REGISTRADA BAJO EL Nº 12521
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
TITULO I
NORMAS BÁSICAS
CAPITULO 1º
CONCEPTOS GENERALES
ARTÍCULO 1º.- El personal policial de
la provincia de Santa Fe se regirá por las disposiciones establecidas en la
presente ley, quedando amparado en los derechos que ésta establece en tanto su
accionar se ajuste a las disposiciones legales vigentes y aplicables que se
refieren a la organización y servicios de la institución y funciones de sus
integrantes.
ARTÍCULO 2º.- Escala jerárquica
policial es el conjunto de grados que puede ocupar el personal en los
respectivos escalafones.
ARTÍCULO 3º.- Los grados que integran
la escala jerárquica policial se agrupan en un cuadro único, con las
denominaciones siguientes:
1.- Suboficial
de Policía
2.- Oficial
de Policía
3.- Subinspector
4.- Inspector
5.- Subcomisario
6.- Comisario
7.- Comisario
Supervisor
8.- Subdirector
de Policía
9.- Director
de Policía
10.- Director
General de Policía
ARTÍCULO 4º.- El agrupamiento del
personal policial será el siguiente:
1.- Personal
de ejecución: los grados de suboficial de policía, oficial de policía y
subinspector.
2.- Funcionarios
de coordinación: los grados de inspector y subcomisario.
3.- Funcionarios
de supervisión: los grados de comisario y comisario Supervisor.
4.- Funcionarios
de dirección: los grados de subdirector de policía, director de policía y
director general de policía.
ARTÍCULO 5º.- Precedencia es la
prelación que existe a igualdad de grado, entre personal del escalafón general,
escalafón profesional, escalafón técnico y escalafón servicios.
ARTÍCULO 6º.- Prioridad es la prelación
que se tiene sobre otro de igual grado, por razones del orden en el escalafón.
ARTÍCULO 7º.- Se denomina cargo
policial a la función que, por sucesión del mando u orden superior, corresponde
desempeñar al personal.
Cuando el cargo corresponde a una
jerarquía superior a la del designado, o que asume por sucesión automática, se
denomina accidental, cualquiera fuere la duración del desempeño del mismo.
Cuando el cargo se desempeña por designación con carácter provisorio se
denomina interino. Cuando concurran ambas circunstancias, siempre se preferirá
la segunda denominación indicada.
CAPITULO 2º
ESTABILIDAD POLICIAL
ARTÍCULO 8º.- El personal policial
gozará de estabilidad en el empleo, y será privado de la misma, de los deberes
y derechos del estado policial, y de la relación de empleo público, sin
perjuicio de otras causales establecidas legalmente, en los siguientes casos:
a) Por
renuncia del propio interesado, con formal ratificación ante el superior
competente.
b) Por
sentencia judicial firme, con pena privativa de libertad.
c) Por
sentencia judicial firme, con pena principal o accesoria de inhabilitación
absoluta, o especial para el desempeño de actos obligatorios en el cumplimiento
de las funciones policiales.
d) Por
resolución definitiva, recaída en sumario administrativo por falta grave.
e) Por
resolución definitiva, recaída en información sumaria substanciada para la
comprobación de notable disminución de aptitudes físicas o mentales que impidan
el correcto desempeño del cargo. En este caso, se obrará con intervención de
junta médica constituida por lo menos con tres profesionales y dictamen de
Asesoría Letrada. Además deberá oírse al afectado en su descargo, o
documentarse debidamente la imposibilidad de hacerlo por sí en razón de su
estado, garantizando los principios de defensa y debido proceso.
f) Por
incurrir en abandono del servicio, de acuerdo a la reglamentación.
g) Por
baja de las filas de la institución, conforme a las disposiciones de esta ley y
su reglamentación.
ARTÍCULO 9º.- La permanencia en la
ciudad o pueblo del destino asignado por un período no inferior a un año es un
derecho común al personal policial. Para los que tuvieren dos o más familiares
a su cargo, este derecho se extenderá a dos años continuos.
Sólo se opondrán como excepciones a
esta norma, según las formalidades que establezca la reglamentación:
a) razones
propias del servicio policial, en cuyo caso la disposición del traslado deberá
mencionar la causa del mismo.
b) razones
particulares del personal, en cuyos casos se incluirá además la obligación de
concurrir a cursos de perfeccionamiento policial en otras localidades.
CAPITULO 3º
AGRUPAMIENTO DEL PERSONAL.
ESCALAFONES Y SUBESCALAFONES
ARTÍCULO 10.- Los distintos servicios y
las funciones de asesoramiento y tareas auxiliares, serán atendidas por:
a) Personal policial, y
b) personal civil.
ARTÍCULO 11.- Se considera personal
civil a los profesionales y técnicos sin estado policial, los empleados
administrativos y al personal obrero de servicios, los que estarán excluidos
del presente régimen, y se regirán por las disposiciones legales vigentes para
el personal de la Administración Provincial.
ARTÍCULO 12.- De acuerdo a las
funciones específicas y Anexo I de la presente ley, el personal policial
integrará los siguientes escalafones y subescalafones
policiales:
a) Escalafón General, con los
siguientes subescalafones:
1- Seguridad;
2- Judicial;
3-Investigación Criminal;
b) Escalafón Profesional, con los
siguientes subescalafones:
1- Jurídico;
2- Sanidad;
3- Administración.
c) Escalafón Técnico, con los
siguientes subescalafones:
1- Criminalista;
2- Comunicaciones e informática;
3- Bombero;
4- Músico;
5- Administrativo;
6- Sanidad.
d) Escalafón de Servicios, con los
siguientes subescalafones:
1- Servicios especializados;
2- De mantenimiento.
ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar la transformación o creación de otros subescalafones
en orden a especialidades o incumbencias profesionales y las necesidades
institucionales.
ARTÍCULO 14.- El Jefe de Policía de la
Provincia podrá cambiar transitoriamente al personal de escalafón o subescalafón conforme necesidades del servicio de la
Repartición y la voluntad del interesado que lo requiera, hasta que sea
resuelto por el Poder Ejecutivo. No se autorizará más de un cambio de escalafón
en cada tramo de agrupamiento.
El desempeño en escalafones y subescalafones será reglamentado por el Poder Ejecutivo en
cuanto al régimen de servicio, relación de empleo y efectos jurídicos de la
permanencia transitoria en otro escalafón o subescalafón.
ARTÍCULO 15.- La prioridad del personal
en cada jerarquía se hará respetando la jerarquía del grado anterior y la
antigüedad en el mismo, la antigüedad general, el egreso del curso de ingreso y
la edad que tenía al tiempo del dictado de la presente ley.
CAPITULO 4º
SUPERIORIDAD POLICIAL
ARTÍCULO 16.- Superioridad policial es
la situación que tiene el personal con respecto a otro, en razón de su grado
jerárquico, antigüedad en el mismo o cargo que desempeña.
ARTÍCULO 17.- Superioridad jerárquica
es la que tiene el personal con respecto a otro, por haber alcanzado un grado
más elevado en la escala jerárquica.
ARTÍCULO 18.- Superioridad por
antigüedad es la que tiene el personal con respecto a otro del mismo grado en
relación a permanencia en el mismo.
ARTÍCULO 19.- Superioridad por cargo es
la que resulta de la dependencia orgánica y en virtud de la cual el personal
tiene superioridad sobre otro por la función que desempeña dentro de un mismo
organismo o unidad policial. Impone al subordinado la obligación de cumplir
órdenes del superior.
La superioridad jerárquica y por
antigüedad sólo impone el deber de respeto al superior, salvo que se trate del
único presente en el lugar de un procedimiento policial, o se trate del
superior de todos los presentes.
ARTÍCULO 20.- El comando de fuerzas o
unidades operativas policiales, será ejercido integral y exclusivamente por
personal del escalafón general. La sucesión se producirá en forma automática,
siguiendo el orden jerárquico y de antigüedad entre los integrantes de cada subescalafón.
ARTÍCULO 21.- Sin perjuicio de la
antigüedad relativa del personal del mismo, se establece el siguiente orden de
precedencia:
a) Personal del escalafón general;
b) Personal del escalafón profesional;
c) Personal del escalafón técnico; y
d) Personal del escalafón servicios.
CAPITULO 5º
ESTADO Y AUTORIDAD POLICIAL
ARTÍCULO 22.- Estado policial es la
situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos
por las leyes y decretos, para el personal policial de todos los escalafones.
