MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN
NOTIFICACIÓN
Por el presente se hace saber al señor Juan Gabriel González, que en autos caratulados "Secretaría del Sistema Hídrico, Forestal y Minero E/Acta de Infracción Serie "A-I" Nº 5383 Ley de Pesca 12212, artículo 38 de la Ley N° 12212 y tenencia de sábalo en época de veda, Sr. González, Juan Gabriel", se ha dictado la Resolución N° 1065 de fecha 1° de octubre de 2014, la cual en su parte pertinente estable: Visto el Expediente N° 00701-0082916-0 del Sistema de Información de Expedientes y CONSIDERANDO ... Por ello ... "EL MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Sancionar al señor Juan Gabriel González, D.N.I. N° 27.484.245, con domicilio en calle Kaiser 221 de la localidad de San Vicente, Departamento Castellanos, Provincia de Santa Fe, con una multa de un valor correspondiente a 4.000 M.T. (Cuatro Mil Módulos Tributarios) equivalentes a la suma de $ 400 (Pesos Cuatrocientos), y proceder al comiso definitivo de 20 sábalos y 40 bogas despinadas, por infracción al artículo 38 de la Ley Nº 12212, sin licencia habilitante para el acopio de pescado.- ARTÍCULO 2°.- El pago de la multa deberá hacerse efectivo dentro de los 15 (quince) días a partir de recibida la notificación fehaciente, mediante depósito bancario en la cuenta N° 9681/00 del Nuevo Banco de Santa Fe S.A., a nombre del Ministerio de la Producción. Realizado el pago deberá acreditarlo en la oficina de Caza y Pesca, sita en calle Bv. Pellegrini 3100 de la ciudad de Santa Fe. Dicho acto será el comprobante válido para la finalización de las actuaciones administrativas.- ARTÍCULO 3°.- Establecer que en caso de no hacerse efectivo el pago de la multa dispuesta en el artículo 1°, se requerirá la intervención de Fiscalía de Estado, a los efectos de proceder a su cobro por vía judicial.- ARTÍCULO 4°.- Dejar constancia en el Registro de Infractores correspondiente la infracción que se sanciona, en orden a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Nº 12212 modificado por el artículo 1 de la Ley N° 12482.- ARTÍCULO 5°- Regístrese, comuníquese y archívese.- Fdo. C.P.N. Carlos Alcides Fascendini - Ministro de la Producción.
Además se hace saber que, conforme lo dispuesto por Ley N° 12071, le asiste el derecho a interponer recurso en los términos del artículo 42° y siguientes del Decreto N° 10204/58, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente, del Decreto N° 10204/58, dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación de la presente.-
S/C 16322 Dic. 23 Dic. 24
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NOTIFICACIÓN
Por el presente se hace saber al Sr. Julio SEQUERIA, que en los autos caratulados: "Subdirección General de Ecología E/Acta de Infracción Nº 0027. Ley 12212 Sr. Julio Sequeira, Arroyo Leyes Zona de Isla. Art. 44", se ha dictado la Resolución N° 912 de fecha 31 de agosto de 2015, la cual en su parte pertinente establece: Visto el Expediente N° 00701-0092039-9 del Sistema de Información de Expedientes y CONSIDERANDO: ... Por ello "... EL MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN RESUELVE: ARTICULO 1°.- Sancionar al señor Julio Sequeria, D.N.I. N° 16.144.298, con domicilio en Sábalo y Pasaje Público, de la Localidad de Arroyo Leyes, Departamento La Capital, Provincia de Santa Fe, con multa de un valor correspondiente a 10.000 M.T. (Diez Mil Módulos Tributarios), equivalentes a la fecha a la suma de $ 1.000 (Pesos Un Mil), y proceder al comiso definitivo de 2 surubíes y 10 dorados, por infracción al artículo 10 de la Ley N° 12212 y al artículo 2 de la Ley N° 12722, pesca y tenencia de especies de pescado fuera de medida reglamentaria (Surubí) y especie prohibida (Dorado).- ARTÍCULO 2°- El pago de la multa deberá hacerse efectivo dentro de los quince (15) días a partir de recibida la notificación fehaciente, mediante depósito bancario en la Cuenta N° 9681/00 del Nuevo Banco de Santa Fe S.A., a nombre del Ministerio de la Producción. Realizado el pago deberá acreditarlo en la oficina de Caza y Pesca, sita en Aristóbulo del Valle N° 8700 de la ciudad de Santa Fe. Dicho acto será el comprobante válido para la finalización de las actuaciones administrativas.- ARTÍCULO 3°.- Establecer que en caso de no hacerse efectivo el pago de la multa dispuesta en el artículo 1°, se requerirá la intervención de la Fiscalía de Estado, a los efectos de proceder a su cobro por vía judicial.- ARTÍCULO 4°.- Dejar constancia en el Registro de Infractores correspondiente, la infracción que se sanciona, en orden a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley N° 12212, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 12482 y artículo 64° del Decreto N° 2410/04.- ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese y archívese.- Firmado: C.P.N. Carlos A. Fascendini Ministro de la Producción". Además se hace saber que, conforme lo dispuesto por Ley Nº 12071, le asiste el derecho a interponer recurso en los términos del artículo 42° y siguientes del Decreto N° 10204/58, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente.
