picture_as_pdf 2006-04-24

REGISTRADA BAJO EL Nº 12521

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

 

TITULO I

 

NORMAS BÁSICAS

 

CAPITULO 1º

 

CONCEPTOS GENERALES

 

ARTÍCULO 1º.- El personal policial de la provincia de Santa Fe se regirá por las disposiciones establecidas en la presente ley, quedando amparado en los derechos que ésta establece en tanto su accionar se ajuste a las disposiciones legales vigentes y aplicables que se refieren a la organización y servicios de la institución y funciones de sus integrantes.

ARTÍCULO 2º.- Escala jerárquica policial es el conjunto de grados que puede ocupar el personal en los respectivos escalafones.

ARTÍCULO 3º.- Los grados que integran la escala jerárquica policial se agrupan en un cuadro único, con las denominaciones siguientes:

1.-           Suboficial de Policía

2.-           Oficial de Policía

3.-           Subinspector

4.-           Inspector

5.-           Subcomisario

6.-           Comisario

7.-           Comisario Supervisor

8.-           Subdirector de Policía

9.-           Director de Policía

10.-         Director General de Policía

ARTÍCULO 4º.- El agrupamiento del personal policial será el siguiente:

1.-           Personal de ejecución: los grados de suboficial de policía, oficial de policía y subinspector.

2.-           Funcionarios de coordinación: los grados de inspector y subcomisario.

3.-           Funcionarios de supervisión: los grados de comisario y comisario Supervisor.

4.-           Funcionarios de dirección: los grados de subdirector de policía, director de policía y director general de policía.

ARTÍCULO 5º.- Precedencia es la prelación que existe a igualdad de grado, entre personal del escalafón general, escalafón profesional, escalafón técnico y escalafón servicios.

ARTÍCULO 6º.- Prioridad es la prelación que se tiene sobre otro de igual grado, por razones del orden en el escalafón.

ARTÍCULO 7º.- Se denomina cargo policial a la función que, por sucesión del mando u orden superior, corresponde desempeñar al personal.

Cuando el cargo corresponde a una jerarquía superior a la del designado, o que asume por sucesión automática, se denomina accidental, cualquiera fuere la duración del desempeño del mismo. Cuando el cargo se desempeña por designación con carácter provisorio se denomina interino. Cuando concurran ambas circunstancias, siempre se preferirá la segunda denominación indicada.

CAPITULO 2º

 

ESTABILIDAD POLICIAL

 

ARTÍCULO 8º.- El personal policial gozará de estabilidad en el empleo, y será privado de la misma, de los deberes y derechos del estado policial, y de la relación de empleo público, sin perjuicio de otras causales establecidas legalmente, en los siguientes casos:

a)            Por renuncia del propio interesado, con formal ratificación ante el superior competente.

b)            Por sentencia judicial firme, con pena privativa de libertad.

c)             Por sentencia judicial firme, con pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta, o especial para el desempeño de actos obligatorios en el cumplimiento de las funciones policiales.

d)            Por resolución definitiva, recaída en sumario administrativo por falta grave.

e)            Por resolución definitiva, recaída en información sumaria substanciada para la comprobación de notable disminución de aptitudes físicas o mentales que impidan el correcto desempeño del cargo. En este caso, se obrará con intervención de junta médica constituida por lo menos con tres profesionales y dictamen de Asesoría Letrada. Además deberá oírse al afectado en su descargo, o documentarse debidamente la imposibilidad de hacerlo por sí en razón de su estado, garantizando los principios de defensa y debido proceso.

f)              Por incurrir en abandono del servicio, de acuerdo a la reglamentación.

g)            Por baja de las filas de la institución, conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 9º.- La permanencia en la ciudad o pueblo del destino asignado por un período no inferior a un año es un derecho común al personal policial. Para los que tuvieren dos o más familiares a su cargo, este derecho se extenderá a dos años continuos.

Sólo se opondrán como excepciones a esta norma, según las formalidades que establezca la reglamentación:

a)            razones propias del servicio policial, en cuyo caso la disposición del traslado deberá mencionar la causa del mismo.

b)            razones particulares del personal, en cuyos casos se incluirá además la obligación de concurrir a cursos de perfeccionamiento policial en otras localidades.

 

CAPITULO 3º

 

AGRUPAMIENTO DEL PERSONAL.

 

ESCALAFONES Y SUBESCALAFONES

 

ARTÍCULO 10.- Los distintos servicios y las funciones de asesoramiento y tareas auxiliares, serán atendidas por:

a) Personal policial, y

b) personal civil.

ARTÍCULO 11.- Se considera personal civil a los profesionales y técnicos sin estado policial, los empleados administrativos y al personal obrero de servicios, los que estarán excluidos del presente régimen, y se regirán por las disposiciones legales vigentes para el personal de la Administración Provincial.

ARTÍCULO 12.- De acuerdo a las funciones específicas y Anexo I de la presente ley, el personal policial integrará los siguientes escalafones y subescalafones policiales:

a) Escalafón General, con los siguientes subescalafones:

1- Seguridad;

2- Judicial;

3-Investigación Criminal;

b) Escalafón Profesional, con los siguientes subescalafones:

1- Jurídico;

2- Sanidad;

3- Administración.

c) Escalafón Técnico, con los siguientes subescalafones:

1- Criminalista;

2- Comunicaciones e informática;

3- Bombero;

4- Músico;

5- Administrativo;

6- Sanidad.

d) Escalafón de Servicios, con los siguientes subescalafones:

1- Servicios especializados;

2- De mantenimiento.

ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo podrá reglamentar la transformación o creación de otros subescalafones en orden a especialidades o incumbencias profesionales y las necesidades institucionales.

ARTÍCULO 14.- El Jefe de Policía de la Provincia podrá cambiar transitoriamente al personal de escalafón o subescalafón conforme necesidades del servicio de la Repartición y la voluntad del interesado que lo requiera, hasta que sea resuelto por el Poder Ejecutivo. No se autorizará más de un cambio de escalafón en cada tramo de agrupamiento.

El desempeño en escalafones y subescalafones será reglamentado por el Poder Ejecutivo en cuanto al régimen de servicio, relación de empleo y efectos jurídicos de la permanencia transitoria en otro escalafón o subescalafón.

ARTÍCULO 15.- La prioridad del personal en cada jerarquía se hará respetando la jerarquía del grado anterior y la antigüedad en el mismo, la antigüedad general, el egreso del curso de ingreso y la edad que tenía al tiempo del dictado de la presente ley.

 

CAPITULO 4º

SUPERIORIDAD POLICIAL

 

ARTÍCULO 16.- Superioridad policial es la situación que tiene el personal con respecto a otro, en razón de su grado jerárquico, antigüedad en el mismo o cargo que desempeña.

ARTÍCULO 17.- Superioridad jerárquica es la que tiene el personal con respecto a otro, por haber alcanzado un grado más elevado en la escala jerárquica.

ARTÍCULO 18.- Superioridad por antigüedad es la que tiene el personal con respecto a otro del mismo grado en relación a permanencia en el mismo.

ARTÍCULO 19.- Superioridad por cargo es la que resulta de la dependencia orgánica y en virtud de la cual el personal tiene superioridad sobre otro por la función que desempeña dentro de un mismo organismo o unidad policial. Impone al subordinado la obligación de cumplir órdenes del superior.

La superioridad jerárquica y por antigüedad sólo impone el deber de respeto al superior, salvo que se trate del único presente en el lugar de un procedimiento policial, o se trate del superior de todos los presentes.

ARTÍCULO 20.- El comando de fuerzas o unidades operativas policiales, será ejercido integral y exclusivamente por personal del escalafón general. La sucesión se producirá en forma automática, siguiendo el orden jerárquico y de antigüedad entre los integrantes de cada subescalafón.

ARTÍCULO 21.- Sin perjuicio de la antigüedad relativa del personal del mismo, se establece el siguiente orden de precedencia:

a) Personal del escalafón general;

b) Personal del escalafón profesional;

c) Personal del escalafón técnico; y

d) Personal del escalafón servicios.

 

CAPITULO 5º

ESTADO Y AUTORIDAD POLICIAL

 

ARTÍCULO 22.- Estado policial es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y decretos, para el personal policial de todos los escalafones.

