la terna serán publicados durante tres (3) días en el Boletín Oficial, en el sitio web de la Provincia, en un diario de amplia circulación en el territorio provincial y en otro de circulación en la circunscripción judicial de la vacante a cubrir. Simultáneamente se publicaran en el sitio web oficial de la Provincia los antecedentes completos de los aspirantes.

ARTÍCULO 22º - Declaración de bienes: Las personas incluidas en la publicación que establece el artículo anterior deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, individualizando cada uno de ellos con estimación de sus respectivos valores, conforme lo exigido por la normativa vigente en la materia para funcionarios públicos.

ARTÍCULO 23º - Observaciones: Los habitantes de la provincia en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas y de derechos humanos con sede en la Provincia podrán, en el plazo de veinte (20) días corridos, contados a partir de la publicación de la lista de postulantes admitidos al concurso, podrán presentar ante la Dirección Provincial del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de las personas inscriptas para cubrir las vacantes especificadas en el artículo primero del presente, con declaración jurada de su propia objetividad respecto de ellos. No serán consideradas aquellas objeciones irrelevantes desde la perspectiva de la valoración de las aptitudes morales, idoneidad técnica y jurídica, trayectoria, compromiso con la defensa de los derechos humanos y valores democráticos o que se funden en cualquier tipo de discriminación respecto de dichas personas. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso el Poder Ejecutivo, a través del presidente del Consejo Consultivo, podrá requerir opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.

Sobre la base de estos antecedentes el jurado podrá sumar o restar puntos a los concursantes fundando debidamente su decisión.

ARTÍCULO 24º - Elevación de la Terna - Designación - Modificaciones legislativas:

Luego de la publicación prevista en el artículo 21, el Consejo Consultivo elevará al Poder Ejecutivo la terna para la cobertura de los cargos concursados en los términos del artículo 119 de la Ley Orgánica de Tribunales Nº 10160, modificada por Ley Nº 13178.

Capítulo III. Disposiciones Finales.

ARTÍCULO 25º - Plazos: Todos los plazos establecidos en este reglamento, salvo disposición en contrario, se contarán por días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 26º - Ámbito - Sede de los concursos: La implementación del presente decreto será llevada a cabo en el ámbito de la Dirección Provincial del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales. El Presidente del Consejo Consultivo deberá determinar la fecha y lugar o lugares donde se llevarán a cabo los concursos.

ARTÍCULO 27º - Incorpórese al artículo 9 del Decreto Nº 916/2008 como inciso 11, el siguiente texto: '11. Contratar - bajo la figura del contrato de locación de servicios - profesionales de reconocida capacidad o expertos en temas específicos para proceder a la formación de los Consejos Consultivos previstos en el procedimiento de selección de jueces comunitarios de las pequeñas causas, siempre que no posean cargos públicos en el ámbito de la Provincia de Santa Fe, extendiéndose dicha facultad a efectuar adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes, con sujeción a la normativa legal y reglamentaria vigente'.

Será aplicable a los miembros del Consejo Consultivo el régimen de viáticos para las Autoridades Superiores y el Personal de Gabinete establecido en la Ley N° 7.914 y en los Decretos N° 1745/1989, 4968/1989, 0678/2007 y 0993/2008, y demás normas concordantes y/o modificatorias.

ARTÍCULO 28º - Invítese a todos los Colegios de Abogados de la Provincia y a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales con sede en la Provincia a colaborar en la conformación del Consejo Consultivo.

ARTÍCULO 29º - El Secretario de Justicia tendrá las facultades necesarias para dictar la reglamentación del presente decreto e interpretar los términos del mismo.

ARTÍCULO 30º - Refréndese por el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

ARTÍCULO 31º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

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