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DECRETO N° 2258


SANTA FE, "Cuna de la Constitución

Nacional", 08 JUL 2015

VISTO:

El Expediente N° 16201-0784235-V del registro del Sistema de información de Expedientes, mediante el cual se eleva el proyecto de reglamentación de la Ley de Electrificación Rural N° 6.604; y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 13.414 se han realizado importantes modificaciones a la Ley de Electrificación Rural N° 6.604, resultando necesario que se proceda a redactar una nueva reglamentación que armonice los distintos aspectos de la misma;

Que asimismo, y conforme lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley N° 13.414, se ha procedido a redactar un texto ordenado de la norma;

Que se ha expedido Fiscalía de Estado mediante Dictamen N° 0082/15;

POR ELLO;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Apruébase el texto ordenado de la Ley de Electrificación Rural N° 6.604, incluido en el ANEXO PRIMERO, con las modificaciones de las Leyes N°s 7.301, 9.315 y 13.414 que forma parte del presente.

ARTICULO 2°: Desígnase como Autoridad de Aplicación de la presente ley a la Empresa Provincial de la Energía.

ARTICULO 3°: Derógase el Decreto N° 2.141/70 y modificatorios.

ARTÍCULO 4°: Reglaméntase la Ley de Electrificación Rural N° 6.604 (texto ordenado) incluido en el denominado ANEXO SEGUNDO que se adjunta al presente Decreto pasando a formar parte integrante del mismo.-

ARTICULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BONFATTI

Arq. Antonio Roberto Ciancio


ANEXO PRIMERO


TEXTO ORDENADO LEY N° 6604 (incluye Leyes N°s 7301/74. 9315/83 v 13.414)

ARTÍCULO 1°: Declárase de Interés provincial y urgente necesidad la promoción y ejecución de la Electrificación Rural en el territorio de la Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 2°: [Ley N° 13.414] Se considera obra de electrificación rural a aquella destinada a proveer energía eléctrica a pobladores rurales con o sin explotaciones agropecuarias, plantas industriales radicadas en la zona rural y centros urbanos con menos de tres mil habitantes que se encuentren ubicados en zonas declaradas de electrificación obligatoria y que carezcan de servicio eléctrico o éste sea marcadamente deficiente, de acuerdo a los criterios de la autoridad competente establecidos por resolución de la misma y en la reglamentación.

ARTÍCULO 3°: [Ley N° 13.414] Todas las facultades de autorización, normalización técnica, ordenamiento, coordinación y concesión, referentes a la electrificación, proyectos, obras y servicios rurales en todo el territorio provincial quedan sujetas a la competencia de la EPESF. Las Municipalidades o Comunas deben facilitar la electrificación rural y colaborar con la EPESF en el cumplimiento de los planes de electrificación.

ARTÍCULO 4°: [Ley N° 13.414] Créase el Fondo para la Electrificación Rural (FER) de la provincia de Santa Fe, destinado a facilitar la promoción, actualización y ejecución de la Electrificación Rural. La EPESF tiene a su cargo la administración y disposición del FER, encontrándose legitimada para ejercer las acciones necesarias para su conservación y el cumplimiento de su destino. El Fondo que se crea por el . presente artículo tendrá una duración de 5 (cinco) años, a partir de la vigencia de la presente ley. Los redistribuidores provinciales o cooperativas eléctricas de Santa Fe que deseen formar parte del régimen de promoción de electrificación rural establecido en la presente Ley, pueden adherirse a la misma en las condiciones y metodologías que se establezcan en la reglamentación que se dicte a su efecto.

