REGISTRADA BAJO EL Nº 13260
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Sustitúyase los Títulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Decimosegundo del Libro Primero “Parte General” del Código Fiscal - Ley 3456 (t.o. Decreto 2350/97 y modificatorias), por el siguiente texto:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 - Ámbito de Aplicación
Las obligaciones fiscales, consistentes en impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Provincia de Santa Fe, se regirán por las disposiciones de este Código y por las leyes fiscales especiales.
Artículo 2 - Impuestos
Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos u operaciones, o se encuentren en situaciones que la ley considere como hechos imponibles.
Es hecho imponible todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de los que este Código o leyes fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.
Artículo 3 - Tasas
Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas, como retribución de servicios administrativos o judiciales prestados a las mismas.
Artículo 4 - Contribuciones.
Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño por obras o servicios públicos generales.
Artículo 5 - Principio de Legalidad.
En ningún caso se establecerán impuestos, tasas, contribuciones, ni exenciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra Ley.
Artículo 6 - Interpretación del Código Fiscal y de leyes fiscales. Métodos
Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás Leyes Fiscales, son admisibles todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica.
Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una Ley Fiscal Especial, se recurrirá, en el orden que se establece a continuación:
a) A las disposiciones de este Código o de otra Ley Tributaria relativa a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo anterior;
b) A los principios del Derecho Tributario;
c) A los principios generales del derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.
Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente Código o demás leyes fiscales no resulten aclarados en su significación y alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del derecho común.
En todas las cuestiones de índole procesal, no previstas en este Código, serán de aplicación supletoria las disposiciones del Decreto Acuerdo N° 10.204 /1958 y modificatorias o la norma que en el futuro la reemplace.
Artículo 7 - Principio de la Realidad Económica
Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.
El principio de la realidad económica opera tanto a favor del contribuyente como así también para la Administración Provincial de Impuestos.
Artículo 8 - Nacimiento de la Obligación Tributaria - Determinación – Exigibilidad
La obligación tributaria nace al producirse el hecho, acto o circunstancia previsto en la ley. Los medios o procedimientos para la determinación de la deuda revisten carácter meramente declarativo.
Artículo 9 - Términos: Forma de Computarlos
Los plazos legales y reglamentarios fijados por este Código, leyes especiales, decretos y resoluciones, se computarán de la manera detallada a continuación, siendo aplicables supletoriamente los principios establecidos en el Título II del Código Civil:
a) Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del
b) año o mes respectivo.
c) Los plazos establecidos por día se entienden referidos a días hábiles, salvo disposición en contrario de este Código o de leyes especiales.
d) Cuando la fecha de vencimiento fijada por Leyes, Decretos o Resoluciones,
e) coincida con día no laborable, feriado o inhábil -nacional, provincial o municipal- en el lugar donde deba cumplirse la obligación, el pago o presentación se considerarán realizados en término si se efectúan hasta el primer día hábil siguiente.
Para los casos de presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.
Artículo 10 - Base Imponible expresada en Moneda Extranjera o en bienes.
Cuando la base imponible de las obligaciones fiscales esté expresada en Moneda Extranjera, su conversión a moneda nacional se hará con arreglo al tipo de cambio oficial vigente al día hábil inmediato anterior al momento de producirse el hecho imponible, y al promedio entre el tipo de cambio comprador y el tipo de cambio vendedor. Igual criterio se tomará en caso de no existir tipos de cambios oficiales o de no estar previsto un tipo de cambio oficial, en cuyo caso se hará sobre la base de los tipos de cambio fijados por el Banco de la Nación Argentina.
Si la base imponible estuviera expresada en bienes con cotización en mercados específicos y expresada en moneda extranjera, la conversión se efectuará al tipo de cambio oficial vigente al día hábil inmediato anterior al momento de producirse el hecho imponible y se aplicará el criterio establecido en el párrafo anterior.
Artículo 11 - Exenciones.
Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo disposición en contrario de este Código o de Leyes Especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas personas o entidades a quienes la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas sólo obran de pleno derecho en los casos taxativamente establecidos por la ley, a partir de su fecha de vigencia. En su defecto, serán declaradas sólo a petición del interesado a partir de la fecha de su solicitud.
c) Las exenciones subjetivas podrán ser otorgadas por tiempo determinado y regirán hasta la expiración del término aunque la norma que las contemple fuese antes abrogada o derogada. Podrán ser renovadas, a petición de los beneficiarios, por igual plazo, si la norma subsistiese.
d) Las exenciones se extinguen:
1) Por la abrogación o derogación de la norma que las establece, salvo que fueran temporales;
2) Por la expiración del término otorgado;
3) Por el fin de la existencia de las personas o entidades exentas;
e) Las exenciones caducan:
1) Por la desaparición de las circunstancias que las legitiman.
2) Por la comisión de defraudación fiscal por quien la goce.
En los supuestos contemplados por los apartados 1) y 2) de este inciso, se requiere una resolución fundada emanada de autoridad competente que declare la caducidad, la que deberá quedar firme con autoridad de cosa juzgada, retrotrayéndose sus efectos al momento que desaparecieron las circunstancias que legitimaban la exención o al momento que comenzó la defraudación declarada por resolución firme.
La Administración Provincial de Impuestos podrá exigir el cumplimiento de los deberes formales a los sujetos exentos por este Código o a quienes se atribuya el hecho imponible, en caso de exenciones objetivas.
Artículo 12 - Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a establecer mecanismos y/o planes tendientes a incentivar y promover el adecuado cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte de contribuyentes y/o responsables y la colaboración directa o indirecta del público en general.
Artículo 13 - Acto Administrativo Tributario.
Todo acto Administrativo Tributario deberá cumplir con los requisitos esenciales del acto administrativo, bajo apercibimiento de nulidad:
a) Ser dictado por autoridad competente;
b) Basarse en los antecedentes de hecho y de derecho que justifican su dictado;
c) Su objeto debe ser cierto, lícito y física y jurídicamente posible;
d) Antes de su dictado debe cumplirse con los procedimientos previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Se requiere dictamen jurídico previo. Deberá ser escrito con indicación de lugar y fecha en el que se lo dicta, y con firma de autoridad competente;
e) Debe ser motivado; con expresión de las razones que llevaron a su dictado;
f) Debe cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes al órgano emisor, sin poder conseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a su finalidad;
g) Debe ser conforme a la Constitución Nacional, Provincial y a la Ley vigente.
TÍTULO SEGUNDO
ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 14 - Administración Provincial de Impuestos. Funciones
La Administración Provincial de Impuestos tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Todas las funciones administrativas referentes a la fiscalización, verificación y
b) recaudación de los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código y demás Leyes Tributarias;
c) Determinación y devolución de los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código y demás Leyes Tributarias;
d) Aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código y demás Leyes Tributarias;
e) Resolución de las cuestiones atinentes a las exenciones tributarias y a las vías recursivas previstas en este Código, en las cuales sea competente;
f) Cobro Judicial por ejecución de los impuestos, tasas, contribuciones y sanciones firmes establecidas por este Código y demás Leyes Tributarias;
En los casos de gravámenes establecidos por otras leyes pero cuya aplicación, percepción y fiscalización se pongan a cargo de la Administración Provincial de Impuestos, le serán transferidas todas las facultades legales pertinentes para el cumplimiento de tales funciones a cuyo fin podrá aplicar supletoriamente las normas de esta ley.
A todos los efectos mencionados precedentemente la Administración Provincial de Impuestos, actuará como entidad descentralizada, sin perjuicio de la superintendencia general que ejercerá sobre ella el Ministerio de Economía.
Artículo 15 - Autoridades Administrativas. Funciones y Atribuciones
La Administración Provincial de Impuestos estará a cargo de un Administrador Provincial, el que tendrá las funciones, atribuciones y deberes que se establecen en la presente ley.
Asimismo, en los casos de aplicación, percepción y fiscalización de gravámenes a cargo de otras reparticiones pero que tales funciones hayan sido transferidas a la Administración Provincial de Impuestos también tendrá las funciones, atribuciones y deberes que las respectivas leyes de impuestos y sus reglamentaciones otorgan a los funcionarios y órganos instituidos para la aplicación de dichos gravámenes.
El Administrador Provincial, o quien lo sustituya representará a la Administración Provincial de Impuestos frente a los poderes públicos, a los contribuyentes y responsables y los terceros.
Artículo 16 - El Administrador Provincial será secundado en sus funciones por dos Administradores Regionales, los que estarán al frente de la Regional Santa Fe y la Regional Rosario, respectivamente, quienes actuarán con carácter permanente en la actividades relacionadas con la aplicación, determinación, percepción y fiscalización de los tributos que se encuentran bajo la competencia de la Administración Provincial de Impuestos, asimismo, dichos administradores regionales -de acuerdo con el orden de prelación que establezca el propio Administrador Provincial- lo reemplazarán transitoriamente en todas sus funciones y atribuciones en caso de ausencia o impedimento.
Sin perjuicio de la competencia que se establece en los párrafos anteriores el Administrador Provincial podrá disponer que los Administradores Regionales asuman, conjunta o separadamente, determinadas funciones y atribuciones por la naturaleza de las materias, por el ámbito territorial en que deban ejercerse o por otras circunstancias, en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso. No obstante las sustituciones mencionadas precedentemente, el Administrador Provincial conservará la máxima autoridad dentro del Organismo y podrá abocarse al conocimiento y decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas.
Artículo 17 - Autoridades Administrativas. Requisitos e Incompatibilidades
El Administrador Provincial y los Administradores Regionales serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y deberán poseer título de Doctor en Ciencias Económicas, Contador Público Nacional, Abogado, Licenciado en Economía o Licenciado en Administración y acreditar idoneidad para el ejercicio de la función. Además deberán reunir o cumplimentar los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 4 del Régimen Laboral del Organismo.