ARTÍCULO 23.- Son deberes esenciales para el personal policial en actividad:

a) La sujeción al régimen disciplinario policial;

b) Aceptar grado, distinciones, o títulos concedidos por autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones vigentes;

c) Ejercer las facultades de mando y disciplinarias que, para el grado y cargo establece la reglamentación correspondiente;

d) Desempeñar los cargos, funciones y comisiones del servicio, ordenado por autoridad competente y de conformidad con lo que para cada grado y destino determinen las disposiciones legales vigentes;

e) Abstenerse de realizar distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias basadas en motivos raciales, de género, de color o de cualquier tipo legalmente no autorizadas;

f) Mantener, en la vida pública y privada, el decoro que corresponde para poder cumplir eficientemente las funciones policiales;

g) Promover judicialmente con conocimiento de sus superiores, las acciones privadas que correspondan frente a imputaciones de delitos;

h) Presentar y actualizar anualmente, declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y de la de su cónyuge, si lo tuviera;

i) Guardar secreto, aún después del retiro o baja de la Institución, en cuanto se relacione con los asuntos del servicio que por su naturaleza - o en virtud de disposiciones especiales- impongan esa conducta;

j) No desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo incompatible con el desempeño de las funciones policiales que corresponden a su grado y cargo. A tal efecto, al incorporarse a la Institución se exigirá declaración jurada;

k) En caso de renuncia, seguir desempeñando las funciones correspondientes, hasta el término de treinta (30) días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión.

ARTÍCULO 24.- El personal de los escalafones profesional, técnico y de servicios, fuera de los horarios que se le asignan para el servicio, podrá desempeñar actividades referidas a sus conocimientos especiales, conforme se reglamente. Queda entendido que, cuando las actividades no policiales coincidan en los momentos de requerimientos extraordinarios del servicio, éstos tendrán prioridad sobre aquellas.

ARTÍCULO 25.- Autoridad policial - El personal policial del escalafón general es el único investido de autoridad policial.

Esta atribución implica los siguientes deberes:

a) Defender contra las vías de hecho o riesgo inminente la vida, la libertad, la propiedad, y la integridad de los derechos de los habitantes.

b) Adoptar en cualquier lugar y momento, cuando las circunstancias lo impongan, el procedimiento policial conveniente para prevenir el delito y/o contravención, o interrumpir su ejecución.

ARTÍCULO 26.- El personal en situación de retiro, sólo estará sujeto a las obligaciones determinadas por los incisos a), b), e), f), g) e i) del Artículo 23 de la presente ley.

ARTÍCULO 27.- Son derechos esenciales para el personal policial en actividad:

a) La propiedad del grado y el uso del título correspondiente;

b) El destino inherente a cada jerarquía y especialidad o escalafón;

c) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, antigüedad, especialidad y función de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, provistos por el Estado Provincial;

d) Los honores policiales que para el grado y cargo correspondan, de acuerdo con las reglamentaciones que rijan el ceremonial policial;

e) La percepción de los sueldos, suplementos y demás asignaciones, que las disposiciones vigentes determinan para cada grado, cargo y situación;

f) La asistencia médica y psicológica permanente y gratuita y la provisión de los medicamentos necesarios hasta la total curación de lesiones o enfermedades contraídas durante o con motivo de actos propios del servicio;

g) El desarrollo de sus aptitudes intelectuales y físicas, mediante la asistencia a cursos extrapoliciales, estudios regulares en establecimientos oficiales o privados de cultura general o formación profesional, práctica de deportes y otras actividades análogas, siempre que su concurrencia no dificulte su prestación normal de servicios exigibles por su grado y destino y los gastos consecuentes sean atendidos por el interesado;

h) No sufrir distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias basadas en motivos raciales, de género, de color o de cualquier tipo legalmente no autorizadas;

i) La presentación de recursos o reclamos según las normas que los reglamentan;

j) La defensa letrada a cargo del Estado en los juicios penales o acciones civiles que se le inicien por particulares, con motivo de actos o procedimientos del servicio, o motivados por éste;

k) El uso de una licencia anual ordinaria, de las especiales y las por causas extraordinarias o excepcionales, previstas en la reglamentación;

l) Los ascensos que le correspondieren, conforme a las normas reglamentarias;

m) Los cambios de destino, que no causen perjuicio al servicio, solicitados para adquirir nuevas experiencias policiales, tendientes al perfeccionamiento profesional, o fundados en razones personales;

n) El servicio asistencial para sí y los familiares a cargo, conforme las normas legales vigentes;

o) La notificación escrita de las causas que dieron lugar a la negación de ascensos, uso de licencias reglamentarias u otros derechos determinados en las normas vigentes aplicables;

p) La percepción del haber de retiro para sí y la pensión policial para sus derechohabientes, conforme las normas legales en vigencia;

q) Las honras fúnebres que, para el grado y cargo determine la reglamentación correspondiente.

ARTÍCULO 28.- El personal en situación de retiro gozará de los derechos esenciales determinados por los incs. a), c), h), i), l), m), n) y o) del Artículo 27 de la presente ley. El uso del título del grado policial, queda prohibido para la realización de actividades comerciales y políticas. El uso del uniforme policial por parte del personal retirado queda limitado a las ceremonias oficiales en los días de fiestas patrias, día de la policía y otras celebraciones transcendentales, conforme a las normas reglamentarias del ceremonial policial.

ARTÍCULO 29.- El personal con autoridad policial a los fines del Artículo 25 de la presente ley está obligado a portar arma de fuego durante el tiempo de prestación del servicio.

ARTÍCULO 30.- El Poder Ejecutivo podrá -dentro de los principios determinados por la presente ley- establecer otras facultades y obligaciones para el personal policial en actividad y/o retiro.

TITULO II

CARRERA POLICIAL

CAPITULO 1º

INGRESO DEL PERSONAL

ARTÍCULO 31.- El ingreso a la Institución se hará por el grado inferior del escalafón correspondiente, debiendo haber cumplimentado el aspirante los cursos de formación dictados por el Instituto de Seguridad Pública, conforme se prevé legalmente.

ARTÍCULO 32.- Son requisitos comunes para el ingreso:

a) Poseer el título de "Auxiliar en Seguridad" otorgado por el Instituto de Seguridad Pública.

b) Ser argentino, nativo o por opción.

c) Poseer condiciones de salud y aptitudes psico-físicas compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes.

d) Tener estatura mínima y peso máximo conforme a reglamentación.

ARTÍCULO 33.- No podrá ingresar como personal policial:

a) El destituido.

b) El condenado por la justicia nacional o provincial, haya o no cumplido la pena impuesta.

c) El procesado ante la justicia nacional o provincial, hasta que obtenga sobreseimiento definitivo o absolución, con la aclaración que el proceso no afecta su buen nombre y honor.

d) El que registrara condena firme por contravenciones.

ARTÍCULO 34.- El personal del escalafón profesional ingresará mediante concurso de admisión. Para ser admitido deberá acreditar título universitario debidamente legalizado.

ARTÍCULO 35.- El personal del escalafón técnico ingresará mediante cursos especiales que a tal efecto se celebrarán para cada especialidad, según la reglamentación.

ARTÍCULO 36.- Los grados se obtendrán en cada escalafón de acuerdo al régimen de ascensos establecidos por la presente ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 37.- El personal policial vestirá uniformes de acuerdo a la reglamentación que oficialmente se establezca.

CAPITULO 2º

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL PERSONAL

POLICIAL

 

ARTÍCULO 38.- Las disposiciones de la presente ley se aplican a todo el personal policial, ya sea en actividad, en situación de retiro, como al dado en baja cuando se juzguen actos realizados mientras revistó en actividad.

ARTÍCULO 39.- El régimen de responsabilidad administrativa del personal policial garantizará el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del funcionario o empleado policial, de defensa y del debido proceso legal, debiendo ajustarse su procedimiento al interés público tutelado.

FALTAS DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 40.- Las faltas administrativas policiales se clasifican en:

a) Faltas leves;

b) Faltes graves.

ARTÍCULO 41.- Son faltas leves las infracciones o incumplimientos de los deberes de los Funcionarios o empleados policiales establecidas expresamente o contenidas implícitamente en leyes, reglamentos y disposiciones vigentes, sean de orden policial o general, aplicables al personal de la Repartición.