ARTÍCULO 5°: [Ley N° 13.414] El Fondo para la Electrificación Rural (FER) se íntegra anualmente con los siguientes recursos:

a) Un gravamen del uno con cincuenta por ciento (1,50%) sobre el monto facturado por la prestación del Servicio Público de Distribución de Electricidad deduciendo los montos correspondientes a tasas, derechos e impuestos provinciales y nacionales, recargos adicionales, intereses, aportes y toda otra suma que incorporada en la facturación no responda específicamente a un elemento que integre el costo de abastecimiento eléctrico y excluyendo el facturado a otros redistríbuidores provinciales o cooperativas eléctricas. Los usuarios del servicio público de distribución de electricidad serán los sujetos obligados al pago, y lo efectuarán conjuntamente con la factura respectiva, en la cual figurará en forma discriminada, debiendo actuar como agente de percepción la EPESF y aquellos redistríbuidores provinciales o cooperativas eléctricas adheridas a la presente ley. Lo efectivamente recaudado como consecuencia del gravamen establecido, integra en forma exclusiva y excluyente al FER. Este gravamen tiene vigencia hasta tanto se cumplan los objetivos previstos en el Artículo 6 de la presente ley.

b) Un importe similar al anteriormente indicado, que será aportado por el Poder Ejecutivo Provincial, debiendo a tal efecto incluir una partida específica en el respectivo Presupuesto.

c) Lo recaudado por contribución por mejoras por obras de electrificación rural y los recargos y multas que se perciban por aplicación de la presente ley;

d) Las sumas que se perciban por los contratos a que refiere el Artículo 19 de la presente ley;

e) Las indemnizaciones por incumplimientos de contratos y las multas por mora en los "plazos de ejecución y suministro de obras y/o materiales de electrificación rural, que se apliquen y se perciban;

f) Los intereses resultantes de acreencias del Fondo de Electrificación Rural;

g)Los aportes de donaciones, legados, subsidios, y todo otro importe que se le pueda asignar a la EPESF para cumplir exclusivamente con el objetivo de la presente ley. Las sumas no utilizadas al final de cada ejercicio anual se incorporarán al FER en el ejercicio inmediato siguiente.

ARTÍCULO 6°: [Ley N° 13.414] Decláranse de electrificación rural obligatoria a ellas zonas o regiones en las que, como consecuencia de la realización de un estudio técnico socio-económico de las mismas, efectuado por la EPESF con la colaboración de las Municipalidades y Comunas correspondientes a las respectivas jurisdicciones, resulte un estado de necesidad de infraestructura eléctrica, sea por la carencia o deficiencia marcada de la prestación del servicio eléctrico, según criterio de la EPESF.

Las zonas o regiones declaradas de electrificación rural obligatoria quedan desafectadas de tal carácter una vez habilitadas las obras a la explotación comercial. Los solicitantes del servicio público de distribución rural de electricidad ubicados en las mismas, que formalicen sus pedidos de suministros de electrificación rural, así como también, en los casos en que se requieran inversiones, trabajos adicionales, ampliaciones o actualizaciones de la infraestructura para proveer el servicio eléctrico, con posterioridad a la habilitación de las obras, deben ejecutarlas a su costo y cargo y abonar el derecho de conexión que contemple el Reglamento General para el suministro de energía eléctrica de la EPESF y/o de los redistríbuidores provinciales o cooperativas eléctricas, a cuyas disposiciones quedarán sometidos.

ARTÍCULO 7°: [Ley N° 13414] Quedan excluidos del régimen de esta ley, los predios rurales que, aun cuando se localicen dentro de la zona de electrificación rural obligatoria, ya poseen una prestación del servicio eléctrico rural adecuada y eficiente, a criterio de la EPESF.

ARTÍCULO 8°: [Ley N° 13.414] Los propietarios y poseedores con ánimo de dueño de inmuebles rurales comprendidos en las zonas o regiones delimitadas conforme el primer párrafo del Artículo 6, quedan obligados al pago de contribución por mejoras que les correspondan por obras de electrificación rural, la cual será determinada por la EPESF. El Poder Ejecutivo puede eximir de las obligaciones de pago de la contribución por mejoras en casos en que se demuestre en forma fehaciente la imposibilidad material de efectuar la contribución o cuando razones de interés técnico-social lo hagan aconsejable. Los criterios y condiciones que deban reunir los que soliciten la exención se establecen en la reglamentación. En todos los casos en que se determinen exenciones a los aportes, el Poder Ejecutivo arbitrara los medios necesarios para cubrir los mismos y compensar a la EPESF las sumas pertinentes que se integren al FER.

