UNIVERSIDAD
NACIONAL DE ROSARIO
FAC. DE CIENCIAS
BIOQUIMICAS Y FARMACEUTICAS.
EXPEDIENTE N° 6101/ 238
CONTRATACION
DIRECTA N° 04/2003.
CONSULTA DEL EXPEDIENTE: de 8 hs a 12,30 hs., en el
Departamento de Contabilidad y Presupuesto de la Facultad de Cs. Bioquímicas y Farmacéuticas Suipacha
531 - ( 2000) Rosario.
ADJUDICATARIOS: VAN GOGH de MARCELA
TALAMONTI e YJIAS WALTER FABIAN.
RENGLONES ADJUDICADOS: 001 al 008- 010-
011- 013 al 016- 018 al 031- 034- 036 al 042- 044 al 071- 073 al 101- 103 al
106- 108 al 120- 122- 123- 125 al 129- 131 al 134- 136- 138- 142- 144 al 150-
153- 154 y 155.-
PRECIO UNITARIO: $ 7.500,17.- y $
3.424,28.-
PRECIO TOTAL: $ 10.924,45.-
$ 15 13978 Jun.
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SECRETARIA
DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESOLUCION
Nº 0046
SANTA FE, 11 de Junio de 2003.
VISTO:
La Ley Provincial Nº 11.717 y el
Decreto 1.844/02 sobre residuos peligrosos, que atribuyen competencias en
materia ambiental a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable; y
CONSIDERANDO:
Que es preciso llevar a cabo el
análisis de los fluidos dieléctricos utilizados en los transformadores de
energía eléctrica;
Que la autoridad de aplicación debe
generar programas de auditoría ambiental y de
mitigación, cuando corresponda;
Que es indispensable cumplir, en cada
etapa de los procesos determinados en la presente norma, estrictamente los
requerimientos técnicos y de seguridad necesarios, a fin de evitar un riesgo
ambiental mayor que al que se busca corregir o evitar;
Que es necesario establecer planes de
sustitución de Bifenilos Policlorados
(PCBs), y procedimientos adecuados para su manipuleo
y almacenamiento;
Que la Convención de Estocolmo llevada
a cabo en mayo del año 2001 desalienta el uso, producción y generación de los
compuestos orgánicos persistentes, COP, entre ellos los PCB, debido a su
persistencia peligrosa en el medio ambiente y en la cadena alimenticia;
Que es necesario establecer criterios
de acuerdo con los del “Plan Nacional de Minimización y Eliminación
Ambientalmente Racional de los PCBs y Material
Contaminado” de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la
Nación;
Que la normativa nacional que regula el
uso, el manipuleo, el almacenamiento, el transporte y la exportación de los PCBs es la siguiente: Resolución del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social Nº 369/91, Ley Nacional Nº 24.051 y Decreto Nº 831/93,
Resolución del Ente Regulador de la Electricidad (ENRE) Nº 655/00, Ley Nacional
Nº 23.922 y Ley Nacional Nº 25.670;
Que la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable dictó la Resolución Nº 267/02 que regula el
inventario de equipos eléctricos, depósitos, material contaminado y pasivos
ambientales;
Que la Dirección General de Asuntos
Jurídicos de la Gobernación, ha intervenido a fs.
63/64;
Que el Secretario de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la provincia, es la autoridad de
aplicación de la Ley 11.717, disponiendo de la respectiva habilitación para
dictar normas complementarias regulatorias en la
materia conforme lo estipulado por el artículo 41º y 42º del Reglamento de los
artículos 22º y 23º de la ley citada según texto aprobado por Decreto Nº 1.844/02;
POR ELLO:
EL SECRETARIO DE
ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTICULO 1º - Lo establecido en la
presente resolución se aplica a los hidrocarburos aromáticos clorados, denominados genéricamente PCBs,
puros o mezclados.
