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DECRETO 0246

 

Santa Fe, 14 de Febrero de 2005.

 

VISTO:

El expediente 00101-0127227-5 del registro del Sistema de Información de Expedientes - S.I.E.; y

CONSIDERANDO:

Que la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, conforme a las funciones y facultades otorgadas por el Título V de la Ley 11.220, su similar 11717 y el Decreto 2.013/01, con fecha 21 de noviembre de 2003 mediante la Resolución 0157 ha procedido a dejar sin efecto un decisión administrativa de similar naturaleza registrada bajo el 0473 de fecha 11 de mayo de 1992, emanada de la ex-Dirección Provincial de Obras Sanitarias, por la cual se fijaban a partir del 01 de enero de 1992 los montos de las multas máximas que podía aplicar la otrora Dirección Provincial en el caso de infracciones sobre distintas materias de su competencia como organismo autárquico del Estado Provincial;

Que el artículo 37° de la entonces Ley de Obras Sanitarias 8.711, también denominada “Orgánica” de la Dirección Provincial de igual denominación, establecía que los montos de las multas máximas que aplicara la misma podían ser actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo siempre que las condiciones económicas requirieran su adecuación, para lo cual debía utilizarse el índice de precios mayoristas no agropecuarios elaborado por el Instituto de Estadísticas y Censos o el que lo sustituyera;

Que por el artículo 2° del Decreto 2.461/88 el Poder Ejecutivo oportunamente dispuso autorizar al Administrador General de la entonces Dirección Provincial de Obras Sanitarias, para actualizar los montos máximos de las multas que podía aplicar dicho Organismo, utilizando para ello el procedimiento y la metodología establecidos en el mencionado artículo 37° de la referida Ley 8.711;

Que por aplicación de la Ley Nacional 23.928, las actualizaciones de cualquier tipo calculadas en base a la inflación pasada sólo procedían hasta el día 01 de abril de 1991, siendo la última actualización efectuada en tal sentido la contenida en la mencionada Resolución 0473/92 que, como se expresara en el primer considerando del presente, fuera dejada sin efecto por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, organismo sucedáneo de la ex - Dirección Provincial de Obras Sanitarias en materia o cuestiones relativas a la contaminación hídrica, con las facultades de control y sancionatorias que le correspondían a ésta, en orden a lo determinado por el artículo 122° de la Ley 11.220 y a lo preceptuado por el artículo 3° de la Ley 11.717;

Que el procedimiento y metodología de actualización de montos dinerarios mencionados en los considerando que anteceden, no se encuentra actualmente en vigencia, ello es así, habida cuenta que la Ley 8.711 fue expresamente derogada por el artículo 134° de la Ley 11.220;

Que en consecuencia, ante la carencia de normas legales y lo inadecuado a las actuales circunstancias de las disposiciones administrativas que contemplan tal situación (en el caso la Resolución 2.156/90 de la ex - Dirección Provincial de Obras Sanitarias), resulta necesario dejar establecido el monto o valor dinerario máximo de las multas que, como sanciones pecuniarias, puede aplicar la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, a los establecimientos industriales responsables de la comisión (por acción u omisión) de hechos constitutivos de faltas o infracciones administrativas a las normativas vigentes en materia de contaminación de los cursos de agua o que provoquen perjuicios a las instalaciones del Estado Provincial que otrora pertenecieran a la ex - Dirección Provincial de Obras Sanitarias, previstas en el Reglamento para el Control del Vertimiento de Líquidos Residuales aprobado por Resolución 1.089 de fecha 27 de setiembre de 1982 y de su complementario Régimen de Sanciones aprobado por Resolución 0098 de fecha 22 de enero de 1988, ambas resoluciones emanadas de la ex - Dirección Provincial de Obras Sanitarias, con sus respectivas modificaciones que permanecen actualmente en vigencia por imperio del artículo 119° de la Ley 11.220, y las que en el futuro conforme a las competencias asignadas a la autoridad de aplicación, sean dictadas por el Poder Ejecutivo (así también en tal sentido lo prevé el artículo 1° párrafo tercero del texto reglamentario aprobado por Decreto 1.292/04) de acuerdo con las atribuciones constitucionales que les son propias;

Que las Direcciones Generales de Gestión Ambiental y de, Administración de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, teniendo en cuenta razones de simplicidad y operatividad administrativa, han calculado el correspondiente monto o valor dinerario máximo de las multas en forma razonable, estimando este Poder Ejecutivo que el mismo no resulta abusivo, como que tampoco que vaya más allá de lo que indica la prudencia y el sentido común, para su establecimiento por el presente acto administrativo en las actuales condiciones económicas por las que atraviesa el país;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio Coordinador ha intervenido a fojas 49 y 49 vta.;

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 72° incisos 4) y 5) de la Constitución Provincial;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Establécese en la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL ($ 43.000,00) el monto o valor dinerario máximo de las multas que puede aplicar la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, a los establecimientos industriales responsables de la comisión (por acción o por omisión) de hechos constitutivos de faltas o infracciones administrativas a las normativas vigentes en materia de contaminación de los cursos de agua o que provoquen perjuicios a las instalaciones del Estado Provincial que otrora pertenecieran a la ex - Dirección Provincial de Obras Sanitarias, previstas en el Reglamento para el Control del Vertimiento de Líquidos Residuales aprobado por Resolución 1.089 de fecha 27 de setiembre de 1982 y de su complementario Régimen de Sanciones aprobado por Resolución 0098 de fecha 22 de enero de 1988, ambas resoluciones emanadas de la ex Dirección Provincial de Obras Sanitarias, con sus respectivas modificaciones y las que en el futuro conforme a las competencias asignadas a la autoridad de aplicación, sean dictadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo con las atribuciones constitucionales que les son propias.

ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Lic. Julio Esteban Barberis

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