ARTÍCULO 9°: [Ley N° 13.414] Para la realización de obras en zonas de electrificación rural obligatoria en las cuales el servicio es marcadamente deficiente, la EPESF puede destinar los fondos del FER, hasta cubrir el costo total definitivo de las obra que refiere el Artículo 6; en tanto que, para la realización de las obras en aquellas zonas de electrificación rural obligatoria, e carezcan de servicios eléctricos, se puede destinar hasta el cincuenta por ciento (50%) del costo total definitivo, siendo a cargo de los contribuyentes definidos en el Artículo 8, el resto. En cada obra se determina el monto y la modalidad de pago de la contribución por mejoras, en base a los criterios que determine la EPESF. El costo a cargo de los contribuyentes es prorrateado entre los mismos en base a los siguientes criterios: un veinte por ciento (20%), en partes iguales; un treinta por ciento (30%), directamente proporcional a la superficie del predio y el cincuenta por ciento (50%) restante, directamente proporcional a la potencia demandada por el contribuyente.

ARTÍCULO 10º: La EPESF tendrá competencia, además de sus funciones técnico-administrativas específicas y las fijadas por la presente Ley, en la determinación, liquidación, fiscalización, recaudación, devolución y acreditación de la contribución por mejoras y resolución administrativa de los casos especiales que se presenten, como asimismo en la aplicación de las sanciones, recargos, multas o intereses previstos en el Código Fiscal y disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 11°: [Ley N° 13.414] Para proceder al cobro de la contribución por mejoras, la EPESF remite al contribuyente la liquidación correspondiente, la que tiene efecto de suficiente intimación de pago. Transcurrido el plazo establecido en la misma, se hace exigible la obligación de abonar la totalidad de la contribución sin necesidad de requerimiento previo judicial o extrajudicial, haciéndose efectivo el cobro por la vía de apremio, en la forma prevista por el Art. 26 de la Ley Provincial N° 10.014 y el Código Fiscal, teniendo, a tales efectos, las mismas atribuciones legales establecidas en dicho artículo y Código y sus leyes modificatorias.

ARTÍCULO 12°: Estarán exceptuados del pago de la contribución por mejoras única y exclusivamente los bienes del dominio público y/o privado de la Nación, Provincia, Municipalidades y Comunas, siempre que no estén destinados a la explotación industrial, comercial o actividad productiva agropecuaria, excepto cuando esas actividades tengan por objeto de promoción, experimentación, fomento u otros fines análogos; los bienes pertenecientes a la Iglesia Católica u otras comunidades religiosas, cuando estén consagrados al culto respectivo, y los bienes pertenecientes a asociaciones benéficas u hospitalarias sin fines de lucro reconocidas por el Estado.

ARTÍCULO 13°: Todo anuncio de venta de inmuebles situados en la zona declarada de electrificación obligatoria, efectuado en diarios, carteles de remate o cualquier otro medio o sistema de publicidad, deberá especificar claramente que se encuentran afectados al pago del tributo establecido en esta Ley, o, en su caso, la declaración expresa de que se encuentran excluidos del régimen o cancelada dicha obligación fiscal, como así también que encuentra suspendido temporariamente o condicionado a la aplicación del régimen de la Ley, a cuyo efecto la EPESF expedirá los certificados que se le soliciten. A los que se infrinjan esta disposición, se les aplicarán las multas que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 14°: [Ley N° 7301] Los escribanos públicos no otorgarán escrituras con respecto a bienes inmuebles comprendidos en el régimen de esta Ley; las oficinas públicas no darán curso a tramitación alguna con respecto a negocios a contratos referidos a aquellos bienes; y el Registro General de la Propiedad no inscribirá definitivamente la constitución o transferencia de derechos reales o contratos de arrendamientos, sin que previamente se justifique mediante certificación de la EPESF que el o los contribuyentes no adeudan suma alguna en concepto de contribución por mejoras o que no se está obligado al pago de dicha contribución. El certificado correspondiente será expedido por la EPESF dentro de las 48 horas de serle solicitado, con la pertinente reposición fiscal por el propietario interviniente, el que tendrá una validez de 30 días.