ARTÍCULO 23.- Son deberes esenciales
para el personal policial en actividad:
a) La sujeción al régimen disciplinario
policial;
b) Aceptar grado, distinciones, o
títulos concedidos por autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones
vigentes;
c) Ejercer las facultades de mando y
disciplinarias que, para el grado y cargo establece la reglamentación
correspondiente;
d) Desempeñar los cargos, funciones y
comisiones del servicio, ordenado por autoridad competente y de conformidad con
lo que para cada grado y destino determinen las disposiciones legales vigentes;
e) Abstenerse de realizar distinciones,
exclusiones, restricciones o preferencias basadas en motivos raciales, de
género, de color o de cualquier tipo legalmente no autorizadas;
f) Mantener, en la vida pública y privada,
el decoro que corresponde para poder cumplir eficientemente las funciones
policiales;
g) Promover judicialmente con
conocimiento de sus superiores, las acciones privadas que correspondan frente a
imputaciones de delitos;
h) Presentar y actualizar anualmente,
declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su
situación patrimonial y de la de su cónyuge, si lo tuviera;
i) Guardar secreto, aún después del
retiro o baja de la Institución, en cuanto se relacione con los asuntos del
servicio que por su naturaleza - o en virtud de disposiciones especiales-
impongan esa conducta;
j) No desarrollar actividades
lucrativas o de cualquier otro tipo incompatible con el desempeño de las
funciones policiales que corresponden a su grado y cargo. A tal efecto, al
incorporarse a la Institución se exigirá declaración jurada;
k) En caso de renuncia, seguir
desempeñando las funciones correspondientes, hasta el término de treinta (30)
días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión.
ARTÍCULO 24.- El personal de los
escalafones profesional, técnico y de servicios, fuera de los horarios que se
le asignan para el servicio, podrá desempeñar actividades referidas a sus
conocimientos especiales, conforme se reglamente. Queda entendido que, cuando
las actividades no policiales coincidan en los momentos de requerimientos
extraordinarios del servicio, éstos tendrán prioridad sobre aquellas.
ARTÍCULO 25.- Autoridad policial - El
personal policial del escalafón general es el único investido de autoridad
policial.
Esta atribución implica los siguientes
deberes:
a) Defender contra las vías de hecho o
riesgo inminente la vida, la libertad, la propiedad, y la integridad de los
derechos de los habitantes.
b) Adoptar en cualquier lugar y
momento, cuando las circunstancias lo impongan, el procedimiento policial
conveniente para prevenir el delito y/o contravención, o interrumpir su
ejecución.
ARTÍCULO 26.- El personal en situación
de retiro, sólo estará sujeto a las obligaciones determinadas por los incisos
a), b), e), f), g) e i) del Artículo 23 de la presente ley.
ARTÍCULO 27.- Son derechos esenciales
para el personal policial en actividad:
a) La propiedad del grado y el uso del
título correspondiente;
b) El destino inherente a cada
jerarquía y especialidad o escalafón;
c) El uso del uniforme, insignias,
atributos y distintivos propios del grado, antigüedad, especialidad y función
de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, provistos
por el Estado Provincial;
d) Los honores policiales que para el
grado y cargo correspondan, de acuerdo con las reglamentaciones que rijan el
ceremonial policial;
e) La percepción de los sueldos,
suplementos y demás asignaciones, que las disposiciones vigentes determinan
para cada grado, cargo y situación;
f) La asistencia médica y psicológica
permanente y gratuita y la provisión de los medicamentos necesarios hasta la
total curación de lesiones o enfermedades contraídas durante o con motivo de
actos propios del servicio;
g) El desarrollo de sus aptitudes
intelectuales y físicas, mediante la asistencia a cursos extrapoliciales,
estudios regulares en establecimientos oficiales o privados de cultura general
o formación profesional, práctica de deportes y otras actividades análogas,
siempre que su concurrencia no dificulte su prestación normal de servicios
exigibles por su grado y destino y los gastos consecuentes sean atendidos por
el interesado;
h) No sufrir distinciones, exclusiones,
restricciones o preferencias basadas en motivos raciales, de género, de color o
de cualquier tipo legalmente no autorizadas;
i) La presentación de recursos o
reclamos según las normas que los reglamentan;
j) La defensa letrada a cargo del Estado
en los juicios penales o acciones civiles que se le inicien por particulares,
con motivo de actos o procedimientos del servicio, o motivados por éste;
k) El uso de una licencia anual
ordinaria, de las especiales y las por causas extraordinarias o excepcionales,
previstas en la reglamentación;
l) Los ascensos que le correspondieren,
conforme a las normas reglamentarias;
m) Los cambios de destino, que no
causen perjuicio al servicio, solicitados para adquirir nuevas experiencias
policiales, tendientes al perfeccionamiento profesional, o fundados en razones
personales;
n) El servicio asistencial para sí y
los familiares a cargo, conforme las normas legales vigentes;
o) La notificación escrita de las
causas que dieron lugar a la negación de ascensos, uso de licencias
reglamentarias u otros derechos determinados en las normas vigentes aplicables;
p) La percepción del haber de retiro
para sí y la pensión policial para sus derechohabientes, conforme las normas
legales en vigencia;
q) Las honras fúnebres que, para el
grado y cargo determine la reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 28.- El personal en situación
de retiro gozará de los derechos esenciales determinados por los incs. a), c), h), i), l), m), n) y o) del Artículo 27 de la
presente ley. El uso del título del grado policial, queda prohibido para la
realización de actividades comerciales y políticas. El uso del uniforme
policial por parte del personal retirado queda limitado a las ceremonias
oficiales en los días de fiestas patrias, día de la policía y otras
celebraciones transcendentales, conforme a las normas reglamentarias del
ceremonial policial.
ARTÍCULO 29.- El personal con autoridad
policial a los fines del Artículo 25 de la presente ley está obligado a portar
arma de fuego durante el tiempo de prestación del servicio.
ARTÍCULO 30.- El Poder Ejecutivo podrá
-dentro de los principios determinados por la presente ley- establecer otras
facultades y obligaciones para el personal policial en actividad y/o retiro.
TITULO II
CARRERA POLICIAL
CAPITULO 1º
INGRESO DEL PERSONAL
ARTÍCULO 31.- El ingreso a la
Institución se hará por el grado inferior del escalafón correspondiente,
debiendo haber cumplimentado el aspirante los cursos de formación dictados por
el Instituto de Seguridad Pública, conforme se prevé legalmente.
ARTÍCULO 32.- Son requisitos comunes
para el ingreso:
a) Poseer el título de "Auxiliar
en Seguridad" otorgado por el Instituto de Seguridad Pública.
b) Ser argentino, nativo o por opción.
c) Poseer condiciones de salud y
aptitudes psico-físicas compatibles con el desempeño
de las funciones correspondientes.
d) Tener estatura mínima y peso máximo
conforme a reglamentación.
ARTÍCULO 33.- No podrá ingresar como
personal policial:
a) El destituido.
b) El condenado por la justicia
nacional o provincial, haya o no cumplido la pena impuesta.
c) El procesado ante la justicia
nacional o provincial, hasta que obtenga sobreseimiento definitivo o
absolución, con la aclaración que el proceso no afecta su buen nombre y honor.
d) El que registrara condena firme por
contravenciones.
ARTÍCULO 34.- El personal del escalafón
profesional ingresará mediante concurso de admisión. Para ser admitido deberá
acreditar título universitario debidamente legalizado.
ARTÍCULO 35.- El personal del escalafón
técnico ingresará mediante cursos especiales que a tal efecto se celebrarán
para cada especialidad, según la reglamentación.
ARTÍCULO 36.- Los grados se obtendrán
en cada escalafón de acuerdo al régimen de ascensos establecidos por la
presente ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 37.- El personal policial
vestirá uniformes de acuerdo a la reglamentación que oficialmente se
establezca.
CAPITULO 2º
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA DEL PERSONAL
POLICIAL
ARTÍCULO 38.- Las disposiciones de la
presente ley se aplican a todo el personal policial, ya sea en actividad, en
situación de retiro, como al dado en baja cuando se juzguen actos realizados
mientras revistó en actividad.
ARTÍCULO 39.- El régimen de
responsabilidad administrativa del personal policial garantizará el pleno
ejercicio de los derechos fundamentales del funcionario o empleado policial, de
defensa y del debido proceso legal, debiendo ajustarse su procedimiento al
interés público tutelado.
FALTAS DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 40.- Las faltas
administrativas policiales se clasifican en:
a) Faltas leves;
b) Faltes graves.
ARTÍCULO 41.- Son faltas leves las
infracciones o incumplimientos de los deberes de los Funcionarios o empleados
policiales establecidas expresamente o contenidas implícitamente en leyes,
reglamentos y disposiciones vigentes, sean de orden policial o general,
aplicables al personal de la Repartición.