S/C 16321 Dic. 23 Dic. 24
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NOTIFICACIÓN
Por el presente se hace saber a la Sra. Jorgelina Yossen, que en los autos caratulados: "Secretaría del Sistema Hídrico, Forestal y Minero E/Acta de infracción Nº 004 Ley Nº 4830 Sr. Brollo Carlos Alberto Cazar sin licencia y en camino público", se ha dictado la Resolución N° 701 de fecha 3 de agosto de 2015, la cual en su parte pertinente establece: Visto el Expediente Nº 00701-0090912-3 del Sistema de Información de Expedientes, y CONSIDERANDO: ... Por ello.." ... EL MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Sancionar a la señora Jorgelina Yossen, D.N.I. N° 27.782.068, con domicilio en Zona Rural S/N° de la localidad de Las Rosas, Departamento Belgrano, Provincia de Santa Fe, con multa de $ 2500 (Pesos Dos Mil Quinientos), y proceder al comiso definitivo de 3 corbatitas, 6 soldados, 14 loros habladores, 16 loros calacante, 2 reinas moras, 1 Juan chiviro, 1 rey del bosque, 14 mixtos, 1 tordo, 2 jilgueros, 16 burgos, 2 cardenales copete rojo, 4 tramperas simples, 3 correderas, 2 amansadoras y 7 jaulas por infracción a los artículos 3 y 9 de la Ley N° 4830 por tenencia y comercialización de pájaros no declarados plagas.- ARTÍCULO 2°-- El pago de la multa deberá hacerse efectivo dentro de los quince (15) días a partir de recibida la notificación fehaciente, mediante depósito Bancario en la cuenta N° 9681/00 del Nuevo Banco de Santa Fe, a nombre del Ministerio de la Producción. Realizado el pago, deberá acreditarlo ante la Oficina de Caza y Pesca, sita en Aristóbulo del Valle N° 8700, de la ciudad de Santa Fe: Dicho acto será el comprobante válido para la finalización de las actuaciones administrativas.- ARTÍCULO 3°.- Establecer que en caso de no hacerse efectivo el pago de la multa dispuesta en el artículo 1°, se requerirá la intervención de Fiscalía de Estado, a los efectos de proceder a su cobro por vía judicial.- ARTÍCULO 4°.- Dejar constancia en el Registro de Infractores correspondiente la infracción que se sanciona, en orden a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 4830.- ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese y archívese. - Firmado: C.P.N Carlos Alcides Fascendini - Ministro de la Producción.-". Además se hace saber que, conforme lo dispuesto por Ley Nº 12071, le asiste el derecho a interponer recurso en los términos del artículo 42º y siguientes del Decreto Nº 10204/58, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente.