Sin perjuicio de tal calificación típica, especialmente, se consideran tales:

a) El incumplimiento de los deberes prescriptos en el artículo 23 inciso a), c) y j) de esta ley y los relativos al régimen de servicio fijado.

b) Las faltas a la ética policial que signifiquen incorrecciones en las relaciones que requiere el servicio policial, tanto en el ámbito interno como externo.

c) La tardanza o inasistencia injustificada de hasta 72 (setenta y dos) horas, con descuento de haberes por el término de incumplimiento del servicio.

d) Prestar servicios con falta de diligencia, capacidad, eficiencia, seriedad o fuera del lugar, tiempo, forma y modalidad que por reglamento o resolución se establezcan.

e) No cumplir las disposiciones legítimamente adoptadas por sus superiores para establecer el orden interno o las relacionadas con aspectos básicos del servicio.

f) No controlar debidamente los servicios que por su cargo y grado le corresponden, ni responder fundadamente por los incumplimientos o infracciones de los subordinados, ni adoptar las medidas tendentes a hacer cesar la falta y de responsabilidad de los infractores.

g) No comunicar dentro del plazo de 3 días de notificada cualquier resolución judicial o administrativas susceptibles de modificar su situación de revista o la prestación de sus servicios.

h) No suministrar información necesaria por razones administrativas relacionadas con prestaciones asistenciales u otras necesarias según la política institucional para el sector.

i) Realizar gestiones o valerse de influencias o procurárselas para cuestiones relacionadas con el régimen de servicio o la situación como funcionario o empleado policial.

j) Realizar actos que comprometan la función policial o a la Administración, sea por declaraciones o comunicaciones de cualquier naturaleza, induciendo a error a los responsables del organismo donde se desempeñe o formulando denuncias falsas o improcedentes.

k) Consumir en acto de servicio o inmediatamente antes de su prestación, sustancias que puedan producir afectación en relación a la prestación del servicio por influenciar o comprometer su plenitud psicofísica, cualquiera fuese la cantidad utilizada. La prueba de ello se complementará con los dictámenes que correspondan. La negatoria injustificada implica presunción en contra de quien la ejerza. Quien deba hacerlo por razones de tratamientos o diagnósticos, deberá informarlo con la debida antelación y debidamente acreditado.

l) Producir por negligencia, imprudencia, impericia o por inobservancia de deberes o reglamentos daño, pérdida o deterioro de bienes del Estado o de particulares.

ARTÍCULO 42.- Las faltas leves del artículo 41 se transformarán en graves cuando las consecuencias produzcan alteración del orden interno, la investidura pública de los funcionarios o empleados o la Repartición o la Administración o que importen menoscabo relevante a lo dispuesto en leyes y reglamentos o que perjudiquen material o moralmente a la Administración, debidamente fundamentadas. El concurso de 3 faltas leves implican falta grave.

ARTÍCULO 43.- Son faltas graves aquellos hechos que atenten gravemente contra el orden constitucional, los poderes públicos o las instituciones constituidas o los derechos humanos establecidos o contra la Repartición o la Administración.

Sin perjuicio de tal calificación típica, especialmente, se consideran faltas graves:

a) Todos los deberes esenciales establecidos en el artículo 23 de esta ley, con excepción de los incisos a), c) y j), y los que surjan de las leyes y reglamentos policiales cuando fueren esenciales para la función y el orden interno de la Repartición.

b) Prestar servicios inherentes a la función policial o que deban prestarse por el sistema de policía adicional o que fueren manifiestamente incompatibles con los que presta en la Repartición, en beneficio propio o de terceros, para personas físicas o jurídicas. Igualmente, desarrollar actividades lucrativas o de cualquier tipo incompatibles con las funciones policiales. Un reglamento establecerá lo concerniente a desarrollar de actividades permitidas sean de orden técnico, profesional o artesanal que no constituyan incompatibilidad.

c) No intervenir debidamente, cuando está obligado a hacerlo, sin causa que lo justifique y sin dar conocimiento inmediato al Funcionario policial o al magistrado judicial competente de la jurisdicción donde ocurre el hecho o acto.

d) Utilizar o blandir el arma de fuego provista o que utiliza para el servicio en situaciones que no correspondan por razones de seguridad para la integridad de las personas, proporcionalidad de los medios empleados en los hechos y con agotamiento de las medidas preventivas que establezcan los reglamentos policiales para las intervenciones en el servicio policial.

e) No intervenir haciendo cesar y adoptando las medidas de responsabilidad para con los infractores de faltas leves o graves o denunciando formalmente los hechos que lleguen a su conocimiento sean o no personal subalterno del que constata.

f) Las inasistencias injustificadas por espacio de 4 o más días corridos o alternados en el término de 10 días, en el año calendario, con descuento de haberes.

g) Las faltas de respeto graves cometidas contra el superior o personal policial de cualquier jerarquía a cargo y los actos de insubordinación que de cualquier modo afecten el orden interno de la Repartición o los servicios que debe prestar la misma o sus dependientes.

h) Mantener vinculaciones personales con personas que registren actividad o antecedentes delictuales o contravencionales públicamente conocidos, u otorgando información en cualquier modo que pueda ser utilizada para frustrar, impedir o dificultar investigaciones de orden penal, de faltas administrativas.

i) La vinculación con cualquier actividad o profesión que signifique otorgar ventaja o conocimiento que pueda ser utilizado a favor material de una persona, en especial lo concerniente a personas privadas de libertad o en condiciones de hallarse en tal situación y sin perjuicio de las obligaciones de comunicación, incomunicación y tratamiento humano que corresponde otorgar a las personas.

j) Demorar las rendiciones de cuentas o los fondos o sumas de dinero que por cualquier concepto que corresponda con su función le sean entregadas o entren en su esfera de vigilancia o no controlar o hacer controlar los inventarios y/o los depósitos de efectos de bienes que pertenezcan a la Repartición o las personas en general o no informar los hallazgos o secuestros de elementos en forma inmediata ante la autoridad de la jurisdicción, dentro o fuera del horario de servicio.

k) Los incumplimientos a los deberes y atribuciones policiales y a las competencias que determina el Código Procesal Penal de la Provincia.

l) Aceptar todo tipo de dádiva por sí o por terceros u ocasionar por negligencia la fuga de detenidos o la violación de su incomunicación o no dar trámite a sus pedidos o recursos o someterlos a tratos inhumanos o degradantes de cualquier naturaleza que produzcan menoscabo a sus derechos humanos, sin perjuicio de la adopción de las medidas de seguridad debidamente autorizadas.

m) Impedir u obstaculizar a otro policía o fuerzas de seguridad la normal prestación de servicios, internos o externos.

ARTÍCULO 44.- La violación de los deberes establecidos en leyes, reglamentos, resoluciones o disposiciones que regulen la actividad policial, hará pasible a los transgresores de las medidas disciplinarias que se establecen a continuación:

a) De corrección:

1.- Reconvención escrita;

2.- Apercibimiento simple;

3.- Apercibimiento agravado;

b) De suspensión:

1.- Suspensión provisional;

2.- Suspensión de empleo.

c) De extinción:

1.- Destitución.

ARTÍCULO 45.- Las medidas disciplinarias que se apliquen deben tener como fundamento la trasgresión a una norma vigente. Ningún acto u omisión es pasible de sanción sin una prohibición u orden anterior que se le oponga.

ARTÍCULO 46.- Toda medida disciplinaria debe ser impuesta en relación a la naturaleza y gravedad de la falta cometida y a las circunstancias de lugar, tiempo, medio empleado y modo de ejecución, como así también del número y calidad de personas afectadas y/o presentes en la ocasión, la personalidad y antecedentes del responsable y los destinos en que prestó servicios.

a- Medidas de corrección

ARTÍCULO 47.- Reconvención escrita - Corresponde su adopción ante meras transgresiones o anormalidades reparables, la que se hará con expresión de causa. Se notificarán al personal que se le aplique, con reserva del pliego en el legajo personal. De producirse reincidencia en falta del mismo tipo en el término de tres (3) meses, se transformará en apercibimiento simple.

ARTÍCULO 48.- Apercibimiento simple - Se aplicará al personal que cometiere faltas leves que no tuvieren trascendencia pública o no signifiquen un incumplimiento relevante de las leyes y reglamentos policiales. Se registrará como antecedente disciplinario en el legajo personal.

ARTÍCULO 49.- Apercibimiento agravado - Se aplicará al personal que cometiere faltas leves cuando el hecho tuviere trascendencia o signifiquen un incumplimiento relevante de las leyes y reglamentos policiales.

Tendrá efectos en la calificación de concursos, asignación de cargos y en toda circunstancia en que deba evaluarse el desempeño del personal. Producirá efectos en los términos para la reincidencia que se establezca para cada tipo de sanción.

ARTÍCULO 50.- Por faltas leves el superior que constate el hecho podrá aplicar sanción directa de reconvención, apercibimiento simple y apercibimiento agravado.

La disposición será motivada y notificada por escrito, siendo recurrible ante el funcionario de dirección con facultades para instruir sumario administrativo o sumaria información.

ARTÍCULO 51.- El responsable por faltas administrativas de los Artículos 48, 49 y 50 podrá solicitar ante la autoridad de aplicación de la medida la suspensión del cumplimiento de la sanción que correspondiera ofreciendo realizar, como pena alternativa, actividades de integración o labor social con la función policial o con la profesión o habilidades personales. El avenimiento a tal procedimiento de suspensión de efectos implicará la atención multidisciplinaria personalizada del funcionario o empleado.

b- Medidas de suspensión

ARTÍCULO 52.- Suspensión provisional - Cuando razones de necesidad y urgencia así lo determinen, se podrá separar provisionalmente del servicio al personal que se halle presumiblemente incurso en falta. La medida no podrá extenderse por un plazo mayor a doce (12) horas desde su adopción. Tal término será luego computable si se aplicase sanción de suspensión de empleo.