ARTÍCULO 15°: [Ley N° 7301] En los casos de venta de inmuebles afectados por el régimen de esta Ley, a plazo o al contado, el adquirente quedará obligado al pago de los reajustes que pudieran derivarse de la contribución por mejoras.

ARTÍCULO 16°: La contribución por mejoras a que se refiere esta Ley no se entenderá incluida en Leyes, Decretos o Resoluciones de moratoria general y de exenciones ni tampoco en los regímenes generales de convenio de pago, salvo cuando así se disponga expresamente.

ARTÍCULO 17°: Queda facultada la EPESF para adquirir directamente de los propietarios, en el caso que presten su conformidad, los bienes muebles o inmuebles conforme al artículo 18° incisos b) y c) de la Ley N° 5.189/60, ubicados en la zona declarada de electrificación obligatoria, suscribiendo los contratos respectivos, pudiendo la EPESF en caso de venta parcial al inmueble, compensar con la contribución por mejoras el valor de los bienes objeto del contrato, a cuyo efecto, de tratarse de fracciones de terreno, se tomará el valor que en concepto de precio estimen las oficinas técnicas provinciales competentes, y, tratándose de instalaciones eléctricas, el valor que fije la EPESF. En caso de disconformidad con este último, el contribuyente podrá recurrir al Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe, que resolverá en definitiva.

ARTÍCULO 18°: Los pobladores rurales que quieran llevar a cabo obras de electrificación en zonas no previstas en los planes de trabajo públicos de la EPESF deberán justificar la constitución de una sociedad o consorcio, que a criterio de la EPESF reúna los requisitos financieros, técnicos y legales suficientes para ejecutar satisfactoriamente las mismas así como la prestación del servicio público de electricidad respectivo, si ello fuere necesario, previo cumplimiento de las exigencias establecidas por la EPESF. El poblador rural que quiera efectuar instalaciones eléctricas para su predio, que no reúna los requisitos de esta Ley, su decreto reglamentario y los que establezca la EPESF, podrá ser autorizado por ésta, con carácter precario y en las condiciones que la misma disponga.

ARTÍCULO 19°: [Ley N° 13.414] Establécese un régimen de fomento para obras de electrificación rural totalmente a cargo de los solicitantes o usuarios del servicio de distribución eléctrico rural o que se encuentren fuera de las zonas de electrificación rural obligatoria, a cuyo efecto la EPESF queda facultada para:

-a) Suscribir contratos de locación de servicios, que puedan incluir estudios, proyectos, dirección técnica y mano de obra, cuyos costos y gastos en personal estarán a cargo del FER;

-b) Suscribir contratos de mutuo, con financiamiento del FER de hasta el setenta por ciento (70%) del costo total de las obras y plazos de reintegro de hasta diez (10) años y con un interés correspondiente al que fija el Banco Nación, con respecto a la tasa activa en pesos de la cartera general, que el Poder Ejecutivo pueda reducir en hasta un cincuenta por ciento (50%);

-c) En los casos en que se convenga aportar simultáneamente prestaciones comprendidas en algunos de los dos incisos precedentes, la suma total de la ayuda financiera no podrá superar el setenta por ciento (70%) del costo total de las obras autorizadas. Los solicitantes o usuarios del servicio de distribución rural deben justificar la disponibilidad de los recursos suficientes para cubrir el saldo restante del costo total de las obras.