Dichos funcionarios no podrán ejercer otro cargo público con excepción de la docencia y regirán para los mismos las incompatibilidades establecidas para el personal del Organismo.
No podrán desempeñar dichas funciones:
a) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos hasta diez (10) años después de cumplida la condena;
b) Quienes no puedan ejercer el comercio;
c) Los fallidos por quiebras fraudulentas hasta diez (10) años después de su rehabilitación;
d) Los fallidos no fraudulentos y los concursados, hasta cinco (5) años de su rehabilitación;
Los directores o administradores y síndicos de sociedades cuya conducta hubiera sido calificada de fraudulenta, hasta diez (10) años después de su rehabilitación.
Artículo 18 - Atribuciones y responsabilidades de organización interna
El Administrador Provincial tendrá las atribuciones y responsabilidades de organización interna que se detallan a continuación:
a) Representar legalmente a la Administración Provincial de Impuestos personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos, contratos y actuaciones que se refieran al funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor, y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios;
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Administración Provincial de Impuestos en sus aspectos funcionales, operativos y de administración de personal y todo lo inherente a la aplicación del régimen laboral establecido para el Organismo;
c) De conformidad a lo establecido en el inciso anterior, proponer al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía, la estructura orgánico-funcional, el escalafón de su personal y su régimen disciplinario, pudiendo a tal efecto dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias para su mejor aplicación;
d) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal de conformidad con las normas legales y reglamentarias respectivas, y determinar los funcionarios que tienen facultades para hacerlo;
e) Con la previa autorización del Ministerio de Economía efectuar contrataciones de personal para la realización de tareas estacionales, extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas por sus recursos humanos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución;
f) Elevar anualmente al Ministerio de Economía el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente;
g) Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones del Organismo, redistribuyendo los créditos de manera de asegurar una conducción centralizada y adecuada descentralización operativa que incluya como mínimo dos regiones (Santa Fe y Rosario);
h) Para el cumplimiento de lo estipulado en el inciso anterior y cuando las circunstancias lo hagan aconsejable podrá disponer modificaciones presupuestarias compensadas entre los créditos asignados sin alterar el monto total autorizado al Organismo, con ajuste a la Ley de Presupuesto y a la Ley N° 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado y a la reglamentación que dicte al efecto el Poder Ejecutivo;
i) Licitar, adjudicar y contratar obras y suministros, adquirir, vender, permutar, transferir, locar y disponer de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio, aceptar donaciones con o sin cargo, todo de acuerdo a la Ley N° 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado y a la reglamentación que dicte al efecto el Poder Ejecutivo;
j) Con la previa autorización del Ministerio de Economía establecer con carácter general los límites de monto para disponer el archivo de las actuaciones en los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros conceptos o procedimientos a cargo del Organismo que, en razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna y/o económica concreción;
k) Publicitar mensualmente en el Boletín Oficial las recaudaciones de cada impuesto provincial y notificar las mismas a las Cámaras Legislativas.
l) Hacer practicar auditorías sobre las verificaciones e inspecciones impositivas realizadas por la Administración Provincial de Impuestos, las que se efectuarán con carácter selectivo por sistema de muestreo, el que no deberá ser inferior al diez por ciento (10%) en relación a la cantidad de inspecciones y montos determinados;
m) Toda atribución compatible con el cargo y necesaria para el cumplimiento de las funciones del Organismo.
Artículo 19 - Normas generales obligatorias
El Administrador Provincial está autorizado para impartir normas generales obligatorias para contribuyentes, responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la Administración Provincial de Impuestos a reglamentar las situaciones de aquellos frente a la Administración.
Artículo 20 - Funciones de Interpretación.
El Administrador Provincial tendrá la función de interpretar con carácter general las disposiciones establecidas por este Código y las que rijan la percepción de los gravámenes fijados por otras leyes pero cuya aplicación, percepción y fiscalizaciones haya sido puesta a cargo de la Administración Provincial de Impuestos. Concretará estas interpretaciones cuando lo estime conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención, agentes de percepción y demás responsables, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca un interés general.
El pedido de pronunciamiento no tendrá por virtud suspender las decisiones de los demás funcionarios de la Administración Provincial de Impuestos, que deberán adoptar en casos particulares.
Las interpretaciones del Administrador Provincial se publicarán en el Boletín Oficial y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si, al expirar el plazo de quince (15) días hábiles desde la fecha de su publicación, no fueran apeladas ante el Ministerio de Economía por cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el primer párrafo, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día siguiente a aquél en el que se publique la aprobación o modificación de dicho Ministerio. En estos casos, deberá otorgarse vista previa al Administrador Provincial para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretación.
Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó o el Ministerio de Economía, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidas con anterioridad al momento en que tales rectificaciones entren en vigor.
Artículo 21 - Atribuciones de dirección y de juez administrativo
Además de las previstas en los artículos anteriores el Administrador Provincial tendrá las siguientes atribuciones de dirección y de juez administrativo:
a) Dirigir la actividad del Organismo mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le encomienden a él o le asignen a la Administración Provincial de Impuestos, para los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes a cargo de la misma, o interpretar las normas o resolver las dudas que a ello se refieren;
b) Ejercer las funciones de juez administrativo, en la determinación de oficio de materia imponible y gravámenes y accesorios correspondientes, en las repeticiones, en la aplicación de multas y resoluciones de los recursos de reconsideración, sin perjuicio de las sustituciones contempladas en el presente Título, todo previo dictamen técnico - jurídico.
Artículo 22 - Facultades del Administrador Provincial.
Para el cumplimiento de las funciones de la Administración Provincial de Impuestos, el Administrador Provincial, los Administradores Regionales y/o los funcionarios que resulten competentes, tendrán las siguientes facultades:
a) Solicitar o exigir, en su caso, la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y de los funcionarios y empleados de la administración pública nacional, provincial o municipal.
b) Exigir de los contribuyentes o responsables la emisión, registración y preservación de instrumentos y comprobantes de los actos u operaciones que puedan constituir, constituyan o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas, su exhibición y la de los libros y sistemas de registración correspondientes.
c) Disponer inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar o intervenir libros, documentos y bienes del contribuyente, responsable o tercero, y disponer medidas tendientes a su resguardo.
d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de Impuestos al contribuyente, responsable o tercero o requerirles informes o comunicaciones escritas o verbales, dentro del plazo que se les fije, el que no podrá ser inferior a 10 (diez) días hábiles, acotado a los hechos imponibles que se fiscalizan.
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento y secuestro de la - autoridad judicial competente, para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes del contribuyente, responsable o tercero, de corresponder.
f) Disponer inscripciones de oficio, previo procedimiento regulado en este Código, en los casos que la Administración Provincial de Impuestos posea información y elementos fehacientes que justifiquen la misma en los impuestos legislados en este Código, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder, todo de conformidad a la normativa que se dicte al efecto.
g) Emitir requerimientos, intimaciones y en general cualquier tipo de actos administrativos, con firma y/o impresión facsimilar mediante sistemas computarizados.
h) Establecer categorías de contribuyentes, tomando como referencia las características de la actividad, la cuantía de sus bases imponibles, sus márgenes brutos de utilidad, el interés social que revisten, la capacidad contributiva y cualquier otro parámetro que resulte significativo para el sector, y asignarles tratamientos diferenciados, con las limitaciones del artículo 5 de este Código.
i) Designar agentes de información a entes públicos o privados y a particulares, respecto a hechos que constituyan o modifiquen hechos imponibles, cuando sin resultar contribuyentes, hayan intervenido en su realización o hayan tomado conocimiento de su existencia, salvo lo dispuesto por las normas nacionales o provinciales relativas al deber del secreto profesional.
j) Toda atribución compatible con el cargo y necesaria para el cumplimiento de las funciones del Organismo, con los límites del art. 5 de este Código.
En los casos que corresponda, los funcionarios de la Administración Provincial de Impuestos labrarán un acta con motivo y en ocasión de las actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades mencionadas, de conformidad a lo establecido en el art. 36.
TÍTULO TERCERO
SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 23 - Están obligados al cumplimiento de las obligaciones tributarias, en la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y en las Leyes Fiscales Especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los contribuyentes, responsables y sus herederos o sucesores, según las disposiciones del Código Civil, en adelante "los contribuyentes o responsables".
Artículo 24 - Contribuyentes
Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho generador de la obligación tributaria previsto en este Código o en las Leyes Tributarias Especiales y no exista una norma exentiva que prevalezca, los siguientes:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho privado.
b) Las sucesiones indivisas.
c) Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de derecho.
d) Las sociedades, asociaciones o entidades que, sin reunir las cualidades mencionadas en el inciso anterior, existen de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma con relación a las personas que las constituyan.
e) Las Uniones Transitorias de Empresas y las Agrupaciones de Colaboración Empresaria regidas por la Ley N° 19.550 y sus modificatorias y demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, cuando son considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
f) Los Fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la ley nacional N° 24.441 y los Fondos Comunes de Inversión.
g) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las empresas estatales y mixtas.
Artículo 25 - Obligación Solidaria. Conjunto Económico - Obligación solidaria -
Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual, y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
- Conjunto económico - Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las contribuciones.
Artículo 26 - Responsables por deuda ajena
Están obligados a pagar los tributos previstos en este Código o en Leyes Tributarias Especiales, con los recursos que administran, perciben o disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, y bajo pena de las sanciones establecidas en este Código o en Leyes Fiscales Especiales:
a) El cónyuge que perciba y disponga de todos los réditos propios del otro.
b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
d) Los directores, gerentes, administradores, fiduciarios y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el Artículo 24 de este Código.