Sin perjuicio de tal calificación
típica, especialmente, se consideran tales:
a) El incumplimiento de los deberes
prescriptos en el artículo 23 inciso a), c) y j) de esta ley y los relativos al
régimen de servicio fijado.
b) Las faltas a la ética policial que
signifiquen incorrecciones en las relaciones que requiere el servicio policial,
tanto en el ámbito interno como externo.
c) La tardanza o inasistencia
injustificada de hasta 72 (setenta y dos) horas, con descuento de haberes por
el término de incumplimiento del servicio.
d) Prestar servicios con falta de
diligencia, capacidad, eficiencia, seriedad o fuera del lugar, tiempo, forma y
modalidad que por reglamento o resolución se establezcan.
e) No cumplir las disposiciones
legítimamente adoptadas por sus superiores para establecer el orden interno o
las relacionadas con aspectos básicos del servicio.
f) No controlar debidamente los
servicios que por su cargo y grado le corresponden, ni responder fundadamente
por los incumplimientos o infracciones de los subordinados, ni adoptar las
medidas tendentes a hacer cesar la falta y de responsabilidad de los
infractores.
g) No comunicar dentro del plazo de 3
días de notificada cualquier resolución judicial o administrativas susceptibles
de modificar su situación de revista o la prestación de sus servicios.
h) No suministrar información necesaria
por razones administrativas relacionadas con prestaciones asistenciales u otras
necesarias según la política institucional para el sector.
i) Realizar gestiones o valerse de
influencias o procurárselas para cuestiones relacionadas con el régimen de
servicio o la situación como funcionario o empleado policial.
j) Realizar actos que comprometan la
función policial o a la Administración, sea por declaraciones o comunicaciones
de cualquier naturaleza, induciendo a error a los responsables del organismo
donde se desempeñe o formulando denuncias falsas o improcedentes.
k) Consumir en acto de servicio o
inmediatamente antes de su prestación, sustancias que puedan producir
afectación en relación a la prestación del servicio por influenciar o
comprometer su plenitud psicofísica, cualquiera fuese la cantidad utilizada. La
prueba de ello se complementará con los dictámenes que correspondan. La negatoria injustificada implica presunción en contra de
quien la ejerza. Quien deba hacerlo por razones de tratamientos o diagnósticos,
deberá informarlo con la debida antelación y debidamente acreditado.
l) Producir por negligencia,
imprudencia, impericia o por inobservancia de deberes o reglamentos daño,
pérdida o deterioro de bienes del Estado o de particulares.
ARTÍCULO 42.- Las faltas leves del
artículo 41 se transformarán en graves cuando las consecuencias produzcan
alteración del orden interno, la investidura pública de los funcionarios o
empleados o la Repartición o la Administración o que importen menoscabo
relevante a lo dispuesto en leyes y reglamentos o que perjudiquen material o
moralmente a la Administración, debidamente fundamentadas. El concurso de 3
faltas leves implican falta grave.
ARTÍCULO 43.- Son faltas graves
aquellos hechos que atenten gravemente contra el orden constitucional, los
poderes públicos o las instituciones constituidas o los derechos humanos
establecidos o contra la Repartición o la Administración.
Sin perjuicio de tal calificación
típica, especialmente, se consideran faltas graves:
a) Todos los deberes esenciales
establecidos en el artículo 23 de esta ley, con excepción de los incisos a), c)
y j), y los que surjan de las leyes y reglamentos policiales cuando fueren
esenciales para la función y el orden interno de la Repartición.
b) Prestar servicios inherentes a la
función policial o que deban prestarse por el sistema de policía adicional o
que fueren manifiestamente incompatibles con los que presta en la Repartición,
en beneficio propio o de terceros, para personas físicas o jurídicas.
Igualmente, desarrollar actividades lucrativas o de cualquier tipo
incompatibles con las funciones policiales. Un reglamento establecerá lo concerniente
a desarrollar de actividades permitidas sean de orden técnico, profesional o
artesanal que no constituyan incompatibilidad.
c) No intervenir debidamente, cuando
está obligado a hacerlo, sin causa que lo justifique y sin dar conocimiento
inmediato al Funcionario policial o al magistrado judicial competente de la
jurisdicción donde ocurre el hecho o acto.
d) Utilizar o blandir el arma de fuego
provista o que utiliza para el servicio en situaciones que no correspondan por
razones de seguridad para la integridad de las personas, proporcionalidad de
los medios empleados en los hechos y con agotamiento de las medidas preventivas
que establezcan los reglamentos policiales para las intervenciones en el
servicio policial.
e) No intervenir haciendo cesar y adoptando
las medidas de responsabilidad para con los infractores de faltas leves o
graves o denunciando formalmente los hechos que lleguen a su conocimiento sean
o no personal subalterno del que constata.
f) Las inasistencias injustificadas por
espacio de 4 o más días corridos o alternados en el término de 10 días, en el
año calendario, con descuento de haberes.
g) Las faltas de respeto graves
cometidas contra el superior o personal policial de cualquier jerarquía a cargo
y los actos de insubordinación que de cualquier modo afecten el orden interno
de la Repartición o los servicios que debe prestar la misma o sus dependientes.
h) Mantener vinculaciones personales
con personas que registren actividad o antecedentes delictuales
o contravencionales públicamente conocidos, u
otorgando información en cualquier modo que pueda ser utilizada para frustrar,
impedir o dificultar investigaciones de orden penal, de faltas administrativas.
i) La vinculación con cualquier
actividad o profesión que signifique otorgar ventaja o conocimiento que pueda
ser utilizado a favor material de una persona, en especial lo concerniente a
personas privadas de libertad o en condiciones de hallarse en tal situación y
sin perjuicio de las obligaciones de comunicación, incomunicación y tratamiento
humano que corresponde otorgar a las personas.
j) Demorar las rendiciones de cuentas o
los fondos o sumas de dinero que por cualquier concepto que corresponda con su
función le sean entregadas o entren en su esfera de vigilancia o no controlar o
hacer controlar los inventarios y/o los depósitos de efectos de bienes que
pertenezcan a la Repartición o las personas en general o no informar los
hallazgos o secuestros de elementos en forma inmediata ante la autoridad de la
jurisdicción, dentro o fuera del horario de servicio.
k) Los incumplimientos a los deberes y
atribuciones policiales y a las competencias que determina el Código Procesal
Penal de la Provincia.
l) Aceptar todo tipo de dádiva por sí o
por terceros u ocasionar por negligencia la fuga de detenidos o la violación de
su incomunicación o no dar trámite a sus pedidos o recursos o someterlos a
tratos inhumanos o degradantes de cualquier naturaleza que produzcan menoscabo
a sus derechos humanos, sin perjuicio de la adopción de las medidas de
seguridad debidamente autorizadas.
m) Impedir u obstaculizar a otro
policía o fuerzas de seguridad la normal prestación de servicios, internos o
externos.
ARTÍCULO 44.- La violación de los
deberes establecidos en leyes, reglamentos, resoluciones o disposiciones que
regulen la actividad policial, hará pasible a los transgresores de las medidas
disciplinarias que se establecen a continuación:
a) De corrección:
1.- Reconvención escrita;
2.- Apercibimiento simple;
3.- Apercibimiento agravado;
b) De suspensión:
1.- Suspensión provisional;
2.- Suspensión de empleo.
c) De extinción:
1.- Destitución.
ARTÍCULO 45.- Las medidas
disciplinarias que se apliquen deben tener como fundamento la trasgresión a una
norma vigente. Ningún acto u omisión es pasible de sanción sin una prohibición
u orden anterior que se le oponga.
ARTÍCULO 46.- Toda medida disciplinaria
debe ser impuesta en relación a la naturaleza y gravedad de la falta cometida y
a las circunstancias de lugar, tiempo, medio empleado y modo de ejecución, como
así también del número y calidad de personas afectadas y/o presentes en la
ocasión, la personalidad y antecedentes del responsable y los destinos en que
prestó servicios.
a- Medidas de corrección
ARTÍCULO 47.- Reconvención escrita -
Corresponde su adopción ante meras transgresiones o anormalidades reparables,
la que se hará con expresión de causa. Se notificarán al personal que se le
aplique, con reserva del pliego en el legajo personal. De producirse
reincidencia en falta del mismo tipo en el término de tres (3) meses, se
transformará en apercibimiento simple.
ARTÍCULO 48.- Apercibimiento simple -
Se aplicará al personal que cometiere faltas leves que no tuvieren trascendencia
pública o no signifiquen un incumplimiento relevante de las leyes y reglamentos
policiales. Se registrará como antecedente disciplinario en el legajo personal.
ARTÍCULO 49.- Apercibimiento agravado -
Se aplicará al personal que cometiere faltas leves cuando el hecho tuviere
trascendencia o signifiquen un incumplimiento relevante de las leyes y
reglamentos policiales.
Tendrá efectos en la calificación de
concursos, asignación de cargos y en toda circunstancia en que deba evaluarse
el desempeño del personal. Producirá efectos en los términos para la
reincidencia que se establezca para cada tipo de sanción.
ARTÍCULO 50.- Por faltas leves el
superior que constate el hecho podrá aplicar sanción directa de reconvención,
apercibimiento simple y apercibimiento agravado.
La disposición será motivada y
notificada por escrito, siendo recurrible ante el funcionario de dirección con
facultades para instruir sumario administrativo o sumaria información.
ARTÍCULO 51.- El responsable por faltas
administrativas de los Artículos 48, 49 y 50 podrá solicitar ante la autoridad
de aplicación de la medida la suspensión del cumplimiento de la sanción que
correspondiera ofreciendo realizar, como pena alternativa, actividades de
integración o labor social con la función policial o con la profesión o
habilidades personales. El avenimiento a tal procedimiento de suspensión de
efectos implicará la atención multidisciplinaria personalizada del funcionario
o empleado.
b- Medidas de suspensión
ARTÍCULO 52.- Suspensión provisional -
Cuando razones de necesidad y urgencia así lo determinen, se podrá separar
provisionalmente del servicio al personal que se halle presumiblemente incurso
en falta. La medida no podrá extenderse por un plazo mayor a doce (12) horas
desde su adopción. Tal término será luego computable si se aplicase sanción de
suspensión de empleo.