ARTÍCULO 20°: [Ley N° 13.414] Créase una comisión bicameral de seguimiento del Fondo de Electrificación Rural, integrada por tres Diputados y tres Senadores. Esta comisión se reunirá como mínimo una vez cada tres meses y debe ejercer control sobre la integración del fondo y prestar conformidad sobre la inversión del mismo.

ARTICULO 21°: Derogado Ley N° 13.414.

ARTÍCULO 22°: [Agregado Ley N° 9315] No podrán construirse en el territorio Provincial, obras e instalaciones rurales destinadas a la prestación del servicio público de electricidad, sin la previa aprobación del proyecto, cómputo y presupuesto y autorización respectiva; ni podrán ser puestas en servicio sin la previa inspección y otorgamiento de habilitación correspondiente por parte de la EPESF.

La violación a la presente disposición será sancionada con una multa equivalente al doble de los honorarios profesionales por el proyecto de la obra que por Ley de Aranceles corresponda, a cargo del propietario de la obra en el primer caso; y con una multa equivalente al doble de los honorarios profesionales por el proyecto y conducción técnica de la obra, a cargo solidariamente del propietario y concesionario del servicio, en el segundo caso.

De existir deficiencias en la construcción o materiales, la EPESF intimará al propietario para que en el plazo perentorio que se fije sean subsanadas, caso contrario, la EPESF podrá hacer los trabajos, si lo considera conveniente o procedente, por administración o mediante contrato con terceros, a cargo del propietario.

En caso de que las deficiencias signifiquen peligro para la seguridad de las personas o de los bienes, queda facultada la EPESF para suspender la ejecución de la obra o la misma prestación del servicio.

Todos los gastos derivados con motivo de las inspecciones y trabajos que fueren necesario efectuar por aplicación del presente artículo, así como también de la confección de planos y elaboración del cómputo y presupuesto de la obra si el propietario no lo realizare y presentare para su aprobación en el plazo perentorio que se le otorgare, correrán por cuenta del propietario de la misma.

En todos los casos la multa y los gastos se harán efectivo por la vía del apremio.

ARTICULO 23°: Derogado Ley N° 13.414.

ARTICULO 24°: Derogado Ley N° 13.414.

ARTICULO 25°: Derogado Ley N° 13.414.

ARTICULO 26°: Derogado Ley N° 13.41


ANEXO SEGUNDO


ARTÍCULO 1°: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 2: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3°: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4°: Sin perjuicio del plazo previsto en el segundo párrafo del ARTICULO 4° de la Ley N° 6.604 t.o., las obras cuyos proyectos que se encontraren aprobados o se encontraran en ejecución serán continuadas hasta el agotamiento de los recursos del fondo.

En todos los casos, la adhesión al presente régimen de los redistribuidores provinciales o cooperativas eléctricas será por el plazo de duración del Fondo de Electrificación Rural, sin perjuicio de las causales de exclusión que establezca la autoridad de aplicación.

Podrán adherirse en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación del presente Decreto, previa resolución del órgano de gobierno de acuerdo a lo establecido en los respectivos estatutos.

La Empresa Provincial de la Energía, en su carácter de autoridad de aplicación, tendrá amplias facultades de fiscalización, auditoria y control técnico, operativo, contable y financiero respecto a las redistribuidoras provinciales o cooperativas eléctricas que adhieran en los términos precedentes, pudiendo llevar a cabo todas las acciones, diligencias y procedimientos que resulten necesarios para el efectivo cumplimiento de tal función. Los redistribuidores provinciales o cooperativas eléctricas que, en forma reiterada, impidan u obstaculicen de cualquier forma a la Empresa Provincial de la Energía el desarrollo de las facultades de fiscalización, auditoria y control indicadas precedentemente incurrirán en falta grave y consecuentemente serán excluidas del régimen, sin perjuicio de responder por las obras ya ejecutadas total o parcialmente. Producida la exclusión del presente régimen la Empresa Provincial de la Energía procederá al cobro de lo ejecutado por aplicación del mismo. En ningún caso los distribuidores provinciales o cooperativas eléctricas tendrán derecho a reclamo alguno respecto de las sumas transferidas al FER.