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible, servicio retribuible o beneficio que son causa de contribuciones, que gravan este Código y otras leyes especiales, con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de percibir dinero.
f) Los agentes de retención, percepción y/o recaudación.
Artículo 27 - Responsabilidad de los funcionarios públicos
Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, las personas que en su carácter de funcionarios públicos, participen en la formalización de actos y operaciones que este Código, o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que sean causa de contribuciones.
Artículo 28 - Solidaridad de responsables y terceros.
Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores de los impuestos, tasas o contribuciones, y si los hubiere con otros responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas:
a) Todos los responsables enumerados en los cinco primeros incisos del artículo 26 cuando, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes impositivos, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo de quince (15) días. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la Administración Provincial de Impuestos que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con su obligación.
b) Sin perjuicio de lo que el inciso anterior dispone con carácter general, los síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los impuestos, tasas o contribuciones adeudadas por el contribuyente, por períodos anteriores o posteriores a la iniciación del juicio, derivadas de situaciones que le sean conocidas, por aplicación de principios de auditoría vigentes.
c) Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por el agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas, previa intimación administrativa de pago al contribuyente para regularizar la situación fiscal dentro del plazo de quince (15) días.
d) Los agentes de retención, percepción y/o recaudación por el impuesto que omitieran retener, percibir o recaudar, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen; o que retenido, percibido o recaudado dejaron de pagar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los términos establecidos para ello, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de estos desde los vencimientos estipulados, además de lo establecido en el Título VIII, Libro I de este Código.
e) Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este Código o leyes especiales, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
f) Los terceros, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, que por dolo facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables. Ello sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras leyes fiscales.
g) Los funcionarios públicos a los que refiere el artículo 27.
TÍTULO CUARTO
DOMICILIO FISCAL Y NOTIFICACIONES
CAPÍTULO I
DOMICILIO FISCAL
Artículo 29 - Los contribuyentes y responsables deben constituir un domicilio, de acuerdo a las disposiciones de este Código y demás leyes especiales, para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
El domicilio fiscal así determinado quedará constituido y tendrá validez a todos los efectos legales y administrativos.
Artículo 30 - Definición. Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables:
1) En cuanto a las personas de existencia visible:
a) El lugar de su residencia habitual, y
b) Subsidiariamente, si existiere dificultad para su determinación, el lugar donde
c) ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional o medio de vida.
2) En cuanto a las personas jurídicas y unidades económicas sin personalidad jurídica:
a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración, y
b) Subsidiariamente, si hubiere dificultad para su determinación, el lugar donde desarrollen su principal actividad.
En los supuestos de no haberse denunciado el domicilio fiscal o cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el párrafo precedente, fuere físicamente inexistente, se encontrare abandonado o desapareciere o se alterara o suprimiese la numeración y la Administración conociere alguno de los indicados precedentemente en este artículo, podrá declararlo como domicilio fiscal conforme al procedimiento que reglamente la misma.
Sin perjuicio de lo expuesto, a efectos de determinar el domicilio fiscal cuando se den los supuestos a que se hace referencia en el párrafo anterior, la Administración podrá considerar constituido el mismo a todos los efectos legales, debiendo notificar al contribuyente o responsable:
1. En el lugar de ubicación de los bienes registrables en la Provincia, si los hubiere.
En caso de existir varios bienes registrables, la Administración determinará cuál será tenido como domicilio fiscal, conforme las pautas que determine la reglamentación que a tal efecto dicte el organismo fiscal;
2. En el domicilio que surja de la información suministrada por agentes de información;
3. En el domicilio declarado en la Administración Federal de Ingresos Públicos, y
4. En el domicilio obtenido mediante información suministrada a tales fines por empresas prestatarias de servicios públicos, entidades financieras o entidades emisoras de tarjetas de crédito, por el Registro Nacional de las Personas, la Justicia Electoral, la Inspección General de Justicia, y organismos fiscales provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
Artículo 31 - Domicilio fuera de la Provincia. Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la Provincia, está obligado a constituir un domicilio fiscal, en las mismas condiciones a las establecidas en el artículo 30.
Si no se cumplimentare con lo establecido en el párrafo anterior, podrá considerarse como domicilio fiscal a opción del fisco, el del representante del contribuyente o responsable en la Provincia, el lugar de su establecimiento permanente o principal, donde tenga sus negocios, explotación, o la principal fuente de sus recursos, en su caso, el del inmueble gravado por el impuesto, o subsidiariamente el lugar de su última residencia conocida.
Artículo 32 - Domicilio Especial
Se podrá constituir un domicilio especial sólo a los fines procesales. El domicilio especial es válido a todos los efectos tributarios, pero únicamente en la causa para la que fue constituido.
Artículo 33 - Declaración y cambio de domicilio fiscal
a) El domicilio fiscal deberá ser comunicado y consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la Administración Provincial de Impuestos;
b) Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los treinta (30) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de este Código. La Administración Provincial de Impuestos sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma que determine la reglamentación.
c) En las actuaciones iniciadas, ya sea por la Administración Provincial de Impuestos o por un contribuyente, el cambio de domicilio, además de ser comunicado de acuerdo con las disposiciones del presente y las normas dictadas por esta Administración, sólo surtirá plenos efectos legales si se comunica fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones administrativas, caso contrario, toda notificación ha de efectuarse en el domicilio fiscal conocido en la actuación, cualquiera sea la instancia administrativa del trámite de que se trate.
Artículo 34 - Domicilio Fiscal Electrónico
Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega y recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos, citaciones y comunicaciones que allí se practiquen por esa vía. Su constitución, puesta en funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Provincial de Impuestos, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y/o responsables.
La constitución del domicilio fiscal electrónico no exime a los contribuyentes de la obligación de denunciar el domicilio fiscal ni limita o restringe las facultades de la Administración Provincial de Impuestos de practicar las notificaciones por medio de soporte papel en éste último.
CAPÍTULO II
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 35 - Modalidades.
En las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o de Leyes Tributarias Especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones, etc., podrán efectuarse:
a) Personalmente, en el domicilio fiscal o en el especial constituido conforme al art. 32, por intermedio de un inspector u oficial notificador ad hoc de la Administración Provincial de Impuestos, quien entregará copia del acto notificado y dejará constancia en Acta, de la diligencia realizada y del lugar, día y hora en que se efectuó, requiriendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un tercero. Si el destinatario no se encontrare, se negare a firmar o a recibirla, el agente procederá a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se lleva a cabo esta diligencia, dejando constancia de tales circunstancias en acta.
b) Por carta certificada sin cubierta con acuse de recibo. El acuse de recibo servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial constituido conforme al artículo 32, aunque sea suscripto por un tercero.
c) Personalmente, en las oficinas de la Administración Provincial de Impuestos.
d) Por cualquier otro medio que permita tener constancia de la fecha de recepción y de la identidad del acto notificado, dirigido al domicilio fiscal del contribuyente o responsable o al especial constituido conforme al artículo 32.
e) Por la comunicación informática del acto administrativo de que se trate en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Provincial de Impuestos. Dicha notificación se considerará perfeccionada mediante la puesta a disposición del archivo o registro que lo contiene, en el domicilio fiscal electrónico constituido por los responsables siempre que hayan ejercido la opción de registrar el mismo en los términos del artículo 34.
f) Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse el mismo abandonado, se efectuarán por medio de edictos publicados por tres (3) días en el Boletín Oficial, salvo las otras diligencias que la Administración Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Son válidas las notificaciones, citaciones e intimaciones de pago expedidas por medio de sistemas de computación que lleven firma facsimilar.
Sólo será admitida la modalidad de carta simple para la remisión de las boletas de pago.
Artículo 36 - Actas de notificación.
Las actas de notificación, labradas por los agentes de la Administración Provincial de Impuestos, dan fe de su contenido mientras no se demuestre su falsedad.
TÍTULO QUINTO
DE LOS DERECHOS Y DEBERES
FORMALES DEL SUJETO OBLIGADO
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS SUJETOS
OBLIGADOS
Artículo 37 - Derechos de los contribuyentes. Constituyen derechos de los sujetos obligados, entre otros, los siguientes:
a) Derecho a ser informados y asesorados por la Administración Provincial de Impuestos en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como del contenido y alcance de las mismas.
b) Derecho a reclamar, la devolución y/o compensación de lo pagado indebidamente o en exceso, en los términos del presente Código.
c) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte, como así también, la identidad de las autoridades encargadas de éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquellos.
d) Derecho a tomar vista en todas las actuaciones referidas a su parte, sin necesidad de resolución expresa al respecto, y a que se le extiendan copias a su cargo.
e) Derecho a acceder a los dictámenes o criterios administrativos de relevancia en bases informáticas de fácil acceso.
f) Derecho a corregir y/o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia.
g) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Provincial de Impuestos.
h) Derecho a solicitar copia a su cargo de las declaraciones o comunicaciones por ellos presentadas.
i) Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Provincial de Impuestos, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.
j) Derecho a formular descargos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las disposiciones fiscales aplicables, para su consideración por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa.
k) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la Administración Provincial de Impuestos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, y a que éstas se desarrollen en los términos previstos en este Código.
l) Derecho a ser oído en el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal, en los términos del presente Código.
m) Derecho a solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria, de acuerdo a lo establecido en el presente Código.
n) Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración Provincial de Impuestos.
CAPÍTULO II
DE LAS CONSULTAS ANTE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE IMPUESTOS
Artículo 38 - Consulta Vinculante
Los sujetos obligados, que tuvieran un interés individual y directo, podrán formular a la autoridad administrativa la correspondiente consulta, debidamente documentada, sobre la aplicación del derecho, respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria a una situación de hecho concreta, actual o futura.