s/c 16320 Dic. 23 Dic. 24
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PROMOCIÓN DE LOS
DERECHOS DE LA NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA
NOTIFICACIÓN
Por resolución de la Sra. Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia -2da Circunscripción-hago saber al Sr. Claudio Adrian Lamberti, DNI N° 29.725.880, que dentro del legajo administrativo n° 3991 referenciadas administrativamente como “Cristian Damian Lamberti (Legajo Social N°3991), Jorge Mariano Medina (Legajo Social N° 3989), Sebastian David Ricardo Medina (Legajo Social N° 3990), Patricia Romina Alejandra Medina (Legajo Social N° 10098 ), Brisa Talia Medina, DNI 41.514.288 (Legajo Social N° 3254) s/Resolución Definitiva y Cese de Medida Excepcional” que tramita por ante la Delegación San Lorenzo de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, se dirige a Ud. el presente a fin de NOTIFICAR la siguiente resolución que a continuación se transcribe: "San Lorenzo,28 de Septiembre de 2015. Disposición N° 14/15. Visto... Considerando... Dispone:1- La Resolución Definitiva de la Medida de Protección Excepcional adoptada en relación a los niñosCristian Damian Lamberti, DNI N° 45.641.886, nacido el 11/02/2004, Jorge Mariano Medina DNI N° 49.204.132, nacido el día 10/01/09, Sebastián David Ricardo Medina DNI N° 48.251.866, nacido el día 28/01/2008 y Patricia Romina Alejandra Middleton Medina, DNI N° 52.869.398, nacida el día 02/12/12; hijos de la Sra. Yanina Medina, DNI N° 27.693.875, con ultimo domicilio en calle Santa Cruz 1139 de la localidad de San Lorenzo. Cristian Lamberti es hijo del Sr. Claudio Adrian Lamberti, DNI N° 29725880, de quien se desconoce domicilio; Patricia Romina Alejandra es hija del Sr. Jorge Arturo Matias Middleton DNI N° 30.701.833, con domicilio en calle Santa Cruz 1139 de la localidad de San Lorenzo; se desconocen datos de los progenitores de los niños Sebastián David Ricardo, Jorge Mariano; 2- El Cese de la Medida de Protección Excepcional adoptada en relación a Brisa Thalia Medina, DNI 41.514.288, nacida el día 9/11/1998; hija de la Sra. Yanina Medina, DNI N° 27.693.875, con ultimo domicilio en calle Santa Cruz 1139 de la localidad de San Lorenzo; se desconocen datos de su progenitor; 3- PROPONER por ante el Juzgado de 1era instancia de Familia, del Distrito Judicial N°12 de la localidad de San Lorenzo, la medida definitiva sugerida fundadamente por el Equipo Interdisciplinario de la Delegación San Lorenzo de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, 2da Circunscripción, Rosario, en cuanto a que, prima facie, se considere la posibilidad de declarar la situación de Adoptabilidad de los niños Cristian Damian Lamberti, Jorge Mariano Medina y Patricia Romina Alejandra Middleton Medina y la Tutela en favor de la Sra. Lucía Moreira del niño Sebastián David Ricardo Medina (art 51 Decreto reglamentario de la Ley 12.967), en virtud de lo expuesto en el presente acto administrativo, en base a las actuaciones administrativas, informes técnicos, evaluaciones profesionales realizadas y atento a la competencia limitada que posee este Organismo de aplicación en la materia, por imperativo Legal de orden público, estatuido por la CN; Ley N° 26.061; Ley N° 12.967 (Mod Ley 13237) y su respectivo decreto reglamentario, Código Civil y Comercial; CPC y C Santa Fe, LOPJ y leyes complementarias; 4- DISPONER notificar la resolución definitiva y el Cese de la medida excepcional a los progenitores de los niños en el domicilio denunciado; 5- DISPONER notificar la resolución definitiva y el Cese de la medida mencionada ante el Tribunal interviniente y solicitar su Control de Legalidad.- 6- Otórguese el trámite correspondiente, regístrese, notifíquese a las partes interesadas y al órgano jurisdiccional competente y oportunamente ARCHIVESE.- Se transcriben a continuación los arts. pertinentes de la ley Nº 12.967 y Dto 619/10. Asimismo se les hace saber que tienen derecho a ser asistidos/as por un abogado/a de su confianza: ART 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas. ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60,61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la autoridad administrativa sin que puedan ser retiradas. ART 62: RECURSOS. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior. Dto 619/10: ART 60: RESOLUCIÓN. La autoridad administrativa del ámbito regional y la autoridad de aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada, alguna Medida de Protección Excepcional. ART 61: NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una Medida de Protección Excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente.- ART 62: RECURSOS. Contra la resolución de la autoridad administrativa del ámbito regional o la autoridad de aplicación provincial que decide la aplicación de una Medida de Protección Excepcional, puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de 12 horas de interpuesto el recurso.- Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida.- Finalizada la sustanciación del recurso, éste debe ser resuelto en un plazo de (3) tres horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.- Las Medidas de Protección Excepcional son de aplicación restrictiva.-
S/C 16272 Dic. 23 Dic. 28