La notificación será verbal cuando las circunstancias no permitan formalizar el procedimiento, debiendo informarse u ordenarse la presentación para dejar constancia de la medida en la dependencia policial con registro memorándum, más próxima al lugar de comisión de la falta.

El superior que ordena la medida provisional deberá iniciar actuaciones escritas y las elevará al funcionario de dirección con facultades para ordenar sumario administrativo o sumaria información, a los fines que resuelva lo que corresponda dentro del término de las doce (12) horas en que rige la medida.

Cuando la falta sea constatada por personal subalterno del infractor, informará inmediatamente el hecho al superior de ambos para que disponga las medidas urgentes del caso.

Las faltas que den lugar a la medida de separación provisional serán pasibles de sanción de suspensión de empleo.

ARTÍCULO 53.- Suspensión de Empleo - Consiste en la privación temporal de los siguientes deberes y derechos esenciales:

a) Ejercer facultades de mando y disciplinarias que para el grado y cargo establece la reglamentación correspondiente;

b) Participar de los cursos de información y perfeccionamiento que correspondieren a su jerarquía y a los exámenes correspondientes a los mismos, u otros ordenados por la superioridad para determinar su idoneidad o aptitudes para ascensos, conforme se reglamente;

c) Prestar todo tipo de servicio desde que se imponga la sanción hasta su finalización;

d) Aceptar grado, distinciones o títulos concedidos por autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones vigentes que se relacionen con la función policial;

e) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, antigüedad, especialidad y función, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;

f) Los honores policiales que para el grado y cargo corresponden de acuerdo con las normas reglamentarias que rigen la ceremonia policial;

g) Los ascensos que le correspondieren, conforme a las normas reglamentarias.

La suspensión de empleo procederá en los supuestos en que se investigue la comisión de faltas graves y que la permanencia del personal presuntivamente incurso en la misma sea inconveniente para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación, o cuando su permanencia sea incompatible con la naturaleza del hecho imputado o inconveniente para la normal prestación del servicio policial, sin perjuicio de las facultades del Tribunal de Conducta Policial establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 54.- Todas las medidas disciplinarias llevarán la implementación de actividades del tipo de labor social o comunitaria, de reparación o integración, que serán reglamentadas. En el mismo se considerará, igualmente, la atención multidisciplinaria personalizada del funcionario o empleado que deba cumplir la medida. No producirá la eliminación del antecedente administrativo. Podrá comprender como accesoria la inhabilitación para reingresar a la Policía.

c- Medida de extinción

ARTÍCULO 55.- Destitución - La destitución importa el cese de la relación de empleo público del personal policial y la pérdida del estado policial y de los derechos inherentes, con excepción del establecido en el Artículo 27, inciso p).

ARTÍCULO 56.- La destitución sólo puede disponerse por decreto del Poder Ejecutivo, a solicitud del tribunal de conducta policial que investigará y juzgará la conducta del personal policial.

 

Investigación de faltas

ARTÍCULO 57.- La reincidencia o el concurso de tres (3) o más faltas leves se investigará por sumaria información breve y actuada, cuya instrucción ordenará el funcionario de dirección competente. Por las faltas leves comprobadas podrá aplicar la sanción de suspensión de empleo de entre uno (1) a cinco (5) días.

ARTÍCULO 58.- Podrá interponerse contra dichas sanciones recurso de apelación, con efecto no suspensivo, ante el tribunal de conducta policial.

ARTÍCULO 59.- En las actuaciones se calificará el hecho, se determinará la responsabilidad del personal policial y, atendiendo a las atenuantes y agravantes se propondrá las medidas disciplinarias que se estimen procedentes al tribunal de conducta policial.

El jefe de policía de la provincia tiene la facultad de imponer directamente sanción de suspensión de empleo de hasta treinta (30) días, lo que será apelable sin efecto suspensivo ante el Poder Ejecutivo.

Los Jefes de Unidades de Organización que no revisten como personal policial en actividad y tengan bajo su responsabilidad dependientes de la Policía, tendrán respecto a éstos facultades administrativas y disciplinarias equivalentes al Jefe de Policía.

Tribunal de conducta policial

ARTÍCULO 60.- Las medidas propuestas por los funcionarios que instruyan las sumarias informaciones o los sumarios administrativos, a excepción de las establecidas en los Artículos 50 y 52, serán resueltas por un tribunal de conducta policial cuya creación y funcionamiento será debidamente reglamentado.

El tribunal podrá, igualmente, requerir de oficio las investigaciones tendentes a determinar responsabilidades administrativas de personal policial en actos o hechos del servicio, impartiendo las órdenes de instrucción a los funcionarios que designe.

El tribunal podrá aplicar hasta treinta (30) días de suspensión preventiva de empleo, con el procedimiento que se establece en esta ley.

ARTÍCULO 61.- Serán miembros del tribunal:

a) Dos funcionarios de grado de dirección, en actividad o retiro, debiendo uno de ellos ser abogado, seleccionados ambos por concurso público de antecedentes y oposición; y

b) Un representante del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto.

Todos los miembros serán designados por el Poder Ejecutivo según la propuesta que efectúe el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto. Percibirán una asignación no remunerativa para gastos de representación o compensación de gastos y durarán cinco (5) años en sus funciones.

Se establecerán tantos tribunales como lo disponga el Poder Ejecutivo según las necesidades y en las localidades que se determine.

ARTÍCULO 62.- Serán designados fiscales para la intervención en todas las actuaciones, funcionarios policiales habilitados por resolución del Ministro de Gobierno, Justicia y Culto, quienes intervendrán en las etapas del procedimiento que se reglamente. Serán designados por el sancionante o de oficio por el tribunal de conducta policial por sorteo de una lista de inscriptos habilitados.

ARTÍCULO 63.- El sumariado tendrá derecho a designar defensor, para todos los actos del procedimiento, aún los preparatorios, el que deberá ser abogado de la matrícula con fianza vigente para el ejercicio profesional en la Provincia, o bien, personal policial habilitado por resolución del Ministro de Gobierno, Justicia y Culto. De no hacer el sumariado ejercicio de éste derecho el tribunal de conducta le designará uno de oficio, por sorteo de una lista de inscriptos habilitados.

ARTÍCULO 64.- Para ser habilitado como fiscal o defensor previamente deberán aprobar cursos y exámenes de competencia, quedando relevados de la relación jerárquica cuando ejerzan sus funciones en el procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 65.- La función del fiscal o defensor es una carga del servicio sujeta a la responsabilidad propia del cargo. Los fiscales y defensores podrán ser relevados de otras funciones, de oficio o a su pedido, según la complejidad o cantidad de actuaciones en las que deba intervenir.

Procedimiento

ARTÍCULO 66.- El procedimiento en el tribunal será oral, actuado y público.

El mismo tiene por objeto comprobar un hecho pasible de sanción; reunir la prueba para su calificación; determinar las responsabilidades que correspondieren, disponer las sanciones pertinentes.

Sus resoluciones definitivas serán apelables sin efecto suspensivo por ante el Poder Ejecutivo. Un reglamento determinará el procedimiento en particular, el que además de respetar las garantías constitucionales, deberá contemplar, sin perjuicio de lo ya establecido en la presente norma:

a) Plazo en el que deberá iniciarse el procedimiento.

b) Plazo máximo en el que deberá estar concluido, estableciéndose plazos distintos según sean sumarios o informaciones sumarias.

c) Obligación de hacer saber al sometido a sumario los hechos y las faltas que se le atribuyen.

d) Derecho del sometido a sumario de ofrecer toda la prueba de la que pretenda valerse, en la forma establecida por la reglamentación; asistir por sí o por medio de representantes a las diligencias de prueba; dictar y leer por sí sus declaraciones; firmar cada una de las hojas de sus declaraciones; constituir domicilio especial; designar su defensa técnica, recusar con causa al instructor o a alguno de los miembros del tribunal en la forma, plazo y conforme las previsiones de la reglamentación.

e) Un régimen de notificaciones escritas, ya sea en diligencia en el expediente o por cédula firmada por el instructor o tribunal.

f) La apreciación de la prueba se regirá por el sistema de la sana crítica.

g) No se impondrá sanción sin que sea indudable el hecho que la motiva.

h) El pronunciamiento administrativo será independiente del judicial, en caso de absolución o sobreseimiento. Los procesados ante la Justicia, podrán ser juzgados disciplinariamente sobre las bases de la copia de las constancias del proceso y de las demás pruebas que se acumulen en el sumario administrativo.