Deberá presentarse de acuerdo a la reglamentación que fije al efecto la Administración Provincial de Impuestos, debiendo ser contestada en un plazo que no deberá exceder los cuarenta y cinco (45) días corridos.
En caso de requerirse informes o dictámenes de otros organismos, o de resultar pertinente solicitar del consultante el aporte de nuevos elementos necesarios para la contestación de la consulta, el plazo se suspenderá hasta tanto dichos requerimientos sean respondidos o venzan los plazos para hacerlo.
La presentación de la consulta no suspenderá el transcurso de los plazos ni justificará el incumplimiento de los obligados.
Artículo 39 - Efecto de la Consulta
La consulta y su respectiva respuesta vincularán, exclusivamente, al consultante y a la Administración Provincial de Impuestos, en los términos del artículo anterior, con relación al caso estrictamente consultado, en tanto no se hubieren alterado los antecedentes, circunstancias y datos suministrados en oportunidad de evacuarse la misma, o no se modifique la legislación vigente.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la respuesta emitida podrá ser revisada, modificada y/o dejada sin efecto, de oficio y en cualquier momento, por la Administración Provincial de Impuestos. El cambio de criterio surtirá efectos respecto de los consultantes, únicamente con relación a los hechos imponibles que se produzcan a partir de la notificación del acto que dispuso su revocación y/o modificación.
Artículo 39 bis - Consulta Vinculante de Entidades Profesionales
Si una Entidad Profesional eleva una consulta que resulte de interés general para el desarrollo de la profesión a la cual representa, respecto de una norma contenida en este Código, se suspende la aplicación de la norma hasta tanto la Administración Provincial de Impuestos se expida. Dicho plazo no deberá superar el término de noventa (90) días corridos. Ello, sin perjuicio de contemplar la apelación ante el Ministerio de Economía de la Provincia, la que será sustanciada en un lapso no superior a noventa (90) días corridos.
Artículo 40 - Limitaciones
No podrán someterse al régimen de consulta vinculante los hechos imponibles o situaciones que:
a) Se vinculen con la interpretación de aspectos cuya competencia le corresponda a los organismos del Convenio Multilateral y/o de la Comisión Federal de Impuestos;
b) Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización debidamente notificado al responsable, respecto del mismo gravamen por el que se pretende efectuar la consulta, o esta última se refiera a temas relacionados con una determinación de oficio o de deuda en trámite, o con un recurso interpuesto en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial o planteos ante organismos interjurisdiccionales.
Dicha limitación operará aún cuando la fiscalización, determinación o recurso, se refiera a períodos fiscales distintos al involucrado en la consulta.
c) Se hallen sometidos a juicios de ejecución fiscal, respecto del mismo gravamen, aún cuando se refieran a períodos fiscales distintos por el que se pretende efectuar la consulta. Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, dicha exclusión resulta de aplicación cuando la materia consultada pueda relacionarse con la deuda ejecutada.
Artículo 41 - Recurso
Los consultantes podrán interponer contra el acto que evacua la consulta, recurso de apelación fundado ante el Ministerio de Economía, dentro de los diez (10) días de notificado el mismo. Dicho recurso se concederá al sólo efecto devolutivo y deberá ser presentado ante el funcionario que dicte el acto recurrido, el que deberá resolverse en el término de NOVENTA (90) días corridos.
Artículo 42 - Publicación
Las respuestas que se brinden a los consultantes tendrán carácter público y serán publicadas conforme los medios que determine la Administración Provincial de Impuestos. En tales casos se suprimirá toda mención identificatoria del consultante.
Artículo 43 - Consulta No Vinculante
Las contestaciones por parte de la Administración Provincial de Impuestos de aquellas consultas que no fueran efectuadas con carácter vinculante, en los términos previstos en los artículos precedentes, tendrán el carácter de mera información y no vinculando a la misma.
CAPÍTULO III
DEBERES FORMALES DE LOS
SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 44 - Disposición general
Los sujetos a que se refiere el artículo 23 del presente Código, deberán dar cumplimiento a las obligaciones tributarias materiales y a los deberes formales que les correspondan, establecidos en este Código o en otras leyes fiscales especiales, tendientes a facilitar la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos a cargo de la Administración Provincial de Impuestos.
La exención del cumplimiento de la obligación tributaria material no libera al sujeto pasivo de cumplir los deberes formales a que está obligado, salvo que la ley o una norma administrativa lo libere expresamente.
Artículo 45 - Enunciación
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados a:
a) Inscribirse ante la Administración Provincial de Impuestos en los casos y plazos que establezca la reglamentación;
b) Presentar en tiempo y forma la declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por las normas de este Código o leyes especiales, salvo cuando se disponga expresamente de otra manera;
c) Comunicar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los treinta (30) días de producido cualquier modificación en su situación jurídica o cambio que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o que modifiquen o extingan hechos imponibles existentes;
d) Emitir, entregar, registrar y conservar facturas o comprobantes que se refieran a hechos imponibles o sirvan como prueba de los datos consignados en las declaraciones juradas, en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Provincial de Impuestos y a presentarlos y exhibirlos a su requerimiento;
e) Conservar durante 10 años y presentar a requerimiento de la Administración Provincial de Impuestos las declaraciones juradas y comprobantes de pago de impuestos como asimismo todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas;
f) Concurrir a las oficinas de la Administración Provincial de Impuestos cuando su presencia sea requerida; y contestar cualquier pedido de informes y/o aclaraciones de la Administración Provincial de Impuestos con respecto a sus declaraciones juradas, pagos, concertación de convenios o, en general, que se vinculen con hechos imponibles;
g) Comunicar directamente a la dependencia de la Administración Provincial de Impuestos que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una deuda fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los quince (15) días corridos de la intimación o notificación. Su incumplimiento, en caso de juicio de ejecución, relevará a la Administración Provincial de Impuestos de la parte proporcional de las costas que le puedan corresponder.
h) Incluir con carácter obligatorio y en forma visible, en facturas, notas de ventas, presupuestos o documentos equivalentes, el número de inscripción correspondiente al sujeto obligado;
i) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de inspecciones, fiscalizaciones o determinaciones impositivas.
Artículo 46 - Registraciones mediante sistemas de computación
Cuando se efectúen registraciones mediante sistemas de computación de datos, deben mantenerse y conservarse en condiciones de operatividad los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones, que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término de diez años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el que se hubieran utilizado y a requerimiento de la Administración Provincial de Impuestos entregar:
a) Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos;
b) Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas de los programas y equipos informáticos, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero;
c) Las especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y utilitarios empleados, como también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de información;
Asimismo deberá permitir la utilización, por parte del personal fiscalizador de la Administración Provincial, de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.
Lo especificado en el presente Artículo también es de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación.
La Administración Provincial ha de disponer los datos que obligatoriamente deben registrarse, la información inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deben cumplir las obligaciones dispuestas en los incisos precedentes.
Artículo 47 – Libros
La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer con carácter general la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de llevar uno o más libros o sistemas de registros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros de comercio exigidos por ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las sucursales, agencias, oficinas, anexos y similares, que dependan de una administración central ubicada fuera de la Provincia, están obligadas a registrar sus operaciones de manera que se pueda establecer en forma clara sus obligaciones impositivas. Sólo se considerarán exceptuados de esta obligación los responsables a quienes la Administración Provincial de Impuestos autorice expresamente a no observar este requisito por estimar que es factible la determinación y verificación impositiva integral por otros medios siempre en las condiciones que para cada uno de ellos establezca.
Artículo 48 - Obligaciones de Terceros de Suministrar Informes
La Administración Provincial de Impuestos, a pedido de los jueces administrativos, podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho común nacional o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.
Artículo 49 - Créditos bancarios. Justificación de pago del impuesto
Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no justifiquen su inscripción y pago del último período por los impuestos que así correspondiere ante la Administración Provincial de Impuestos.
Artículo 50 - Agentes de retención, percepción, recaudación o información. Designación
La Administración Provincial de Impuestos podrá imponer a determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar como agentes de retención, de percepción, recaudación o información de los impuestos y tasas que se originen como consecuencia de tales actos u operaciones.
Artículo 51 - Personería de gestores y representantes
La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma tramite expedientes, legajos y actuaciones en general relativos a la materia regida por este Código, en representación de terceros o porque le compete en razón de oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la forma y en los casos que dispongan las normas que dicte la Administración Provincial de Impuestos.
Artículo 52 - Deber de información de Magistrados, Funcionarios y Empleados Públicos
Todos los funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial, de sus organismos autárquicos o descentralizados, de las Municipalidades y los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar a la Administración Provincial de Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de quince días de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles salvo cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Igual temperamento deberán seguir los Magistrados, funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional respecto a los hechos que lleguen a su conocimiento en cumplimiento de sus funciones, y que tengan efecto en el ámbito de la Provincia de Santa Fe, salvo cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Artículo 53 - Prohibición. Pago Previo de Tributos. Excepción
Ningún magistrado ni funcionario o empleado de la Administración Pública, registrará o dará curso a tramitación alguna, excepto lo previsto en materia recursiva, con respecto a actividades o bienes relacionados con obligaciones tributarias vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con la constancia correspondiente expedida por la Administración Provincial de Impuestos. Tampoco registrará, ordenará el archivo, ni dará curso a tramitación alguna sin que previamente se abonen las tasas retributivas de servicios que correspondan.
La Administración Provincial de Impuestos podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones tributarias en las actuaciones que se tramiten en cualquiera de las circunscripciones judiciales de la Provincia.
Cuando se trate de actuaciones administrativas o judiciales que deban cumplirse en un plazo perentorio, para evitar la pérdida de un derecho o la aplicación de una sanción, deberá darse entrada a los escritos o actuaciones correspondientes y ordenarse, previo a todo otro trámite, el pago de los tributos adeudados o constitución de garantía suficiente.
