picture_as_pdf 2011-12-23

REGISTRADA BAJO EL Nº 13231

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 223, 224, 274, 278, 279, 281, 341 y 342 de la Ley Nº 12734 – Nuevo Código Procesal Penal, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 223.- Oportunidad.- En el mismo escrito de solicitud de audiencia imputativa, o bien en cualquier estado de la investigación penal preparatoria, el fiscal solicitará al tribunal tratar en audiencia la resolución de la medida cautelar que estime procedente, haciendo mención sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado y su calificación jurídicopenal.

Vencido el término del artículo 274, cuarto párrafo, sin deducirse la instancia estando el imputado detenido, la defensa podrá plantear una denuncia de hábeas corpus, sin perjuicio de procederse de oficio.”

“Artículo 224 - Audiencia oral.- Abierto el acto, y una vez realizada, en su caso, la imputación, se concederá la palabra al actor penal, quien deberá fundamentar su pretensión cautelar. Seguidamente se oirá al querellante si lo hubiera, al defensor y en caso de contradicción, las partes ofrecerán aquella prueba que estén en condiciones de producir en la misma audiencia.

Producida la prueba las partes alegarán oralmente sobre su mérito.

Finalizada la audiencia el tribunal hará conocer su decisión en el acto, y dentro de las veinticuatro horas dictará por escrito la resolución fundada.”

“Artículo 274 - Audiencia imputativa.- Cuando el fiscal estimara que de los elementos reunidos en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como autor o partícipe de un delito, procederá a solicitar al tribunal de la investigación penal preparatoria una audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente, y en su caso, la aplicación de medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto por el artículo 223 y normas concordantes.

En lo que hace a la realización de lo previsto en el artículo 275, en caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización del acto.

El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir preguntas al fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en acta.

Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con fundamento por otro tanto.

En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, el fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación propondrá los acuerdos previstos por este Código.”

“Artículo 278 - Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta labrada, y luego firmarán el juez, el secretario, fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el querellante.”

“Artículo 279 - Copia del acta.- La Oficina de Gestión Judicial tendrá la obligación de entregar al imputado o a su defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.”

“Artículo 281 - Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el fiscal deberá solicitar una nueva audiencia, aplicándose al respecto los artículos 274 y concordantes.

“Artículo 341 - Admisibilidad.- El juez de la investigación penal preparatoria declarará inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al tribunal de juicio en los casos en que el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que exceda los ocho (8) años de prisión.”

“Artículo 342 - Conformidad del imputado.- En caso de admitir la presentación, el juez o tribunal convocará a las partes a una audiencia pública. Si el imputado reconociera el acuerdo, el juez o tribunal a través del presidente, le leerá los tres primeros puntos de la presentación conjunta, le explicará clara y sencillamente al imputado el procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa conformidad.

La presencia del fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de la audiencia.”

ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 2 de la Ley Nº 13.004, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2.- Vigencia Nuevo Código Procesal Penal. Desde el día de plena entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, Ley Nº 12.734, el mismo se aplicará a todas las causas que tengan inicio a partir de dicha fecha, en las que intervendrán el Ministerio Público de la Acusación y el Servicio Público Provincial de Defensa Penal. Las causas iniciadas con anterioridad seguirán rigiéndose por las disposiciones de la Ley Nº 6.740 y sus modificatorias.

No se podrán acumular subjetivamente causas que se hayan iniciado por el trámite previsto en la Ley Nº 6.740 y modificatorias con causas iniciadas mediante el trámite previsto en la Ley Nº 12.734; sin perjuicio de la aplicación de las reglas de unificación previstas en el artículo 58 del Código Penal.

Se entiende por fecha de inicio de una causa, aquella en la cual el hecho que la motiva llega a conocimiento de las autoridades provinciales con competencia para intervenir en su prevención o investigación penal preparatoria, sin importar la fecha de su comisión.” 

ARTÍCULO 3.- Modifícanse los artículos 20 y 57 inciso 2) de la Ley Nº 13.014, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 20.- Designación y remoción. El Defensor Provincial será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.

El designado deberá resultar previamente seleccionado por un sistema de terna vinculante obtenida mediante concurso público de oposición y antecedentes en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo. Los concursos deberán garantizar transparencia, publicidad, excelencia y celeridad.

Podrá ser removido de su cargo a solicitud del Poder Ejecutivo o de un legislador provincial por las causales de mal desempeño, o comisión de delito doloso.

La remoción del cargo se decidirá por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara reunidas en sesión conjunta, previo debate y audiencia del interesado. En este caso entenderá la Comisión de Acuerdos, la que deberá emitir despacho sobre el particular, designando en su caso a quien actuará como acusador.

El procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor a seis (6) meses contados desde su inicio hasta la decisión de la Legislatura sobre el fondo del asunto, en cuyo caso caducará de pleno derecho, no pudiendo iniciarse nuevamente un procedimiento por el mismo hecho.

Sin perjuicio de todo lo expresado, el Poder Ejecutivo, el legislador provincial, el representante del Ministerio Público de la Acusación actuante en la causa penal o el acusador designado, podrán solicitar la suspensión temporal de sus funciones lo que se resolverá por el voto de la mayoría simple de los miembros de cada Cámara reunidas en sesión conjunta previo dictamen de la Comisión de Acuerdos.

Cuando la única causal sea la presunta comisión de un delito doloso, el trámite podrá suspenderse hasta la sentencia definitiva en la causa penal correspondiente.

Cuando entre otras causales se encuentre la presunta comisión de un delito doloso, el trámite sólo podrá suspenderse hasta la sentencia definitiva en la causa penal correspondiente sólo respecto de ella.”

“Artículo 57.-

2. Ejercer otros empleos públicos o privados salvo la docencia en el lugar de residencia o prestación de servicios en el nivel secundario y universitario, siempre que con ello no se afecte la función”.

ARTÍCULO 4.- Incorpóranse a la Ley Nº 13.018 los artículos 20 bis y 23 bis los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 20 bis – Reemplazos.- Se suplen entre sí, de acuerdo al sistema que la oficina de gestión judicial establezca. En caso necesario, se sorteará al suplente de una lista de conjueces especialmente elaborada por la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 inciso 5) de la Ley Nº 10.160”.

“Artículo 23 bis – Reemplazos.- Serán suplidos por los jueces penales del mismo colegio, según el sistema que establezca la oficina de gestión judicial respectiva. En caso necesario, serán suplidos por jueces penales de la circunscripción según determine la oficina de gestión judicial del colegio de cámara de apelaciones en lo penal de la misma, y de no ser ello posible, se sorteará al suplente de una lista de conjueces especialmente elaborada por la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 inciso 5) de la Ley Nº 10.160”.

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

Griselda Tessio

Presidenta

Cámara de Senadores

Lisandro Rudy Enrico

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

DECRETO Nº 2950

 

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 07 DIC 2011

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.231 efectuada por la H. Legislatura;

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

BINNER

Hector Carlos Superti

7564

__________________________________________