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EMPRESA PROVINCIAL
DE LA ENERGIA
RESOLUCION N° 563
SANTA FE, 10 de diciembre de 2015
VISTO: El Expte. Nº 1-2015-804.273-EPE., en cuyas actuaciones se propone una nueva metodología para incorporar nuevos clientes a las instalaciones construidas por el P.E.E.R.A. (Programa Electrificación Escuelas Rurales Aisladas); y
CONSIDERANDO:
Que con la implementación del citado Programa se logró llegar con el suministro eléctrico a zonas aisladas y dispersas en gran parte del norte provincial, de forma económica mediante el sistema de retorno a tierra, mejorando las condiciones de vida de los establecimientos escolares, dando origen luego a la incorporación de los Nuevos Clientes Potenciales (N.C.P.), previo abono de un canon denominado “Derecho de Conexión”, que produjo mejoras tanto en la producción como en la calidad de vida de la gente y de los establecimiento agropecuarios al contar con el servicio eléctrico;
Que del análisis realizado a los alcances de la normativa vigente establecidos en las Resoluciones Nros. 234/2006 y 004/2007, como así también las distintas situaciones que se han ido planteando con el transcurrir del tiempo, se deduce la necesidad de introducir algunas reformas para mejorar dicha prestación y ampliar las potencias de los nuevos suministros, de forma tal de atender las necesidades de los Productores Rurales, Profesionales y Jefaturas de Agencias;
Que respecto a las condiciones en que actualmente se encuentran algunas de las líneas construidas mediante el P.E.E.R.A. en los años 2006 y 2007, y considerando el tiempo transcurrido desde sus puestas en servicio y posteriormente la incorporación de N.C.P., a los fines de no continuar sumándole fallas a la infraestructura eléctrica existente, se estima conveniente autorizar a los N.C.P. a concretar las mejoras necesarias a dichas líneas;
Que los cambios propuestos permitirán a los profesionales que presenten nuevos proyectos, en representación de los N.C.P., gestionar la compensación del cobro del derecho de conexión, adjuntando el cómputo de los materiales más la mano de obra, que represente las mejoras de la línea existente, sujeta a la posterior evaluación y aprobación por parte de la E.P.E.;
Que han tomado interveción en las actuaciones la Unidad Cooperativas y Electrificación Rural en Informe N° 418/2015, el Area Proyectos en Informe N° 440/15 y la Gerencia de Infraestructura en Informe N° 342;
Que el Área de Asesoramiento General de la Gerencia de Asuntos Jurídicos en Dictamen N° 909/2015, no formula objeciones para su aprobación e indica que al caso es aplicable lo establecido en la Ley Provincial N° 6604/70 y sus modificatorias Nros. 7301, 9315 y 134.14/14 y su Decreto Reglamentario N° 2258/15;
Por ello, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los Artículos 6º y 17º de la Ley Orgánica Nº 10014;
EL DIRECTORIO DE LA
EMPRESA PROVINCIAL DE
LA ENERGIA
Resuelve:
ARTICULO 1°.- Aprobar la metodología para incorporar a los Nuevos Clientes Potenciales (NCP), desde instalaciones construidas por el Programa Electrificación Escuelas Rurales Aisladas (P.E.E.R.A.), que en Anexo I se adjunta.
ARTICULO 2°.- La metodología aprobada en el artículo que antecede será de aplicación a los proyectos presentados a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3°.- Abrogar las Resoluciones Nros. 234/2006 y 004/2007.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-
Firmado en su original por:
Ing. Juan Daniel Cantalejo
Ing.Cristian Hugo Berrino
Arq. Hugo Storero
Sr. R. Fabián Vieyra
Ing. Ricardo Alberto Airasca
ANEXO I
Metodología para incorporar los Nuevos Clientes Potenciales, desde instalaciones construidas por el P.E.E.R.A.
La incorporación de los Nuevos Clientes Potenciales (NCP), desde las líneas construidas por el Programa Electrificación Escuelas Rurales Aisladas “PEERA”, en los Departamentos que se llevó a cabo el mismo, procederán según la siguiente metodología:
a) El Personal de las Sucursales, Agencias o Distritos Eléctricos, efectuarán:
1) El relevamiento de los NCP y establecerán la factibilidad de los proyectos presentados por los Profesionales autorizados, precisarán la “Traza Definitiva de la Obra”, que estará consensuada sobre el terreno donde se proyectan las instalaciones, con el compromiso del propietario del predio a construir y mantener un camino de acceso en buenas condiciones de transitabilidad lindante a la línea.
2) En las zonas bajas o anegadizas, se utilizarán columnas de H°A°.
b) Para los NCP es de aplicación la Ley de Electrificación Rural N° 6604/1970 y sus modificatorias Leyes Nros. 7.301, 9.315 y 13.414/2014, con su Decreto Reglamentario N° 2258/2015, por lo cual los NCP tendrán a su exclusivo cargo los costos del proyecto, además de la ejecución de los trabajos.
c) Será de aplicación para estos casos el tratamiento vigente para todos los usuarios rurales, en virtud de lo cual deberán presentar el proyecto elaborado por un Profesional habilitado para tal fin por los colegios de Profesionales de la Provincia de Santa Fe, o bien a través de la Sucursal abonando el importe que corresponda en concepto de Proyecto y Conducción Técnica, cumplir con todo lo normado por la ETN N° 90 y contar con un Profesional que lleve a cabo la Dirección Técnica de los Trabajos.
