REGISTRADA BAJO EL Nº 13231
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA
DE
LEY:
ARTÍCULO 1.-
Modifícanse los artículos 223, 224, 274, 278, 279, 281, 341 y 342 de la Ley Nº
12734 – Nuevo Código Procesal Penal, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
“Artículo 223.-
Oportunidad.- En el mismo escrito de solicitud de audiencia imputativa, o bien
en cualquier estado de la investigación penal preparatoria, el fiscal
solicitará al tribunal tratar en audiencia la resolución de la medida cautelar
que estime procedente, haciendo mención sucinta de los hechos que se le
atribuyen al imputado y su calificación jurídicopenal.
Vencido el término
del artículo 274, cuarto párrafo, sin deducirse la instancia estando el
imputado detenido, la defensa podrá plantear una denuncia de hábeas corpus, sin
perjuicio de procederse de oficio.”
“Artículo 224 -
Audiencia oral.- Abierto el acto, y una vez realizada, en su caso, la
imputación, se concederá la palabra al actor penal, quien deberá fundamentar su
pretensión cautelar. Seguidamente se oirá al querellante si lo hubiera, al
defensor y en caso de contradicción, las partes ofrecerán aquella prueba que
estén en condiciones de producir en la misma audiencia.
Producida la prueba
las partes alegarán oralmente sobre su mérito.
Finalizada la
audiencia el tribunal hará conocer su decisión en el acto, y dentro de las
veinticuatro horas dictará por escrito la resolución fundada.”
“Artículo 274 -
Audiencia imputativa.- Cuando el fiscal estimara que de los elementos reunidos
en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como
autor o partícipe de un delito, procederá a solicitar al tribunal de la
investigación penal preparatoria una audiencia donde le brindará la información
a que alude el artículo siguiente, y en su caso, la aplicación de medidas
cautelares de conformidad con lo dispuesto por el artículo 223 y normas
concordantes.
En lo que hace a la
realización de lo previsto en el artículo 275, en caso de que el imputado diere
su consentimiento, se permitirá la presencia del querellante, a quien no es
obligatorio notificar previamente la realización del acto.
El querellante no
podrá en esta oportunidad interrogar directamente al imputado, pero, en privado
y sin recurso alguno, le será admitido sugerir preguntas al fiscal o hacer
observaciones dejando constancia de su protesta en acta.
Si el imputado
estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse dentro de las
veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con fundamento por
otro tanto.
En oportunidad de
esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, el fiscal, en
búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación propondrá los acuerdos
previstos por este Código.”
“Artículo 278 - Firma
del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta labrada, y
luego firmarán el juez, el secretario, fiscal, el imputado, su defensor y, en
su caso, el querellante.”
“Artículo 279 - Copia
del acta.- La Oficina de Gestión Judicial tendrá la obligación de entregar al
imputado o a su defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su
declaración o donde constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.”
“Artículo 281 - Nueva
audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el fiscal deberá
solicitar una nueva audiencia, aplicándose al respecto los artículos 274 y
concordantes.
“Artículo 341 -
Admisibilidad.- El juez de la investigación penal preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el
artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al tribunal de
juicio en los casos en que el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena
que exceda los ocho (8) años de prisión.”
“Artículo 342 -
Conformidad del imputado.- En caso de admitir la presentación, el juez o
tribunal convocará a las partes a una audiencia pública. Si el imputado
reconociera el acuerdo, el juez o tribunal a través del presidente, le leerá
los tres primeros puntos de la presentación conjunta, le explicará clara y
sencillamente al imputado el procedimiento escogido y sus consecuencias
requiriéndole nuevamente su expresa conformidad.
La presencia del
fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de la audiencia.”
ARTÍCULO 2.-
Modifícase el artículo 2 de la Ley Nº 13.004, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Artículo 2.-
Vigencia Nuevo Código Procesal Penal. Desde el día de plena entrada en vigencia
del nuevo Código Procesal Penal, Ley Nº 12.734, el mismo se aplicará a todas
las causas que tengan inicio a partir de dicha fecha, en las que intervendrán
el Ministerio Público de la Acusación y el Servicio Público Provincial de
Defensa Penal. Las causas iniciadas con anterioridad seguirán rigiéndose por
las disposiciones de la Ley Nº 6.740 y sus modificatorias.