ARTÍCULO 67.- Cuando resulte involucrado o sospechado personal de la Dirección Provincial de Asuntos Internos por faltas disciplinarias, la investigación preliminar estará a cargo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, con elevación al tribunal de conducta policial para su juzgamiento y resolución.

ARTÍCULO 68.- La prescripción de la acción a los fines del ejercicio de la atribución disciplinaria se operará en los plazos siguientes:

a) Al año de cometida las faltas leves;

b) a los dos años de cometida las faltas graves.

La acción disciplinaria que nace como consecuencia de un hecho que constituya delito, podrá ejercitarse mientras no prescriba la correspondiente acción penal.

La prescripción se interrumpe desde la fecha que se ordena la instrucción.

 

CAPITULO 3º

 

UNIFORMES Y EQUIPOS POLICIALES

 

ARTÍCULO 69.- El personal policial vestirá uniforme de acuerdo a las reglamentaciones vigentes siendo obligatorio su uso en los actos del servicio no excluidos expresamente por las normas legales aplicables.

 

CAPITULO 4º

 

REGIMEN DE DESTINOS

 

ARTÍCULO 70.- Se denomina cambio de destino a la situación del personal policial que pasa a prestar servicio en otra dependencia por tiempo indeterminado.

Se denomina adscripción cuando se pasa a prestar servicio a una dependencia, por tiempo determinado y con obligación de reintegro a la de origen.

Se denomina rotación interna cuando se cambia de oficina o actividad del servicio, en la misma dependencia, con categoría de sección o equivalente.

Se denomina traslado al cambio de destino del personal a una dependencia situada en otra localidad.

ARTÍCULO 71.- Los cambios de destino y traslados del personal, sólo pueden ser dispuestos por el Jefe de Policía. El organismo competente, informará previamente sobre la situación personal y familiar del personal.

ARTÍCULO 72.- Serán motivos de especial consideración en las solicitudes y resoluciones sobre cambios de destino y traslados, las siguientes situaciones personales:

a) Haber cumplido el tiempo de permanencia mínimo en el grado y no poder ascender al siguiente sin aprobar un curso de perfeccionamiento, que se desarrolla en otra localidad.

b) Poseer conocimientos y antecedentes excepcionales debidamente documentados para el desempeño de cátedras en cursos de formación, perfeccionamiento o información policial.

c) Tener a cargo familiares en edad escolar, o cursando estudios en establecimientos educacionales alejados del lugar de destino asignado, por imposibilidad de realizarlos allí.

d) También los casos de familiares a cargo que padezcan enfermedades graves, que deben tratarse en centros asistenciales especializados, no existentes en el lugar de destino.

e) El lugar en que hubieren asignado o trasladado por razones laborales a su cónyuge o concubina.

 

CAPITULO 5º

 

REGIMEN DE ASCENSOS Y CONCURSOS

 

ARTÍCULO 73.- Los ascensos del personal policial se regirán por el principio constitucional de idoneidad, se producirán por decreto del Poder Ejecutivo, serán grado a grado y por sistema de concursos.

La reglamentación fijará las condiciones para los ascensos por mérito extraordinario y los post mortem, que se regirán por la reglamentación que los regula.

ARTÍCULO 74.- Anualmente se llamará a concurso público, de antecedentes y oposición, para cubrir las vacantes por grado que disponga el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto. El número de vacantes se fijará por aumento de la planta base, por los retiros, las bajas o la creación de cargos por necesidades institucionales que establecerá dicho Ministerio.

Los concursos se realizarán a partir del 1º de septiembre del año anterior al de la toma de posesión del cargo.

ARTÍCULO 75.- De los concursos sólo podrá participar el personal policial de la jerarquía inmediata anterior de cualquiera de los escalafones con el tiempo de permanencia que establece el Anexo II.

Si no se inscribiere o no aprobare el concurso, personal policial que cuente con el requisito del tiempo de permanencia establecido en el Anexo II de esta ley, excepcionalmente, podrá inscribirse personal policial de la misma jerarquía que no acredite tal requisito.

Si no hubiere postulantes que cumplan los requisitos de jerarquía y permanencia en el cargo establecidos en las párrafos precedentes, excepcionalmente podrá inscribirse personal policial de la jerarquía anterior que integre el mismo tramo de la carrera, hasta cubrir las necesidades del concurso que se llame.

ARTÍCULO 76.- El personal policial que no intervenga o no apruebe los concursos, permanecerá en su grado hasta alcanzar los años de servicios mínimos para el retiro obligatorio, percibiendo en cualquier caso el suplemento general remunerativo por permanencia en el grado que corresponda.

Jurados

ARTÍCULO 77.- Un reglamento de concursos fijará los criterios para evaluar los antecedentes y programar la etapa de oposición, determinando la conformación de los jurados, que serán integrados de la siguiente forma:

a) Para el ascenso de funcionarios policiales de dirección se integran por un funcionario del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, un funcionario policial de dirección de jerarquía superior a la de los postulantes a propuesta del Jefe de Policía de la Provincia, un representante del Ministerio de Educación, un representante del Poder Judicial designado por la Corte Suprema de Justicia, un representante de la Secretaría de Estado de Derechos Humanos y un representante del personal policial en actividad elegido entre sus pares por el sistema de voto igual, universal, secreto y obligatorio.

b) Para el ascenso de funcionarios policiales de supervisión y coordinación se integra por un funcionario del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, un funcionario policial de dirección a propuesta del Jefe de Policía de la Provincia, un representante del Ministerio de Educación, y un representante del personal policial en actividad elegido entre sus pares por el sistema de voto igual, universal, secreto y obligatorio.

c) Para el ascenso de empleados policiales de ejecución se integra por un funcionario del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, un funcionario policial de dirección a propuesta del Jefe de Policía de la Provincia, un empleado de ejecución con jerarquía superior a la de los postulantes, y un representante del personal policial en actividad elegido entre sus pares por el sistema de voto igual, universal, secreto y obligatorio.

El número de jurados será establecido por el Poder Ejecutivo según las necesidades y en las localidades que se determine.

ARTÍCULO 78.- Inhabilidades - No podrán presentarse a concursar para el ascenso, el personal que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Falta de tiempo de permanencia en el grado, de acuerdo al Anexo II del cuadro único, con las excepciones del Artículo 75;

b) No haber aprobado el o los cursos de actualización o perfeccionamiento obligatorios en la carrera, a que hubieren sido convocados, cualquiera fuere la causa;

c) Hallarse bajo sumario judicial, con auto de procesamiento o suspensión del juicio a prueba por delito doloso. También por delitos culposos que integren los Títulos XI y XII en sus capítulos I al IV, del Libro II del Código Penal;

d) Haber sido sancionado con suspensión de empleo por falta grave en el año del concurso o en el inmediato anterior;

e) No haber aprobado el examen de aptitud física o síquica que se reglamente para el grado que se concurse.

Si la causal inhabilitante prevista en el inciso c) se produce con posterioridad a la inscripción al concurso, impedirán participar de él. Si el concurso ya se hubiere realizado y/o propuesto, tales causales obstarán al dictado del decreto de nombramiento.

El inhabilitado permanecerá en el grado y cargo que ocupaba sin otro derecho que el de participar en un nuevo concurso cuando cesen las causas de inhabilitación.

ARTÍCULO 79.- El personal que se hallare bajo sumario administrativo en el que se investiga su responsabilidad por falta administrativa podrá participar de los concursos que se convoquen, pero mientras tal circunstancia subsista obstará al dictado del decreto de nombramiento.

 

CAPITULO 6º

 

PERMISOS Y LICENCIAS POLICIALES

 

ARTÍCULO 80.- Se entiende por permiso, la autorización formal dada al personal por un superior competente, eximiéndolo de las obligaciones del servicio por un lapso de hasta dos (2) días por mes y seis (6) días en el año, por cualquier razón atendible a juicio del concedente y no contemplada expresamente.

La mujer policía desde el tercer mes de embarazo gozará de exclusión de los servicios de trabajo por equipo o rotativos, de las órdenes de inmovilidad absoluta y de los servicios que impliquen permanencia en situaciones de violencia, esfuerzos físicos, bidepestación prolongada, servicios nocturnos y ambientes hostiles.

La mujer policía, madre de lactantes, podrá disponer de 2 descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo y por un año posterior a la fecha de nacimiento de su hijo, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado. Los descansos podrán unirse, tomándolo en uno diario de una hora. En caso de parto múltiple se incrementará media hora por cada hijo. En todos los casos el término se calculará desde la llegada al domicilio real del niño o de residencia permanente mientras la empleada desempeña servicios o del sitio de internación o atención en el que se halle.

