picture_as_pdf 2017-01-24

DECRETO N° 0027


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional"

16 ENE 2017

VISTO:

El Expediente N° 01801-0041828-7 del registro del Sistema de Información de Expedientes, y;

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones de referencia se han iniciado con el objeto de adecuar los servicios de transporte de pasajeros inscriptos en la actualidad en el Registro de Autotransporte Contratado de Personal y en el Registro de "Viajes Especiales" y "Turismo y Excursión";

Que el Registro de Autotransporte Contrato de Personas se encuentra regulado por las Resoluciones N° 2770/90 de la Dirección Provincial de Transporte y N° 680/ 04 y N° 008/12 de la Subsecretaria de Transporte;

Que los servicios de Viajes Especiales, Turismo y Excursión, se encuentra legislado por el Decreto N° 217/93 y las Resoluciones Nºs 008/07, 064/07 y 079/07 de la Subsecretaria de Transporte;

Que con la intención de agilizar y simplificar la tramitación y obtención de la autorización para efectuar los servicios descriptos, se creará un nuevo registro denominado Registro de Servicios a Demanda;

Que es necesario otorgar a la Autoridad de Aplicación la facultad de fijar la operatoria del sistema, sus modalidades y los requisitos de las unidades que prestarán los servicios;

Que las materias insertas en la propuesta son de contenido absoluta o predominantemente reglado, lo que importa por ende, apreciaciones de discrecionalidad administrativa;

Que lo establecido por el Decreto N° 1749/16 en referencia a la delegación de firma al Sr. Ministro de Infraestructura y Transporte será aplicable, asimismo, a los actos conclusivos de los trámites de inscripción en el Registro de Servicios a Demanda;

Que la misma cuenta con la opinión favorable de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Infraestructura y Transporte (Dictamen N° 14731/16);

Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inc. 1, 4 y 5 de la Constitución Provincial;

POR ELLO,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1 °.- Créase el Registro de Servicios a Demanda, para el transporte de

pasajeros, en el ámbito de la Subsecretaría de Transporte automotor o el organismo que lo reemplace, la que será autoridad de aplicación de lo dispuesto en el presente.

ARTÍCULO 2°.- Serán considerados Servicios a Demanda aquellos que se efectúan

a los fines de satisfacer necesidades de traslado específicas o estacionales, destinadas al turismo, recreación y esparcimiento o razones personales; al transporte de personal de empresas, instituciones y entes estatales o al transporte de escolares, deportistas y estudiantes, a demanda de un grupo determinable de personas, de acuerdo a las condiciones y características que se definan en la reglamentación.

ARTÍCULO 3°.- Las modalidades de los Servicios a Demanda para el transporte de pasajeros, serán las descriptas a continuación:

1) Los SERVICIOS HABITUALES A DEMANDA: Son aquellos que se prestan con el fin de atender las necesidades de traslado habituales de determinados sectores de la población mediante la celebración de un contrato, operando con paradas, recorridos, horarios y días preestablecidos por el término de dicho contrato.

2) Los SERVICIOS EXCEPCIONALES A DEMANDA: Son aquellos que se prestan con el fin atender necesidades excepcionales y/o específicas de traslado de personas, destinadas al turismo, recreación, esparcimiento o razones personales en general.

ARTICULO 4° : Los servicios descriptos podrán ser prestados por personas físicas o

jurídicas, las cuales, deberán solicitar su inscripción en el Registro creado por el Artículo 1°, cumplimentando los requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 5°.- Entiéndase que las empresas y/o personas que se encuentren a la

fecha de entrada en vigencia del presente, debidamente inscriptas para efectuar servicios de RAC y Turismo y/o Servicios Especiales, quedan incluidas en el Registro mencionado.

ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar las normas que fijen las pautas operativas y técnicas para la prestación de los servicios.

ARTÍCULO 7°: En la solicitud de registración deberá adjuntarse la propuesta de la/s

unidad/es a utilizarse para la prestación de los servicio, cuyos requisitos se establecerán en la reglamentación a dictar por la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, a los fines de proponer una unidad, se podrá acompañar una factura de la misma, con la descripción de las características técnicas, que deberán corresponderse con el tipo de servicio a realizar.

Las unidades que se utilicen para cumplir los servicios podrán estar en posesión de quien se encuentre registrado en virtud de un contrato de leasing debidamente inscripto, siempre que el dador del contrato de leasing sea una entidad bancaria.