d) Los suministros eléctricos para los N.C.P. (Nuevos Clientes Potenciales) conforme al punto de alimentación, podrán ser con potencias desde 5 kVA., y hasta lo que se determine con los cálculos de caída de tensión considerando el conductor con el que se concretó a las líneas existentes del P.E.E.R.A..
e) El derecho de conexión a cargo de los N.C.P. (Nuevos Clientes Potenciales), que corresponda a las instalaciones construidas con el P.E.E.R.A., será mediante la provisión de 1 (una) columna de H°A° 9/750, con su correspondiente ensayo de norma, por cada un (1) kVA. a instalar. Las mismas deberán ser depositadas en el Almacén del Distrito, Agencia y/o Sucursal donde se ejecuten las instalaciones.
f) De acuerdo al resultado obtenido del cálculo de caída de tensión y de ser necesario concretar mejoras de las líneas existentes con conductores de Acero Cincado, los N.C.P. podrán solicitar se les autorice a concretar las mismas, a su cargo pudiéndose compensar el canon por derecho de conexión indicado en e) de acuerdo a las siguientes alternativas:
1) Si el valor resultante de lo invertido por las mejoras realizadas es igual o mayor al valor del canon, éste queda compensado, eximiéndose al NCP del pago del mismo.
2) Si el valor resultante de lo invertido por las mejoras realizadas es menor al valor del canon, deberá aportar las columnas necesarias para completar el saldo restante.
Dicha mejora, deberán contemplar:
1) En las líneas existentes con conductor de Acero Cincado de 9,4 mm2. de sección y 3,46 mm2. de diámetro, se reemplazará el mismo por uno de Al. Mg. Si. de 25 mm2. de sección, se deberá incorporar un soporte sostén alineación de madera a los fines de reducir el vano existente de 180 mts., además de reemplazar las estructuras tipo “A” de madera por una columna de H°A° 9/1800 Ro.
2) Mientras que en las líneas existentes con conductor de Aluminio se ha de concretar lo indicado por el Personal de la Empresa que realice la verificación técnica.
g) No se autorizará el Sistema de Retorno por Tierra en todas aquellas nuevas instalaciones rurales a incorporarse a las líneas existentes propiedad de la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe, ni el tendido de líneas con conductores de Acero Cincado de 9,4 mm2. de sección y 3,46 mm2. de diámetro.
h) Los proyectos deben ser presentados a la Unidad Cooperativas y Electrificación Rural, la cual depende del Área Proyecto y Gerencia de Infraestructura, a los fines de su evaluación y análisis previo a la aprobación si así correspondiere.
Económica:
a) Cuando el suministro a los clientes sean desde las L.M.T. construidas en el marco del P.E.E.R.A., siempre abonarán el Derecho de Conexión, indicado en el Inciso e).
b) El derecho de Conexión podrá ser reemplazado solo si se autoriza a concretar las mejoras necesarias en las líneas existentes, previo cumplimiento de lo indicado en el Inciso f).
2) Técnica: Los proyectos se elaborarán y ejecutarán de acuerdo a las Normas Técnicas vigentes (ETN 90 y ETN 100) y los tipos constructivos en ellas contemplados.
3) Técnica: Los proyectos de las L.M.T. deberán ser acompañados con los estudios eléctricos que tomen de referencia el origen de las L.M.T. troncal en sus respectivas Estaciones Transformadoras de 13,2/33/132 kV..