ARTICULO 2º - Los tenedores, poseedores
y/o propietarios de transformadores deberán efectuar el análisis del fluido
dieléctrico de todos sus transformadores que se encuentren en uso dentro del
ejido urbano, en depósito o en reparación. También deberán analizar el fluido
dieléctrico de todos sus transformadores los grandes clientes o grandes
consumidores con suministro en media o alta tensión, estén ubicados en ejido
urbano o no.
ARTICULO 3º - El ensayo para la
determinación de la concentración de PCBs se llevará
a cabo siguiendo la norma ASTM D 4059/96 o ASTM D 4059/00.
ARTICULO 4º - El personal técnico
encargado de la toma, acondicionamiento y transporte de las muestras para el
análisis, será designado por el responsable técnico del laboratorio contratado
por el tenedor, poseedor o propietario de los transformadores a analizar.
ARTICULO 5º. - Cada muestra tomada se
dividirá en dos alícuotas, una para el laboratorio, y otra para la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. Cada alícuota deberá ser
acompañada por la “Guía para el transporte de muestras”, conforme a lo
establecido en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 6º - El laboratorio del
Programa Litoral de Química Fina (CERIDE INTEC) sito en Parque Tecnológico del
Litoral Centro, paraje El Pozo de la ciudad de Santa Fe, será el Laboratorio de
Referencia de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable, para la determinación de PCBs en aceite
de transformadores a llevar a cabo en cumplimiento de la presente norma.
La alícuota correspondiente a la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, que podrá ser
analizada a pedido de ésta, deberá ser entregada en el Laboratorio de
Referencia, dentro de los quince (15) días corridos contados a partir de la toma
de muestra.
El horario para la entrega del material
es de 09 a 18 horas, días hábiles administrativos.
ARTICULO 7º - La Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable se reserva el derecho de analizar, o
hacer analizar a cargo del tenedor, poseedor y/o propietario de los
transformadores a analizar, la alícuota que le corresponde. También podrá
requerir una nueva extracción y análisis de muestras tomadas en forma aleatoria
o que respondan a un programa de muestreo estadísticamente significativo, a
cargo del tenedor, poseedor y/o propietario de los transformadores.
En este caso el personal técnico
encargado de la toma, acondicionamiento y transporte de las muestras para el
análisis, será designado por el responsable técnico del laboratorio del
Programa Litoral de Química Fina (CERIDE - INTEC).
En caso de existir discrepancias entre
los resultados hallados, el valor obtenido por el Laboratorio de Referencia a
partir de la alícuota o nueva muestra correspondiente a la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, será tomado como verdadero.
ARTICULO 8º - El costo que demanden el
conjunto de operaciones o tareas propias del manejo de las muestras extraídas
para su análisis, desde la extracción propiamente dicha hasta la correcta
gestión de los residuos generados, informes ambientales y demás información
requerida por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable, correrá por cuenta del tenedor, poseedor y/o propietario de los
transformadores a analizar.
El laboratorio es responsable por el
conjunto de operaciones o tareas propias del manejo de las muestras extraídas
para su análisis, desde la extracción propiamente dicha hasta la correcta
gestión de los residuos generados.
ARTICULO 9º - Será responsabilidad del
Laboratorio contratado por el tenedor, poseedor y/o propietario de los
transformadores a analizar, cumplir con toda la normativa legal vigente en lo
referente a toma de muestras, transporte, análisis, informes, entrega de la
alícuota en el Laboratorio mencionado en el artículo 6º de la presente y la
gestión de los residuos generados en todo el proceso.
ARTICULO 10º - Los tenedores,
poseedores y/o propietarios de hasta de diez (10) transformadores deberán
presentar el informe de los análisis de todos sus transformadores, de acuerdo
al Anexo II de la presente norma, antes del 31 de agosto del año 2003.
ARTICULO 11º - Para los tenedores,
poseedores y/o propietarios de más de diez (10) transformadores el cronograma
para la presentación de los informes de los análisis de todos sus
transformadores es el siguiente:
• El 20% de los informes antes del 31
de agosto del año 2003.