Se justificarán hasta 3 tardanzas de 30 minutos por mes, con aviso previo, al personal policial de ambos sexos, padres de niños menores de 12 años de edad, para su atención personal, escolar, de salud u otras especiales. La empleada policial en el período menstrual será autorizada a disponer de 24 horas de franquicia.

El superior concedente podrá requerir las certificaciones correspondientes al hecho que motive el pedido.

El jefe de la dependencia policial autorizará las compensaciones por horas trabajadas en ampliación horaria del servicio ordinario del empleado policial, incrementándose en un 20% cuando se tratase de horas nocturnas, de fin de semana, feriados u otras jornadas no laborales.

El personal policial que tenga determinada una incapacidad gozará de franquicia en días de lluvias o tormentas o cuyas condiciones meteorológicas extraordinarias hagan dificultoso su traslado. Se ajustará la cantidad de horas que diariamente deba cumplir el personal que se halle en tales condiciones, de acuerdo al grado de incapacidad.

ARTÍCULO 81.- Todo el personal tiene derecho a una licencia anual ordinaria a partir del momento en que haya alcanzado seis (6) meses desde su ingreso o incorporación.

ARTÍCULO 82.- La licencia anual ordinaria será concedida en relación a la antigüedad acumulada de acuerdo a la siguiente escala:

a) Desde seis (6) meses hasta cinco (5) años, diecinueve (19) días;

b) desde cinco (5) años hasta quince (15) años, veinticinco (25) días;

c) desde quince (15) años, treinta y cinco (35) días.

Los términos establecidos serán computados en días hábiles, y serán incrementados en cinco (5) días corridos sin distinción de jerarquía para el personal del escalafón general.

La licencia ordinaria podrá ser utilizada en forma continuada o en dos (2) fracciones, ninguna inferior a siete (7) días.

ARTÍCULO 83.- El personal policial, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, tendrá derecho a licencias especiales por:

a)            enfermedad o accidente;

b)            duelo por fallecimiento de cónyuge, concubina o concubino, hijos, padres o hermanos;

c)             matrimonio;

d)            nacimiento de hijos, diferenciada en el caso de ser agente la madre;

e)            atención a familiares enfermos, de primer grado de parentesco;

f)              adopción;

g)            por razones de estudio;

h)            por jornadas u horas extraordinarias de labor.

ARTÍCULO 84 .- Se denomina licencia extraordinaria a toda otra situación que no se encuentre contemplada en el artículo anterior o en las reglamentaciones pertinentes. Será facultad del Poder Ejecutivo otorgarla una sola vez en la carrera policial del personal que hubiere cumplido más de veinticinco (25) años de servicio. Su término será de noventa (90) días. La solicitud de pase a retiro de quien se encuentre con licencia extraordinaria determinará el cese de la misma, la que se tendrá por no adoptada.

ARTÍCULO 85.- Se denominan licencias excepcionales las que determine la reglamentación por razones personales del causante, no previstas en los casos determinados en el Artículo anterior. Esta licencia no se concederá al personal que, en el mismo año calendario o el inmediato anterior hubiera hecho uso de licencia extraordinaria o licencia por enfermedad no motivada por actos de servicios, ni podrá reiterarse hasta que haya ascendido un grado de la jerarquía que tenía en la primera oportunidad.

Para hacer uso de licencia excepcional el personal deberá contar con no menos de diez (10) años de antigüedad y ofrecer las pruebas de las causas que las motiven y justifiquen.

 

CAPITULO 7º

 

SITUACIÓN DE REVISTA

 

ARTÍCULO 86.- El personal policial puede hallarse en alguna de las siguientes situaciones:

a) Actividad en la que debe desempeñar funciones policiales, en el destino o comisión que se disponga.

b) Retiro en la que cesan las obligaciones y derechos propios de la situación de actividad, sin perder su grado ni estado policial.

ARTÍCULO 87.- El personal policial en actividad, podrá hallarse en:

a)            Servicio efectivo;

b)            disponibilidad;

c)             pasiva:

d)            con licencia, conforme lo determina esta ley y la reglamentación respectiva.

 

ARTÍCULO 88.- Revistará en servicio efectivo el personal que se encuentre prestando servicio en organismos o unidades policiales o cumpliendo funciones o comisiones propias del servicio, y el personal con licencia ordinaria, especial, extraordinaria o excepcional.

ARTÍCULO 89.- El tiempo transcurrido en situación de servicio efectivo será computado para los ascensos y retiros. Los términos de las licencias mencionadas en el Artículo anterior, se obtendrán computando plazos continuos o discontinuos, conforme lo establezca la reglamentación aplicable.

ARTÍCULO 90.- Revistará en disponibilidad:

a)            El personal de supervisión y dirección que permanezca en espera de designación para funciones de servicio efectivo por un término de hasta ciento ochenta (180) días, vencido el cual se podrá solicitar su pase a retiro obligatorio previa concesión de la licencia extraordinaria, cuando corresponda.

b)            El personal designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de la Institución ni previstos por leyes nacionales o provinciales cuando exceda de treinta (30) días hasta completar seis (6) meses como máximo.

c)             El personal que se encuentre bajo sumario administrativo, mientras dure esa situación. La disponibilidad será en este caso dispuesta a criterio del Jefe de Policía de la Provincia;

d)            El sancionado con suspensión de empleo, mientras dure esa situación.

El tiempo pasado en disponibilidad se computará a los fines de ascenso y retiro.

ARTÍCULO 91.- Revistará en situación pasiva el personal a quien se dictó prisión preventiva, mientras se encuentre privado de su libertad con motivo de aquella.

El tiempo transcurrido en situación de pasiva no se computará para el ascenso salvo el caso del personal que haya estado en esa situación por hallarse procesado, y posteriormente obtuviera su sobreseimiento definitivo o absolución.

El personal que alcanzara dos (2) años la situación prevista y subsistieran las causas que la motivaron deberá pasar a retiro con o sin goce de haberes según correspondiere.

ARTÍCULO 92.- El personal que fuera adscripto a organismos policiales nacionales, provinciales o de coordinación policial, para realizar tareas de planeamiento docente u otros fines, y los alumnos enviados a institutos o cursos desarrollados en otras provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre revistarán en servicio efectivo en la institución de origen. Las actividades mencionadas se considerarán actos propios del servicio policial. La adscripción del personal no podrá exceder del término de dos (2) años.

 

CAPITULO 8º

 

BAJA

 

ARTÍCULO 93.- La baja del personal policial significa la pérdida del estado policial con los deberes y derechos que le son inherentes, excepto la percepción del haber de retiro que pudiera corresponder.

ARTÍCULO 94.- El personal notificado de su baja, si tuviera bienes del Estado a su cargo u otras responsabilidades transmisibles, consultará con el superior que corresponda, para la designación de quien debe recibirlos. Hasta el momento de la entrega y contralor, no cesarán sus responsabilidades como funcionario policial.

ARTÍCULO 95.- El personal dado de baja por destitución, que solicitara revisión de causa, aportando pruebas tendientes a demostrar que la pena impuesta fue producto de un error o injusticia, y obtuviere resolución favorable, será reincorporado con anterioridad a la fecha de su baja y con el grado y antigüedad que tenía al momento de la misma. Se le computará para el ascenso y retiro, el tiempo transcurrido desde la fecha de baja y se le abonarán los haberes correspondientes a su jerarquía, antigüedad y situación de revista.

 

TITULO III

 

SUELDOS Y ASIGNACIONES

 

CAPITULO 1

 

CONCEPTOS GENERALES

 

ARTÍCULO 96.- El personal en actividad gozará del sueldo, bonificaciones (suplementos generales y particulares), compensaciones e indemnizaciones que, para cada caso determine la ley y las normas reglamentarias correspondientes.

Sueldo es la suma que percibe mensualmente el personal por los conceptos señalados precedentemente, excepto las indemnizaciones.

ARTÍCULO 97.- Sueldo básico es el correspondiente a cada grado de la escala jerárquica, y será fijado anualmente en la ley de presupuesto.

 

CAPITULO 2º

 

SUPLEMENTOS GENERALES

 

ARTÍCULO 98.- Se denominan suplementos generales a las bonificaciones integrantes de los haberes mensuales del personal policial, cualquiera fuere el escalafón al que pertenezca.

ARTÍCULO 99.- El personal recibirá un suplemento especial por antigüedad en relación a los años de servicio computable, sujeto a la reglamentación.

El personal que hubiera superado el tiempo de permanencia mínimo en el cargo establecido para el ascenso al grado superior, tendrá derecho a un suplemento por "tiempo de permanencia en el grado".