S/C 16237 Dic. 23
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RESOLUCIÓN Nº 571
SANTA FE, 10 de diciembre de 2015
VISTO: El Expte. N° 1-2015-802.580-EPE., en cuyas actuaciones obra Acta Acuerdo suscripta con los Sindicatos de Luz y Fuerza de la Provincia y la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, referida a la Contribución Solidaria Obligatoria; y
CONSIDERANDO:
Que a pedido de los Sindicatos de Luz y Fuerza de la Provincia de Santa Fe y Rosario y con la autorización Ministerial correspondiente, se consensuó con la parte Sindical, incorporar al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 235/97 "E" una nueva cláusula (Artículo 37 BIS), titulado "Contribución Solidaria Obligatoria";
Que la norma proyectada importa una nueva regulación -que debe clasificarse dentro de las llamadas "Cláusulas de Solidaridad", puesto que el CCT no preveía un mecanismo de aportes extraordinarios para el personal que se rige por éste;
Que dichas cláusulas forman parte del contenido de los convenios colectivos de trabajo, y en particular se definen a favor del Sindicato que negoció el Convenio Colectivo de Trabajo";
Que hay consenso en la doctrina en que los únicos aportes patrimoniales que un sindicato puede exigir a los trabajadores no afiliados son los que reconocen como causa las llamadas "Cláusulas de Solidaridad" insertas en el convenio colectivo de trabajo, pues lo contrario implicaría vulnerar la libertad sindical en su aspecto negativo (la libertad de no afiliarse a determinada asociación gremial);
Que el aporte solidario no significa que esos trabajadores queden afiliados al sindicato. Pero se los obliga a aportar por los gastos que el Sindicato debe afrontar como representante exclusivo del colectivo de trabajadores en los que el grupo no afiliado está inserto, y por ende también vela por la defensa de sus intereses como parte integrante del colectivo de trabajadores;
Que más allá de las razones que se enumeran en doctrina y jurisprudencia, modernamente, desde el punto de vista jurídico, se tiende a no limitarlas a un hecho puntual, sino que la mejor explicación puede encontrarse en el alcance de la representación que ejerce el Sindicato que llega a todos los trabajadores, afiliado o no;
Que las llamadas "Cláusulas de Solidaridad" tienen un marco legal de aplicación dentro de nuestro derecho positivo y la doctrina y jurisprudencia, en su amplia mayoría, y salvo casos muy puntuales las han receptado favorablemente;
Que su fuente legal más directa surge del artículo 9° de la Ley 14250, destacándose que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, admitió la constitucionalidad de esta disposición;
Que de la misma forma aparece mencionada en el Art. 37 de la Ley 23.551, que reglamenta la forma como se conforma el patrimonio de las entidades sindicales;
Que analizada el acta proyectada por el Área Relaciones Laborales en informe Nº 832/15, indica que el Art. 37BIS a incorporar en el CCT se encuadra en las Leyes mencionadas precedentemente, no encontrando reparos desde el punto de vista jurídico formal;
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos participa en Dictamen N° 819/2015, obrante de fs. 21 a 29, expresando con respecto al Marco Normativo que el Artículo 9 de la Ley de Convenciones colectivas de Trabajo Nro. 14.250 establece "La convención colectiva podrá contener cláusulas que acuerden beneficios especiales en función de la afiliación a la asociación profesionales de trabajadores que suscribió. Las cláusulas de la convención por las que se establezcan contribuciones a favor de la asociación de trabajadores participantes, serán validas no solo para los afiliados, sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención";
Que por su parte, el Art. 37 de la Ley de Asociaciones Sindicales Nro. 23.551 establece: "El patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores estará constituido por a: las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y contribuciones de solidaridad que pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas...";
Que cabe destacar que a través del artículo 4 Inc. b) de dicha norma se garantiza a los trabajadores el derecho de afiliación a las organizaciones sindicales ya constituidas, como asimismo el de no afiliación o incluso de desafiliación;
Que por lo tanto, el reconocimiento de estos derechos, vale decir, por un lado el de las asociaciones a integrar su patrimonio y por el otro el de los trabajadores a no afiliarse, impone el análisis de los límites, términos o alcances que se deben otorgar a cada uno;
Que tradicionalmente se ha justificado tal imposición en "el servido prestado por la organización sindical al concertar un nuevo convenio que, por el efecto erga omnes que le otorga la homologación, beneficiará a todos los trabajadores de la actividad";
Que anticipando una opinión favorable, se considera que a las entidades sindicales les asiste el derecho a exigir una contribución a los trabajadores no afiliados, a fin de sostener el esfuerzo que les ocasiona la defensa de sus derechos, las negociaciones, firmas de distintos convenios y acuerdos salariales, habida cuenta que finalmente todos los trabajadores se benefician con tal actividad o gestión;
Que no se trata de cuotas sindicales afrontadas exclusivamente por los trabajadores afiliados, sino de "contribuciones" que se consideran referidas o relacionadas con los beneficios que las entidades obtienen para los trabajadores, a quienes se les aplica en razón de dicha gestión sindical;