No se podrán acumular
subjetivamente causas que se hayan iniciado por el trámite previsto en la Ley
Nº 6.740 y modificatorias con causas iniciadas mediante el trámite previsto en
la Ley Nº 12.734; sin perjuicio de la aplicación de las reglas de unificación
previstas en el artículo 58 del Código Penal.
Se entiende por fecha
de inicio de una causa, aquella en la cual el hecho que la motiva llega a
conocimiento de las autoridades provinciales con competencia para intervenir en
su prevención o investigación penal preparatoria, sin importar la fecha de su comisión.”
ARTÍCULO 3.-
Modifícanse los artículos 20 y 57 inciso 2) de la Ley Nº 13.014, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 20.-
Designación y remoción. El Defensor Provincial será designado por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.
El designado deberá
resultar previamente seleccionado por un sistema de terna vinculante obtenida
mediante concurso público de oposición y antecedentes en la forma que
reglamentará el Poder Ejecutivo. Los concursos deberán garantizar
transparencia, publicidad, excelencia y celeridad.
Podrá ser removido de
su cargo a solicitud del Poder Ejecutivo o de un legislador provincial por las
causales de mal desempeño, o comisión de delito doloso.
La remoción del cargo
se decidirá por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara
reunidas en sesión conjunta, previo debate y audiencia del interesado. En este
caso entenderá la Comisión de Acuerdos, la que deberá emitir despacho sobre el
particular, designando en su caso a quien actuará como acusador.
El procedimiento de
remoción no podrá extenderse por un plazo mayor a seis (6) meses contados desde
su inicio hasta la decisión de la Legislatura sobre el fondo del asunto, en
cuyo caso caducará de pleno derecho, no pudiendo iniciarse nuevamente un procedimiento
por el mismo hecho.
Sin perjuicio de todo
lo expresado, el Poder Ejecutivo, el legislador provincial, el representante
del Ministerio Público de la Acusación actuante en la causa penal o el acusador
designado, podrán solicitar la suspensión temporal de sus funciones lo que se
resolverá por el voto de la mayoría simple de los miembros de cada Cámara
reunidas en sesión conjunta previo dictamen de la Comisión de Acuerdos.
Cuando la única
causal sea la presunta comisión de un delito doloso, el trámite podrá
suspenderse hasta la sentencia definitiva en la causa penal correspondiente.
Cuando entre otras
causales se encuentre la presunta comisión de un delito doloso, el trámite sólo
podrá suspenderse hasta la sentencia definitiva en la causa penal
correspondiente sólo respecto de ella.”
“Artículo 57.-
2. Ejercer otros
empleos públicos o privados salvo la docencia en el lugar de residencia o
prestación de servicios en el nivel secundario y universitario, siempre que con
ello no se afecte la función”.
ARTÍCULO 4.-
Incorpóranse a la Ley Nº 13.018 los artículos 20 bis y 23 bis los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
“Artículo 20 bis –
Reemplazos.- Se suplen entre sí, de acuerdo al sistema que la oficina de
gestión judicial establezca. En caso necesario, se sorteará al suplente de una
lista de conjueces especialmente elaborada por la Corte Suprema de Justicia de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 inciso 5) de la Ley Nº 10.160”.
“Artículo 23 bis –
Reemplazos.- Serán suplidos por los jueces penales del mismo colegio, según el
sistema que establezca la oficina de gestión judicial respectiva. En caso
necesario, serán suplidos por jueces penales de la circunscripción según
determine la oficina de gestión judicial del colegio de cámara de apelaciones
en lo penal de la misma, y de no ser ello posible, se sorteará al suplente de
una lista de conjueces especialmente elaborada por la Corte Suprema de Justicia
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 inciso 5) de la Ley Nº
10.160”.
ARTÍCULO 5.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS
DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
Eduardo Alfredo Di
Pollina
Presidente
Cámara de Diputados
Griselda Tessio
Presidenta
Cámara de Senadores
Lisandro Rudy Enrico
Secretario
Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario
Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 2950
SANTA FE, “Cuna de la
Constitución Nacional”, 07 DIC 2011
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la
Ley que antecede Nº 13.231 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlgase como Ley
del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial,
publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde
observarla y hacerla observar.-
BINNER
Hector Carlos Superti
7564
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