ARTÍCULO 8°.- Las unidades destinadas a prestar estos servicios deben satisfacer

los requerimientos de las especificaciones del Reglamento para la Habilitación de Vehículos de Transporte por Automotor de Pasajeros y aquellas que específicamente se puedan dictar a tal efecto.

Las unidades categoría M1 deberán poseer una antigüedad máxima de ocho (8) años y las unidades categoría M2 y M3, diez (10) años.

Se faculta a la Autoridad de Aplicación a establecer mayores plazos de antigüedad para las unidades, en tanto se ajusten a limitaciones de uso y exigencias que le fije la reglamentación.

Ninguna unidad habilitada para estos servicios podrá seguir prestándolo una vez cumplidos los TRES (3) años de vencido el plazo fijado en el art. 53 inciso b) de la Ley 24449, a la cual, la Provincia se encuentra adherida por la Ley Provincial Nº 13133.

ARTÍCULO 9°: La Autoridad de Aplicación podrá disponer la caducidad de la autorización otorgada cuando:

1º Los Inscriptos en el registro no habiliten sus unidades dentro de los noventa (90) días de notificado el acto administrativo de otorgamiento.

2º Los inscriptos que durante un plazo de un (1) año o más, no contaren con unidades debidamente habilitadas.

ARTÍCULO 10º : En aquellos servicios entre jurisdicciones limítrofes o conexas que tengan su recorrido por calles, avenidas o rutas, cuya velocidad máxima no sea de mayor 60 km/h, se podrán utilizar unidades caracterizadas según la clase de servicio que prestan por la Resolución SETOP 606/75 "Servicios diferenciales urbanos y suburbanos", cumpliendo con todas las exigencias técnicas

ículos deben Ilevar Círculo Indicador de Velocidad Máxima 60 km/h y tendrán prohibido prestar servicio por Rutas, Autovías o Autopistas que tengan velocidad máxima permitida superior a la indicada precedentemente. En el Certificado de Matriculación, o Habilitación que lo pueda reemplazar en el futuro, que se le otorgue a estas unidades deberá constar la condición de "UNIDAD HABILITADA PARA PRESTAR SERVICIOS INTERJURISDICCIONALES POR CALLES, AVENIDAS Y RUTAS CUYA VELOCIDAD MÁXIMA NO SEA SUPERIOR A 60km/h.- tengan su recorrido por calles, avenidas o rutas, cuya velocidad máxima no sea de mayor 60 km/h, se podrán utilizar unidades caracterizadas según la clase de servicio que prestan por la Resolución SETOP 606/75 "Servicios diferenciales urbanos y suburbanos", cumpliendo con todas las exigencias técnicas dispuestas por la citada norma y por la Subsecretaría de Transporte Automotor.

Estos vehículos deben llevar Círculo Indicador de Velocidad Máxima 60 km/h y tendrán prohibido prestar servicio por Rutas, Autovías o Autopistas que tengan velocidad máxima permitida superior a la indicada precedentemente. En el Certificado de Matriculación, o Habilitación que lo pueda reemplazar en el futuro, que se le otorgue a estas unidades deberá constar la condición de “UNIDAD HABILITADA PARA PRESTAR SERVICIOS INTERJURISDICCIONALES POR CALLES, AVENIDAS Y RUTAS CUYA VELOCIDAD MÁXIMA NO SEA SUPERIOR A 60km/h.

ARTÍCULO 11°: Todas las unidades de transporte automotor de pasajeros

habilitadas que se encuentren afectadas a los Servicios a Demanda deberán contar con un sistema de gestión de flota (Localización Automática de Vehículos) en las condiciones y términos que fije la reglamentación.

ARTÍCULO 12°.- Las infracciones cometidas por las empresas inscriptas según la

pPresente normativa, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 2499 o la que en eel futuro la reemplace en lo que corresponda.

ARTÍCULO 13°.- El presente Decreto entrará en vigencia una vez aprobada por la

Autoridad de Aplicación la normativa que fije las pautas operativas y técnicas para la prestación de los Servicios a Demanda y su implementación.

ARTÍCULO 14°.- Las disposiciones contenidas en el Decreto N° 1749/16 serán de aplicación para lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTÍCULO 15°.- Derógase el Decreto N° 217/93 y las Resoluciones de la Subsecretaría de Transporte N°s 008/07, 064/07, 079/07, N° 2770/90, N° 680/ 04 y N° 008/12 y toda aquella norma que se oponga a la presente.-

ARTICULO 16°.- Regístrese, comunlquese, publíquese y archívese.-

LIFSCHITZ

Ing. José León Garibay

18806

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