Que también es cierto que la circunstancia de que se obligue a los trabajadores no afiliados a abonar una cuota de solidaridad al sindicato que firmó el/los convenio/s, no los convierte automáticamente en afiliados;
Que vale acentuar que estos trabajadores no asumen ninguna obligación que corresponde a los socios - como tampoco adquieren los derechos de tales -, sino que únicamente se los obliga a pagar un tributo por las ventajas obtenidas gracias a la convención, sin haber ayudado a crear los presupuestos de ésta;
Que se ha sostenido también que "la defensa de los intereses colectivos por parte del gremio con personería gremial se ejerce en beneficio de afiliados y no afiliados y también de la sociedad porque el fortalecimiento de las asociaciones sindicales es también el fortalecimiento del sistema democrático";
Que el mismo fallo y en otra parte de sus considerandos señaló que: "si bien la libertad sindical negativa determina que no sea legítimo compeler a un trabajador a ser parte de una entidad a la que no es de su agrado aherir institucionalmente por vía de la afiliación, eso no significa que no sea legítimo que contribuya pecuniariamente a su sostén económico a través de contribuciones de solidaridad sindical; contribución que no solo se justifica como retribución de los beneficios que recibe por el CCT que se extiende a su vínculo laboral, sino también a los múltiples gastos que el Sindicato debe afrontar como representante exclusivo del colectivo de trabajadores en los que el sujeto no afiliado está inserto";
Que la jurisprudencia ha dicho: "No se discute en nuestro ordenamiento positivo, la posibilidad que se acuerden, en el marco de la concertación sectorial, cláusulas que impongan cotizaciones a los trabajadores no afiliados a la organización sindical (Art. 9 de la Ley 14250, t.o. decreto 188/88 y 37 inc. A) de la ley 23551). Dichas estipulaciones, también llamadas "de solidaridad" han sido avaladas por la CSJN (ver en particular, fallo 282.269 y el análisis de J. Rodríguez Mancini en "Las instituciones del Derecho Colectivo del Trabajo y la Constitución Nacional" LL Pág. 55 y sgtes) y se justifican porque los logros y avances en las condiciones de trabajo, obtenidas por la asociación sindical con personería gremial, se extienden, por el efecto "erga omnes" sobre los contratos de trabajo de los dependientes no afiliados. En consecuencia, es razonable exigirles una contraprestación por esa suerte de gestión de negocios de carácter legal, que irroga para la entidad una labor y un costo;
Que por su parte, la doctrina nacional considera que toda representación - legal o convencional - autoriza jurídicamente al representante o mandatario a recuperar los gastos que ella ocasiona y que el sindicato que negocia y celebra una convención colectiva de trabajo -cuya eficacia general, erga omnes, comprende a los no afiliados- lo hace en representación de todos los trabajadores del sector sin excepciones, surgiendo en consecuencia la obligación solidaria de todos ellos de contribuir económicamente a la contraprestación del servicio que han recibido de la organización sindical (Krotoschin, Vázquez Vialard, Centeno, Bronstein, Perugini, Rodríguez Mancini y Corte; entre otros ver Manual de Derecho Colectivo de Néstor Corte, Pag. 373);
Que si bien se presentan algunas diferencias, las mismas refieren en cuanto a la causa de la obligación contributiva;
Que así, mientras para Vázquez Vialard la relación jurídica que se establece entre el sindicato y los trabajadores no afiliados debe ser encuadrada en la figura civil de la gestión de negocios, que faculta al gestor a reclamar a la parte beneficiada los gastos que ha demandado esta gestión útil;
Que Krotoschin por su parte considera que se está en presencia una estipulación a cargo de terceros derivada de la capacidad de representación que la ley reconoce al sindicato con personería gremial respecto de todos los trabajadores de la actividad, profesión o categoría, inclusive los no afiliados ("Instituciones");
Que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) avala indirectamente las cuotas o contribuciones solidarias. El Comité de Libertad Sindical ha decidido que "en una situación exclusiva de todos los trabajadores de la unidad, el pago obligatorio al agente negociador de una suma fija de dinero por parte de los no socios no parece incompatible con los principios de la libertad sindical";
Que un aspecto a considerar refiere a la cuantía de la contribución, vale decir analizar su razonabilidad para lo cual se debe tener en cuenta la relación entre la contribución y el beneficio, así como también la proporcionalidad entre la cuota sindical y la cuota de solidaridad y la incidencia del aporte solidario en el salario del trabajador;
Que dicho en otras palabras debe existir una diferencia entre el aporte que debe realizar el trabajador afiliado y el que no lo está. De lo contrario se presentaría una especie de compulsión a la afiliación no deseada;
Que al respecto, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala III en autos "Azzimonti Cristian Javier y otros c/Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y otro s/Diferencias de Salarios" en fecha 28-11-11 sobre el particular sostuvo que "la significación económica del aporte del trabajador no afiliado debe ser razonable, esto quiere decir que la magnitud de la contribución no debe transutar una velada afiliación forzosa, con lesión a la libertad de no afiliarse";