Artículo 54 - Concursos y quiebras. Deber de informar
Los jueces notificarán de oficio dentro de los 2 (dos) días a la Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra o de apertura del concurso preventivo, a los fines de que tome la intervención que corresponda.
Los síndicos sorteados deberán solicitar a la Administración Provincial de Impuestos, dentro de los (15) quince días de aceptado el cargo, la certificación de libre deuda o liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del Fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.
Artículo 55 - Deberes de los escribanos, intermediarios y oficinas públicas. Constancias de deuda.
En las transferencias de bienes registrables, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la Administración.
Los escribanos, en su actuación protocolar, los intermediarios intervinientes y los titulares de los registros seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, así como el Registro Nacional de Buques, deberán asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior o los correspondientes al acto mismo.
Asimismo, deberán informar a la Administración Provincial de Impuestos, conforme lo establezca la reglamentación, todos los datos tendientes a la identificación de la operación y de las partes intervinientes.
El certificado de inexistencia de deudas emitido por la Administración tendrá efectos liberatorios, cuando se trate de los impuestos Inmobiliarios y a los Automotores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si la Administración constatare - antes del 31 de diciembre del año inmediato siguiente al de expedición de dicho certificado- la existencia de deudas, solamente estará obligado a su pago quien hubiera revestido en relación a las mismas la condición de contribuyente.
Cuando se trate del impuesto sobre los Ingresos Brutos, la expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.
Artículo 56 - Constancia de cumplimiento
Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos, relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con la debida constancia emitida por la Administración Provincial de Impuestos.
Artículo 57 - Código de Operaciones de Traslado
El traslado o transporte de bienes en el territorio provincial, siempre que el lugar de origen y/o de destino del mismo se encuentre ubicado dentro de su territorio, deberá encontrarse amparado por un Código de Operación de Traslado o Transporte.
El referido Código deberá ser obtenido por los sujetos obligados a emitir los comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes, o por el propietario o poseedor de los bienes, en forma gratuita, previo al traslado o transporte por el territorio provincial, mediante el procedimiento y en las condiciones que establezca la Administración Provincial de Impuestos.
Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir e informar ante cada requerimiento de la Administración Provincial de Impuestos, el Código de Operación de Traslado o Transporte que ampara el tránsito de los mismos.
El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo por parte del propietario de la mercadería será sancionado, de acuerdo a lo establecido en el Título Séptimo de este Código, respecto de las infracciones a los deberes formales.
TÍTULO SEXTO
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS
OBLIGACIONES FISCALES
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN JURADA Y LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUTOS
Artículo 58 - Declaraciones juradas
La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están obligados a presentar a la Administración Provincial de lmpuestos en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de lmpuestos establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal especial indique expresamente otro procedimiento.
Cuando la Administración lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva esa obligación a los terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que están vinculados a los hechos gravados por este Código o leyes fiscales especiales.
La Administración Provincial de Impuestos queda facultada para reemplazar, total o parcialmente, el régimen de Declaración Jurada por otro sistema que cumpla dicha finalidad.
Artículo 59 - Declaraciones Juradas. Contenido
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la obligación fiscal correspondiente.
Artículo 60 - Obligatoriedad de Pago. Declaración Jurada Rectificativa.
El contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de error material o de concepto cometidos en la misma y sin perjuicio de la obligación que en definitiva determine la Administración Provincial de Impuestos.
El contribuyente o responsable podrá presentar la declaración jurada rectificativa aludida precedentemente, si antes no se hubiera determinado de oficio la obligación tributaria.
Si de la declaración jurada rectificativa surgiera saldo a favor de la Administración Provincial de Impuestos, el pago se hará conforme lo establecido en este Código. Si el saldo fuera favorable al contribuyente o responsable, se aplicará lo dispuesto en el Título Octavo.
Artículo 61 - Liquidación Administrativa
La Administración Provincial de Impuestos podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Artículo 62 - Liquidaciones administrativas expedidas mediante sistemas de computación.
Las liquidaciones a que se refiere el artículo anterior, de gravámenes, accesorios, actualizaciones y anticipos expedidas por la Administración Provincial de Impuestos mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos si contienen, además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del nombre y del cargo del Administrador Provincial, los Administradores Regionales y/o los funcionarios que resulten competentes.
Artículo 63 - Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al artículo 61 del presente Código, el contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad con respecto a los valores que se liquidan mediante reclamo que deberá interponerse dentro de los treinta (30) días posteriores al primer vencimiento del gravamen, conforme a la normativa vigente.
La referida disconformidad -excepto el caso en que se tratare de error material o de cálculo en la liquidación del impuesto o de la situación prevista para el Impuesto Inmobiliario en el artículo siguiente- deberá dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.
Contra el rechazo del reclamo interpuesto podrán deducirse los recursos previstos en este Código, excepto el caso previsto en el párrafo siguiente.
En el caso en que la disconformidad se refiera exclusivamente a error material o de cálculo en la liquidación del impuesto, se resolverá, con efecto suspensivo, dentro del término de treinta (30) días de su interposición, sin sustanciación, pronunciamiento que podrá reclamarse sólo por la vía de repetición prevista en este Código.
Artículo 64 - Liquidaciones de Impuesto Inmobiliario.
Cuando con motivo de liquidaciones practicadas por la Administración, se cuestione una modificación de los datos valuativos del inmueble, el contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad ante el Organismo dentro de la temporalidad prevista por el artículo precedente y únicamente en el supuesto de no haberse planteado con anterioridad o simultáneamente dicha disconformidad ante el Servicio de Catastro e Información Territorial, en cuyo caso se tendrá por no presentado.
Dentro de los cinco (5) días de recepcionada la impugnación, se otorgará intervención a dicho organismo a los fines de que dentro del término de ciento veinte (120) días dicte resolución respecto a la disconformidad planteada, notificando el acto al contribuyente. Una vez firme la resolución, las actuaciones se remitirán en devolución a la Administración Provincial de Impuestos para que efectúe la liquidación del tributo.
Las liquidaciones que practique la Administración Provincial de Impuestos serán susceptibles de ser impugnadas dentro del marco recursivo del Decreto Nº 10.204/1958 o la norma que en el futuro lo reemplace.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE OFICIO
Artículo 65 - Verificación de la declaración jurada.
A fin de asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas por este Código o leyes especiales, la Administración verificará la situación tributaria de contribuyentes y responsables, hayan o no presentado declaración jurada y determinará de oficio sus obligaciones fiscales en los siguientes casos:
1) Cuando los contribuyentes o responsables no hubieran presentado declaración jurada.
2) Cuando la declaración jurada fuese impugnable a juicio de la Administración.
Artículo 66 - Determinación de Oficio Total o Parcial.
La determinación de oficio será total con respecto al período fiscal y tributo de que se trate, debiendo comprender todos los elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de dicha determinación y definidos los aspectos y el período que han sido objeto de la verificación en cuyo caso, serán susceptibles de modificación aquellos no considerados expresamente.
Artículo 67 - Determinación Sobre Base Cierta y Sobre Base Presunta
En las situaciones mencionadas en el artículo 65, la Administración podrá hacer la determinación fiscal de oficio sobre base cierta o sobre base presunta, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo.
La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o responsable, en su caso, en el tiempo y forma que establezca la Administración Provincial de lmpuestos, suministre a ésta todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y no merecieran impugnación con causa, o cuando este Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En los demás casos, o cuando medien dos o mas requerimientos para que se aporten los elementos antes mencionados, (o aquellos que la Administración Provincial de impuestos estime necesario para tal fin), la determinación se efectuará sobre base presunta tomando en consideración todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que este Código o leyes tributarias especiales definan como hechos imponibles, permitan inducir en el caso particular su existencia y monto.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como indicio entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del negocio o de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración Provincial de Impuestos o que proporcionaren los agentes de retención, percepción y/o recaudación, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o cualquier otra información relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles.
Artículo 68 - A los efectos de la determinación de oficio sobre base presunta, podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario, que:
a) Las diferencias del inventario de mercaderías comprobadas por la Administración, cualitativamente representan montos de ingresos gravados omitidos, mediante la aplicación del siguiente procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquél en que se
verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de otros elementos de juicio a falta de aquéllas.
b) Ante la comprobación de la omisión de contabilizar, registrar o declarar:
1. Ventas o ingresos, el monto detectado se considerará para la base imponible.
2. Compras, determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del ejercicio.
c) Gastos, se considerará que el monto omitido y comprobado, representa utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período. A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del inciso a) del presente artículo.
d) Diferencias de ingresos entre la materia imponible declarada y la determinada conforme al siguiente procedimiento: controlar los ingresos durante no menos de diez días, continuos o alternados, de un mismo mes; el promedio de ingresos de los días controlados se multiplicará por el total de días hábiles comerciales del mes obteniéndose así el monto de ingresos presuntos de dicho período.
Si se promedian los ingresos de tres meses continuos o alternados de un ejercicio fiscal, en la forma que se detalla en el párrafo anterior, el promedio resultante puede aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del mismo ejercicio.
En todos los casos el promedio obtenido deberá tener en cuenta el factor estacional.
También la Administración Provincial de Impuestos podrá efectuar la determinación calculando las ventas o servicios realizados por el contribuyente en función de cualquier índice que puede obtener, tales como el consumo de gas o energía eléctrica, adquisición de materias primas o envases, el pago de salarios, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar, de forma de obtener los montos de ventas o servicios proporcionales a los índices en cuestión.
En todos los casos en que se presuman ventas omitidas, las mismas deberán considerarse gravadas en la misma proporción que las declaradas por el contribuyente, salvo prueba en contrario.
A los fines de la determinación de oficio presunta, los indicadores detallados precedentemente son meramente enunciativos.
