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DECRETO 0426

 

Santa Fe, 16 de Febrero de 2006.

VISTO:

El expediente del registro del Sistema de Información de Expedientes 00201-0105478-6 (MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y CULTO), en el que se propicia la emisión del acto que aprueba la reglamentación de los artículos 7, 12, 14, 16, 18, 19, 28, 29, 33, 41, 49, 52 y 56 de la Ley 12.333; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 12.333 se dispuso la creación del Instituto de Seguridad Pública, con el objetivo de propender a la formación de recursos humanos en el área de seguridad con especialización en la seguridad pública por medio de carreras de nivel terciario y otras actividades educativas;

Que de conformidad a las previsiones del artículo 51 de esa norma legal (texto según Decreto 2414/04), el Consejo debe constituirse en un plazo que no exceda los treinta (30) días de reglamentada la Ley y debe elevar una terna para designar al Director Organizador del Instituto dentro de los sesenta (60) días de constituido;

Que es necesario proceder a la reglamentación parcial de la Ley a efectos de establecer los detalles y pormenores que se requieren para su operatividad, postergando la reglamentación de otros aspectos hasta tanto se hayan constituido los órganos de dirección del Instituto y puedan proponer las regulaciones que estimen necesarias a los fines de su funcionamiento;

Que con respecto al artículo 41, considerando que la norma legal establece que es la reglamentación la que debe determinar para cada especialidad los cursos de instrucción y/o nivelación a que asistirán, materia que corresponde sea diferida hasta que luego de constituidos los órganos propios del Instituto de Seguridad Pública, éstos propongan la aprobación de las regulaciones que estimen adecuadas para la ejecución de la voluntad del Legislador;

Que conforme lo expresado en el dictamen 1146/05 de Fiscalía de Estado, puede dictarse la reglamentación parcial propuesta para la Ley 12.333;

POR ELLO, y acorde a lo dispuesto por los artículos 50 de la Ley 12.333 y 72 inciso 4) de la Constitución de la Provincia de Santa Fe;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°: Apruébase la reglamentación de los artículos 7, 12, 14, 16, 18, 19, 28, 29, 33, 49, 52 y 56 de la Ley 12.333, que como Anexo único, en 4 (cuatro) fojas, forma parte integrante del presente decisorio.

ARTICULO 2°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Dr. Roberto Arnaldo Rosua

 

ANEXO UNICO

 

Reglamentación de la Ley 12.333

 

Artículo 1) Sin reglamentar.

Artículo 2) Sin reglamentar.

Artículo 3) Sin reglamentar.

Artículo 4) Sin reglamentar.

Artículo 5) Sin reglamentar.

Artículo 6) Sin reglamentar.

Artículo 7) Los aspirantes a ingresar a la carrera de Auxiliar en Seguridad deberán aprobar un Curso Propedéutico que se desarrollará durante los meses de febrero y marzo de cada año, previo al inicio de las actividades académicas del Instituto de Seguridad Pública (ISEP).

La modalidad y contenidos de dicho Curso serán propuestos por el Director y aprobados por el Consejo de la Institución.

Artículo 8) Sin reglamentar.

Artículo 9) Sin reglamentar.

Artículo 10) Sin reglamentar.

Artículo 11) Sin reglamentar.

Artículo 12) El Consejo elaborará los Planes de Estudios, los que serán elevados por la Dirección del ISEP al Poder Ejecutivo, para su aprobación.

Artículo 13) Sin reglamentar.

Artículo 14) Para ingresar a la carrera de Técnico Superior en Seguridad, además de otros requisitos que a propuesta del ISEP apruebe el Poder Ejecutivo, deberá acreditarse un desempeño mínimo de dos años en la función policial. El ISEP elaborará un orden de mérito con los aspirantes en base al promedio general obtenido en la carrera de Auxiliar en Seguridad y las calificaciones obtenidas por el desempeño de la función policial.

Artículo 15) Sin reglamentar.

Artículo 16) El ISEP podrá aceptar estudiantes externos a la Institución Policial provincial en un cupo que no exceda el cinco por ciento (5%) del total establecido para el ingreso anual a la Tecnicatura Superior.