• El 20% siguiente de los informes
antes del 31 de octubre del año 2003.
• El 20% siguiente de los informes
antes del 31 de diciembre del año 2003.
• El 20% siguiente de los informes
antes del 29 de febrero del año 2004.
• El 20% restante de los informes antes
del 30 de abril del año 2004.
ARTICULO 12º - La Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, previo dictamen técnico establecerá
la conducta a seguir con los transformadores que contengan PCBs.
ARTICULO 13º - El proceso de
descontaminación de transformadores estará sujeto a lo normado por los Decretos
1.844/02 y 101/03, reglamentarios de la Ley 11.717.
ARTICULO 14º - Los tenedores,
poseedores y/o propietarios de transformadores podrán solicitar, a la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la provincia
de Santa Fe, la excepción de practicar el ensayo para determinar la
concentración de PCBs, en los siguientes casos:
• Transformadores nuevos en
almacenamiento, con garantía vigente y constancia del fabricante de fluído libre de PCBs.
• Transformadores nuevos en servicio
(no reparados), con garantía vigente y constancia del fabricante de fluído libre de PCBs.
• Transformadores secos.
• Equipos cuyo aceite hubiera sido
analizado antes de la publicación de esta norma.
La solicitud de excepción deberá ser
acompañada con documentación respaldatoria. La
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable producirá un
dictamen aceptando o rechazando la solicitud de excepción para practicar el
ensayo.
Dicha solicitud deberá ser presentada
treinta días corridos previos a cada uno de los vencimientos.
ARTICULO 15º - Toda documentación, nota
o escrito presentado por los tenedores, poseedores y/o propietarios o en su
nombre o representación tendrá el carácter de Declaración Jurada.
ARTICULO 16º - Queda prohibido la
producción de PCBs. en la provincia de Santa Fe y la
fabricación de equipos o montajes de equipos con este componente. Toda
importación de equipos que contengan aceite mineral o vegetal, deberá contar
con los certificados de origen que certifiquen que no contiene PCBs. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable puede verificar la autenticidad de lo declarado y
establecer los procedimientos que estime necesarios para verificar la calidad
de los fluídos, a costo de los tenedores, poseedores
y/o propietarios.
ARTICULO 17º - Toda documentación o
información que deba ser aportada en el cumplimiento de lo exigido por esta
Resolución deberá ser entregada en la sede de la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable: calle Patricio Cullen
Nº 6161 de la ciudad de Santa Fe, en el horario de 07.30 a 12.30 horas días
hábiles administrativos.
ARTICULO 18º - Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
Dr. ANIBAL O. VAZQUEZ
Secretario de Estado de Medio Ambiente
y Desarrollo Sustentable
NOTA: Se publica sin los Anexos
correspondientes.
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RESOLUCION
N° 0048
SANTA FE, 11 de Junio de 2003
VISTO:
El Expediente N°
00101-0117652-4 del registro del Sistema de Información de Expedientes,
mediante el cual se tramita la creación del Comité Intersectorial de Manejo
para el sitio RAMSAR “JAAUKANIGÁS”; y
CONSIDERANDO:
Que la Convención de Ramsar, en fecha 10 de octubre de 2001 y bajo el registro N° 1112, designó “Humedal de Importancia Internacional” al
denominado “Sitio Ramsar Jaaukanigás”,
en el Departamento General Obligado, delimitado al Norte por el límite
Interprovincial con la Provincia de Chaco (Paralelo 28), al Sur por el límite interdepartamental (Arroyo Malabrigo),
al Este por límite Interprovincial con la Provincia de Corrientes (canal de
navegación del río Paraná) y al Oeste por la Ruta Nacional N°
11, conforme Expediente N° 00101-0108356-7 del
Sistema de Información de Expedientes.