Artículo 69 - Procedimiento.
De las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargo que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, el funcionario competente, que no podrá poseer jerarquía inferior a la de subdirector, correrá vista al contribuyente y/o responsable, para que en el término de quince (15) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.
El interesado podrá agregar informes, certificaciones o pericias producidas por profesionales con título habilitante. No se admitirán las pruebas inconducentes ni las presentadas fuera de término.
El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que a tal efecto le fije la Administración, que en ningún supuesto podrá ser inferior a treinta (30) días, prorrogable a pedido de parte, por un lapso igual y por única vez.
La Administración podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite, con noticia al interesado.
Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Administración dictará resolución fundada, dentro de los noventa (90) días siguientes, determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo de quince (15) días al contribuyente y/o responsable, incluyendo en su caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradas inconducentes o no sustanciadas.
Transcurrido ese plazo sin el dictado de resolución, el contribuyente podrá pedir pronto despacho debiendo la Administración Provincial de Impuestos dictarla en el plazo de (30) días, caso contrario operará la caducidad del procedimiento de determinación de oficio y sólo podrá iniciarse un nuevo procedimiento previa autorización del Ministerio de Economía.
La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes.
No será necesario dictar resolución que determine total o parcialmente la obligación tributaria, cuando cualquiera de los sujetos pasivos intervinientes en el procedimiento se allanare, lo que surtirá los efectos de una declaración jurada para el contribuyente y de una determinación por el fisco para la Administración, salvo respecto de las sanciones previstas en el, y sin perjuicio de la aplicación de multa a los deberes formales.
El procedimiento del presente artículo deberá incluir también a aquellos respecto de quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del artículo 28 de este Código.
Artículo 70 - Efectos.
La resolución determinativa de oficio dictada por la Administración quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de ese término se interponga alguno de los recursos previstos en este Código.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta ley.
La determinación del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:
a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada, y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.
b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y otros).
Artículo 71 - Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto determinado, conceptos o importes improcedentes, provenientes de retenciones, percepciones, recaudaciones y/o pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor o el saldo a favor de la Administración se cancele o se difiera impropiamente (regímenes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, compensaciones no autorizadas por la Administración Provincial de Impuestos, etc.), no procederá para su impugnación el procedimiento de determinación de oficio previsto en este Código, sino que bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha declaración jurada.
Igual procedimiento al previsto en el párrafo precedente resultará de aplicación cuando los contribuyentes y/o responsables apliquen para determinar el tributo, alícuotas improcedentes a la actividad económica declarada por los mismos.
Cuando los agentes de retención o percepción -habiendo practicado la retención o percepción correspondiente- hubieran presentado declaraciones juradas determinativas o informativas de su situación frente al gravamen de que se trate o, alternativamente, la Administración Provincial de Impuestos, constatare la retención o percepción practicada a través de los pertinentes certificados, no procederá la aplicación del procedimiento de determinación de oficio previsto en este Código, bastando la simple intimación de las sumas reclamadas.
CAPÍTULO III
VERIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN
Artículo 72 - Medios para asegurar la verificación.
Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables, o el exacto cumplimiento de la declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos tendrá las facultades establecidas en el artículo 22 de este Código.
Asimismo, podrá requerir de los contribuyentes y demás responsables que realicen registraciones mediante sistemas de computación toda la información detallada en el artículo 46 de este Código.
Artículo 73 - Toda actividad de inspección, verificación o fiscalización comenzará con una orden de intervención por funcionario competente que será notificada por los medios, en las formas y condiciones previstas por este Código, debiendo contener:
a) Tributo/s sobre el/los que se realiza la inspección, verificación o fiscalización;
b) Período/s fiscales objeto/s de la inspección, verificación o fiscalización;
c) Nombre y apellido del inspector o funcionario interviniente;
d) Expresa mención a que durante todo el procedimiento de inspección, verificación
o fiscalización el contribuyente o responsable tiene derecho a contar con asesoramiento legal y contable a su exclusivo cargo, y a no efectuar declaraciones en su contra con incidencia penal.
El contribuyente o el responsable, durante toda la actividad inspectora, verificadora o fiscalizadora podrá, por sí o por apoderado, presentar oposición fundada cuando no exista vinculación entre la orden de intervención y los requerimientos que se realicen durante el procedimiento. Esta oposición no tendrá efecto suspensivo.
Artículo 74 - En todos los casos, los funcionarios que ejerzan las facultades de verificación y fiscalización, deberán extender constancias escritas de los resultados, de las manifestaciones verbales de los fiscalizados, así como de la existencia e individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas deberán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados.
En el caso que el contribuyente o responsable se negare a firmar, se deberá dejar constancia de la negativa en el acto respectivo.
Las constancias escritas, estén firmadas o no por el contribuyente o responsable, constituirán elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio, en los recursos de
reconsideración o de apelación, en los procedimientos por infracciones a las leyes fiscales y en los juicios respectivos.
Artículo 75 - Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar, en cualquier momento al juez competente, medida de aseguramiento de bienes, la que podrá consistir en embargo preventivo o, en su defecto, inhibición general de bienes, por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios.
Cuando se solicitare y ordenare embargo sobre cuentas que el contribuyente o responsable posea en entidades bancarias y/o financieras, podrá alcanzar hasta el treinta por ciento (30 %) de las sumas acreditadas o a acreditarse en las cuentas bancarias. La Administración, a pedido del contribuyente, tramitará la liberación inmediata de los fondos embargados que excedan el monto de la deuda reclamada.
Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o caución suficiente, y caducará si dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
El término fijado para la caducidad de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los recursos, incluido el recurso contencioso administrativo, que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados, y hasta treinta (30) días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las resoluciones recurridas.
A los fines de solicitar las medidas de aseguramiento de bienes detalladas en el primer párrafo del presente artículo, la Administración podrá considerar los antecedentes y la conducta fiscal de los contribuyentes o responsables.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 76 - Infracciones a los deberes formales. Multa
Serán sancionadas con multas de Pesos ciento cincuenta ($ 150) a Pesos dos mil quinientos ($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la
obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables.
Esta sanción es sin perjuicio de las multas por omisión o por defraudación que pudieran corresponder.
En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la multa prevista en el primer párrafo del presente Artículo se graduará entre el menor allí previsto y hasta un máximo de Pesos diez mil ($ 10.000):
1. Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en este Código.
2. La resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente o responsable,
consistente en el incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionarios actuantes, sólo en la medida en que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto de la información y la forma exigidas, y siempre que se haya otorgado al contribuyente el plazo correspondiente para su contestación.
Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la Administración Provincial de Impuestos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aún cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
La graduación a que se hace referencia en los párrafos anteriores será fijada mediante resolución general de la Administración Provincial de Impuestos, dentro de los límites establecidos, y atenderá a la naturaleza y gravedad de la infracción y al comportamiento fiscal del infractor, pero en ningún caso se la calculará en proporción a la obligación principal.
A los fines de su aplicación los importes determinados serán actualizados por la Administración Provincial de Impuestos conforme a los datos suministrados por el Instituto Provincial de Estadística y Censos, respecto del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM).
Artículo 77 - Cuando existiere la obligación de presentar Declaración Jurada, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración Provincial de
Impuestos, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de Pesos cuatrocientos ($ 400).
El procedimiento para la aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la Administración Provincial de Impuestos, con una notificación emitida por el sistema de computación de la Administración. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la Declaración Jurada omitida, el importe de la multa a que hace referencia el párrafo precedente se reducirá, de pleno derecho, a la mitad y la infracción no se considerará como antecedente en su contra. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la Declaración Jurada, deberá sustanciarse el sumario previsto en el artículo 93 de este Código.
Artículo 78 - Sumario. Excepciones.
Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a no realizar el procedimiento establecido en el artículo 93 del presente Código, para la imposición de sanciones por las infracciones a los deberes formales que tipifique la Administración, cuando el contribuyente o responsable reconozca y abone espontáneamente, dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el importe de multa que se le notifique a tal efecto, siendo aplicable también en este supuesto las reducciones de las sanciones previstas en dicho artículo.
Artículo 79 - Clausura.
Sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder, la Administración Provincial de Impuestos podrá disponer la clausura por un período de uno (1) a cinco (5) días de los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones que se establecen seguidamente:
a) En los casos en que no se encontraren inscriptos como contribuyentes en la Administración Provincial de Impuestos, cuando estuvieren obligados a hacerlo.
b) Cuando no se emitieran o no se entregaren facturas o comprobantes equivalentes, relativos a operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios, en la forma, requisitos y condiciones que establezca la normativa vigente.
c) Cuando no llevaren registraciones o anotaciones de sus operaciones, con el respaldo documental que exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de Impuestos o prescriptas por los principios de contabilidad generalmente aceptados, o no mantuvieran en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible o no facilitaren copias de los mismos cuando les sean requeridos.
d) Cuando no poseyeran o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios y/o los comprobantes correspondientes a los gastos o insumos destinados al desarrollo de la actividad de que se trate.
e) Cuando se detectare que conservan por separado anotaciones, facturaciones o registraciones no incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.
El mínimo y el máximo de la sanción de multa y clausura se duplicarán cuando se constate otra infracción de las previstas en este artículo, dentro de los 2 (dos) años contados a partir que se detectó la primera, siempre que ésta haya quedado firme.
La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor.
Artículo 80 - Procedimiento.
Los hechos u omisiones que den lugar a la sanción de multa y clausura deberán ser objeto de un Acta de Comprobación, en la cual los funcionarios dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5) días ni superior a los quince (15) días.
El acta de comprobación y citación deberá ser firmada por los funcionarios intervinientes y notificada en el mismo acto, entregándose copia a la persona que deba notificarse, o en su defecto, a cualquier persona del establecimiento o administración, certificándose tal circunstancia en el original que se incorpore al sumario. En caso de imposibilidad, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal del contribuyente.