ARTÍCULO 100.- El personal que acredite poseer estudios secundarios o de enseñanza polimodal completo, de técnico superior otorgado por el ISEP o universitario, tendrá derecho a una bonificación por "título", según lo determine la reglamentación.

ARTÍCULO 101 .- El personal que alcance el último grado de las categorías previstas en el agrupamiento en el que revista, y pase a retiro voluntario u obligatorio con treinta (30) o más años de servicios policiales cumplidos, gozará del suplemento por final de carrera correspondiente.

 

CAPITULO 3º

SUPLEMENTOS PARTICULARES

 

ARTÍCULO 102.- El personal de los escalafones general y técnico, percibirá mensualmente una bonificación por "riesgo profesional" cuyo monto - para todas las jerarquías- podrá alcanzar hasta el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico del grado de suboficial de policía.

El personal de las Tropas de Operaciones Especiales (T O E ) que haya aprobado los cursos de adiestramiento especial y el de la Unidad Especial de Asuntos Internos, tendrá derecho a un suplemento por "riesgo profesional" cuyo monto será equivalente al coeficiente 0,3782 respecto del sueldo básico de director general de policía.

ARTÍCULO 103.- El personal de los escalafones general, profesional y técnico tendrá derecho a un suplemento por "dedicación especial", conforme a los horarios que le asignen y los recargos que se le impongan.

El personal policial dependiente de la Sección Toxicomanía tendrá derecho a un suplemento específico, cuyo monto resulta de la aplicación del coeficiente 0,3782 respecto al sueldo básico del director general de policía.

ARTÍCULO 104.- Los funcionarios desde el grado de subcomisario, de todos los escalafones, y el inspector de servicios del escalafón respectivo, en situación de servicio efectivo, gozarán de un suplemento especial por responsabilidad funcional que se determinará en relación al grado de cada uno.

ARTÍCULO 105.- Los habilitados y pagadores percibirán un suplemento equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación de la categoría de revista, y en carácter de compensación por la responsabilidad del área de su trabajo, cuando su cometido importe el manejo de fondos de dinero en efectivo abonando o recaudando, no comprendiendo ayudantes, auxiliares y subhabilitados, debiendo constituir la fianza que fija la reglamentación. Se deberá acreditar que el movimiento promedio mensual de fondos en efectivo bajo su custodia o manejo supera como mínimo una suma igual a diez (10) veces la asignación de su categoría de revista.

El personal que eventualmente asuma por razones de servicio las funciones sujetas al presente régimen, percibirá los suplementos adicionales en forma proporcional al tiempo trabajado, siempre que el desempeño no sea inferior a treinta (30) días.

CAPITULO 4º

COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES

 

ARTÍCULO 106.- El personal a quienes el Estado no pudiere asignar vivienda en la localidad donde deba prestar servicios, gozará de una asignación mensual conforme se reglamente y cuyo monto se acondicionará a su jerarquía.

ARTÍCULO 107.- El personal que en razón de actividades propias del servicio deba realizar gastos ordinarios y extraordinarios, tendrá derecho a su reintegro en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

ARTÍCULO 108.- El personal que sea trasladado a una localidad distante a más de sesenta (60) kms. de su anterior destino, tendrá derecho a una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico que corresponde a su grado, la que en ningún caso será inferior al monto del sueldo básico del suboficial de policía y se liquidará anticipadamente. La indemnización no corresponderá al personal que haya solicitado su propio traslado.

 

CAPITULO 5º

LIQUIDACION DE HABERES

 

ARTÍCULO 109.- Según fuere la situación de revista del personal policial en actividad, percibirá su remuneración en las condiciones que se determina en este capítulo.

ARTÍCULO 110.- El personal que reviste en servicio efectivo, percibirá mensualmente el sueldo y suplementos de su grado y escalafón que le correspondan.

ARTÍCULO 111.- El personal policial que reviste en disponibilidad percibirá en concepto de haber mensual:

a) Los comprendidos en los incisos a), b) del Artículo 90 de esta ley, la totalidad del sueldo y suplementos de su grado y escalafón.

b) Los comprendidos en el inciso c) del Artículo 90, el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo y los suplementos generales que le correspondan, únicamente.

c) Los comprendidos en el inciso d) del Artículo 90, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, únicamente.

ARTÍCULO 112.- El personal policial que reviste en situación de pasiva, percibirá en concepto de haber mensual el cincuenta (50%) del sueldo, y los suplementos generales.

ARTÍCULO 113.- Cuando el tribunal de conducta solicitare al Poder Ejecutivo la sanción de destitución, cesará la percepción de haberes en su totalidad.

 

TITULO IV

RETIROS Y PENSIONES POLICIALES

 

ARTÍCULO 114.- El retiro es una situación definitiva, cierra el ascenso y produce vacante en el grado a que pertenecía el personal en actividad. Se otorga por decreto del Poder Ejecutivo, y no significa la cesación del estado policial sino la limitación de sus derechos y deberes.

ARTÍCULO 115.- El personal policial podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro, a su solicitud, o por imposición de la ley. De ello surgen las situaciones de retiro voluntario y obligatorio. Ambos podrán ser con o sin derecho al haber de retiro de acuerdo a lo que legal y reglamentariamente se determine en las normas específicas.

 

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 116.- El personal policial que integraba el denominado cuerpo técnico, escalafones intendencia, oficinista y músico pasará al escalafón técnico, subescalafón administrativo.

El personal policial que integraba el denominado cuerpo servicios auxiliares pasará al escalafón servicios con sus respectivos subescalafones. Según el Anexo II de esta ley, en el escalafón servicios el final de carrera se produce con el grado de inspector de servicios.

ARTÍCULO 117.- Integración de grados - El personal policial que integre actualmente los grados de agente, cabo, cabo 1º y sargento pasa- al grado de suboficial.

Los del grado de sargento 1º, sargento ayudante, suboficial principal y suboficial mayor pasan al grado de oficial de policía.

Los del grado oficial subayudante, oficial ayudante y oficial auxiliar pasan al grado de subinspector.

Los del grado oficial principal pasan al grado de inspector.

Los del grado subcomisario y comisario permanecen con igual denominación y grado.

Los del grado comisario principal pasan al grado comisario supervisor.

Los del grado comisario inspector pasan al de subdirector de policía.

Los del grado comisario mayor pasan al de director de policía.

Los del grado comisario general pasan al de director general de policía.

ARTÍCULO 118.- El Poder Ejecutivo reglamentará las confirmaciones, cambios, transferencias e incorporaciones en los distintos escalafones y subescalafones que deban realizarse con motivo de la presente ley, teniendo en cuenta las necesidades de la Repartición y la voluntad del funcionario o empleado policial.

ARTÍCULO 119.- Cuadro de funciones: Dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente ley, una comisión técnica creada al efecto por el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, deberá elaborar el cuadro de funciones de las dependencias policiales en todos sus niveles. Se aprobará por decreto del Poder Ejecutivo.

Los cargos se reglamentarán, como el concurso y la reválida en cada uno de ellos.

El Poder Ejecutivo fijará anualmente la política salarial del sector, decretando la remuneración que percibirá cada grado de la escala.

Todo personal policial que integra un nuevo grado percibirá la remuneración que se fije en la política salarial del sector, no pudiendo en ningún caso ser inferior al haber que percibía al tiempo de promulgación de la presente.

El presupuesto anual establecerá la planta de personal de la policía y del personal civil que preste servicios en la misma, en orden a lo que fundada y técnicamente proponga una comisión que en forma anual determine las necesidades de nombramientos y ascensos en los cargos de los escalafones y subescalafones. Tal comisión estará conformada por funcionarios de dirección policial y funcionarios de nivel equivalente del o los Ministerios que deban intervenir.

ARTÍCULO 120.- El primer llamado a concurso a que refiere el Artículo 74, será a partir del 1º de septiembre de 2005.

ARTÍCULO 121.- A partir del año 2015, quienes pretendan participar de concursos para director general de policía, en cualesquiera de los escalafones y subescalafones, deberán acreditar título universitario.

Desde el año 2010, el personal con la jerarquía de subcomisario, comisario, comisario supervisor y subdirector de policía, para acceder a los concursos de jerarquías superiores respectivas, deberán aprobar los cursos de perfeccionamiento superior que se dicten en los institutos de formación habilitados.

ARTÍCULO 122.- El personal policial de todos los grados que al tiempo del dictado de la presente se halle inhabilitado por causa judicial en trámite, será igualmente reubicado provisionalmente en la nueva escala, disponiendo de un año para obtener el sobreseimiento, falta de mérito o archivo de aquella.