Que el organismo encargado de la administración
del Sitio Ramsar Jaaukanigás,
es la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, conforme
a las facultades otorgadas por la Ley N° 11.717;
Que es necesario elaborar un Plan de
Manejo para el Sitio, conforme a lo establecido en el artículo 3.1 de la
Convención de Ramsar, con el fin de fortalecer la
conservación de los humedales incluidos en la Lista;
Que la participación de la comunidad
local, a través de las instituciones que las representan, fortalecerán la
gestión;
Que se debe conformar un comité que
involucre a los distintos sectores, para que colaboren en la elaboración de un
plan de manejo para el sitio, y en su implementación, conforme a las
directrices de la Recomendación 4.10 de la Convención de Ramsar;
Que la competencia en la materia surge
de lo establecido en la Ley N° 11.717 y Decreto N° 2.013/01;
POR ELLO:
EL SECRETARIO DE
ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTICULO 1°: Crear el “Comité
Intersectorial de Manejo” que intervendrá en el manejo del Sitio Ramsar Jaaukanigás, ubicado éste
en el Departamento General Obligado, delimitado al Norte por el límite
Interprovincial con la Provincia de Chaco (Paralelo 28), al Sur por el límite interdepartamental (Arroyo Malabrigo),
al Este por límite Interprovincial con la Provincia de Corrientes (canal de
navegación del río Paraná) y al Oeste por la Ruta Nacional N°
11, proponiendo medidas y acciones al organismo administrador.
ARTICULO 2°: Las decisiones y
recomendaciones del Comité Intersectorial de Manejo tendrá carácter no
vinculante.
ARTICULO 3°: El Comité Intersectorial
de Manejo quedará constituido por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable el Instituto Nacional de Limnología (INALI-CONICET), el
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA Centro Regional Santa Fe),
el Instituto de Cultura Popular (INCUPO), la Municipalidad de Reconquista, la
Facultad de Ciencias Agrarias, la Facultad de Humanidades y Ciencias (UNL).
ARTICULO 4°: La constitución a que hace
referencia el artículo 3°, será a través de un representante titular y dos
suplentes por Institución de acuerdo al Anexo I.
ARTICULO 5°: La Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, podrá designar una Mesa Consultiva
integrada por organismos oficiales, municipales, comunales, organismos no
gubernamentales, fuerzas vivas, que tendrá como finalidad cooperar con el
accionar del Comité Intersectorial de Manejo.
ARTICULO 6°: El Comité Intersectorial
de Manejo será presidido por el titular de la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable, o quien este designe.
ARTICULO 7°: El Comité Intersectorial
de Manejo, establecerá un reglamento interno de funcionamiento.
ARTICULO 8°: Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
Dr. ANIBAL O. VAZQUEZ
Secretario de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable
ANEXO
I
CONSTITUCION DEL
COMITE INTERSECTORIAL DE MANEJO
SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE
El Secretario de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable y quién éste designe a través del decisorio
pertinente.
INSTITUTO NACIONAL DE LIMNOLOGÍA
(INALI-CONICET)
Titular: Dr. Alejandro Giraudo
Suplente: Profesora Elly
Cordiviola De Yuan
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA (INTA Centro Regional Santa Fe)
Titular: a confirmar
Suplente: a confirmar
INSTITUTO DE CULTURA POPULAR (INCUPO)
Titular: José Luis Vallejo
Suplente: Nilda
Raffin y Magui Charpentier
MUNICIPALIDAD DE RECONQUISTA
Titular: Ing. Hugo Morzan
Suplentes: Prof. Dante Ruggeroni y Prof. Carlos Echegoy
FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS (UNL)
Titular: Ing. Agr. José Francisco Pensiero
Suplentes: Ing. Agr. Gustavo Marino e
Ing. Agr. Carlos D’Angelo
FACULTAD DE HUMANIDADES Y CIENCIAS
(UNL)
Titular: Msc.
Liliana Mónica Rossi
Suplentes: Msc.
Mercedes Rosa Marchese y Msc.
Ana María Gagneten
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