Si se negaren a firmar o a recibirla, se dejará en el lugar donde se lleva a cabo la actuación, dejándose constancia de tal circunstancia en el original que se incorpore al sumario.
Artículo 81 -
La audiencia deberá realizarse ante el juez administrativo, quien deberá dictar Resolución en un plazo no mayor de quince (15) días. La Resolución que ordene la clausura dispondrá sus alcances y el número de días en que deba cumplirse.
Artículo 82 –
La sanción de clausura será apelable con efecto suspensivo por ante los jueces de Primera Instancia en lo Penal con competencia en la sede del domicilio fiscal del establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión de estos será recurrible.
Artículo 83 -
Si la sanción de clausura ha quedado firme en instancia administrativa o cuando habiendo sido recurrida ante la justicia existiere sentencia confirmatoria, la misma debe cumplirse de inmediato, y atendiendo a que la medida sea concurrente con el efectivo funcionamiento del establecimiento. La Administración por medio de sus funcionarios autorizados procederá a hacerla efectiva adoptando los recaudos y seguridades del caso. Asimismo podrá realizar comprobaciones para verificar el acatamiento de la medida y, en el supuesto de violaciones, dejará constancias documentales de las infracciones que se observen.
Artículo 84 -
Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese necesaria para la conservación o custodia de los bienes, para la continuidad de los procesos de producción que no pudieran interrumpirse por causas relativas a su naturaleza o para la prestación de servicios indispensables. No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones tributarias o previsionales, sin perjuicio del derecho del empleador a disponer de su personal en las formas que autoricen las normas laborales.
Artículo 85 - Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionada conforme las normas establecidas en el Código Penal.
Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los apercibimientos de este artículo.
Las denuncias respectivas con todos los antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces en lo Correccional con competencia y en turno.
Artículo 86 - Multa por Omisión
Incurrirá en omisión y será sancionado con una multa graduable desde un diez (10%) por ciento y hasta el cien por ciento (100%) del monto de la obligación omitida, salvo régimen especial, el incumplimiento culpable de todo contribuyente o responsable que omitiere el pago, total o parcial, de impuestos y/o sus anticipos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación que no actuaren como tales siempre que no acreditaren que los contribuyentes ingresaron el gravamen.
No corresponderá la aplicación de la sanción prevista en este artículo cuando la infracción fuera considerada como defraudación por este Código o por leyes tributarias especiales.
Artículo 87 - Multa por Omisión. Error excusable.
No será pasible de la multa por omisión quien deje de cumplir total o parcialmente la obligación fiscal por error material o error excusable en la aplicación al caso concreto de las normas de este Código o leyes especiales.
Artículo 88 - Defraudación. Causas y penalidades.
Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa de dos (2) a diez (10) veces el impuesto en que se defraudara al Fisco, salvo régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, quienes realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o, en general, cualquier maniobra consistente en ardid o engaño, cuya finalidad sea la de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos por deuda propia, o a terceros u otros sujetos responsables.
Artículo 89 - Defraudación Agentes de retención, percepción y recaudación. Reducción de sanciones.
Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de la multa detallada en el artículo anterior, los agentes de percepción, de retención o de recaudación que mantengan en su poder impuestos percibidos, retenidos o recaudados, después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el párrafo siguiente.
Si el ingreso del gravamen retenido, percibido o recaudado se efectuara en forma espontánea dentro de los treinta (30) días corridos siguientes al del vencimiento, la infracción será pasible de una multa reducida, aplicada de oficio, y que será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago.
Artículo 90 - Presunción de evasión fiscal.
Se presume la intención de defraudar al Fisco por obligaciones fiscales propias o de terceros, salvo prueba en contrario, cuando se produzcan los hechos o situaciones que se mencionan a continuación u otras análogas:
a) Contradicción grave entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
b) Cuando se presenten a la Administración declaraciones juradas, informes o comunicaciones con datos falsos, o se omita deliberadamente consignar situaciones jurídicas que constituyan hechos imponibles.
c) Cuando el sujeto pasivo lleve dos o más registros de contabilidad, asentando en ellos en forma distinta los mismos hechos económicos.
d) Cuando estando obligado a ello no llevare o no exhibiere libros, contabilidad y documentos de comprobación suficientes, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial de Impuestos de conformidad con el artículo 22 de este Código, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
e) Cuando exista manifiesta contradicción entre lo dispuesto por las normas legales y reglamentarias aplicables al caso y la aplicación que de las mismas hagan los contribuyentes y responsables y cuya incidencia se exteriorice en la inexactitud de las declaraciones juradas o en los elementos documentales que deban servirle de base, o en los importes de las obligaciones fiscales determinadas.
f) Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario.
g) La falta de inscripción dentro de los noventa (90) días del plazo legal respectivo.
h) Cuando se extiendan instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o se adulterare o enmendare dicha fecha, aunque ello se encuentre salvado.
i) Ocultamiento intencional de bienes, actividades y operaciones para disminuir la obligación fiscal.
j) Cuando se adultere o destruya la documentación de la cual los contribuyentes o responsables hubieran sido nombrados depositarios por la Administración en procesos verificatorios. Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre lo consignado en las actas y planillas de inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos por raspaduras, enmiendas u otras maniobras dolosas. Se presumirá que existe destrucción cuando la documentación intervenida no es presentada a requerimiento de la Administración.
Artículo 91 – Eximición y Reducción de sanciones
Si un contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del artículo 69 y no fuere reincidente en las infracciones del artículo 88, las multas de este último artículo y la del artículo 86 se reducirán a un tercio (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince (15) días acordado para contestarla, la multa de los artículos 86 y 88, excepto reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en el artículo 88, se reducirá a dos tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso que la determinación de oficio practicada por la Administración Provincial de Impuestos, fuese consentida por el interesado, la multa que le hubiere sido aplicada a base de los artículos 86 y 88, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
En los supuestos de los artículos 76 y 79, el Juez administrativo podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiera gravedad. En el caso del artículo 79,
la eximición podrá ser parcial, limitándose a una de las sanciones previstas por dicha norma, conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.
Estas reducciones no serán aplicables cuando el contribuyente y/o responsable haya sido pasible de sanción por el mismo impuesto en los términos de los artículos 86 y 88 del presente Código, dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de inicio de inspección. A tales fines, se tomará en consideración la fecha de notificación de la resolución respectiva, aún cuando ésta no se encuentre firme.
La aplicación de la multa reducida no constituirá antecedente computable al efecto de la limitación del párrafo anterior.
Artículo 92 - Multas. Aplicación y pago.
Las multas firmes aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos, por infracción a los deberes formales, por omisión o por defraudación deberán ser satisfechas por los infractores dentro de los quince (15) días de su notificación.
Artículo 93 - De la instrucción de sumarios. Plazos.
Los hechos reprimidos por los artículos 76, 86, 88 y 89 primer párrafo de este Código, serán objeto de un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por resolución emanada de juez administrativo, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuyere al presunto infractor y, emplazándolo para que en un plazo de quince (15) días alegue por escrito su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hacen a su derecho. Sin perjuicio de ello, la Administración en cualquier estado del trámite podrá disponer medidas para mejor proveer.
Vencido el término establecido en el párrafo anterior, se aplicarán para la instrucción del sumario las normas del artículo 69 del presente Código, debiendo la Administración dictar la correspondiente resolución que imponga multa o declare la inexistencia de la infracción.
Artículo 94 - Infracciones vinculadas a la determinación de tributos
Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de oficio de las obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios de la existencia de las infracciones previstas en los artículos 86, 88 y 89 primer párrafo, la Administración Provincial de Impuestos deberá sustanciar conjuntamente los procedimientos determinativos y sumariales.
Artículo 95 - Notificación de las multas. Recursos.
Las resoluciones que impongan multas o que declaren la inexistencia de las infracciones, deberán ser notificadas a los sumariados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquellas y el derecho de interponer recursos.
Contra la resolución que imponga multa, los sumariados podrán interponer los recursos contemplados en el presente Código en las formas y condiciones allí previstas.
Artículo 96 - Multas a personas jurídicas.
En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la entidad, sin necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física, garantizándole a la misma el derecho de defensa.
Artículo 97 - Multas. Extinción.
La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se extinguen por la muerte del infractor.
TÍTULO OCTAVO
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
PAGO
Artículo 98 - Plazo para el pago.
La Administración Provincial de Impuestos establecerá los vencimientos de los plazos generales tanto para el pago como para la presentación de declaraciones juradas y toda otra documentación.
En cuanto al pago de los tributos determinados por la Administración Provincial de Impuestos deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días de notificada la liquidación respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este Código o leyes fiscales especiales.
Artículo 99 - Anticipos.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, facúltese a la Administración Provincial de Impuestos a exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso, en la forma y tiempo que la misma establezca.
Artículo 100 - Lugar y medios de pago.
El pago de los tributos, retenciones, anticipos, pagos fraccionados, pagos a cuenta, sanciones pecuniarias y demás cargos, deberán efectuarse en los lugares y con los medios que al efecto establezca la Administración Provincial de Impuestos mediante normas generales, asegurando la percepción efectiva de las mencionadas obligaciones.
Artículo 101 - Percepción en la fuente.
La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la Administración Provincial de Impuestos, por considerarlo conveniente, disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención, percepción y/o recaudación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de este Código.
En caso de incumplimiento resultarán de aplicación las disposiciones de los artículos 86 o 89 de este Código.
Artículo 102 - Redondeo del Impuesto
La Administración Provincial de Impuestos podrá disponer, en los casos que considere conveniente, la aplicación de redondeo a los efectos del pago de los tributos establecidos por este Código, con los alcances que fije la reglamentación que se emita a tal fin.