Si transcurrido un año desde la reubicación provisional no se dictara el sobreseimiento, falta de mérito o archivo de la causa se reubicará al funcionario en el grado que le hubiere correspondido conforme la inhabilitación que registraba al tiempo del dictado de esta ley.

ARTÍCULO 123.- Derógase la Ley del Personal Policial Nº 6769, sus modificatorias, y toda disposición anterior a la presente que se oponga a las normas que la integran.

Los decretos, normas, reglamentos policiales y disposiciones generales reglamentarias continuarán en vigencia, provisoriamente, hasta el dictado de las nuevas reglamentaciones y en la medida en que sean compatibles con el régimen establecido en la presente ley y/o con las adecuaciones derivadas de la estructura de cuadro único instituido.

ARTÍCULO 124.- Las leyes, reglamentos, resoluciones y disposiciones de toda índole que continúen en vigor y contengan las expresiones de la legislación anterior a la promulgación de la presente, adecuarán las denominaciones de los grados y escalafones establecidos en el esquema de cuadro único instituido.

ARTÍCULO 125.- Modifícanse los Artículos 8º, inciso 4); 15, inciso 4.; 16; 17; 18 y 40 de la Ley de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia, Nº 11.530, los que quedan redactados de la siguiente manera:

Articulo 8º... inciso "4).- Los prestados por los alumnos de los cursos de formación."

Articulo 15... inciso "4.- Cuando ocupare el cargo de jefe o subjefe de policía de la Provincia y cesare en el mismo, salvo cuando el subjefe fuere designado Jefe de Policía. De igual forma y en los mismos supuestos se procederá para los cargos de director y subdirector del Servicio Penitenciario de la Provincia y el director y subdirector del Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias. Si fuere designado Ministro de Gobierno, Justicia y Culto, o subsecretario de algunas de las subsecretarías de dicho Ministerio, deberá pasar a retiro, previo asumir el cargo político.

En todos los casos y a todos lo efectos se computará a los mismos, a los fines del retiro obligatorio, el máximo de bonificación por años de servicio, que establece el Artículo 18 de la presente."

"Articulo 16.- El otorgamiento del retiro obligatorio será facultativo para el Poder Ejecutivo cuando el personal policial masculino cumpla las siguientes edades físicas:

ESCALAFON

 

General

Profesional

Técnico y de Servicios

Director General

60

60

60

Director de Policía

60

60

60

Subdirector de Policía

56

58

58

Comisario Supervisor

52

54

58

Comisario y Subcomisario

54

54

58

Inspector y Subinspector

52

54

54

Oficial de Policía y Suboficial

 

 

 

de Policía

50

52

52

 

Para el personal femenino se reducen en dos años las edades físicas indicadas."

"Articulo 17.- El retiro voluntario y el obligatorio podrán ser con derecho a haber o sin él. El retiro voluntario será con derecho a haber cuando el personal acredite veinticinco (25) años de servicios policiales o penitenciarios, según corresponda. El retiro obligatorio será con derecho a haber para el personal que acredite como mínimo veinte (20) años de servicios policiales o penitenciarios. En ambos casos el último cese debe haberse producido en la repartición policial o penitenciaria de la Provincia, con las excepciones previstas en el Artículo 21 de esta ley."

"Articulo 18.- El haber de retiro del personal policial será determinado de acuerdo a los porcentajes que fija la escala siguiente, calculados sobre el promedio de las remuneraciones mensuales, percibidas y actualizadas en los últimos doce (12) meses consecutivos de servicios policiales o penitenciarios, con las excepciones previstas en el Artículo 21 de esta ley:

 

Antigüedad del Personal

 

Escalafones (en porcentaje)

(en años)

General

Profesional, Técnico y de Servicios

20

60

55

21

62

57

22

64

59

23

66

62

24

68

64

25

71

66

26

74

69

27

77

72

28

80

75

29

83

80

30

85

85

 

El haber se bonificará con el uno por ciento (1%) del monto por cada año de servicio efectivo que exceda de treinta (30) años, hasta un máximo del ciento por ciento (100%).

A los fines de la determinación del haber de retiro o pensión, no se computará el sueldo anual complementario."

"Articulo 40.- Los alumnos de cursos de formación y cadetes que no hubieren efectuado aportes por las remuneraciones percibidas -cualquiera haya sido su denominación- durante el tiempo que revistaron como tales y a los fines de poder computar dicho lapso como servicios policiales o penitenciarios para el retiro, deberán ingresar a la Caja los aportes que se calcularán de acuerdo con los porcentajes vigentes a dicha época y teniendo en cuenta la referida remuneración con más el interés del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que hubieran debido efectuarse y hasta su efectivo ingreso. La contribución respectiva del Poder Ejecutivo se calculará sobre las mismas bases."

ARTÍCULO 126.- El Poder Ejecutivo procederá, en el plazo de treinta (30) días de promulgada la presente, a reglamentar los puntos pertinentes del nuevo régimen de responsabilidad administrativa y de concursos y ascensos, a los fines de su ejecución.

ARTÍCULO 127.- Hasta que se encuentre en pleno funcionamiento el ISEP y se produzca la primer graduación de egresados, los alumnos de cursos especiales, escuelas de reclutamiento o institutos de formación que se capacitan para incorporarse al cuadro del personal se denominan cadetes. Se exceptúan de lo mencionado precedentemente los profesionales universitarios, para quienes se dictarán cursos especiales.

El personal docente no policial de los cursos e institutos de formación policiales, se regirá por las leyes, decretos y demás prescripciones en vigor para tales funciones.

El personal policial que cumple funciones docentes, se ajustará en cuanto a su cumplimiento a las normas especiales que se dicten al efecto. En todos los casos, su actuación en la docencia policial se considerará acto propio del servicio, sin perjuicio de la retribución que se le asigne por el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 128.- Hasta que se produzca la primer graduación de egresados del ISEP son requisitos comunes para el ingreso a la Institución policial cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 32, exceptuado el a, cumplimentar el o los cursos de formación que se establezcan y no encontrarse comprendido en ninguna de las causales previstas en el artículo 33 de la presente ley.

ARTÍCULO 129.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

María Eugenia Bielsa

Presidenta

Cámara de Senadores

Diego A. Giuliano

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

DECRETO Nº 0870

SANTA FE, 18 abr 2006

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.521 efectuada por la H. Legislatura;

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

OBEID

Roberto Arnaldo Rosua

ANEXO I

ESCALAFONES Y SUBESCALAFONES PARA EL

PERSONAL POLICIAL

SUBESCALAFON

SEGURIDAD

SUBESCALON

JUDICIAL                              ESCALAFON GENERAL

SUBESCALON

INVESTIGACION

SUBESCALAFON

JURíDICO

SUBESCALAFON

ADMINISTRACION                              ESCALAFON

                                                                PROFESIONAL

SUBESCALAFON

SANIDAD              

SUBESCALAFON

ADMINISTRATIVO

SUBESCALAFON

BOMBEROS        

SUBESCALAFON

MÚSICOS                                              ESCALAFON

SUBESCALAFON                                                TECNICO

CRIMINALISTA

SUBESCALAFON

COMUNICACIONES

E INFORMÁTICA 

SUBESCALAFON

SANIDAD              

SUBESCALAFON

SERVICIOS

ESPECIALIZADOS                              ESCALAFON

SUBESCALAFON                                                SERVICIOS

MANTENIMIENTO

ANEXO II

 

TIEMPO DE PERMANENCIA EN CADA GRADO QUE ATRIBUYE EL DERECHO A

 

INSCRIBIRSE EN CONCURSO

 

TRAMOS 0

GRADOS EN LA

ESCALAFON

ESCALAFON

ESCALAFON

ESCALAFON

CATEGORIAS

CARRERA POLICIAL

SEGURIDAD

PROFESIONAL

TÉCNICO

SERVICIOS

 

 

 

 

 

 

 

Director General de Policía

Final de Carrera

Final de Carrera

Final de Carrera

 

Funcionarios de Dirección

Director de Policía

2 años

2 años

2 años

 

 

Subdirector de Policía

2 años

2 años

2 años

 

Funcionarios de Supervisión

Comisario Supervisor

3 años

3 años

3 años

 

 

Comisario

3 años

3 años

3 años

 

Funcionarios de

Subcomisario

3 años

3 años

3 años

Inspector de

Coordinación

 

 

 

 

Servicios

 

 

 

 

 

Final de Carrera

 

Inspector

3 años

3 años

3 años

5 años

 

Subinspector

3 años

3 años

3 años

5 años

Personal de Ejecución

Oficial de Policía

4 años

4 años

4 años

6 años

 

Policía

 

 

 

 

 

4 años

4 años

4 años

7 años

 

_________________________