La notificación será verbal cuando las
circunstancias no permitan formalizar el procedimiento, debiendo informarse u
ordenarse la presentación para dejar constancia de la medida en la dependencia
policial con registro memorándum, más próxima al
lugar de comisión de la falta.
El superior que ordena la medida
provisional deberá iniciar actuaciones escritas y las elevará al funcionario de
dirección con facultades para ordenar sumario administrativo o sumaria
información, a los fines que resuelva lo que corresponda dentro del término de
las doce (12) horas en que rige la medida.
Cuando la falta sea constatada por
personal subalterno del infractor, informará inmediatamente el hecho al superior
de ambos para que disponga las medidas urgentes del caso.
Las faltas que den lugar a la medida de
separación provisional serán pasibles de sanción de suspensión de empleo.
ARTÍCULO 53.- Suspensión de Empleo -
Consiste en la privación temporal de los siguientes deberes y derechos
esenciales:
a) Ejercer facultades de mando y
disciplinarias que para el grado y cargo establece la reglamentación
correspondiente;
b) Participar de los cursos de
información y perfeccionamiento que correspondieren a su jerarquía y a los
exámenes correspondientes a los mismos, u otros ordenados por la superioridad
para determinar su idoneidad o aptitudes para ascensos, conforme se reglamente;
c) Prestar todo tipo de servicio desde
que se imponga la sanción hasta su finalización;
d) Aceptar grado, distinciones o
títulos concedidos por autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones
vigentes que se relacionen con la función policial;
e) El uso del uniforme, insignias,
atributos y distintivos propios del grado, antigüedad, especialidad y función,
de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
f) Los honores policiales que para el
grado y cargo corresponden de acuerdo con las normas reglamentarias que rigen
la ceremonia policial;
g) Los ascensos que le correspondieren,
conforme a las normas reglamentarias.
La suspensión de empleo procederá en
los supuestos en que se investigue la comisión de faltas graves y que la
permanencia del personal presuntivamente incurso en
la misma sea inconveniente para el esclarecimiento de los hechos motivo de la
investigación, o cuando su permanencia sea incompatible con la naturaleza del
hecho imputado o inconveniente para la normal prestación del servicio policial,
sin perjuicio de las facultades del Tribunal de Conducta Policial establecidas
en la presente ley.
ARTÍCULO 54.- Todas las medidas
disciplinarias llevarán la implementación de actividades del tipo de labor
social o comunitaria, de reparación o integración, que serán reglamentadas. En
el mismo se considerará, igualmente, la atención multidisciplinaria
personalizada del funcionario o empleado que deba cumplir la medida. No
producirá la eliminación del antecedente administrativo. Podrá comprender como
accesoria la inhabilitación para reingresar a la Policía.
c- Medida de extinción
ARTÍCULO 55.- Destitución - La
destitución importa el cese de la relación de empleo público del personal
policial y la pérdida del estado policial y de los derechos inherentes, con
excepción del establecido en el Artículo 27, inciso p).
ARTÍCULO 56.- La destitución sólo puede
disponerse por decreto del Poder Ejecutivo, a solicitud del tribunal de
conducta policial que investigará y juzgará la conducta del personal policial.
Investigación de faltas
ARTÍCULO 57.- La reincidencia o el
concurso de tres (3) o más faltas leves se investigará por sumaria información
breve y actuada, cuya instrucción ordenará el funcionario de dirección
competente. Por las faltas leves comprobadas podrá aplicar la sanción de
suspensión de empleo de entre uno (1) a cinco (5) días.
ARTÍCULO 58.- Podrá interponerse contra
dichas sanciones recurso de apelación, con efecto no suspensivo, ante el
tribunal de conducta policial.
ARTÍCULO 59.- En las actuaciones se
calificará el hecho, se determinará la responsabilidad del personal policial y,
atendiendo a las atenuantes y agravantes se propondrá las medidas
disciplinarias que se estimen procedentes al tribunal de conducta policial.
El jefe de policía de la provincia
tiene la facultad de imponer directamente sanción de suspensión de empleo de
hasta treinta (30) días, lo que será apelable sin efecto suspensivo ante el
Poder Ejecutivo.
Los Jefes de Unidades de Organización
que no revisten como personal policial en actividad y tengan bajo su responsabilidad dependientes de la Policía, tendrán
respecto a éstos facultades administrativas y disciplinarias equivalentes al
Jefe de Policía.
Tribunal de conducta policial
ARTÍCULO 60.- Las medidas propuestas
por los funcionarios que instruyan las sumarias informaciones o los sumarios
administrativos, a excepción de las establecidas en los Artículos 50 y 52,
serán resueltas por un tribunal de conducta policial cuya creación y
funcionamiento será debidamente reglamentado.
El tribunal podrá, igualmente, requerir
de oficio las investigaciones tendentes a determinar responsabilidades
administrativas de personal policial en actos o hechos del servicio,
impartiendo las órdenes de instrucción a los funcionarios que designe.
El tribunal podrá aplicar hasta treinta
(30) días de suspensión preventiva de empleo, con el procedimiento que se
establece en esta ley.
ARTÍCULO 61.- Serán miembros del
tribunal:
a) Dos funcionarios de grado de
dirección, en actividad o retiro, debiendo uno de ellos ser abogado,
seleccionados ambos por concurso público de antecedentes y oposición; y
b) Un representante del Ministerio de
Gobierno, Justicia y Culto.
Todos los miembros serán designados por
el Poder Ejecutivo según la propuesta que efectúe el Ministerio de Gobierno,
Justicia y Culto. Percibirán una asignación no remunerativa para gastos de
representación o compensación de gastos y durarán cinco (5) años en sus funciones.
Se establecerán tantos tribunales como
lo disponga el Poder Ejecutivo según las necesidades y en las localidades que
se determine.
ARTÍCULO 62.- Serán designados fiscales
para la intervención en todas las actuaciones, funcionarios policiales
habilitados por resolución del Ministro de Gobierno, Justicia y Culto, quienes
intervendrán en las etapas del procedimiento que se reglamente. Serán
designados por el sancionante o de oficio por el
tribunal de conducta policial por sorteo de una lista de inscriptos habilitados.
ARTÍCULO 63.- El sumariado tendrá
derecho a designar defensor, para todos los actos del procedimiento, aún los
preparatorios, el que deberá ser abogado de la matrícula con fianza vigente
para el ejercicio profesional en la Provincia, o bien, personal policial
habilitado por resolución del Ministro de Gobierno, Justicia y Culto. De no
hacer el sumariado ejercicio de éste derecho el tribunal de conducta le
designará uno de oficio, por sorteo de una lista de inscriptos habilitados.
ARTÍCULO 64.- Para ser habilitado como
fiscal o defensor previamente deberán aprobar cursos y exámenes de competencia,
quedando relevados de la relación jerárquica cuando ejerzan sus funciones en el
procedimiento administrativo.
ARTÍCULO 65.- La función del fiscal o
defensor es una carga del servicio sujeta a la responsabilidad propia del
cargo. Los fiscales y defensores podrán ser relevados de otras funciones, de
oficio o a su pedido, según la complejidad o cantidad de actuaciones en las que
deba intervenir.
Procedimiento
ARTÍCULO 66.- El procedimiento en el
tribunal será oral, actuado y público.
El mismo tiene por objeto comprobar un
hecho pasible de sanción; reunir la prueba para su calificación; determinar las
responsabilidades que correspondieren, disponer las sanciones pertinentes.
Sus resoluciones definitivas serán
apelables sin efecto suspensivo por ante el Poder Ejecutivo. Un reglamento
determinará el procedimiento en particular, el que además de respetar las
garantías constitucionales, deberá contemplar, sin perjuicio de lo ya
establecido en la presente norma:
a) Plazo en el que deberá iniciarse el
procedimiento.
b) Plazo máximo en el que deberá estar
concluido, estableciéndose plazos distintos según sean sumarios o informaciones
sumarias.
c) Obligación de hacer saber al
sometido a sumario los hechos y las faltas que se le atribuyen.
d) Derecho del sometido a sumario de
ofrecer toda la prueba de la que pretenda valerse, en la forma establecida por
la reglamentación; asistir por sí o por medio de representantes a las
diligencias de prueba; dictar y leer por sí sus declaraciones; firmar cada una
de las hojas de sus declaraciones; constituir domicilio especial; designar su
defensa técnica, recusar con causa al instructor o a alguno de los miembros del
tribunal en la forma, plazo y conforme las previsiones de la reglamentación.
e) Un régimen de notificaciones
escritas, ya sea en diligencia en el expediente o por cédula firmada por el
instructor o tribunal.
f) La apreciación de la prueba se
regirá por el sistema de la sana crítica.
g) No se impondrá sanción sin que sea
indudable el hecho que la motiva.
h) El pronunciamiento administrativo
será independiente del judicial, en caso de absolución o sobreseimiento. Los
procesados ante la Justicia, podrán ser juzgados disciplinariamente sobre las
bases de la copia de las constancias del proceso y de las demás pruebas que se
acumulen en el sumario administrativo.