Las disposiciones del párrafo precedente no serán aplicables a los agentes de retención, de percepción y/o de recaudación, quienes deberán depositar la suma total retenida y/o percibida.
Artículo 103 - Mora en el pago. Intereses.
La falta total o parcial de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, recaudaciones, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un interés que fije el Ministerio de Economía, el cual no podrá exceder de un cincuenta por ciento (50%) al que fije el Agente Financiero de la Provincia de Santa Fe para las operaciones de descubierto en cuentas corrientes.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder a los infractores.
A todos los efectos, la obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.
El régimen previsto en el presente artículo no resultará aplicable a deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales originadas en diferencias imputables exclusivamente a errores de liquidación por parte de la Autoridad de Aplicación, debidamente reconocidos.
Artículo 104 -
Los importes abonados de conformidad con lo establecido en el artículo 103, respecto de anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuere adeudado.
Artículo 105 - Imputación de pagos.
Cuando un contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos, tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y efectuara un pago, deberán precisar a qué gravamen o período corresponde. Si así no lo hicieren, la Administración determinará a cuál de las obligaciones no prescriptas deberán imputarse los pagos o ingresos, debiendo imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más remoto, en el orden que sigue: multas firmes o consentidas, recargos, intereses punitorios y resarcitorios, actualización monetaria, de corresponder y, por último, al capital de la deuda principal. Ello, no obstante cualquier declaración posterior en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta.
Artículo 106 - Pago de obligaciones prescriptas.
Lo pagado o reembolsado para satisfacer una obligación o un derecho de devolución prescriptos, respectivamente, no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción.
Artículo 107 - Prórrogas de vencimientos.
El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general, o a determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios, debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
Artículo 108 - Acuerdos con Entidades Financieras.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía podrá celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos (con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Agente Financiero de la Provincia, el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses, actualizaciones y multas.
Artículo 109 - Facilidades de pago. Pago extemporáneo.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía.
Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, la limitación a su otorgamiento, las garantías o fianzas que sean necesarias, así como la procedencia de la
sustitución de las mismas, los determinará la Administración Provincial de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de la obligación incumplida. Para este último supuesto, el saldo pendiente de la deuda original se determinará imputando a ésta la totalidad de las sumas ingresadas, comenzando por las más remotas y afectando en el orden establecido en el artículo 105 de este Código integrante de la liquidación base que diera origen al plan de facilidades de pago.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el régimen previsto en la ley 11.105, modificatorios y complementarias.
Artículo 110 - Facilidades de pago. Concursados y fallidos.
La Administración podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados y/o fallidos, otorgar facilidades de pago hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas, para el ingreso de las deudas referidas a tributos y sus accesorios, originadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo y/o auto declarativo de quiebra.
Siempre que la propuesta de pago incluya la totalidad de la deuda admitida en el proceso, los apoderados fiscales, previo dictamen favorable otorgado por el Administrador Provincial de Impuestos o funcionario en quien éste delegue, podrán otorgar conformidad para la homologación del acuerdo preventivo o para la conclusión del proceso falencial por avenimiento.
En los concursos preventivos, cuando se hubiere homologado el acuerdo para acreedores comunes, y siempre que el crédito fiscal verificado o admitido con carácter quirografario quede sujeto a sus términos, el contribuyente podrá solicitar acogimiento por la porción del crédito verificado o admitido como privilegiado, con los alcances establecidos en la reglamentación.
Artículo 111 - El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable.
El Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el régimen especial instituido.
CAPÍTULO II
DE LA COMPENSACIÓN
Artículo 112 - Compensación.
La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de oficio o a pedido de los propios contribuyentes los saldos acreedores de los mismos, cualquiera sea el origen de dichos saldos, con deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la Administración Provincial de Impuestos, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas obligaciones tributarias.
Una vez extinguida la totalidad de la deuda que dio origen a la compensación, y subsistiese un remanente de saldo a favor del contribuyente, la Administración Provincial de Impuestos podrá computarlo, en la forma y modo que establezca mediante reglamentación, como pago a cuenta de obligaciones futuras de la misma obligación o podrá aplicarlo a la cancelación de otras obligaciones adeudadas por el contribuyente o responsable.
La compensación prevista en el presente artículo se efectuará en el orden establecido en el artículo 105 de este Código, y surtirá efectos para el contribuyente desde su solicitud no obstante la impugnación que de la misma pueda realizar la Administración de corresponder.
Las sumas retenidas, percibidas y/o recaudadas, no podrán ser objeto de compensación por los agentes de retención, percepción y/o recaudación una vez ingresadas, excepto en los supuestos expresamente autorizados por las normas legales que reglamentan los regímenes respectivos.
Cuando la compensación se efectúe respecto de obligaciones cuyos vencimientos han operado con anterioridad al pago o ingreso que da origen al saldo a favor, deben liquidarse los intereses correspondientes al lapso que media entre aquél vencimiento y dicho pago o compensación. De resultar un remanente a favor del contribuyente, devengará intereses según el régimen vigente.
Artículo 113 - Acreditación y Devolución.
Si como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior, resultare un saldo a favor del contribuyente o se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso por parte de estos, la Administración Provincial de Impuestos podrá acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias a emitir certificados de crédito fiscal para imputar a la cancelación de obligaciones tributarias provinciales en las entidades bancarias autorizadas o proceder a la devolución de lo pagado de más a cargo de las cuentas recaudadoras.
Tratándose de devoluciones superiores a pesos veinticinco mil ($25.000), la decisión se adoptará previa vista al Ministerio de Economía.
De ser procedente la devolución deberá ponerse en conocimiento a la Contaduría General de la Provincia.
TITULO NOVENO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 114 - Plazos.
Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por infracciones tributarias.
d) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente abonadas.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que no se hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las facultades establecidas en el inciso a) del presente Artículo prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Artículo 115 - Iniciación de los términos.
Los términos de prescripción de las facultades y poderes de la Administración para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales.
El término de prescripción de la acción para aplicar las multas y clausura comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible. El término de prescripción de todas las acciones que inicie el contribuyente comenzará a correr desde el primero de enero siguiente a la fecha del pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo 114, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Administración por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia. Esta norma será de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo y para los tributos de base patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole registral.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto no resultará exigible, cuando al momento de la exteriorización hubieran transcurrido más de diez (10) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a la realización de los hechos imponibles.
El término de la prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas comenzará a correr desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquellas.
Artículo 116 - Interrupción.
La prescripción de las acciones y poderes de la Administración para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento de la obligación impositiva por parte del contribuyente o responsable;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable o, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
En los casos previstos en los incisos a) y b) del presente artículo, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
En los casos de reconocimiento de obligaciones producidas con motivo del acogimiento a planes de facilidades de pago, no resulta de aplicación el párrafo anterior, sino que el nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el 1 de enero del año siguiente al año en que opere la caducidad del mismo.
La prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras o para hacerlas efectivas se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, siempre que se encuentren firmes, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1° de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se interrumpirá por la deducción de la acción respectiva.
Artículo 117 - Suspensión.
Se suspenderá por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Administración en los supuestos que siguen:
a) Desde la fecha de la notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente, con relación a la acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado.
Cuando mediare recurso, la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta ciento ochenta (180) días después de notificada la resolución dictada en los mismos.
Cuando mediare recurso previsto en el artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral, siempre que el contribuyente o responsable no haya hecho uso de los recursos establecidos en este Código Fiscal, y notifique a la Administración Provincial de Impuestos de tal presentación en los términos y plazos previstos en la Ordenanza Procesal de la Comisión Arbitral, la suspensión, hasta el importe del tributo reclamado se prolongará hasta ciento ochenta (180) días después de haber adquirido firmeza la resolución dictada por la Comisión Arbitral o Plenaria, según corresponda, desde la fecha de la interposición de dicho recurso.
La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende las prescripciones de las acciones y poderes del fisco respecto de los responsables solidarios.
b) Desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución condenatoria por la que se aplique multa. Si fuere recurrida, el término de la suspensión se contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta ciento ochenta (180) días después de notificado el resultado del recurso interpuesto. En caso de producirse denuncia penal, la suspensión de la prescripción se extenderá desde la fecha en que ocurra dicha circunstancia hasta el día en que quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva.
Se suspenderá por ciento veinte (120) días el curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por el presente Código, y para aplicar y hacer efectivas las multas, desde la fecha de notificación de la resolución de inicio del procedimiento de determinación de oficio o de la instrucción del sumario correspondiente, cuando se tratare del o los períodos fiscales próximos a prescribir y dichos actos se notifiquen dentro de los ciento ochenta (180) días corridos inmediatos anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente prescripción.
ARTÍCULO 2.- Deróganse los artículos 97 y 100 del Código Fiscal - Ley 3456 (t.o. Decreto 2350/97 y modificatorias).
ARTÍCULO 3.- Facúltese al Poder Ejecutivo, a proceder a elaborar el texto ordenado del Código Fiscal - ley 3456 (t.o. Decreto 2350/97 y modificatorias), renumerando su texto de conformidad a la presente ley.
ARTÍCULO 4.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación.
ARTÍCULO 5.- Facúltase a la Dirección Provincial de Impuestos para que dicte las disposiciones necesarias a fin de cumplimentar las modificaciones establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE
Luis Daniel Rubeo
Presidente
Cámara de Diputados
Jorge Henn
Presidente
Cámara de Senadores
Jorge Raúl Hurani
Secretario
Cámara de Diputados
Ricardo H. Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 16 MAY 2012
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Rubén Darío Galassi
Ministro de Gobierno y
Reforma del Estado.
8571
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