ARTÍCULO 5°: La Empresa Provincial de la Energía incluirá en su facturación el gravamen a partir de la publicación del presente Decreto, con la denominación LEY N° 6604-FER. Los redistribuidores provinciales o cooperativas eléctricas adheridos al régimen establecido en la presente deberán transferir mensualmente los fondos efectivamente percibidos de los usuarios durante el mes calendario inmediato anterior, a una cuenta a designar por la Empresa Provincial de la Energía a tales efectos. Dicha transferencia se deberá efectivizar a partir del día quince (15) de cada mes y en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles subsiguientes de cada mes calendario, transcurrido el cual deberá abonar los intereses moratorios, punitorios y cláusulas penales que a tales efectos establezca la EPESF.

El incumplimiento en dos (2) meses consecutivos o tres (3) alternados de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo constituirá causal de exclusión del redistribuidor provincial o cooperativa eléctrica del régimen, con los efectos del ARTICULO 4°, última parte, sin perjuicio de las demás consecuencias legales a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 6°: El estudio técnico socio-económico tendrá en cuenta los siguientes aspectos:

a) Zonas con servicio marcadamente deficiente: contempla casos de saturación de las instalaciones actuales (capacidad colmada o mala calidad de producto) o inaceptable calidad de servicio.

- Frecuencia de fallas, tiempo totales de interrupción y duración promedio de interrupción.

- Energía No Suministrada,

- Riesgo de Seguridad Pública,

- Calidad de Producto Técnico,

- Capacidad de la red para abastecer la demanda actual proyectada a 10 años y nuevas demandas y ampliaciones de potencia declaradas.

b)Zonas que carecen de Servicio Eléctrico:

- Futuros clientes y potencias declaradas,

- Programas oficiales de desarrollo de economías regionales,

-Demandas críticas o esenciales (escuelas, centros de salud, fuerzas de seguridad, abastecimiento de agua), densidad de carga (kW/km2), densidad de demanda (KW/Km2) y densidad de usuarios (usuarios/km2).

Los nuevos clientes o aquellos que teniendo servicio quieran un incremento de la potencia eléctrica, deberán hacerlo como Declaración Jurada de Demanda junto a los demás datos que se consideren convenientes para la determinación de la contribución por mejoras, comprometiéndose a abonar, como mínimo, el monto correspondiente a la facturación de potencia eléctrica solicitada y/o el consumo de energía eléctrica asociado por un período de doce (12) meses, contados desde la fecha de habilitación de las obras, aunque la demanda fuera menor.

Esta declaración servirá para distribuir entre los contribuyentes el porcentaje de la obra correspondiente, según ARTICULO 9° de la Ley N° 6604 t.o., quedando facultada la Empresa Provincial de la Energía a ajustar los porcentajes de distribución entre los contribuyentes, si las potencias efectivamente demandadas son sustancialmente diferentes a las declaradas.

El estudio técnico socioeconómico para ambas zonas además deberá presentar:

a) Antecedentes:

- Ubicación geográfica de la zona a electrificar, superficie, habitantes, listado y características de los usuarios actuales y/o potenciales.

- Ingresos medios anuales de los usuarios actuales y/o potenciales, obtenidos de relevamientos oficiales o que efectúe la Empresa Provincial de la Energía y los redistribuidores provinciales y cooperativas eléctricas.

- Características de las explotaciones industriales y agropecuarias de la zona en estudio.

b) Simulación Demanda Eléctrica:

- Estimación de la demanda y el consumo mensual / anual.

- Posible crecimiento de la demanda, nuevos proyectos, cambios en el uso de suelo (de rural a urbano o a industrial)

c) Infraestructura Eléctrica:

- Estado de las redes eléctricas disponibles en la zona.

- Propuesta de obras, descripción de las mismas, planos del trazado, ingeniería preliminar, normas constructivas, etc.