Que en base a lo desarrollado esa Gerencia considera que el proyecto de Acta Acuerdo traído a consideración, se encuentra dentro de las previsiones del ordenamiento legal vigente al cual se sujetó la Empresa Provincial de la Energía a partir de la suscripción del CCT, siendo la autoridad de aplicación quien en definitiva deberá resolver sobre la legalidad de las previsiones acordadas como paso previo a la homologación del mismo;
Que en fecha 8 de octubre de 2015, se suscribe el Acta Acuerdo del caso;
Que participa la Gerencia de Recursos Humanos en Nota Nº 204/15, donde expresa que habiéndose dado los extremos establecidos en la cláusula segunda del referido instrumento, puede este Directorio proceder a su aprobación, con vigencia a partir del 01 de Enero de 2016, informando que la medida a implementar no implica erogación alguna para la Empresa;
Por ello, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los Artículos 6° y 17° de la Ley Orgánica Nº 10014;
EL DIRECTORIO DE LA
EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA
Resuelve:
ARTÍCULO 1º.- Aprobar el Acta Acuerdo suscripta con los Sindicatos de Luz y Fuerza de la Provincia y la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, en fecha 08 de octubre de 2015, referida a la Contribución Solidaria Obligatoria, la que forma parte integrante de la presente Resolución.-
ARTÍCULO 2º.- Dispóngase que el Acta Acuerdo que se aprueba precedentemente entrará en vigor a partir del 01 de Enero de 2016.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Ing. Juan Daniel Cantalejo
Ing. Cristian Hugo Berrino
Arg. Hugo Guillermo Storero
Sr. Fabián Vieyra
Ing. Ricardo Alberto Aírasca
S/C 16315 Dic. 23
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A.P.I.
RESOLUCION GENERAL N° 025/2015
SANTA FE “Cuna de la Constitución Nacional”, 19 de noviembre de 2015.
VISTO:
El expediente Nº 13301-0258099-3 del registro del Sistema de Información de Expedientes y las disposiciones de la Resolución General Nº 13/2011 –API- y modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que la Administración Provincial de Impuestos implementó, mediante la Resolución General Nº 13/2011, el sistema informático denominado Liquidación Web del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios (SETA WEB) a través del cual los contribuyentes y/o responsables pueden generar las liquidaciones del tributo por los actos, contratos u operaciones alcanzados por el mismo;
Que se ha dispuesto el uso obligatorio del mismo para generar las liquidaciones del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios para las actuaciones judiciales;
Que su puesta en funcionamiento ha generado consultas de los usuarios del sistema en relación a los códigos de los actos, contratos y operaciones que deben utilizarse para la correcta liquidación de cada una de las actuaciones judiciales;
Que en tal sentido la Administración Provincial de Impuestos ha evaluado dichos planteos y ha elaborado un cuadro guía para la reposición de actuaciones judiciales donde se identifica la normativa fiscal contenida en la Ley Impositiva y la vinculación de los códigos por cada uno de los actos todo tendiente a facilitarle a los contribuyentes el cumplimiento correcto de sus obligaciones fiscales;
Que dicha guía estará disponible para su consulta en el sitio www.santafe.gov.ar/api - Impuesto de Sellos – Trámites: Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios: Liquidación web bajo el título Formularios relacionados;
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 19, 21 y c.c. del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias);
Que ha tomado intervención la Dirección General Técnica y Jurídica mediante el Dictamen Nº xxx/2015 de fs.x;
POR ELLO:
EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL
DE IMPUESTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º - Apruébase el “Cuadro Guía para la Reposición de Actuaciones Judiciales” a través del cual se identifican los códigos de operaciones correspondientes a cada una de las actuaciones judiciales, como así también, las disposiciones legales contenidas en el Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias) y en la Ley Impositiva (t.o. 1997 y modificatorias) que dan sustento a las liquidaciones del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios que deben ser utilizados por los contribuyentes para cumplir correctamente con sus obligaciones fiscales, el que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º - Los Códigos que deberán utilizar para obtener las liquidaciones pertinentes a través del servicio disponible en la página web de la Provincia de Santa Fe www.santafe.gov.ar/api - Impuesto de Sellos - Trámites: Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios: Liquidación web son los incluidos en el Anexo I que forma parte de la presente resolución general.
ARTÍCULO 3º - Autorizar a la Dirección General de Coordinación para que, con la intervención de las áreas correspondientes, actualice los Anexos I y II de la presente resolución, realizando las incorporaciones de las actuaciones judiciales y de los actos, contratos y operaciones para la liquidación web del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios pertinentes.
ARTÍCULO 4º - Regístrese, publíquese y comuníquese por Newsletter Institucional a través de la Dirección General de Coordinación y por la Dirección de Secretaría General a los Colegios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe. Oportunamente, archívese.
Fdo.: C.P.N. José Daniel Raffín – Administrador Provincial de Impuestos.
S/C 16344 Dic. 23
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