Artículo 17) Sin reglamentar.

Artículo 18) El Plan de Estudios en sus diversas especialidades será elaborado por el Consejo y elevado por la Dirección del ISEP al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Artículo 19) El dictado de las licenciaturas en diversas especialidades se implementará en las sedes de Santa Fe y Rosario del ISEP, teniendo en cuenta la demanda de recursos humanos especializados de la Institución Policial y el número de aspirantes.

Artículo 20) Sin reglamentar.

Artículo 21) Sin reglamentar.

Artículo 22) Sin reglamentar.

Artículo 23) Sin reglamentar.

Artículo 24) Sin reglamentar.

Artículo 25) Sin reglamentar.

Artículo 26) Sin reglamentar.

Artículo 27) Sin reglamentar.

Artículo 28) El Consejo propondrá al Poder Ejecutivo la regulación de los modos de proceder en supuestos en que fuere necesario el reemplazo del Director, por vacancia transitoria o definitiva. Cuando se produzca la vacancia definitiva el Consejo convocará a un nuevo concurso para cubrir el cargo de Director en un término no mayor de noventa (90) días luego de producido el cese.

Artículo 29) El personal dependiente del ISEP quedará sometido al régimen disciplinario que corresponda al régimen jurídico que regule su relación con la Administración.

Artículo 30) Sin reglamentar.

Artículo 31) Sin reglamentar.

Artículo 32) Sin reglamentar.

Artículo 33) Inciso a) Se entiende por políticas educativas a las siguientes: 1) elaboración de los Planes de Estudio; 2) propuesta de modalidades, terminalidades y especializaciones en las carreras que se dicten y en su puesta en funcionamiento y 3) toda otra acción educativa tendente a lograr el funcionamiento eficiente de la Institución Educativa.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) Sin reglamentar.

Inciso f) Aprobación del régimen interno del personal y de los reglamentos Orgánico y de funcionamiento del ISEP.

Inciso g) Sin reglamentar.

Inciso h) Sin reglamentar.

Inciso i) Sin reglamentar.

Inciso j) Las medidas que se deriven del análisis de las evaluaciones externas se contemplarán en los reglamentos que se dicten de acuerdo al inciso f) del presente artículo.

Inciso k) Sin reglamentar.

Artículo 34) Sin reglamentar.

Artículo 35) Sin reglamentar.

Artículo 36) Sin reglamentar,

Artículo 37) Sin reglamentar.

Artículo 38) Sin reglamentar.

Artículo 39) Sin reglamentar.

Articulo 40) Sin reglamentar.

Artículo 41) Sin reglamentar.

Artículo 42) Sin reglamentar.

Artículo 43) Sin reglamentar.

Artículo 44) Sin reglamentar.

Artículo 45) Sin reglamentar.

Artículo 46) Sin reglamentar.

Artículo 47) Sin reglamentar.

Artículo 48) Sin reglamentar.

Artículo 49) El puntaje adicional a los antecedentes de los docentes mencionados en el artículo 49 de la Ley que se reglamenta, no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del total de los mismos.

Artículo 50) Sin reglamentar.

Artículo 51) Sin reglamentar.

Artículo 52) Quienes integren la terna para ser designado Director Organizador deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley que se reglamenta. Al Director Organizador le son aplicables las disposiciones correspondientes al “Director General del ISEP” en lo referente a modalidad de su accionar (artículo 24), remuneración (artículo 27), cese (artículo 28), remoción (artículo 29), incompatibilidad (artículo 30); y sin perjuicio de las funciones fijadas en el “Capítulo VI - Disposiciones Transitorias”, tiene las establecidas en el artículo 26.

Artículo 53) Sin reglamentar.

Artículo 54) Sin reglamentar.

Artículo 55) Sin reglamentar.

Artículo 56) El Consejo determinará la continuidad de los cursos y carreras en desarrollo de acuerdo a las normas vigentes para los mismos, los que serán dictados por el ISEP.

Artículo 57) Sin reglamentar.

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