- Presupuesto estimativo y cronograma de inversiones. Plan de trabajos, materiales necesarios.

- Consideraciones sobre el costo medio de inversión por usuario, relacionado con la capacidad financiera de cada uno.

d) Conclusiones sobre las garantías que ofrece el proyecto con relación a la generación de fondos para cubrir todos los costos.

Culminada y habilitada al servicio la obra de mejora identificada por el presente régimen y ejecutada con fondos del FER, cualquier otra obra que fuere necesario materializar como consecuencia de posteriores pedidos de suministros de nuevos usuarios o ampliaciones de potencia de usuarios existentes, serán totalmente a cargo y por cuenta de estos. La Empresa Provincial de la Energía definirá el plazo y las condiciones de vigencia de la declaración de las zonas de electrificación rural obligatoria, así como la eventual incorporación de otras zonas.

ARTÍCULO 7°: Sin reglamentar

ARTÍCULO 8°: Las exenciones a las obligaciones de pago de la contribución por mejoras solicitadas por los interesados será resuelta, en todos los casos, mediante decreto del Poder Ejecutivo, previo informe de la autoridad de aplicación y dictamen técnico del Ministerio de Desarrollo Social que fundamente la imposibilidad material de efectuar la contribución o indique las razones de interés técnico-social que hacen aconsejable la exención.

ARTÍCULO 9º: Los sujetos contemplados en el ARTÍCULO 8° Ley N° 6604 t.o. y conforme a las condiciones del ARTICULO 9° Ley N° 6604 t.o., quedan obligados al pago de la contribución por mejoras a partir de la fecha de inicio de ejecución de las obras correspondientes. Podrán acordarse planes de pago en cuotas, no inferior a doce (12) ni superior a veinticuatro (24) cuotas, a criterio de Empresa Provincial de la Energía.

ARTÍCULO 10º: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 11°: A los fines de hacer efectivo el cobro de la contribución por mejoras, la Empresa Provincial de la Energía determinará el costo aproximado de las obras (costo primario), emitiendo la liquidación provisoria, sujeta a reajuste, de conformidad al costo definitivo de la misma, que resulte por aplicación de los valores reales efectivamente ejecutados.

La Empresa Provincial de la Energía, redistríbuidores provinciales o cooperativas eléctricas realizarán de oficio la liquidación de contribución por mejoras en caso de negativa del contribuyente a firmar la Declaración Jurada, aplicándosele el plan de pago del ARTÍCULO 9º de la presente reglamentación.

La liquidación se discriminará en la facturación del suministro eléctrico y deberá incluir la identificación del contribuyente y el detalle sintético de la obra a que refiere, así como también los períodos adeudados y el monto a abonar con individualización de los accesorios y tasa que sean aplicables.

ARTÍCULO 12°: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 13°: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 14°: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 15°: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 16°: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 17°: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 18°: Sin reglamentar

ARTÍCULO 19°: La autoridad de aplicación podrá disponer de hasta un veinte por ciento (20%) de los saldos no comprometidos del FER al régimen de fomento.

ARTÍCULO 20°: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 21°: Conocida la clandestinidad de una obra, la Empresa Provincial de la Energía procederá a efectuar la inspección correspondiente. La propietaria de la obra y el contratista o profesional interviniente serán responsables de forma solidaría del pago de los gastos que aquella demande. Dicha multa se hará efectiva por la vía del apremio. De existir deficiencias en su construcción o materiales, la Empresa Provincial de la Energía intimará a los mismos para que en el plazo que se le fije, sean subsanadas; caso contrario, la Empresa Provincial de la Energía podrá hacer los trabajos por administración o mediante contrato con terceros, a cargo solidariamente de la propietaria, contratista o profesional interviniente. En caso de que las deficiencias observadas signifiquen peligro para la seguridad de las personas y/o de los bienes,

queda facultada la Empresa Provincial de la Energía para suspender su ejecución o el servicio.

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