ARTÍCULO 67.- Cuando resulte
involucrado o sospechado personal de la Dirección Provincial de Asuntos
Internos por faltas disciplinarias, la investigación preliminar estará a cargo
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Culto, con elevación al tribunal de conducta policial para su
juzgamiento y resolución.
ARTÍCULO 68.- La prescripción de la
acción a los fines del ejercicio de la atribución disciplinaria se operará en
los plazos siguientes:
a) Al año de cometida las faltas leves;
b) a los dos años de cometida las
faltas graves.
La acción disciplinaria que nace como
consecuencia de un hecho que constituya delito, podrá ejercitarse mientras no
prescriba la correspondiente acción penal.
La prescripción se interrumpe desde la
fecha que se ordena la instrucción.
CAPITULO 3º
UNIFORMES Y EQUIPOS POLICIALES
ARTÍCULO 69.- El personal policial
vestirá uniforme de acuerdo a las reglamentaciones vigentes siendo obligatorio
su uso en los actos del servicio no excluidos expresamente por las normas
legales aplicables.
CAPITULO 4º
REGIMEN DE DESTINOS
ARTÍCULO 70.- Se denomina cambio de
destino a la situación del personal policial que pasa a prestar servicio en
otra dependencia por tiempo indeterminado.
Se denomina adscripción cuando se pasa
a prestar servicio a una dependencia, por tiempo determinado y con obligación
de reintegro a la de origen.
Se denomina rotación interna cuando se
cambia de oficina o actividad del servicio, en la misma dependencia, con
categoría de sección o equivalente.
Se denomina traslado al cambio de
destino del personal a una dependencia situada en otra localidad.
ARTÍCULO 71.- Los cambios de destino y
traslados del personal, sólo pueden ser dispuestos por el Jefe de Policía. El
organismo competente, informará previamente sobre la situación personal y
familiar del personal.
ARTÍCULO 72.- Serán motivos de especial
consideración en las solicitudes y resoluciones sobre cambios de destino y
traslados, las siguientes situaciones personales:
a) Haber cumplido el tiempo de
permanencia mínimo en el grado y no poder ascender al siguiente sin aprobar un
curso de perfeccionamiento, que se desarrolla en otra localidad.
b) Poseer conocimientos y antecedentes
excepcionales debidamente documentados para el desempeño de cátedras en cursos
de formación, perfeccionamiento o información policial.
c) Tener a cargo familiares en edad
escolar, o cursando estudios en establecimientos educacionales alejados del
lugar de destino asignado, por imposibilidad de realizarlos allí.
d) También los casos de familiares a
cargo que padezcan enfermedades graves, que deben tratarse en centros
asistenciales especializados, no existentes en el lugar de destino.
e) El lugar en que hubieren asignado o
trasladado por razones laborales a su cónyuge o concubina.
CAPITULO 5º
REGIMEN DE ASCENSOS Y CONCURSOS
ARTÍCULO 73.- Los ascensos del personal
policial se regirán por el principio constitucional de idoneidad, se producirán
por decreto del Poder Ejecutivo, serán grado a grado y por sistema de
concursos.
La reglamentación fijará las
condiciones para los ascensos por mérito extraordinario y los post mortem, que
se regirán por la reglamentación que los regula.
ARTÍCULO 74.- Anualmente se llamará a
concurso público, de antecedentes y oposición, para cubrir las vacantes por
grado que disponga el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Culto. El número de vacantes se fijará por aumento de la planta
base, por los retiros, las bajas o la creación de cargos por necesidades
institucionales que establecerá dicho Ministerio.
Los concursos se realizarán a partir
del 1º de septiembre del año anterior al de la toma de posesión del cargo.
ARTÍCULO 75.- De los concursos sólo
podrá participar el personal policial de la jerarquía inmediata anterior de
cualquiera de los escalafones con el tiempo de permanencia que establece el
Anexo II.
Si no se inscribiere o no aprobare el
concurso, personal policial que cuente con el requisito del tiempo de
permanencia establecido en el Anexo II de esta ley, excepcionalmente, podrá
inscribirse personal policial de la misma jerarquía que no acredite tal requisito.
Si no hubiere postulantes que cumplan
los requisitos de jerarquía y permanencia en el cargo establecidos en las párrafos precedentes, excepcionalmente podrá inscribirse
personal policial de la jerarquía anterior que integre el mismo tramo de la carrera,
hasta cubrir las necesidades del concurso que se llame.
ARTÍCULO 76.- El personal policial que
no intervenga o no apruebe los concursos, permanecerá en su grado hasta
alcanzar los años de servicios mínimos para el retiro obligatorio, percibiendo
en cualquier caso el suplemento general remunerativo por permanencia en el
grado que corresponda.
Jurados
ARTÍCULO 77.- Un reglamento de
concursos fijará los criterios para evaluar los antecedentes y programar la
etapa de oposición, determinando la conformación de los jurados, que serán
integrados de la siguiente forma:
a) Para el ascenso de funcionarios
policiales de dirección se integran por un funcionario del Ministerio de
Gobierno, Justicia y Culto, un funcionario policial de dirección de jerarquía
superior a la de los postulantes a propuesta del Jefe de Policía de la
Provincia, un representante del Ministerio de Educación, un representante del
Poder Judicial designado por la Corte Suprema de Justicia, un representante de
la Secretaría de Estado de Derechos Humanos y un representante del personal
policial en actividad elegido entre sus pares por el sistema de voto igual,
universal, secreto y obligatorio.
b) Para el ascenso de funcionarios
policiales de supervisión y coordinación se integra por un funcionario del
Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, un funcionario policial de dirección
a propuesta del Jefe de Policía de la Provincia, un representante del
Ministerio de Educación, y un representante del personal policial en actividad
elegido entre sus pares por el sistema de voto igual, universal, secreto y
obligatorio.
c) Para el ascenso de empleados
policiales de ejecución se integra por un funcionario del Ministerio de
Gobierno, Justicia y Culto, un funcionario policial de dirección a propuesta
del Jefe de Policía de la Provincia, un empleado de ejecución con jerarquía
superior a la de los postulantes, y un representante del personal policial en
actividad elegido entre sus pares por el sistema de voto igual, universal,
secreto y obligatorio.
El número de jurados será establecido
por el Poder Ejecutivo según las necesidades y en las localidades que se
determine.
ARTÍCULO 78.- Inhabilidades - No podrán
presentarse a concursar para el ascenso, el personal que se encuentre en alguna
de las siguientes situaciones:
a) Falta de tiempo de permanencia en el
grado, de acuerdo al Anexo II del cuadro único, con las excepciones del
Artículo 75;
b) No haber aprobado el o los cursos de
actualización o perfeccionamiento obligatorios en la
carrera, a que hubieren sido convocados, cualquiera fuere la causa;
c) Hallarse bajo sumario judicial, con
auto de procesamiento o suspensión del juicio a prueba por delito doloso.
También por delitos culposos que integren los Títulos XI y XII en sus capítulos
I al IV, del Libro II del Código Penal;
d) Haber sido sancionado con suspensión
de empleo por falta grave en el año del concurso o en el inmediato anterior;
e) No haber aprobado el examen de
aptitud física o síquica que se reglamente para el grado que se concurse.
Si la causal inhabilitante
prevista en el inciso c) se produce con posterioridad a la inscripción al
concurso, impedirán participar de él. Si el concurso ya se hubiere realizado
y/o propuesto, tales causales obstarán al dictado del decreto de nombramiento.
El inhabilitado permanecerá en el grado
y cargo que ocupaba sin otro derecho que el de participar en un nuevo concurso
cuando cesen las causas de inhabilitación.
ARTÍCULO 79.- El personal que se
hallare bajo sumario administrativo en el que se investiga su responsabilidad
por falta administrativa podrá participar de los concursos que se convoquen,
pero mientras tal circunstancia subsista obstará al dictado del decreto de
nombramiento.
CAPITULO 6º
PERMISOS Y LICENCIAS POLICIALES
ARTÍCULO 80.- Se entiende por permiso,
la autorización formal dada al personal por un superior competente, eximiéndolo
de las obligaciones del servicio por un lapso de hasta dos (2) días por mes y
seis (6) días en el año, por cualquier razón atendible a juicio del concedente
y no contemplada expresamente.
La mujer policía desde el tercer mes de
embarazo gozará de exclusión de los servicios de trabajo por equipo o
rotativos, de las órdenes de inmovilidad absoluta y de los servicios que
impliquen permanencia en situaciones de violencia, esfuerzos físicos, bidepestación prolongada, servicios nocturnos y ambientes
hostiles.
La mujer policía, madre de lactantes,
podrá disponer de 2 descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el
transcurso de la jornada de trabajo y por un año posterior a la fecha de
nacimiento de su hijo, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre
amamante a su hijo por un lapso más prolongado. Los descansos podrán unirse,
tomándolo en uno diario de una hora. En caso de parto múltiple se incrementará
media hora por cada hijo. En todos los casos el término se calculará desde la
llegada al domicilio real del niño o de residencia permanente mientras la
empleada desempeña servicios o del sitio de internación o atención en el que se
halle.
Se justificarán hasta 3 tardanzas de 30
minutos por mes, con aviso previo, al personal policial de ambos sexos, padres
de niños menores de 12 años de edad, para su atención personal, escolar, de
salud u otras especiales. La empleada policial en el período menstrual será
autorizada a disponer de 24 horas de franquicia.
El superior concedente podrá requerir
las certificaciones correspondientes al hecho que motive el pedido.
El jefe de la dependencia policial
autorizará las compensaciones por horas trabajadas en ampliación horaria del
servicio ordinario del empleado policial, incrementándose en un 20% cuando se
tratase de horas nocturnas, de fin de semana, feriados u otras jornadas no
laborales.
El personal policial que tenga
determinada una incapacidad gozará de franquicia en días de lluvias o tormentas
o cuyas condiciones meteorológicas extraordinarias hagan dificultoso su
traslado. Se ajustará la cantidad de horas que diariamente deba cumplir el
personal que se halle en tales condiciones, de acuerdo al grado de incapacidad.
ARTÍCULO 81.- Todo el personal tiene
derecho a una licencia anual ordinaria a partir del momento en que haya
alcanzado seis (6) meses desde su ingreso o incorporación.
ARTÍCULO 82.- La licencia anual
ordinaria será concedida en relación a la antigüedad acumulada de acuerdo a la
siguiente escala:
a) Desde seis (6) meses hasta cinco (5)
años, diecinueve (19) días;
b) desde cinco (5) años hasta quince
(15) años, veinticinco (25) días;
c) desde quince (15) años, treinta y
cinco (35) días.
Los términos establecidos serán
computados en días hábiles, y serán incrementados en cinco (5) días corridos
sin distinción de jerarquía para el personal del escalafón general.
La licencia ordinaria podrá ser
utilizada en forma continuada o en dos (2) fracciones, ninguna inferior a siete
(7) días.
ARTÍCULO 83.- El personal policial, de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación, tendrá derecho a licencias
especiales por:
a) enfermedad
o accidente;
b) duelo
por fallecimiento de cónyuge, concubina o concubino, hijos, padres o hermanos;
c) matrimonio;
d) nacimiento
de hijos, diferenciada en el caso de ser agente la madre;
e) atención
a familiares enfermos, de primer grado de parentesco;
f) adopción;
g) por
razones de estudio;
h) por
jornadas u horas extraordinarias de labor.
ARTÍCULO 84 .-
Se denomina licencia extraordinaria a toda otra situación que no se encuentre
contemplada en el artículo anterior o en las reglamentaciones pertinentes. Será
facultad del Poder Ejecutivo otorgarla una sola vez en la carrera policial del
personal que hubiere cumplido más de veinticinco (25) años de servicio. Su
término será de noventa (90) días. La solicitud de pase a retiro de quien se
encuentre con licencia extraordinaria determinará el cese de la misma, la que
se tendrá por no adoptada.
ARTÍCULO 85.- Se denominan licencias
excepcionales las que determine la reglamentación por razones personales del
causante, no previstas en los casos determinados en el Artículo anterior. Esta
licencia no se concederá al personal que, en el mismo año calendario o el
inmediato anterior hubiera hecho uso de licencia extraordinaria o licencia por
enfermedad no motivada por actos de servicios, ni podrá reiterarse hasta que
haya ascendido un grado de la jerarquía que tenía en la primera oportunidad.
Para hacer uso de licencia excepcional
el personal deberá contar con no menos de diez (10) años de antigüedad y
ofrecer las pruebas de las causas que las motiven y justifiquen.
CAPITULO 7º
SITUACIÓN DE REVISTA
ARTÍCULO 86.- El personal policial
puede hallarse en alguna de las siguientes situaciones:
a) Actividad en la que debe desempeñar
funciones policiales, en el destino o comisión que se disponga.
b) Retiro en la que cesan las obligaciones
y derechos propios de la situación de actividad, sin perder su grado ni estado
policial.
ARTÍCULO 87.- El personal policial en
actividad, podrá hallarse en:
a) Servicio
efectivo;
b) disponibilidad;
c) pasiva:
d) con
licencia, conforme lo determina esta ley y la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 88.- Revistará en servicio
efectivo el personal que se encuentre prestando servicio en organismos o
unidades policiales o cumpliendo funciones o comisiones propias del servicio, y
el personal con licencia ordinaria, especial, extraordinaria o excepcional.
ARTÍCULO 89.- El tiempo transcurrido en
situación de servicio efectivo será computado para los ascensos y retiros. Los
términos de las licencias mencionadas en el Artículo anterior, se obtendrán
computando plazos continuos o discontinuos, conforme lo establezca la
reglamentación aplicable.
ARTÍCULO 90.- Revistará en
disponibilidad:
a) El
personal de supervisión y dirección que permanezca en espera de designación
para funciones de servicio efectivo por un término de hasta ciento ochenta
(180) días, vencido el cual se podrá solicitar su pase a retiro obligatorio
previa concesión de la licencia extraordinaria, cuando corresponda.
b) El
personal designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no
vinculados a las necesidades de la Institución ni previstos por leyes
nacionales o provinciales cuando exceda de treinta (30) días hasta completar
seis (6) meses como máximo.
c) El
personal que se encuentre bajo sumario administrativo, mientras dure esa
situación. La disponibilidad será en este caso dispuesta a criterio del Jefe de
Policía de la Provincia;
d) El
sancionado con suspensión de empleo, mientras dure esa situación.
El tiempo pasado en disponibilidad se
computará a los fines de ascenso y retiro.
ARTÍCULO 91.- Revistará en situación
pasiva el personal a quien se dictó prisión preventiva, mientras se encuentre
privado de su libertad con motivo de aquella.
El tiempo transcurrido en situación de
pasiva no se computará para el ascenso salvo el caso del personal que haya
estado en esa situación por hallarse procesado, y posteriormente obtuviera su
sobreseimiento definitivo o absolución.
El personal que alcanzara dos (2) años
la situación prevista y subsistieran las causas que la motivaron deberá pasar a
retiro con o sin goce de haberes según correspondiere.
ARTÍCULO 92.- El personal que fuera adscripto a organismos policiales nacionales, provinciales
o de coordinación policial, para realizar tareas de planeamiento docente u
otros fines, y los alumnos enviados a institutos o cursos desarrollados en
otras provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre revistarán en
servicio efectivo en la institución de origen. Las actividades mencionadas se
considerarán actos propios del servicio policial. La adscripción del personal
no podrá exceder del término de dos (2) años.
CAPITULO 8º
BAJA
ARTÍCULO 93.- La baja del personal
policial significa la pérdida del estado policial con los deberes y derechos
que le son inherentes, excepto la percepción del haber de retiro que pudiera
corresponder.
ARTÍCULO 94.- El personal notificado de
su baja, si tuviera bienes del Estado a su cargo u otras responsabilidades
transmisibles, consultará con el superior que corresponda, para la designación
de quien debe recibirlos. Hasta el momento de la entrega y contralor, no
cesarán sus responsabilidades como funcionario policial.
ARTÍCULO 95.- El personal dado de baja
por destitución, que solicitara revisión de causa, aportando pruebas tendientes
a demostrar que la pena impuesta fue producto de un error o injusticia, y
obtuviere resolución favorable, será reincorporado con anterioridad a la fecha
de su baja y con el grado y antigüedad que tenía al momento de la misma. Se le
computará para el ascenso y retiro, el tiempo transcurrido desde la fecha de
baja y se le abonarán los haberes correspondientes a su jerarquía, antigüedad y
situación de revista.
TITULO III
SUELDOS Y ASIGNACIONES
CAPITULO 1
CONCEPTOS GENERALES
ARTÍCULO 96.- El personal en actividad
gozará del sueldo, bonificaciones (suplementos generales y particulares),
compensaciones e indemnizaciones que, para cada caso determine la ley y las
normas reglamentarias correspondientes.
Sueldo es la suma que percibe
mensualmente el personal por los conceptos señalados precedentemente, excepto
las indemnizaciones.
ARTÍCULO 97.- Sueldo básico es el
correspondiente a cada grado de la escala jerárquica, y será fijado anualmente
en la ley de presupuesto.
CAPITULO 2º
SUPLEMENTOS GENERALES
ARTÍCULO 98.- Se denominan suplementos
generales a las bonificaciones integrantes de los haberes mensuales del
personal policial, cualquiera fuere el escalafón al que pertenezca.
ARTÍCULO 99.- El personal recibirá un
suplemento especial por antigüedad en relación a los años de servicio
computable, sujeto a la reglamentación.
El personal que hubiera superado el
tiempo de permanencia mínimo en el cargo establecido para el ascenso al grado
superior, tendrá derecho a un suplemento por "tiempo de permanencia en el
grado".
ARTÍCULO 100.- El personal que acredite
poseer estudios secundarios o de enseñanza polimodal
completo, de técnico superior otorgado por el ISEP o universitario, tendrá
derecho a una bonificación por "título", según lo determine la
reglamentación.
ARTÍCULO 101 .-
El personal que alcance el último grado de las categorías previstas en el
agrupamiento en el que revista, y pase a retiro voluntario u obligatorio con
treinta (30) o más años de servicios policiales cumplidos, gozará del
suplemento por final de carrera correspondiente.
CAPITULO 3º
SUPLEMENTOS PARTICULARES
ARTÍCULO 102.- El personal de los
escalafones general y técnico, percibirá mensualmente una bonificación por
"riesgo profesional" cuyo monto - para todas las jerarquías- podrá
alcanzar hasta el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico del grado de
suboficial de policía.
El personal de las Tropas de
Operaciones Especiales (T O E ) que haya aprobado los cursos de adiestramiento
especial y el de la Unidad Especial de Asuntos Internos, tendrá derecho a un
suplemento por "riesgo profesional" cuyo monto será equivalente al
coeficiente 0,3782 respecto del sueldo básico de director general de policía.
ARTÍCULO 103.- El personal de los
escalafones general, profesional y técnico tendrá derecho a un suplemento por
"dedicación especial", conforme a los horarios que le asignen y los
recargos que se le impongan.
El personal policial dependiente de la
Sección Toxicomanía tendrá derecho a un suplemento específico, cuyo monto resulta
de la aplicación del coeficiente 0,3782 respecto al sueldo básico del director
general de policía.
ARTÍCULO 104.- Los funcionarios desde
el grado de subcomisario, de todos los escalafones, y
el inspector de servicios del escalafón respectivo, en situación de servicio
efectivo, gozarán de un suplemento especial por responsabilidad funcional que
se determinará en relación al grado de cada uno.
ARTÍCULO 105.- Los habilitados y
pagadores percibirán un suplemento equivalente al veinte por ciento (20%) de la
asignación de la categoría de revista, y en carácter de compensación por la
responsabilidad del área de su trabajo, cuando su cometido importe el manejo de
fondos de dinero en efectivo abonando o recaudando, no comprendiendo ayudantes,
auxiliares y subhabilitados, debiendo constituir la
fianza que fija la reglamentación. Se deberá acreditar que el movimiento
promedio mensual de fondos en efectivo bajo su custodia o manejo supera como
mínimo una suma igual a diez (10) veces la asignación de su categoría de
revista.
El personal que eventualmente asuma por
razones de servicio las funciones sujetas al presente régimen, percibirá los
suplementos adicionales en forma proporcional al tiempo trabajado, siempre que
el desempeño no sea inferior a treinta (30) días.
CAPITULO 4º
COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES
ARTÍCULO 106.- El personal a quienes el
Estado no pudiere asignar vivienda en la localidad donde deba prestar
servicios, gozará de una asignación mensual conforme se reglamente y cuyo monto
se acondicionará a su jerarquía.
ARTÍCULO 107.- El personal que en razón
de actividades propias del servicio deba realizar gastos ordinarios y
extraordinarios, tendrá derecho a su reintegro en la forma y condiciones que
determine la reglamentación.
ARTÍCULO 108.- El personal que sea trasladado
a una localidad distante a más de sesenta (60) kms. de su anterior destino, tendrá derecho a una indemnización
equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico que corresponde a
su grado, la que en ningún caso será inferior al monto del sueldo básico del
suboficial de policía y se liquidará anticipadamente. La indemnización no
corresponderá al personal que haya solicitado su propio traslado.
CAPITULO 5º
LIQUIDACION DE HABERES
ARTÍCULO 109.- Según fuere la situación
de revista del personal policial en actividad, percibirá su remuneración en las
condiciones que se determina en este capítulo.
ARTÍCULO 110.- El personal que reviste
en servicio efectivo, percibirá mensualmente el sueldo y suplementos de su
grado y escalafón que le correspondan.
ARTÍCULO 111.- El personal policial que
reviste en disponibilidad percibirá en concepto de haber mensual:
a) Los comprendidos en los incisos a),
b) del Artículo 90 de esta ley, la totalidad del sueldo y suplementos de su
grado y escalafón.
b) Los comprendidos en el inciso c) del
Artículo 90, el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo y los suplementos
generales que le correspondan, únicamente.
c) Los comprendidos en el inciso d) del
Artículo 90, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, únicamente.
ARTÍCULO 112.- El personal policial que
reviste en situación de pasiva, percibirá en concepto de haber mensual el
cincuenta (50%) del sueldo, y los suplementos generales.
ARTÍCULO 113.- Cuando el tribunal de
conducta solicitare al Poder Ejecutivo la sanción de destitución, cesará la
percepción de haberes en su totalidad.
TITULO IV
RETIROS Y PENSIONES POLICIALES
ARTÍCULO 114.- El retiro es una
situación definitiva, cierra el ascenso y produce vacante en el grado a que
pertenecía el personal en actividad. Se otorga por decreto del Poder Ejecutivo,
y no significa la cesación del estado policial sino la limitación de sus
derechos y deberes.
ARTÍCULO 115.- El personal policial
podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro, a su solicitud, o por
imposición de la ley. De ello surgen las situaciones de retiro voluntario y
obligatorio. Ambos podrán ser con o sin derecho al haber de retiro de acuerdo a
lo que legal y reglamentariamente se determine en las normas específicas.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 116.- El personal policial que
integraba el denominado cuerpo técnico, escalafones intendencia, oficinista y
músico pasará al escalafón técnico, subescalafón
administrativo.
El personal policial que integraba el
denominado cuerpo servicios auxiliares pasará al escalafón servicios con sus
respectivos subescalafones. Según el Anexo II de esta
ley, en el escalafón servicios el final de carrera se produce con el grado de
inspector de servicios.
ARTÍCULO 117.- Integración de grados -
El personal policial que integre actualmente los grados de agente, cabo, cabo
1º y sargento pasa- al grado de suboficial.
Los del grado de sargento 1º, sargento
ayudante, suboficial principal y suboficial mayor pasan al grado de oficial de
policía.
Los del grado oficial subayudante, oficial ayudante y oficial auxiliar pasan al
grado de subinspector.
Los del grado oficial principal pasan
al grado de inspector.
Los del grado subcomisario
y comisario permanecen con igual denominación y grado.
Los del grado comisario principal pasan
al grado comisario supervisor.
Los del grado comisario inspector pasan
al de subdirector de policía.
Los del grado comisario mayor pasan al
de director de policía.
Los del grado comisario general pasan
al de director general de policía.
ARTÍCULO 118.- El Poder Ejecutivo
reglamentará las confirmaciones, cambios, transferencias e incorporaciones en
los distintos escalafones y subescalafones que deban
realizarse con motivo de la presente ley, teniendo en cuenta las necesidades de
la Repartición y la voluntad del funcionario o empleado policial.
ARTÍCULO 119.- Cuadro de funciones:
Dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente ley, una comisión
técnica creada al efecto por el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto,
deberá elaborar el cuadro de funciones de las dependencias policiales en todos
sus niveles. Se aprobará por decreto del Poder Ejecutivo.
Los cargos se reglamentarán, como el
concurso y la reválida en cada uno de ellos.
El Poder Ejecutivo fijará anualmente la
política salarial del sector, decretando la remuneración que percibirá cada
grado de la escala.
Todo personal policial que integra un
nuevo grado percibirá la remuneración que se fije en la política salarial del
sector, no pudiendo en ningún caso ser inferior al haber que percibía al tiempo
de promulgación de la presente.
El presupuesto anual establecerá la
planta de personal de la policía y del personal civil que preste servicios en
la misma, en orden a lo que fundada y técnicamente proponga una comisión que en
forma anual determine las necesidades de nombramientos y ascensos en los cargos
de los escalafones y subescalafones. Tal comisión
estará conformada por funcionarios de dirección policial y funcionarios de
nivel equivalente del o los Ministerios que deban intervenir.
ARTÍCULO 120.- El primer llamado a
concurso a que refiere el Artículo 74, será a partir del 1º de septiembre de
2005.
ARTÍCULO 121.- A partir del año 2015,
quienes pretendan participar de concursos para director general de policía, en cualesquiera de los escalafones y subescalafones,
deberán acreditar título universitario.
Desde el año 2010, el personal con la
jerarquía de subcomisario, comisario, comisario
supervisor y subdirector de policía, para acceder a los concursos de jerarquías
superiores respectivas, deberán aprobar los cursos de perfeccionamiento
superior que se dicten en los institutos de formación habilitados.
ARTÍCULO 122.- El personal policial de
todos los grados que al tiempo del dictado de la presente se halle inhabilitado
por causa judicial en trámite, será igualmente reubicado provisionalmente en la
nueva escala, disponiendo de un año para obtener el sobreseimiento, falta de
mérito o archivo de aquella.
Si transcurrido un año desde la
reubicación provisional no se dictara el sobreseimiento, falta de mérito o
archivo de la causa se reubicará al funcionario en el grado que le hubiere
correspondido conforme la inhabilitación que registraba al tiempo del dictado
de esta ley.
ARTÍCULO 123.- Derógase
la Ley del Personal Policial Nº 6769, sus modificatorias, y toda disposición
anterior a la presente que se oponga a las normas que la integran.
Los decretos, normas, reglamentos
policiales y disposiciones generales reglamentarias continuarán en vigencia,
provisoriamente, hasta el dictado de las nuevas reglamentaciones y en la medida
en que sean compatibles con el régimen establecido en la presente ley y/o con
las adecuaciones derivadas de la estructura de cuadro único instituido.
ARTÍCULO 124.- Las leyes, reglamentos,
resoluciones y disposiciones de toda índole que continúen en vigor y contengan
las expresiones de la legislación anterior a la promulgación de la presente,
adecuarán las denominaciones de los grados y escalafones establecidos en el
esquema de cuadro único instituido.
ARTÍCULO 125.- Modifícanse
los Artículos 8º, inciso 4); 15, inciso 4.; 16; 17; 18 y 40 de la Ley de
Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia, Nº
11.530, los que quedan redactados de la siguiente manera:
Articulo 8º... inciso "4).- Los
prestados por los alumnos de los cursos de formación."
Articulo 15... inciso
"4.- Cuando ocupare el cargo de jefe o subjefe de policía de la Provincia
y cesare en el mismo, salvo cuando el subjefe fuere designado Jefe de Policía.
De igual forma y en los mismos supuestos se procederá para los cargos de
director y subdirector del Servicio Penitenciario de la Provincia y el director
y subdirector del Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias.
Si fuere designado Ministro de Gobierno, Justicia y Culto, o subsecretario de
algunas de las subsecretarías de dicho Ministerio, deberá pasar a retiro,
previo asumir el cargo político.
En todos los casos y a todos lo efectos
se computará a los mismos, a los fines del retiro obligatorio, el máximo de
bonificación por años de servicio, que establece el Artículo 18 de la
presente."
"Articulo 16.- El otorgamiento del
retiro obligatorio será facultativo para el Poder Ejecutivo cuando el personal
policial masculino cumpla las siguientes edades físicas:
ESCALAFON
|
General |
Profesional |
Técnico y de Servicios |
Director General |
60 |
60 |
60 |
Director de Policía |
60 |
60 |
60 |
Subdirector de Policía |
56 |
58 |
58 |
Comisario Supervisor |
52 |
54 |
58 |
Comisario y Subcomisario |
54 |
54 |
58 |
Inspector y Subinspector |
52 |
54 |
54 |
Oficial de Policía y Suboficial |
|
|
|
de Policía |
50 |
52 |
52 |
Para el personal femenino se reducen en
dos años las edades físicas indicadas."
"Articulo 17.- El retiro
voluntario y el obligatorio podrán ser con derecho a haber o sin él. El retiro
voluntario será con derecho a haber cuando el personal acredite veinticinco
(25) años de servicios policiales o penitenciarios, según corresponda. El
retiro obligatorio será con derecho a haber para el personal que acredite como
mínimo veinte (20) años de servicios policiales o penitenciarios. En ambos
casos el último cese debe haberse producido en la repartición policial o
penitenciaria de la Provincia, con las excepciones previstas en el Artículo 21
de esta ley."
"Articulo 18.- El haber de retiro
del personal policial será determinado de acuerdo a los porcentajes que fija la
escala siguiente, calculados sobre el promedio de las remuneraciones mensuales,
percibidas y actualizadas en los últimos doce (12) meses consecutivos de
servicios policiales o penitenciarios, con las excepciones previstas en el
Artículo 21 de esta ley:
Antigüedad del Personal |
|
Escalafones (en porcentaje) |
(en años) |
General |
Profesional, Técnico y de Servicios |
20 |
60 |
55 |
21 |
62 |
57 |
22 |
64 |
59 |
23 |
66 |
62 |
24 |
68 |
64 |
25 |
71 |
66 |
26 |
74 |
69 |
27 |
77 |
72 |
28 |
80 |
75 |
29 |
83 |
80 |
30 |
85 |
85 |
El haber se bonificará con el uno por
ciento (1%) del monto por cada año de servicio efectivo que exceda de treinta
(30) años, hasta un máximo del ciento por ciento (100%).
A los fines de la determinación del
haber de retiro o pensión, no se computará el sueldo anual
complementario."
"Articulo 40.- Los alumnos de
cursos de formación y cadetes que no hubieren efectuado aportes por las
remuneraciones percibidas -cualquiera haya sido su denominación- durante el
tiempo que revistaron como tales y a los fines de poder computar dicho lapso
como servicios policiales o penitenciarios para el retiro, deberán ingresar a
la Caja los aportes que se calcularán de acuerdo con los porcentajes vigentes a
dicha época y teniendo en cuenta la referida remuneración con más el interés
del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que hubieran debido
efectuarse y hasta su efectivo ingreso. La contribución respectiva del Poder
Ejecutivo se calculará sobre las mismas bases."
ARTÍCULO 126.- El Poder Ejecutivo
procederá, en el plazo de treinta (30) días de promulgada la presente, a
reglamentar los puntos pertinentes del nuevo régimen de responsabilidad
administrativa y de concursos y ascensos, a los fines de su ejecución.
ARTÍCULO 127.- Hasta que se encuentre
en pleno funcionamiento el ISEP y se produzca la primer
graduación de egresados, los alumnos de cursos especiales, escuelas de
reclutamiento o institutos de formación que se capacitan para incorporarse al
cuadro del personal se denominan cadetes. Se exceptúan de lo mencionado precedentemente
los profesionales universitarios, para quienes se dictarán cursos especiales.
El personal docente no policial de los
cursos e institutos de formación policiales, se regirá por las leyes, decretos
y demás prescripciones en vigor para tales funciones.
El personal policial que cumple
funciones docentes, se ajustará en cuanto a su cumplimiento a las normas
especiales que se dicten al efecto. En todos los casos, su actuación en la
docencia policial se considerará acto propio del servicio, sin perjuicio de la
retribución que se le asigne por el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 128.- Hasta que se produzca la
primer graduación de egresados del ISEP son requisitos comunes para el ingreso
a la Institución policial cumplimentar los requisitos establecidos en el
artículo 32, exceptuado el a, cumplimentar el o los cursos de formación que se
establezcan y no encontrarse comprendido en ninguna de las causales previstas
en el artículo 33 de la presente ley.
ARTÍCULO 129.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL SEIS.-
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de Senadores
Diego A. Giuliano
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 0870
SANTA FE, 18 abr 2006
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.521 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por
todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
OBEID
Roberto Arnaldo Rosua
ANEXO I
ESCALAFONES Y SUBESCALAFONES PARA EL
PERSONAL POLICIAL
SUBESCALAFON |
SEGURIDAD |
SUBESCALON |
JUDICIAL ESCALAFON GENERAL |
SUBESCALON |
INVESTIGACION |
SUBESCALAFON |
JURíDICO |
SUBESCALAFON |
ADMINISTRACION ESCALAFON |
PROFESIONAL |
SUBESCALAFON |
SANIDAD |
SUBESCALAFON |
ADMINISTRATIVO |
SUBESCALAFON |
BOMBEROS |
SUBESCALAFON |
MÚSICOS ESCALAFON |
SUBESCALAFON TECNICO |
CRIMINALISTA |
SUBESCALAFON |
COMUNICACIONES |
E INFORMÁTICA |
SUBESCALAFON |
SANIDAD |
SUBESCALAFON |
SERVICIOS |
ESPECIALIZADOS ESCALAFON |
SUBESCALAFON SERVICIOS |
MANTENIMIENTO |
ANEXO II |
TIEMPO DE PERMANENCIA EN CADA GRADO QUE ATRIBUYE EL
DERECHO A
INSCRIBIRSE EN CONCURSO
TRAMOS 0 |
GRADOS EN LA |
ESCALAFON |
ESCALAFON |
ESCALAFON |
ESCALAFON |
CATEGORIAS |
CARRERA POLICIAL |
SEGURIDAD |
PROFESIONAL |
TÉCNICO |
SERVICIOS |
|
|
|
|
|
|
|
Director General de Policía |
Final de Carrera |
Final de Carrera |
Final de Carrera |
|
Funcionarios de Dirección |
Director de Policía |
2 años |
2 años |
2 años |
|
|
Subdirector de Policía |
2 años |
2 años |
2 años |
|
Funcionarios de Supervisión |
Comisario Supervisor |
3 años |
3 años |
3 años |
|
|
Comisario |
3 años |
3 años |
3 años |
|
Funcionarios de |
Subcomisario |
3 años |
3 años |
3 años |
Inspector de |
Coordinación |
|
|
|
|
Servicios |
|
|
|
|
|
Final de Carrera |
|
Inspector |
3 años |
3 años |
3 años |
5 años |
|
Subinspector |
3 años |
3 años |
3 años |
5 años |
Personal de Ejecución |
Oficial de Policía |
4 años |
4 años |
4 años |
6 años |
|
Policía |
|
|
|
|
|
4 años |
4 años |
4 años |
7 años |
|
_________________________